Bolivia: Decreto Supremo Nº 23574, 29 de julio de 1993

JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que es necesario desarrollar el sector exportador, a fin de generar los ingresos suficientes para encarar de manera más sólida el crecimiento del país;
  • Que una política comercial exitosa a nivel internacional debe estar basada en el principio de neutralidad impositiva;
  • Que es necesario con la finalidad de coadyuvar en la competitividad de nuestros bienes de comercialización externa, garantizar efectivamente la devolución de las cargas impositivas que pesan sobre los bienes de exportación como son el impuesto a las transacciones, impuesto al consumo específico, impuesto al valor agregado y el gravamen aduanero consolidado por la importación de insumos, materias primas y bienes intermedios;
  • Que es necesario establecer normas jurídicas claras y simples que faciliten un sistema integrado de servicios al exportador y agilizar de esta manera los trámites previos y posteriores a la operación de exportación que garanticen un mayor dinamismo y eficiencia en el comercio exterior;
  • Que la Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones en su capítulo cuarto establece el tratamiento tributario y arancelario que regirá para las exportaciones;
  • Que es necesario dictar las correspondientes normas reglamentarias para su aplicación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
De los requisitos y procedimientos generales

Artículo 1°.- Los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportadores (SIVEX), a objeto de obtener la devolución de los impuestos definidos en el capítulo IV de la Ley Nº 1489 del 16 de abril de 1993, los siguientes documentos:

  1. Solicitud de devolución impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una declaración jurada por parte del exportador.
  2. En caso que la operación desarrollada por la empresa esté inscrita en programas del Régimen de Internación Temporal para Exportaciones (RITEX), por una sóla vez, debe presentar las correspondientes fotocopias de las resoluciones biministeriales y los respectivos programas y plazos de vigencia. Asimismo, fotocopia de la póliza de internación temporal con la cual ingresó la mercancía al país.
  3. Uno de los siguientes documentos:
  4. Carta de porte o guía aérea con sello de aduana de salida.
  5. Manifiesto de carga con cruce de frontera.
  6. Conocimiento marítimo para la hidrovía.
  7. Póliza de exportación con sello de ingreso a zonas francas.
  8. Aviso de conformidad.
  9. Aviso de conformidad provisional, para las exportaciones mineras.
  10. Póliza de exportación, con sello de conformidad de salida del país (copia exportador).
  11. Los exportadores de los departamentos donde no exista el SIVEX, deben presentar sus solicitudes en las oficinas del SIVEX que a su juicio los resulte más conveniente, entretanto se establezcan estas oficinas en el resto de los departamentos, debiendo coincidir con las oficinas donde realizó sus trámites previos a la exportación.

Artículo 2°.- La presentación de la solicitud de devolución de los impuestos al valor agregado, transacciones, consumos específicos y derechos arancelarios, podrá efectuarse a partir del primer día hábil del mes siguiente, al que se efectúo la exportación. Se concede plazo de seis (6) meses a partir de esta fecha, para solicitar y tramitar la devolución impositiva.
Las solicitudes presentadas después de los 6 meses de efectuada la exportación no serán consideradas, por razones de orden técnico y de control.
Considérase que una mercancía ha sido exportada, a partir de la fecha en que ha obtenido el documento presentado como requisito establecido en el inciso (c) del artículo 1 del presente decreto.

Artículo 3°.- El SIVEX debe verificar la solicitud en cada una de sus partes y contrastar la información con la documentación existente, póliza de exportación, aviso de inspección/verificación y otros documentos emergentes de la exportación.
La solicitud del contribuyente se considerará admitida si la Ventanilla Unica de Exportadores (SIVEX) o el sector Devolución Impositiva de la Dirección General de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, no formulasen observaciones escritas a la solicitud dentro de los cuatro días hábiles contados a partir de la presentación de la misma.

Artículo 4°.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a través del SIVEX, emitirá y entregará a la orden del exportador, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del momento en que la solicitud hubiera quedado admitida, un valor tributario, denominado certificado de devolución de impuestos (CEDEIM), por concepto de devolución de los impuestos al valor agregado, transacciones, consumos específicos y derechos arancelarios.
Las características del CEDEIM están descritas en el artículo 17 del presente decreto.
El término exportador a que hace referencia el presente decreto reglamentario, es el definido en el capítulo II de la Ley Nº 1489.

Artículo 5°.- Los exportadores beneficiarios del CEDEIM, entregarán al SIVEX, a tiempo de la recepción del mismo, una boleta de garantía bancaria a la orden de la Dirección General de Impuestos Internos, con validez de ciento veinte (120) días calendario a contar de la fecha de recepción del CEDEIM y por el monto total de la devolución.

Artículo 6°.- Los exportadores que formulen solicitudes de devolución de impuestos tendrán la opción de acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior del presente decreto o de ser objeto de la devolución del certificado de devolución impositiva (CEDEIM) sin entrega de la boleta de garantía exigida. los será entregado el CEDEIM, en este último caso, en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días, a partir de la fecha de admisión de la solicitud, debiendo los exportadores sujetarse al sistema de fiscalización previa, realizada por parte de la Dirección de Impuestos Internos mediante los servicios de empresas especializadas, tal como el presente decreto establece.
La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá solicitar, para este fin, la documentación pertinente a la labor de fiscalización.

Artículo 7°.- El SIVEX, la Dirección General de Impuestos Internos y la Aduana nacional son las encargadas de la supervisión de la correcta aplicación del presente decreto supremo.

Capítulo II
De la devolucion del impuesto al valor agregado

Artículo 8°.- Se reintegrará el impuesto al valor agregado, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 843 y su respectiva reglamentación. Los exportadores podrán solicitar en tal sentido la devolución respectiva, solamente cuando el “crédito fiscal” del mes en el que se efectúa la exportación sea mayor al “débito fiscal”, pero el monto a ser devuelto por concepto de devolución de IVA, por exportaciones, no podrá ser superior al monto resultante de aplicar la alícuota vigente del impuesto al valor agregado sobre el valor FOB consignado en la respectiva póliza.

Artículo 9°.- Cuando el monto de la devolución por concepto del impuesto al valor agregado, solicitada por los exportadores, sea menor al saldo del “crédito fiscal” del mes en el cual efectuó la exportación, se procederá a la devolución total del monto solicitado.

Artículo 10°.- Cuando el monto de la devolución solicitada por los exportadores sea mayor al “crédito fiscal” del mes en el cual se efectuó la exportación, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a la devolución solamente de un monto igual al del “crédito fiscal”.

Capítulo III
De la devolucion del impuesto a las transacciones

Artículo 11°.- La devolución del monto del impuesto a las transacciones (IT) que los exportadores hubiesen pagado en el momento de la adquisición de materias primas, insumos o bienes intermedios, que son incorporados en mercancías exportadas, se realizará de conformidad a la alícuota vigente, de acuerdo a las siguientes modalidades:

  1. Se aplicará la alícuota al 70% del valor FOB de exportacion, a las partidas arancelarias detalladas en el anexo 1 de esta disposición.
  2. Se aplicará la alícuota sobre el valor FOB de exportación, a las partidas arancelarias no incluidas en dicho anexo.
  3. El Anexo 1 será revisado y modificado una vez al año, mediante resolución biministerial de los Ministerios de Finanzas y de Exportaciones y Competitividad Económica.

Capítulo IV
De la devolocion del impuesto a los consumos especificos

Artículo 12°.- La devolución del impuesto al consumo específico, por los insumos sujetes a este impuesto e incorporados en las mercancías exportadas, se realizará previa presentación de la nota fiscal y en proporción a los montos exportados.

Capítulo V
De la devolucion de los derechos arancelarios

Artículo 13°.- Los exportadores podrán solicitar, en aplicación del artículo 16 de la Ley Nº 1489, la devolución del gravamen aduanero consolidado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas, devolución que se realizará bajo la modalidad de drawback y de acuerdo a los montos establecidos en el capítulo II del Decreto Supremo Nº 22753.

Artículo 14°.- Se podrá solicitar la devolución de gravamen aduanero consolidado utilizando sólo uno de los siguientes procedimientos: automático o determinativo.
Las partidas arancelarias contenidas en el anexo 2 del presente decreto supremo, quedan exceptuadas de la devolución de este impuesto.

Artículo 15°.- Los exportadores podrán solicitar el reintegro del gravamen aduanero consolidado, contenido en el precio de los insumos importados que fueron utilizados en la elaboración del producto exportado, tanto por aquellos insumos directamente importados como por aquellos que, siendo importados, fueron adquiridos en el mercado interno.

Artículo 16°.- El procedimiento automático se realizará mediante la aplicación del coeficiente determinado en el anexo 3, que forma parte del presente decreto supremo. El coeficiente establecido se aplicará sobre el valor FOB de exportación. El contenido del anexo 3 podrá ser actualizado y modificado mediante resolución biministerial del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica y del de Finanzas, previa consulta al correspondiente Ministerio del ramo.

Artículo 17°.- El procedimiento determinativo se utilizará cuando los interesados consideren que los coeficientes detallados en el anexo 3 no son representativos de la incidencia del gravamen aduanero consolidado contenido en el producto de exportación.
Las solicitudes que se acojan al procedimiento determinativo serán presentadas individualmente, por los exportadores interesados, para su producto de exportación. La decisión de la Dirección General de Impuestos Internos se aplicará exclusivamente al producto de exportación de ese exportador, a partir de la fecha de la decisión y mientras esté en vigencia este beneficio.

Artículo 18°.- Se tomará en cuenta, para efectos del artículo anterior, únicamente el gravamen aduanero consolidado correspondiente a insumos materiales físicamente incorporados en la elaboración del producto exportado, incluidas las mermas técnicas y deducidos los desperdicios con carácter comercial.

Artículo 19°.- La devolución del gravamen aduanero consolidado, no alcanzará ni se aplicará a los siguientes:

  1. Animales vivos de la fauna autóctona y silvestre.
  2. Cuadros pictóricos, esculturas y obras artísticas que sean establecidas y consideradas como tales por el Instituto Boliviano de Cultura.
  3. Cueros crudos de saurios, originarios de la fauna silvestre.
  4. Flora nativa y silvestre.
  5. Los productos incluidos en el anexo 2 del presente decreto supremo.
  6. Los productos cuya exportación esté prohibida por la legislación vigente y/o convenios internacionales.
  7. Las exportaciones- por un monto inferior al equivalente de dos mil dólares americanos ($us.2.000.-), por partida exportada.

Artículo 20°.- La solicitudes de reintegro con el procedimiento determinativo deberán ser resueltas por la Dirección General de Impuestos Internos en forma favorable o desfavorable, presentando en cada caso la justificación técnica respectiva, en un plazo máximo de treinta días (30) desde que fuera formalmente admitida la solicitud.

Capítulo VI
Del regimen impositivo para las exportaciones minero metalurgicas de la devolocion del impuesto al valor agregado

Artículo 21°.- Se reintegrará el impuesto al valor agregado, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 843 y su respectiva reglamentación. Los exportadores podrán solicitar en tal sentido la devolución respectiva, solamente cuando el “crédito fiscal” del mes en el que se efectúa la exportación sea mayor al “débito fiscal”, pudiendo ser objeto de reintegro hasta el valor que resulte de aplicar la alícuota sobre el valor de cotización oficial del mineral, deducidos los gastos de realización declarados en la póliza de exportación y que están respaldados en las condiciones contratadas con el comprador del metal o mineral.
El límite de reintegro, si no constaran los gastos de realización en la póliza, se calculará aplicando la alícuota sobre el cincuenta y cinco (55%) del valor de cotización de la exportación consignado en la póliza respectiva.

Artículo 22°.- Cuando el monto de la devolución por concepto del impuesto al valor agregado, solicitada por los exportadores, sea menor al saldo del “crédito fiscal” del mes en el cual efectuó la exportación, se procederá a la devolución total del monto solicitado.

Artículo 23°.- Cuando el monto de la devolución solicitada por los exportadores sea mayor al “crédito fiscal” del mes en el cual se efectuó la exportación, la Dirección General de Impuestos Internos, procederá solamente a la devolución de un monto igual al del “crédito fiscal”.
DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

Artículo 24°.- El sector minero metalúrgico no será objeto de devolución del impuesto a las transacciones establecido en el capítulo IV del presente decreto supremo.
DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

Artículo 25°.- Se realizará la devolución del impuesto al consumo específico por los insumos sujetos a este impuesto e incorporados en las mercancías exportadas, previa presentación de la nota fiscal y en proporción a los montos exportados.
DE LA DEVOLUCION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS

Artículo 26°.- Los exportadores podrán solicitar el reintegro del gravamen aduanero consolidado, contenido en el precio de los insumos importados directamente, o por aquellos que se adquirieron, siendo importados, en el mercado interno y que fueron utilizados en la elaboración del producto exportado.

Artículo 27°.- Los exportadores de minerales y metales, excepto los incluidos en el anexo 3, podrán solicitar la devolución del gravamen aduanero consolidado, por sus importaciones directas y compras a terceros en el mercado interno, efectivamente pagados por ellos en la importación de mercancías, bienes de capital y servicios del universo arancelario, incorporados en el costo de las mercancías exportadas.

  1. El procedimiento para la devolución de aranceles será igual al establecido para la devolución del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 843 y su respectiva reglamentación. Los aranceles pagados constituirán en este sentido un crédito fiscal, que se asentará en un registro especial habilitado para este propósito en el que se anotará cronológicamente la pólizas de importación, despachos de emergencia recibidos y otras operaciones realizadas.
  2. La devolución también se efectuará cuando el exportador adquiera en el mercado interno, productos importados que sean incorporados en mercancías de exportación. Se estima para tal efecto que el valor CIF constituye un 60% del valor consignado, debiendo presentarse fotocopia de la póliza de importación.
  3. El crédito fiscal se debitará en una cuenta contable, la que recibirá abonos en la medida en que se recuperen los aranceles. El monto máximo que los exportadores podrán solicitar como devolución será el resultante de aplicar la alícuota del cinco por ciento (5%) sobre el valor FOB de exportación, del mes en el que se efectúa la liquidación, siempre y cuando este limite no supere el monto del crédito fiscal acumulado por los aranceles pagados.
  4. Los exportadores podrán solicitar la devolución del gravamen aduanero consolidado, en el caso de la exportación de minerales y metales, hasta el valor que resulte de aplicar la alícuota del cinco por ciento (5%) sobre el valor de cotización oficial del mineral, deducidos los gastos de realización declarados en la póliza de exportación y que estén respaldados en las condiciones contratadas con el comprador del metal o mineral.
  5. El límite de reintegro se calculará, de no constar en la póliza los gastos de realización, aplicando la alícuota sobre el cincuenta y cinco (55%) del valor de cotización de la exportación consignado en la póliza respectiva.
  6. En el caso de las exportaciones de minerales y metales, la devolución de los aranceles se hará extensiva en favor del productor minero. En este sentido, el exportador minero trasladará este beneficio al productor minero ya sea vía precios o aplicando el procedimiento establecido en el presente artículo.

Capítulo VI
Del tratamiento general

Artículo 28°.- Se faculta a los Ministerios de Finanzas y de Exportaciones y Competitividad Económica, verificar la correcta aplicación de la presente norma legal, mediante sus organismos técnicos y/o mediante la contratación de servicios de terceros.

Artículo 29°.- El Consejo Nacional de Exportaciones, establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 1489 de exportaciones, tendrá la facultad de analizar, controlar y sugerir acciones sobre la aplicación del presente decreto supremo.

Artículo 30°.- Los valores tributarios (CEDEIM) son títulos valores transferibles por simple endoso, con vigencia indefinida, negociables en la Bolsa de Valores. Podrán ser utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier impuesto, cuya recaudación esté a cargo de las direcciones generales de Impuestos Internos o de Aduanas, de acuerdo a la legislación vigente. Estos valores tributarios podrán ser fraccionados de acuerdo a disposiciones adoptadas por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 31°.- Los exportadores que obtengan el certificado de devolución de impuestos (CEDEIM) deben reflejar esta situación en sus registros contables.
Deben reflejar asimismo contablemente la efectiva disminución de crédito fiscal producido por el monto de la devolución del impuesto al valor agregado, en la fecha que se hace efectiva la recepción del CEDEIM.

Artículo 32°.- Se autoriza a la Dirección General de Impuestos Internos contratar los servicios de empresas especializadas para el proceso de fiscalización en la determinación de los valores tributarios. Se realizará dicha labor dentro los 120 días de vigencia de la boleta de garantía bancaria. Esta autorización no significa una delegación de responsabilidades, sino únicamente una contratación de servicios.

Artículo 33°.- En el supuesto que se hubiera solicitado y obtenido una devolución por encima del valor correspondiente, los exportadores serán pasibles de las sanciones legales vigentes, procediéndose en su caso a la ejecución de la boleta de garantía bancaria.

Artículo 34°.- En caso que el exportador beneficiado con el CEDEIM tenga deudas pendientes en favor del fisco, establecidas por resolución o decisión ejecutoriada o por un fallo ejecutoriado del Tribunal Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a la retención de un valor igual al monto adeudado, tanto a esa institución como a la Dirección General de Aduanas, emitiendo el CEDEIM por la diferencia.
La Dirección General de Aduanas hará conocer semanalmente a la Dirección General de Impuestos Internos, para ese efecto, las deudas pendientes de pago por parte de los exportadores.

Artículo 35°.- Las empresas exportadoras del sector público podrán solicitar el CEDEIM, sin la presentación de la boleta de garantía bancaria a que hace referencia el artículo 5 del presente decreto supremo, las cuales estarán sujetas al sistema de fiscalización previa, por parte de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 36°.- Se abroga el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 21530 del 27 de febrero de 1987 y todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto supremo.

Capítulo VII
Disposiciones transitorias

Artículo 37°.- Las exportaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la ley de exportaciones, que tengan derecho, al reintegro del gravamen aduanero consolidado (drawback) establecido mediante Decreto Supremo Nº 22753 del 15 de marzo de 1991, tendrán un plazo de seis meses, a partir del 7 de mayo de 1993, para solicitar las devoluciones devengadas de estos beneficios, en aplicación del artículo 5 del Código Tributario y con el objeto de no dejar el sistema anterior de devolución de impuestos con carácter indefinido.
Vencido este plazo, fenecerá definitivamente, por aspectos de orden técnico administrativo la posibilidad para que los exportadores soliciten este beneficio de devolución por exportaciones pasadas realizadas.

Artículo 38°.- Los créditos fiscales acumulados, por concepto de impuesto al valor agregado, mediante certificados de notas de crédito negociables (CENOCREN) autorizados por el artículo 11 de la Ley Nº 843 y artículo 11 del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, serán tratados bajo la modalidad establecida en la ley de desarrollo y tratamiento impositivo de las exportaciones y el presente decreto reglamentario.

Artículo 39°.- Los exportadores deben presentar en un plazo no mayor de seis meses al Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, a través de la Cámara Nacional de Exportadores de Bolivia (CANEB), una matriz insumo producto, en la que se establece una estructura de costos por cada una de las partidas arancelarias exportadas.


Los señores Ministrso de Estado en los despachos de Finanzas asi como de Exportaciones y Competitividad Económica quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Roberto Peña Rodriguez Min. RR. EE. y Culto a. i., Carlos A. Saavedra Bruno, Alberto Saenz Klinski, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 23574, 29 de julio de 1993
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioREGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y ARANCELARIO A LAS EXPORTACIONES
KeywordsGaceta 1798, 1993-08-09, Decreto Supremo, julio/1993
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17527
Referencias1990a.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Roberto Peña Rodriguez Min. RR. EE. y Culto a. i., Carlos A. Saavedra Bruno, Alberto Saenz Klinski, Samuel Doria Medina Auza, Pablo Zegarra Arana, Emma Navajas de Alandia, Carlos Aponte Pinto, Fernando Campero Prudencio, Eusebio Gironda Cabrera, Carlos Dabdoub Arrien, Alvaro Rejas Villarroel, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Herbert Muller Costas, Germán Velasco Cortéz, José Luis Lupo Flores.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-23899] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23899, 25 de noviembre de 1994
Los exportadores deben presentar al Sisstema de Ventanilla Unica de Exportadores (SIVEX), a objeto de obtener la devolución de los impuestos correspondientes.

Véase también

[BO-L-843] Bolivia: Ley de reforma tributaria, 20 de mayo de 1986
Ley de reforma tributaria
[BO-DS-21530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado
[BO-DS-22753] Bolivia: Régimen Nacional de Exportaciones, DS Nº 22753, 15 de marzo de 1991
Régimen Nacional de Exportaciones
[BO-L-1489] Bolivia: Ley de Desarrollo y Tratamiento Impositivo de las Exportaciones, 16 de abril de 1993
Ley de Exportaciones

Referencias a esta norma

[BO-DS-23899] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23899, 25 de noviembre de 1994
Los exportadores deben presentar al Sisstema de Ventanilla Unica de Exportadores (SIVEX), a objeto de obtener la devolución de los impuestos correspondientes.
[BO-DS-23944] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23944, 30 de enero de 1995
A objeto de obtener la devolución de sus impuestos, los exportadores deben presentar al Sistema de Ventanilla Unica de Exportación (SIVEX) o, donde no existan oficinas del SIVEX, a las oficinas distritales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), una Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), en formulario gratuito, que será una Declaración Jurada por parte del exportador.

Deroga a

[BO-DS-21530] Bolivia: Decreto Supremo Nº 21530, 28 de febrero de 1987
Normas reglamentarias al Impuesto al Valor Agregado

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