CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer un procedimiento impositivo complementario para la importación de vehículos automotores y otras mercancías usadas.
Artículo 2°.- (Valoracion) El valor en aduana de maquinarias, equipos, vehículos automotores nuevos y usados y, otras mercancías usadas se sujetará a lo dispuesto en los Artículos 143 a 145 de la Ley General de Aduanas.
Artículo 3°.- (Determinacion de la base imponible)
Artículo 4°.- (Usuario de zonas francas industriales y comerciales) Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que se inscribe en la Zona Franca como usuario. Los usuarios o sus representantes legales para ser acreditados como tales, deberán previamente estar inscritos en el Servicio de Impuestos Nacionales - SIN según las Leyes vigentes y habilitados por la Aduana Nacional.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que importen mercancías adquiridas de usuarios habilitados en zonas francas, no requieren ser usuarios de la zona franca.
Las importaciones realizadas por terceros desde zonas francas solo podrán acogerse a los regímenes aduaneros de importación para el consumo, admisión con exoneración de tributos aduaneros y reimportación de mercancías en el mismo estado.
Artículo 5°.- (Exclusion) Se excluye de la prohibición establecida en el inciso h) del Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, a las partes y accesorios de vehículos automóviles usados destinados a una zona franca.
Artículo 6°.- (Vigencia del certificado de origen) Para la determinación de la vigencia del certificado de origen cuando corresponda, se considerará el carácter suspensivo de una zona franca.
Artículo 7°.- (Nacionalizacion) Excepcionalmente, se dispone la nacionalización de los vehículos automotores usados que se encuentren en territorio nacional, incluyendo los que se encuentren decomisados, mediante la declaración jurada y del vehículo automotor ante la administración aduanera hasta el día 22 de julio de 2004, con el pago de los tributos aduaneros sobre la base imponible prevista en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, en el marco del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, modificada por el Artículo 7 de la Ley Nº 2626 de 22 de diciembre de 2003.
Artículo 8°.- (Vigencia de normas)
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27627, 13 de julio de 2004 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establecer un procedimiento impositivo complementario para la importación de vehículos automotores y otras mercancías usadas. | ||||
Keywords | Gaceta 2629, 2004-07-19, Decreto Supremo, julio/2004 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25181 | ||||
Referencias | 2004.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Justo Gareca Gallardo Ministro Interino de Defensa Nacional, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi Barrau, Guillermo Torres Orías, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Rodolfo Erostegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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