Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“Artículo 47°.(COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA).
I. La Deuda Tributaria (DT) es el tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de Vivienda más intereses (I) que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, sin la necesidad de intervención o requerimiento alguno de la Administración Tributaria, de acuerdo a la siguiente fórmula:
DT = TO + I
Donde:
El Tributo Omitido (TO) será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia, del día de vencimiento de pago de la obligación tributaria.
La tasa de interés (r) podrá variar de acuerdo a los días de mora (n: ) y será:
1. Del cuatro por ciento (4%) anual, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria, hasta el último día del cuarto año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo, según corresponda ( ).
2. Del seis por ciento (6%) anual, desde el primer día del quinto año de mora, hasta el último día del séptimo año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo, según corresponda ( ).
3. Del diez por ciento (10%) anual, desde el primer día del octavo año de mora, hasta la fecha de pago ( ).
El total de la deuda tributaria estará constituido por el Tributo Omitido actualizado en Unidades de Fomento de Vivienda, más los intereses aplicados en cada uno de los períodos de tiempo de mora descritos precedentemente, hasta el día de pago.
II. La deuda tributaria expresada en Unidades de Fomento de Vivienda, al momento del pago deberá ser convertida en moneda nacional, utilizando la Unidad de Fomento de Vivienda de la fecha de pago.
III. Los pagos parciales una vez transformados a Unidades de Fomento de Vivienda, serán convertidos a valor presente a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, utilizando como factor de conversión para el cálculo de intereses, la relación descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, y se deducirán del total de la deuda tributaria sin intereses.
IV. Los montos indebidamente devueltos por la Administración Tributaria, serán restituidos por el beneficiario según la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda e intereses, de acuerdo a lo previsto en el presente Artículo, calculados a partir de la fecha de la devolución indebida hasta la fecha de pago.”
“I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
II. El término de prescripción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde, incurra en delitos tributarios o realice operaciones comerciales y/o financieras en países de baja o nula tributación.”
“Artículo 83°.(MEDIOS DE NOTIFICACIÓN).
I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios, según corresponda: 1. Por medios electrónicos; 2. Personalmente; 3. Por Cédula; 4. Por Edicto; 5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 6. Tácitamente; 7. Masiva; 8. En Secretaría.
II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.”
“Artículo 156°.(REDUCCIÓN DE SANCIONES). Las sanciones pecuniarias establecidas en este Código para la contravención de omisión de pago, se reducirán conforme a los siguientes criterios:
1. El pago de la deuda tributaria después del décimo día de la notificación con la Vista de Cargo o Auto Inicial y hasta antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria, determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta por ciento (80%).
2. El pago de la deuda tributaria efectuado después de notificada la Resolución Determinativa o Sancionatoria hasta antes de la presentación del recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el sesenta por ciento (60%).
3. El pago de la deuda tributaria efectuado después de la interposición del recurso de alzada y antes de la presentación del recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, determinará la reducción de la sanción en el cuarenta por ciento (40%).”
“Artículo 157°.(ARREPENTIMIENTO EFICAZ). Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente.”
Artículo 3°.- (Incorporaciones)
“Artículo 83° Bis.(NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS).
I. Para los casos en que el contribuyente o tercero responsable señale un correo electrónico o éste el sea asignado por la Administración Tributaria, la vista de cargo, auto inicial de sumario, resolución determinativa, resolución sancionatoria, resolución definitiva y cualquier otra actuación de la Administración Tributaria, podrá ser notificado por correo eletrónico, oficina virtual u otros medios electrónicos disponibles. La notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal.
En las notificaciones practicadas en esta forma, los plazos se computarán de acuerdo al Artículo 4 del presente Código Tributario.
II. La Administración Tributaria contará con los medios electrónicos necesarios para garantizar la notificación a los contribuyentes.
Los contribuyentes que proporcionen a la Administración Tributaria su correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, recibirán comunicados por estos medios.”
“Cuando el tributo pagado con el beneficio previsto en el presente Artículo sea objeto de una fiscalización o determinación posterior, en caso de existir diferencias a favor del Fisco, la sanción aplicable sólo será respecto al tributo por determinarse de oficio.”
Primera..- Los sujetos pasivos con deudas tributarias a favor del nivel central del Estado a la fecha de publicación de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre del presente año podrán pagar o solicitar un plan de pagos de acuerdo al Código Tributario Boliviano y sus disposiciones reglamentarias, con el interés único del cuatro por ciento (4%) anual aplicable a todo el período de la mora, con los siguientes incentivos:
Segunda..- Las multas por contravenciones de omisión de pago en proceso, con Resolución Sancionatoria firme o ejecutoriada o que se encuentren en ejecución tributaria y hasta antes del acto de remate o adjudicación directa, podrán ser pagadas con la reducción del sesenta por ciento (60%), hasta el 31 de diciembre de 2016.
Tercera..- Los sujetos pasivos que paguen sus obligaciones tributarias o multas en el marco de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la presente Ley, gozarán de los siguientes incentivos:
Cuarta..- Las deudas tributarias existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, que no se cumplan de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, serán calculadas y pagadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 47° del Código Tributario Boliviano, modificado por la presente Ley.
Quinta..- El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional podrán establecer mecanismos de incentivos a la facturación y la generación de cultura tributaria, mediante la entrega de premios, incentivos o reconocimientos al contribuyente, usuarios y/o consumidores, de forma directa o a través de sorteos, juegos, actividades lúdicas, cualquier otro medio de acceso, ferias u otros, de acuerdo a reglamento específico.
Para estos fines, el Tesoro General de la Nación asignará recursos de acuerdo a disponibilidad financiera o en su caso se priorizará la entrega y/o transferencia de mercancías comisadas por contrabando y/o abandono, a través del procedimiento establecido en la Ley Nº 615 de 15 de diciembre de 2014 y su Reglamento. TERCERA. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá al Servicio de Impuestos Nacionales, mediante el convenio anual de compromisos por resultados, priorizar la ejecución de fiscalizaciones de las gestiones más recientes y la mejora de la eficiencia administrativa, debiendo evaluar trimestralmente su cumplimiento. CUARTA. El Servicio de Impuestos Nacionales desarrollará e implementará una plataforma virtual que permita realizar gestiones tributarias y la notificación de las actuaciones administrativas mediante medios electrónicos. Una vez implementada esta plataforma, las notificaciones personales serán excepcionales, debiendo reglamentarse mediante Resolución Administrativa los casos en los que proceda.
Única..- Se abrogan y derogan todas las normas contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 812, 1 de julio de 2016 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 30 DE JUNIO DE 2016.- Modifica la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”. | ||||
Keywords | Gaceta 870NEC, Ley, julio/2016 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/153766 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 870NEC, 201607a.lexml | ||||
Creador | Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Noemi Natividad Díaz Taborga, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco. Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Virginia Velasco Condori, Marianela Paco Durán. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.