CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 - Código Tributario Boliviano.
Artículo 2°.- (Vigencia)
Artículo 3°.- (Sujeto activo)
Artículo 4°.- (Responsables de la obligacion tributaria) Son responsables de la obligación tributaria:
Artículo 5°.- (Prescripcion) El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria.
A efectos de la prescripción prevista en los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.
Artículo 6°.- (Agentes de informacion) A los efectos del Parágrafo II del Artículo 71 de la Ley Nº 2492, las máximas autoridades normativas de cada Administración Tributaria, mediante resolución, definirán los agentes de información, la forma y los plazos para el cumplimiento de la obligación de proporcionar información.
Artículo 7°.- (Medios e instrumentos tecnologicos) Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.
Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado.
A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 21 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva.
Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación.
Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas.
Las Administraciones Tributarias dictarán las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del presente Artículo.
Artículo 8°.- (Determinacion y composicion de la deuda tributaria) La deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, sin que medie ningún acto de la Administración Tributaria y debe incluir la actualización e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492. A tal efecto, los días de mora se computarán a partir del día siguiente de producido el vencimiento de la obligación tributaria.
Las multas formarán parte de la deuda tributaria a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, según corresponda o la resolución del Poder Judicial en el caso de delitos tributarios, excepto las sanciones de aplicación directa en los términos definidos por la Ley Nº 2492 las que formarán parte de la Deuda Tributaria a partir del día siguiente de cometida la contravención o que esta hubiera sido detectada por la Administración, según corresponda. En ningún caso estas multas serán base de cálculo para el pago de otras sanciones pecuniarias.
Artículo 9°.- (Intereses) La tasa anual de interés (r) a la que se hace referencia en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492 está constituida por la suma de la tasa anual de interés activa promedio para operaciones en Unidad de Fomento de la Vivienda (UFVs) (iUFV) publicada por el Banco Central de Bolivia, incrementada en tres (3) puntos (r = iUFV + 3) que rija el día hábil anterior a la fecha de pago.
En tanto se consolide en el sistema bancario la tasa iUFV citada precedentemente, se aplicará la Tasa Activa de Paridad Referencial en UFVs determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Bolivia.
La Tasa de interés (r) se aplicará sobre el tributo omitido expresado en UFVs en todos los casos.
Artículo 10°.- (Pagos parciales y pagos a cuenta)
Artículo 11°.- (Medidas precautorias)
Artículo 12°.- (Notificacion electronica) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Nº 2492 se entenderá que se practica una notificación mediante sistema de comunicación electrónica o notificación electrónica a la comunicación dirigida a las direcciones electrónicas declaradas por los sujetos pasivos o terceros responsables o las que sean otorgadas por las Administraciones Tributarias conforme se establezca mediante reglamento, en el que además, deberá contemplarse el procedimiento, características y efecto de este tipo de notificaciones.
Artículo 13°.- (Notificaciones masivas)
Artículo 14°.- (Consulta) La consulta se presentará ante la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria. En el ámbito municipal se presentará ante la Dirección de Recaudaciones o la autoridad equivalente en cada jurisdicción municipal.
La consulta deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 15°.- (Compensacion) La compensación a que se refiere el Artículo 56 de la Ley Nº 2492 también procederá sobre las solicitudes que los sujetos pasivos o terceros responsables realicen antes del vencimiento del tributo que desean sea compensado. Sin embargo estas solicitudes no eximen del pago de las sanciones y la liquidación de la deuda tributaria conforme lo dispuesto en el Artículo 47 de la referida Ley, en caso que la solicitud resulte improcedente.
La compensación de oficio procederá únicamente sobre deudas tributarias firmes y exigibles.
Los procedimientos y mecanismos de compensación serán reglamentados por la Administración Tributaria.
Artículo 16°.- (Repeticion)
Artículo 17°.- (Secuestro o incautacion de documentacion e informacion) La Administración Tributaria podrá secuestrar o incautar documentación y obtener copias de la información contenida en sistemas informáticos y/o unidades de almacenamiento cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no presente la información o documentación requerida o cuando considere que existe riesgo para conservar la prueba que sustente la determinación de la deuda tributaria, aplicando el siguiente procedimiento:
Artículo 18°.- (Vista de cargo) La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:
Artículo 19°.- (Resolucion determinativa) La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley Nº 2492.
Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley.
En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.
Artículo 20°.- (Montos minimos para la ejecucion tributaria) La facultad otorgada al Ministerio de Hacienda para establecer montos mínimos a partir de los cuales el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional deban efectuar el inicio de la ejecución tributaria, será ejercitada mediante la emisión de una Resolución Ministerial expresa. Los montos así definidos estarán expresados en Unidades de Fomento de la Vivienda - UFV's.
Artículo 21°.- (Procedimiento para sancionar contravenciones tributarias) El procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias podrá realizarse:
Artículo 22°.- (Domicilio municipal) Para el ámbito municipal, el domicilio legal deberá ser fijado dentro la jurisdicción territorial del municipio respectivo.
Artículo 23°.- (Determinacion sobre base presunta en el ambito municipal) En el marco de lo dispuesto en el Numeral 6 del Artículo 44 de la Ley Nº 2492, en el ámbito municipal también se justificará la determinación sobre base presunta, cuando se verifique en el registro del padrón municipal una actividad distinta a la realizada.
Artículo 24°.- (Facilidades de pago)
Artículo 25°.- (Declaraciones juradas en el ambito municipal) En el ámbito municipal, la declaración que realizan los sujetos pasivos o terceros responsables sobre las características de sus bienes gravados, que sirven para determinar la base imponible de los impuestos bajo su dominio, se entiende que son declaraciones juradas.
Estas declaraciones pueden ser rectificadas o modificadas por los sujetos pasivos o terceros responsables o a requerimiento de la Administración Tributaria, en los formularios que para este efecto se establezcan.
Artículo 26°.- (Declaraciones juradas rectificatorias)
Artículo 27°.- (Rectificatorias a favor del fisco)
Artículo 28°.- (Rectificatoria a favor del contribuyente)
Artículo 29°.- (Determinacion de la deuda por parte de la administracion) La determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en:
Artículo 30°.- (Restriccion a las facultades de control, verificacion, investigacion y fiscalizacion) A los efectos de lo dispuesto por el Parágrafo II del Artículo 93 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria podrá efectuar el proceso de determinación de impuestos, hechos, transacciones económicas y elementos que no hubiesen sido afectados dentro del alcance de un proceso de determinación o verificación anterior, salvo cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.
Artículo 31°.- (Requisitos para el inicio de los procedimientos de determinacion total o parcial) Conforme a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 104 de la Ley Nº 2492, las determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con la Orden de Fiscalización que estará suscrita por la autoridad competente determinada por la Administración Tributaria consignando, como mínimo, la siguiente información:
Artículo 32°.- (Procedimientos de verificacion y control puntual) El procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una Orden de Verificación que se sujetará a los requisitos y procedimientos definidos por reglamento de la Administración Tributaria.
Artículo 33°.- (Lugar donde se desarrollan las actuaciones) Cuando los elementos sobre los que se realicen las verificaciones puedan ser examinados en las oficinas de la Administración, éstas se desarrollarán en las mismas oficinas, sin que sea necesaria autorización superior específica.
La Administración Tributaria podrá realizar controles, verificaciones, fiscalizaciones e investigaciones en días y horas inhábiles para la misma, cuando las circunstancias del hecho o la actividad económica del sujeto pasivo así lo requieran.
Cuando la persona bajo cuya custodia se halle la propiedad, local o edificio, se opusiere a la entrada de los fiscalizadores, éstos podrán llevar a cabo su actuación solicitando el auxilio de la fuerza pública o recabando Orden de Allanamiento.
Artículo 34°.- (Determinacion en casos especiales)
Artículo 35°.- (Suspension de la ejecucion tributaria)
Artículo 36°.- (Remate) El Servicio de Impuestos Nacionales y los Gobiernos Municipales están facultados para establecer, mediante normativa expresa, los requisitos, condiciones y plazos para las modalidades de subasta pública, concurso y adjudicación directa establecidas en el Artículo 111 de la Ley Nº 2492, para la enajenación de bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados como efecto de la ejecución de títulos de ejecución tributaria.
Artículo 37°.- (Medios fehacientes de pago)
Artículo 38°.- (Reduccion de sanciones) Los porcentajes del régimen de reducción de sanciones por ilícitos tributarios, contemplados en el Artículo 156 de la Ley Nº 2492, se aplicarán considerando lo siguiente:
Artículo 39°.- (Arrepentimiento eficaz)
Artículo 40°.- (Incumplimiento a deberes formales)
Artículo 41°.- (Omision de inscripcion en los registros tributarios municipales) En el ámbito municipal, a efecto de la aplicación de la atribución otorgada a la Administración Tributaria por el Parágrafo I del Artículo 163 de la Ley Nº 2492, sólo se considerarán las actuaciones administrativas que sean parte del procedimiento previsto por ley para sancionar la contravención tributaria, por tanto la notificación de requerimientos de inscripción o corrección no afectará la eficacia del arrepentimiento del contraventor en estos casos.
Artículo 42°.- (Omision de pago) La multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley Nº 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.
Artículo 43°.- (Extincion de la accion)
Artículo 44°.- (Defraudacion tributaria) La multa por defraudación a que se refiere el Artículo 177 de la Ley Nº 2492, será calculada sobre la base del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.
Artículo 45°.- (Deuda aduanera) La deuda aduanera se genera al día siguiente del vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación tributaria aduanera o de la obligación de pago en aduanas.
La deuda aduanera se determinará con los siguientes componentes:
Artículo 46°.- (Pago) Se modifica los Párrafos Tercero y Cuarto del Artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“El pago realizado fuera del plazo establecido genera la aplicación de intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, con arreglo a lo señalado en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492..
En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera, bajo apercibimiento de ejecución tributaria”
Artículo 47°.- (Cambio de regimen de mercancias no reexportadas) Se modifica el Artículo 167 y el Párrafo Primero del Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con los siguientes textos:
“ARTICULO 167o (REEXPORTACION Y CAMBIO DE REGIMEN).- Antes del vencimiento del plazo de permanencia, las mercancías admitidas temporalmente deberán reexportarse o cambiarse al régimen aduanero de importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal..
Para tal efecto, el monto de los tributos aduaneros será expresado en UFV's al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago”
“ARTICULO 173o (MERCANCIAS NO REEXPORTADAS).- Cuando la reexportación no se realice, la empresa autorizada para operaciones RITEX deberá cambiar de régimen aduanero a importación para el consumo, con el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal. El monto de los tributos aduaneros será expresado en UFVs al día de aceptación de la declaración de admisión temporal para su conversión al día de pago y se aplicará la tasa anual de interés (r), conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, desde el día de aceptación de la admisión temporal hasta la fecha de pago.”
Artículo 48°.- (Facultades de control) La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Artículos 21 y 100 de la Ley Nº 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior.
Artículo 49°.- (Facultades de fiscalizacion) La Aduana Nacional ejercerá las facultades de fiscalización en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 21, 100 y 104 de la Ley Nº 2492.
Dentro del alcance del Artículo 100 de la Ley Nº 2492, podrá:
Artículo 50°.- (RESULTADOS DEL AFORO) Se modifica el Párrafo Tercero del Artículo 108 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Cuando la observación en el Acta de Reconocimiento establezca disminución u omisión en el pago de los tributos aduaneros por una cuantía menor a Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000.- UFV's) o, siendo el monto igual o mayor a esta cuantía, no se hubiere configurado las conductas detalladas en el Artículo 178 de la Ley Nº 2492, el consignatario podrá reintegrar los tributos aduaneros con el pago de la multa prevista en el Artículo 165 de la Ley Nº 2492 o constituir garantía suficiente por el importe total para continuar con el despacho aduanero”.
Artículo 51°.- (Reclamo DEL AFORO) Se modifica el Artículo 109 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“ARTICULO 109°.- (RECLAMOS DE AFORO). El consignatario o consignante, directamente o por intermedio del despachante de aduana, podrá reclamar ante la Administración Aduanera, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Reconocimiento, los resultados del aforo cuando estime que no se han aplicado correctamente las normas legales y reglamentarias. Si al vencimiento de este plazo, no se presentare reclamo, la Administración Aduanera dictará resolución confirmando los resultados de aforo.
La Administración Aduanera deberá resolver el reclamo mediante resolución determinativa y/o sancionatoria dentro de un plazo de veinte (20) días de recibido el mismo.
La resolución de la Administración Aduanera podrá ser impugnada conforme a las normas de la Ley Nº 2492.
En caso de presunta comisión de delito tributario, se aplicará el procedimiento penal tributario establecido en la misma Ley.”
Artículo 52°.- (RECURSOS) Se modifica el Artículo 262o del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“ARTICULO 262°.- (RECURSOS). Las resoluciones administrativas que determinen ajustes al valor en aduanas, podrán ser impugnadas conforme a las normas de la Ley Nº 2492.”
Artículo 53°.- (COMPETENCIA PARA PROCESAR CONTRAVENCIONES ADUANERAS) Son competentes para procesar y sancionar contravenciones aduaneras:
Artículo 54°.- (REQUISITOS PARA LICENCIA DE DESPACHANTE DE ADUANA) Se modifica el Inciso d) del Artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“d) Contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior.
La máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional establecerá los requisitos y condiciones para la autorización del ejercicio de las funciones del Despachante de Aduana a nivel nacional, incluyendo garantías, prueba de suficiencia y otros.”
Artículo 55°.- (OBLIGACION DE DESPACHANTES Y AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA) Se modifica el Inciso e) del Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas con el siguiente texto:
“e) Conservar en forma ordenada la documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas, hasta el término de la prescripción. Los documentos originales de soporte presentados a la administración tributaria, podrán ser conservados por la Administración Aduanera en la forma, plazos y condiciones que determine su máxima autoridad normativa.”
Artículo 56°.- (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PUBLICO) Se modifica el Artículo 60 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“ARTICULO 60o.- (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PUBLICO). A partir de la vigencia plena de la Ley Nº 2492, los despachos aduaneros de importación y de otros regímenes aduaneros que efectúen las entidades del sector público, se realizarán a través de despachantes oficiales dependientes de la Aduana Nacional.
En casos justificados, la Aduana Nacional podrá habilitar a los despachantes oficiales para prestar servicios de despachos aduaneros a terceros del sector privado, en determinadas jurisdicciones aduaneras.
Los despachos aduaneros iniciados antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 o cuya regularización se encuentre pendiente deberán ser tramitados y concluidos por la oficina de despachos oficiales del Ministerio de Hacienda.”
Artículo 57°.- (GARANTIAS) Se modifica el primer párrafo del Artículo 272 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“ARTICULO 272o.- (CONDICIONES Y EJECUCION). Las garantías serán irrevocables, incondicionales y de ejecución inmediata a primer requerimiento, ante el incumplimiento de la obligación afianzada y estarán expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda y deben necesariamente. En el caso de las boletas de garantía bancaria, serán admitidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta que el sistema bancario otorgue dicha garantía bancaria expresada en UFV's.”
Artículo 58°.- (PRESUPUESTO) El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, podrá ser hasta el dos por ciento (2%) de la recaudación anual de tributos nacionales en efectivo.
Artículo 59°.- (INGRESOS PROPIOS) Se modifica los Incisos a) y c) del Artículo 29 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“a) Los servicios especiales que preste, tales como provisión de precintos aduaneros, control de tránsitos mediante tarjeta magnética, aforos físicos fuera de recintos aduaneros autorizados sean de importación o exportación, servicio electrónico de registro informático y otros cuya vigencia y aplicación se establecerá mediante resolución de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional.
c) Los provenientes de contratos de concesión de servicios otorgados a otras instituciones. En el caso de los recursos correspondientes a la concesión de depósitos aduaneros, éstos podrán ser utilizados para el mejoramiento o construcción de infraestructura aduanera, equipamiento aduanero, control y supervisión de concesionarios.”
Artículo 60°.- (REMATE EN CASO DE CONTRAVENCIONES ADUANERAS) El remate de bienes decomisados, incautados, secuestrados o embargados en casos de contravenciones aduaneras, se realizará por la Administración Aduanera directamente o a través de terceros autorizados por la misma para este fin, en la forma y según medios que se establecerá mediante resolución de la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional. Los bienes se rematarán en los lugares que disponga la Administración Aduanera en función de procurar el mayor beneficio para el Estado.
En casos de contravención aduanera de contrabando, la administración tributaria procederá al remate de las mercancías decomisadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la elaboración del acta de intervención, en aplicación del Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley Nº 2492.
El valor base del remate será el valor CIF de importación que se determinará según la base de precios referenciales de la Aduana Nacional, rebajado en un cuarenta por ciento (40%), no incluirá tributos aduaneros y el adjudicatario asumirá, por cuenta propia, el pago de dichos tributos y el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras para la nacionalización de la mercancía. No será necesaria la presentación de autorizaciones previas, con excepción de mercancías que constituyan sustancias controladas reguladas por la Ley Nº 1008 y tratándose de mercancías que requieren certificados sanitarios, sólo se exigirá la presentación del certificado sanitario emitido por autoridad nacional.
La liquidación de los tributos aduaneros de importación se efectuará sobre el valor de adjudicación como base imponible.
Cuando en el acto de remate no se presenten postores, la Administración Aduanera procederá a la venta directa a la mejor propuesta presentada, pudiendo realizarse a través de medios informáticos o electrónicos, conforme a procedimiento aprobado por la máxima autoridad normativa.
Tratándose de productos perecibles, alimentos o medicamentos, la publicación del edicto de notificación y del aviso de remate se efectuará en forma conjunta con 24 horas de anticipación a la fecha del remate. Se procederá al remate sin precio base y se adjudicará al mejor postor. En caso de que dichas mercancías requieran certificados sanitarios, la Administración Aduanera solicitará en forma previa la certificación oficial del órgano competente que deberá ser emitida con anterioridad al acto del remate. Cuando en el acto del remate no se presenten postores y se trate de mercancías perecederas, alimentos o medicamentos de próximo vencimiento que imposibilite su remate dentro de los plazos establecidos al efecto, la Administración Aduanera en representación del Estado dispondrá la adjudicación gratuita a entidades públicas de asistencia social, de educación o de salud.
Artículo 61°.- (REMATE EN CASO DE DELITOS ADUANEROS) Las mercancías, medios y unidades de transporte decomisadas por delitos aduaneros, así como los demás bienes embargados o gravados en los registros públicos, serán rematados por la Administración Aduanera o por empresas privadas contratadas al efecto.
El valor base del remate será el precio promedio de mercado local con la rebaja del cuarenta por ciento (40%) y, para tal efecto, la Administración Aduanera podrá contratar empresas privadas especializadas en peritaje de valor. En forma alternativa, podrá disponer la venta directa de mercancías a la mejor propuesta presentada a través de medios informáticos o electrónicos, conforme a procedimiento aprobado por su máxima autoridad normativa.
El adjudicatario asumirá por cuenta propia el pago de los tributos aduaneros de importación aplicables para el despacho aduanero a consumo y el cumplimiento de las demás formalidades para el despacho aduanero. Los tributos aduaneros se determinarán sobre el valor adjudicado.
El Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26143 de 6 de abril de 2001, será aplicable en la administración y remate de mercancías decomisadas, con las salvedades establecidas en las normas de la Ley Nº 2492 y el presente Reglamento. Para tal efecto, la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional dictará las disposiciones administrativas respectivas.
Artículo 62°.- (DISTRIBUCION DEL PRODUCTO DEL REMATE) Se modifica el Artículo 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“ARTICULO 301°.- (MERCANCIAS DECOMISADAS). Del producto del remate de mercancías decomisadas, se deducirá el pago de los gastos operativos como ser: Publicaciones, almacenaje, gastos de remate, servicios de valuación, gastos de gestión procesal y otros que pudieran adeudarse. El remanente se distribuirá en la siguiente forma:
a) Cuarenta por ciento (40%) a un fondo de investigación, inteligencia y represión al contrabando de la Aduana Nacional, cuya utilización será determinada por la máxima autoridad normativa de la Aduana Nacional.
b) Veinte por ciento (20%) a una cuenta restringida cuyo desembolso se efectuará a la Fiscalía General de la República contra presentación del descargo de su utilización en apoyo salarial y equipamiento a los fiscales adscritos a la Aduana Nacional.
c) Diez por ciento (10%) a una cuenta restringida de la Policía Nacional para su uso exclusivo en gastos de apoyo a operativos de represión al contrabando.
d) Treinta por ciento (30%) con destino al Tesoro General de la Nación.”
Artículo 63°.- (DESTRUCCION DE MERCANCIAS DECOMISADAS) La Administración Aduanera procederá a la destrucción inmediata de mercancías decomisadas, previa comunicación al Fiscal y sin perjuicio del proceso penal aduanero que corresponda, en los siguientes casos:
Artículo 64°.- (AFORO EN DESPACHOS ANTICIPADO E INMEDIATO) En los despachos anticipado e inmediato previstos en los Artículos 123, 125 y 130 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, el reconocimiento físico de las mercancías se efectuará, cuando corresponda, conforme al sistema de aforo selectivo o aleatorio.
Artículo 65°.- (REGISTRO TRIBUTARIO DE USUARIOS EN ZONA FRANCA) El registro de usuarios en zonas francas se efectuará previa acreditación del Registro Unico de Contribuyentes - RUC o del registro tributario equivalente y la constitución de garantías aplicables, estas últimas para las operaciones que determine la Aduana Nacional.
Las transacciones dentro de las zonas francas podrán ser realizadas entre usuarios, siempre que acrediten su registro en tal calidad antes del embarque de la mercancía respectiva en el país de origen o procedencia.
Artículo 66°.- (ACTA DE INTERVENCION) El Acta de Intervención por contravención de contrabando deberá contener los siguientes requisitos esenciales:
Artículo transitorio 1°.- A efecto de la aplicación del criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492, el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley. En consecuencia, los procedimientos administrativos abajo señalados que estuvieran en trámite a la fecha de publicación de la Ley Nº 2492, deberán ser resueltos conforme a las normas y procedimientos vigentes antes de dicha fecha:
Artículo final 1°.- Se derogan los Artículos 9, 12, 14, 16, 18, 32, Inciso c) del Artículo 47, Inciso e) del Artículo 51, Inciso g) del Artículo 52, Artículos 287 a 295, 297 y 304 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Artículo final 2°.- Las Administraciones Tributarias dictarán las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la Ley Nº 2492 y el presente Decreto Supremo.
Artículo final 3°.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Reglamento al Código Tributario Boliviano, DS Nº 27310, 9 de enero de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO AL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO | ||||
Keywords | Gaceta 2556, 2004-01-12, Decreto Supremo, enero/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24864 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Jorge Gumucio Granier Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Ríos Roca, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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