CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“IV. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente.
V. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o subasta, producto del abandono con resolución firme o decomisadas por ilícito de contrabando, la autoridad competente bajo responsabilidad funcionaria y a título gratuito, deberá emitir un certificado equivalente a la Autorización Previa en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles administrativos, computables a partir de fecha de la solicitud.
Ante el incumplimiento del plazo para la emisión del certificado equivalente a la Autorización Previa, la administración aduanera podrá destruir las mercancías o entregar las mismas a la autoridad competente, según corresponda; a efectos de que se proceda conforme a la normativa en vigencia.”
“VI. En caso de mercancías sujetas a adjudicación o subasta, producto del abandono con resolución firme o decomisadas por ilícito de contrabando, la autoridad competente responsable de la emisión de la Certificación deberá emitir la misma en los plazos conforme a Ley.
Ante el incumplimiento del plazo para la emisión de la Certificación, la administración aduanera podrá destruir las mercancías o entregar las mismas a la autoridad competente, según corresponda; a efectos de que se proceda conforme a la normativa en vigencia.”
“b) Depósito Transitorio: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario.”
“ARTÍCULO 157 (ADJUDICACIÓN Y SUBASTA DE MERCANCÍAS).
I. La administración aduanera en coordinación con el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria, comunicación al Fiscal o a la Autoridad Jurisdiccional en los casos de ilícito de contrabando, según corresponda, o vencido el plazo para efectuar el levante de abandono de mercancías, realizará un inventario de mercancías sujetas a adjudicación.
II. El inventario de mercancías sujetas a adjudicación, será puesto a conocimiento del Ministerio de la Presidencia, a través del sistema informático habilitado al efecto, a fin de que dicha Cartera de Estado, dentro los siguientes cinco (5) días hábiles administrativos posteriores a la publicación del inventario en el sistema, seleccione las mercancías.
III. Las mercancías seleccionadas por el Ministerio de la Presidencia, serán adjudicadas por la Administración Aduanera en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles administrativos siguientes al vencimiento del plazo establecido en el Parágrafo anterior, a fin de que dicha Cartera de Estado proceda a recoger las mercancías adjudicadas, dentro de los plazos señalados por Ley.
IV. Las mercancías no seleccionadas y aquellas que no sean recogidas por el Ministerio de la Presidencia en los plazos establecidos por Ley, serán dispuestas por la Aduana Nacional en Subasta Pública o destrucción, según corresponda.
a) La Aduana Nacional emitirá convocatoria de los procesos de subasta que desarrollará durante la gestión, precisando los periodos de vigencia de estos, así como el cronograma de recepción de ofertas dentro de cada proceso y otros aspectos que considere necesarios.
b) La formalización de ofertas y las actuaciones administrativas relacionadas a la adjudicación de mercancías subastadas podrán realizarse a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos habilitados por la Aduana Nacional, que tendrán plena validez a efectos de su notificación, cómputo de plazos, adjudicación y demás actuaciones realizadas.
V. Las mercancías adjudicadas en el segundo proceso de subasta, que no sean recogidas por los beneficiarios de las mismas, en los plazos establecidos al efecto, serán destruidas por la Aduana Nacional.
VI. Los alimentos consignados en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 192 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, deberán ser adjudicados conforme a los plazos establecidos en la Ley, excluyéndose del procedimiento establecido en el presente Artículo; no obstante, en caso de no ser recogidos en los plazos señalados por Ley, se procederá a su destrucción.”
Artículo 3°.- (Incorporación) Se incorpora el Artículo 157 Bis en el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 157 Bis (DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS).
I. La administración aduanera y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, a tiempo de verificar físicamente el estado y/o condiciones de la mercancía comisada o abandonada, identificará aquellas prohibidas por disposiciones legales o que no sean aptas para su uso o consumo, a efectos de que se proceda a su destrucción, sin perjuicio del estado del proceso penal, judicial o administrativo a que hubiera lugar, previa comunicación al Fiscal o Autoridad Jurisdiccional o entregadas a la Autoridad Competente en los casos que corresponda.
II. Las mercancías que incumplan las previsiones establecidas en los Artículos 118 y 119 y aquellas provenientes del proceso de adjudicación o subasta, conforme al Artículo 157 del presente Reglamento, deberán ser destruidas por la Aduana Nacional, en un plazo no mayor a dos (2) meses.
III. La destrucción de mercancías podrá realizarse a través de recicladores, operadores autorizados u otras entidades que garanticen la gestión ambiental segura y la trazabilidad hasta su disposición final, conforme normativa vigente, debiendo suscribirse actas que manifiesten la gestión realizada.”
Disposición Adicional Primera.-
Disposición Adicional Segunda.- Se modifica el Parágrafo III del Artículo 9 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2756, de 4 de mayo de 2016, con el siguiente texto:
“III. No está permitida la transferencia, cesión, endoso, venta o cualquier otra forma de enajenación de la propiedad, de vehículos automotores y motocicletas en depósitos aduaneros y zonas francas.
Se exceptúa de esta prohibición a:
a) Las transferencias de vehículos a favor de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Misiones Permanentes, Organismos Internacionales, Gubernamentales, Intergubernamentales, Multilaterales, Regionales y Subregionales;
b) Las transferencias realizadas en la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, de acuerdo a normativa específica;
c) La transferencia en depósitos transitorios efectuada entre personas jurídicas que cuenten con el Número de Identificación Tributaria y documentación idónea que acredite la actividad de compra y venta de vehículos.
Para tal efecto el consignatario que transfiera el vehículo, deberá solicitar la autorización de transferencia a la administración de aduana correspondiente, adjuntando el Número de Identificación Tributaria y la documentación del comprador, que acredite que la actividad que realiza corresponde a la compra y/o venta de vehículos.
Producida la aceptación por parte de la administración de aduana, el comprador deberá presentar la declaración de mercancías de importación y realizar el pago de los tributos aduaneros dentro del plazo establecido para depósito transitorio.
La no presentación de la declaración de mercancías de importación dentro del plazo establecido para depósito transitorio, dará lugar a la anulación automática de la autorización y la ejecución de la garantía constituida al efecto, de la mercancía no nacionalizada.”
Disposición Transitoria Primera.-
Disposición Transitoria Segunda.- La Aduana Nacional en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la reglamentación operativa correspondiente y realizará las adecuaciones informáticas necesarias para su cumplimiento.
Disposición Transitoria Tercera.- Las mercancías comisadas o abandonadas existentes en recintos aduaneros o en zonas francas, serán dispuestas mediante adjudicación, subasta o destrucción conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Disposiciones Derogatorias.- Se derogan las siguientes disposiciones:
- Artículo 63 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 de enero de 2004;
- Disposición Final Única del Decreto Supremo Nº 1487, de 6 de febrero de 2013.
Disposición Final Única.-
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 3640, 10 de agosto de 2018 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 10 DE AGOSTO DE 2018.- Realiza modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000. | ||||
Keywords | Gaceta 1087NEC, Decreto Supremo, agosto/2018 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/158430 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1087NEC, 201902a.lexml | ||||
Creador | FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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