Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, y establecer el procedimiento para la adjudicación, entrega y destrucción de mercancías decomisadas y las declaradas en abandono.
Artículo 2°.- (Modificaciones al Código Tributario Boliviano) Se modifica el Artículo 192 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:
“Artículo 192º (Administración de Bienes).
I. Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Aduanera, serán adjudicadas por la Aduana Nacional mediante Declaración de Mercancías de Importación que tendrá un carácter simplificado, al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística.
La interposición de cualquier recurso administrativo contra la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, no paralizará el proceso de adjudicación de las mercancías a fin de evitar una mayor depreciación del valor de las mismas y/o descomposición por el transcurso del tiempo.
Las mercancías decomisadas por delito de contrabando que cuenten con sentencia ejecutoriada condenatoria, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística.
La obtención de certificados para el despacho aduanero de las mercancías a ser adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, estará a cargo de la Aduana Nacional.
II. En caso de alimentos frescos, verduras, frutas, hortalizas, lácteos y sus derivados, el Acta de Intervención deberá ser elaborada en un plazo no mayor a un (1) día hábil posterior a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que estos alimentos frescos requieran certificados para el despacho aduanero, de forma paralela al acta de intervención, la Administración Aduanera solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.
III. En caso de alimentos, definidos por Reglamento, el Acta de Intervención deberá ser elaborado en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles posteriores a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que estas mercancías requieran certificados para el despacho aduanero, la Administración Aduanera, al día siguiente hábil de emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.
IV. En caso de mercancías perecederas, alimentos enlatados y otro tipo de mercancías, el Acta de Intervención deberá ser elaborado en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles posteriores a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que estas mercancías requieran certificados para el despacho aduanero, la Administración Aduanera, al día siguiente hábil de emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a diecisiete (17) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.”
Artículo 3°.- (Modificaciones a la Ley General de Aduanas)
“Artículo 117º Depósito Temporal, es el recinto habilitado para el almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la Administración Aduanera. Las mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarques y admisiones temporales, ya sea total o parcialmente, las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de dos (2) meses improrrogables.
Transcurridos los dos (2) meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario se haya acogido a un régimen aduanero o destino aduanero especial o de excepción, o habiéndose dado curso al levante no haya procedido a retirar las mercancías dentro de los plazos previstos, serán declaradas en abandono tácito.
Tratándose de mercancías importadas bajo el destino aduanero especial o de excepción de Menaje Doméstico, excepcionalmente podrán permanecer en depósitos aduaneros por el plazo máximo seis (6) meses, debiéndose efectuar el despacho aduanero dentro de este plazo de forma improrrogable, a cuyo vencimiento las mercancías serán declaradas en abandono tácito.”
“Artículo 152º Abandono expreso o voluntario, es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la Administración Aduanera.
La Administración Aduanera rechazará el abandono siempre y cuando las mercancías no se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o no se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestas o estén afectadas por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición.
La Resolución de Aceptación o Rechazo, será emitida en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos siguientes a la formalización de abandono.”
“Artículo 153º El abandono tácito o de hecho de las mercancías, operará de pleno derecho cuando se configure cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando no se presente la Declaración de Mercancías para acogerse a un régimen aduanero dentro del plazo de depósito, según la modalidad que corresponda;
b) Cuando habiéndose presentado y aceptado la Declaración de Mercancías, no se retira la mercancía almacenada en los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento, después de haberse concedido el levante de mercancías;
c) Si declarado improbado el ilícito de contrabando, el consignatario, propietario o responsable de las mercancías no procede a su retiro en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación en forma personal con la Resolución Ejecutoriada o Sentencia Firme que declaró improbado el ilícito de contrabando. En caso que el consignatario, propietario o responsable de las mercancías proceda a su retiro en el plazo establecido, no cancelará los gastos correspondientes a almacenaje ni logísticos.
En caso de incurrir en una de estas causales, la Administración Aduanera al día siguiente hábil, deberá emitir la Resolución que declare el abandono, debiendo notificarse con dicho acto de forma personal al propietario o consignatario, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos; en caso de desconocerse el domicilio, la Administración Aduanera procederá a la notificación por edicto.”
“Artículo 154º Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de forma tácita o de hecho, podrán pedir el levante, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha en que se haya notificado con la Resolución de declaración de abandono, estando obligados a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos a que hubiera lugar, los cuales serán establecidos conforme a Reglamento.”
“Artículo 155º Las mercancías abandonadas de forma voluntaria o de hecho cuyo propietario no haya solicitado el levante de las mismas con posterioridad a la notificación de la declaración de abandono, conforme a los plazos establecidos para este efecto, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a título gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes a los servicios de almacenaje.”
“Artículo 156º La declaración de abandono con la consiguiente adjudicación o destrucción de las mercancías, cuyo consignatario o propietario sea una entidad pública o proyecto en que el Estado tenga participación, no liberará de las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, u otra normativa vigente al efecto.”
Artículo 4°.- (Procedimiento para la adjudicación, entrega y destrucción de las mercancías) Para efectos de la adjudicación, entrega y destrucción de las mercancías, se deberá considerar lo siguiente:
Artículo 5°.- (Transferencia de mercancías adjudicadas) Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán ser transferidas a título gratuito, a instituciones del sector público, organizaciones económicas productivas, a organizaciones privadas sin fines de lucro, organizaciones territoriales, organizaciones indígena originario campesinas o distribuida gratuitamente a la población. Las mercancías transferidas a entidades públicas, deberán ser registradas por parte de la entidad beneficiaria, en sus activos fijos, según corresponda.
Artículo 6°.- (Resarcimiento) Si en forma posterior a la adjudicación, subasta o destrucción de las mercancías, mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada se dispusiere la devolución total o parcial de la mercancía al propietario o responsable, se procederá a la devolución del valor de la mercancía con recursos propios de la Aduana Nacional por el valor determinado en el Acta de Intervención o Informe de Valoración y Liquidación de Tributos Omitidos, emitido por la Aduana Nacional.
Artículo transitorio 1°.-
Artículo transitorio 2°.- La mercancía comisada por ilícito de contrabando o abandonada con anterioridad a la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, almacenada en Depósitos de Aduana o Zonas Francas, será subastada o destruida por la Aduana Nacional, según corresponda, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo final Único.- A partir de la publicación de la presente Ley, los propietarios, consignatarios o responsables de la mercancía, tienen la obligación de efectuar la declaración de su domicilio habitual o domicilio comercial conforme a Reglamento.
Artículo derogatorio Único.- Quedan derogadas las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, “Presupuesto General del Estado - Gestión 2013”.
Norma | Bolivia: Modifica el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, 16 de diciembre de 2014 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 15 DE DICIEMBRE DE 2014.- MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO Y LA LEY GENERAL DE ADUANAS | ||||
Keywords | Gaceta 709NEC, Ley, diciembre/2014 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/152880 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 709NEC, 201501a.lexml | ||||
Creador | Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Ángel David Cortés Villegas. Fdo. EUGENIO ROJAS APAZA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Amanda Dávila Torres. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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