Artículo 1°.- La coca, cuyo nombre científico corresponde al género erithroxilum, constituye un producto natural del subtrópíco de los departamentos de La Paz y Cochabamba Se presenta en estado silvestre o en cultivos agrícolas, cuya antigüedad se remonta a la historia precolombina boliviana.
Artículo 2°.- El cultivo de la coca es una actividad agrícola-cultural orientada tradicionalmente en forma lícita hacia el consumo, uso en la medicina y rituales de los pueblos andinos.
Artículo 3°.- Para efectos legales se establece una diferencia entre la coca en estado natural, que no produce efectos nocivos a la salud humana; y la coca “Iter criminis”, que es la hoja en proceso de transformación química que aísla el alcaloide cocaína y que produce efectos psicofísiológícos y biológicos nocivos para la salud humana y es utilizada criminalmente.
Artículo 4°.- Se entienden como consumo y uso lícito de la hoja de coca las prácticas sociales y culturales de la población boliviana bajo formas tradicionales, como el “acullicu” y masticación, usos medicinales y usos rituales.
Artículo 5°.- Otras formas de uso lícito de la hoja de coca que no dañen la salud ni provoquen algún tipo de fármacodependencia o toxicomanía, así como su industrialización para usos lícitos, serán objeto de reglamentación especial.
Artículo 6°.- La producción de la hoja de coca que cubre la demanda para usos y consumo a que se refieren los artículos 4° y 5°, se define como producción necesaria. La que sobrepasa a tales necesidades se define como producción excedentaria.
Artículo 7°.- Se definen como ilícitos todos aquellos usos destinados a la fabricación de base, sulfato y clorhidrato de cocaína y otros que extraiga el alcaloide para la fabricación de algún tipo de sustancia controlada, así como las acciones de contrabando y tráfico ilícito de coca, contrarias a las disposiciones que establece la presente ley.
Artículo 8°.- Para efectos de la presente ley, se definen y delimitan tres
zonas de producción de coca en el país:
Artículo 9°.- La zona de producción tradicional de coca es aquella donde histórica, social y agroecológicamente se ha cultivado coca, la misma que ha servido para los usos tradicionales, definidos en el artículo 4° En esta zona se producirán exclusivamente los volúmenes necesarios para atender la demanda para el consumo y usos lícitos determinados en los artículos 4° y 5° Esta zona comprenderá las áreas de producción minifundiaria actual de coca de los subtrópicos de las provincias Nor y Sud Yungas, Murillo, Muñecas, Franz Tamayo e Inquisiví del Departamento de La Paz y los Yungas de Vandiola, que comprende parte de las provincias de Tiraque y Carrasco del Departamento de Cochabamba.
Artículo 10°.- La zona de producción excedentaria en transición es aquella donde el cultivo de coca es resultado de un proceso de colonización espontánea o dirigida, que ha sustentado la expansión de cultivos excedentarios en el crecimiento de la demanda para usos ilícitos. Esta zona queda sujeta a planes anuales de reducción, sustitución y desarrollo, mediante la aplicación de un Programa Integral de Desarrollo y Sustitución; iniciando con 5.000 hectáreas anuales la reducción hasta alcanzar la meta de 8.000 hectáreas anuales. La concreción de estas metas estará condicionada por la disponibilidad de recursos financieros del Presupuesto Nacional, así como por compromiso y desembolsos de la cooperación técnica y financiera bilateral y multilateral suficiente, que deberá orientarse al Desarrollo Alternativo.
Esta zona comprende las provincias Saavedra, Larecaja y Loayza, las áreas de colonización de Yungas del Departamento de La Paz y las provincias Chapare, Carrasco, Tiraque y Araní del departamento de Cochabamba.
Artículo 11°.- La zona de producción ilícita de coca estáconstituida por aquellas áreas donde queda prohibido el cultivo de coca. Comprende todo el territorio de la República, excepto las zonas definidas por los artículos 9° y 10° de la presente ley. Las plantaciones existentes de esta zona serán objeto de erradicación obligatoria y sin ningún tipo de compensación.
Artículo 12°.- Se define como pequeño productor legal de coca al campesino de las zonas a) y b) del artículo 8°, que trabaja y produce personalmente la parcela de su propiedad, cuya economía es de subsistencia y que tiene entre sus principales características la obtención principal de su ingreso proveniente del cultivo de la coca. Queda prohibido el cultivo de coca en tierras sujetas a contrato de arrendamiento o cualquier contrato de locación o usufructo.
Artículo 13°.- Se entiende por sustitución de cultivos de coca, el proceso por el cual se modifica la dinámica económica y social generada por el capital de tráfico ilícito en la producción de coca, para promover la adopción de nuevos patrones productivos y sociales alternativos y lícitos, que aseguren el ingreso suficiente para la subsistencia de la unidad familiar.
Artículo 14°.- Se entiende por reducción voluntaria el proceso por el cual los productores concertan y reducen libremente los volúmenes excedentarios de producción de coca, en el marco del Plan o Programa Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS).
Artículo 15°.- La producción, circulación y comercialización de la coca quedan sujetas a la fiscalización del Estado a través del órgano competente del Poder Ejecutivo y serán objeto de reglamentaciones especiales dentro del marco jurídico de la presente ley.
Artículo 16°.- Los productores de coca en las zonas a) y b) determinadas en el artículo 8°, estarán sujetos a registros de acuerdo con las características que señale el reglamento de la presente ley.
Ningún productor recibirá licencia para incrementar sus cultivos.
Artículo 17°.- Con fines de control y registro de las tierras de cultivo de coca en las zonas a) y b) determinadas en el artículo 8°, se establece un catastro. Aquellas que no cumplen con el requisito de catastración, serán consideradas ilícitas para los fines de la presente ley.
Artículo 18°.- La producción, reducción, sustitución y erradicación de los cultivos de coca, deberá observar la preservación del sistema ecológico y las normas que regulen la actividad agrícola y silvícola. La reducción deberá garantizar que los métodos empleados no produzcan efectos nocivos en el medio ambiente y en las personas, sea en el corto, mediano o largo plazo; para la reducción y erradicación de los cultivos de coca se utilizarán sólo métodos manuales y mecánicos, siendo prohibida la utilización de medios químicos, herbicidas, agentes biológicos y defoliantes.
Artículo 19°.- Es responsabilidad del Poder Ejecutivo conocer el origen y destino de la producción de coca así como definir las rutas y medios de transporte para su traslado a los mercados legales de consumo, para lo cual dicho órgano establecerá un sistema de permisos y controles tanto para productores como para transportistas y comerciantes. Toda violación a la presente disposición convertirá a la coca en ilegal y estará sujeta a las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 20°.- El Poder Ejecutivo definirá las características y modalidades del funcionamiento de los mercados legales, así como los sistemas de comercialización, mayoristas y minoristas, que aseguren los destinos lícitos de la producción.
Artículo 21°.- El desarrollo alternativo y la sustitución de cultivos de coca estarán dirigidos principalmente a beneficiar al pequeño productor de coca de las zonas a) y b) establecidas en el artículo 8º. Este proceso se hará a través del cambio de los patrones productivos agropecuarios, la asistencia crediticia, el desarrollo de la agroindustria y el fortalecimiento de los sistemas de comercialización y articulación territorial de las regiones afectadas. Este proceso será programado por el Poder Ejecutivo, en coordinación con los productores de coca, con el objetivo de reducir los volúmenes de producción excedentaria.
Artículo 22°.- Toda sustitución de cultivos de coca será planificada en forma gradual, progresiva y simultáneamente a la ejecución de los programas y planes de desarrollo socio-económico sostenidos a ejecutarse en las zonas de producción a) y b) definidas en el artículo 8°.
Estos planes deberán incluir la búsqueda y obtención de mercados internos y externos para las producciones alternativas.
Artículo 23°.- Se crea el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo, para el financiamiento de los planes y programas de desarrollo alternativo y sustitución de cultivos de coca, en base a fondos provenientes del Presupuesto Nacional y de la cooperación financiera bilateral y multilateral. La constitución y funcionamiento de este Fondo será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 24°.- Con el fin de aplicar la política de sustitución de cultivos, el Poder Ejecutivo debe considerar el PIan Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS) como el marco institucional, a partir del cual se establecerán las condiciones y plazos de la reducción voluntaria, los montos de una justa compensación y las acciones de políticas que aseguren respuestas a las nuevas opciones de desarrollo que se generen para las zonas de producción a) y b) definidas en el artículo 8°.
Artículo 25°.- La producción excedentaria en las zonas a) y b) definidas en el artículo 8° estarán sujetas a reducción y sustitución, para lo cual el Estado concederá a los productores de coca una justa y simultánea indemnización. Asimismo, les dará facilidades financieras y asistencia técnica necesaria en el marco del PIan Integral de Desarrollo Alternativo (PIDYS).
Artículo 26°.- Los cultivos de coca sustituidos en aplicación del PIan Integral de Desarrollo y Sustitución no podrán ser repuestos, caso contrario serán considerados ilegales.
Artículo 27°.- Para la ejecución del PIan Integral de Desarrollo y Sustitución de los cultivos de coca, el Poder Ejecutivo gestionará ante la comunidad internacional la suficiente cooperación técnica y financiera bilateral y multilateral en el marco de la corresponsabilidad y el no condicionamiento.
Artículo 28°.- Para fines de operación, funcionamiento y recursos de inversión para el Desarrollo Alternativo, el Ministerio de Finanzas presupuestará anualmente los fondos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y metas.
Artículo 29°.- El Poder Ejecutivo determinará periódicamente la cantidad de coca necesaria para cubrir la demanda del consumo tradicional y la establecida en el artículo 5°, la misma que no podrá exceder la producción equivalente a un área de 12.000 hectáreas de cultivo de coca, teniendo en cuenta el rendimiento de la zona tradicional.
Artículo 30°.- Los planes y programas de Desarrollo Alternativo comprenderán complementariamente acciones en las áreas de origen de la población migrante y de las poblaciones silvícolas afectadas en las zonas principales de producción de coca y que forman parte de la dinámica económica y social de la población involucrada en la producción excedentaria de coca. Estas acciones deberán orientarse a la consolidación de espacios de desarrollo microregional y regional y asegurarla presencia interinstitucional del Estado.
Artículo 31°.- En la zona excedentaria en transición y en el resto del territorio nacional, queda prohibida la plantación de nuevos cultivos de coca y la ampliación de los existentes. La reposición de las actuales plantaciones de coca en el área de producción tradicional se realizará bajo autorización y supervisión del Poder Ejecutivo y con plantas suministradas por los viveros estatales. Todo almácigo cultivado fuera de la zona tradicional será considerado ilegal, así como la posesión de éstos por particulares.
Artículo 32°.- (Significado legal) La terminología usada en la presente ley tendrá el significado corriente, pero si ella ha sido expresamente definida en su texto, esta definición será la de aplicación obligatoria.
Artículo 33°.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:
Artículo 34°.- (Prohibicion de produccion y conservacion de plantas y semillas) Quedan prohibidas en todo el territorio de la República la producción o conservación de plantas y semillas a que se refiere el inciso k) del artículo 33° de esta ley. El Régimen de la coca queda sujeto a lo establecido en el Título Primero.
Artículo 35°.- (Prohibicion de posesion o deposito) Ninguna persona natural o jurídica podrá tener o poseer en forma, cantidad o sitio alguno, fármacos o drogas que contengan o sean sustancias controladas, sin previa autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, consultada al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
Artículo 36°.- (Importacion y comercializacion) Las sustancias químicas enumeradas en la lista V del anexo y las que se agreguen posteriormente a la misma, por resolución del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y los productos y medicamentos que sean o tengan sustancias controladas, sólo podrán ser importados y/o comercializados con licencia de dicho Ministerio, previo informe favorable del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
Artículo 37°.- (Trafico y consumo) Queda prohibido el tráfico, fracciónamiento y consumo de sustancias controladas consignadas en la lista I del anexo de la presente ley.
Artículo 38°.- (Autorizacion) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública podrá autorizar la importación y/o adquisición limitada de sustancias controladas consignadas en la lista 1 con fines de investigación a instituciones científicas, universitarias y estatales, así como a laboratorios e industrias químico-farmacéuticas, las que deberán informar al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública periódicamente, la forma de utilización, cantidades utilizadas y/o resultados de los estudios. Igual autorización se requerirá para la exportación de sustancias controladas con fines lícitos.
Artículo 39°.- (Fabricacion, fracciónamiento y expendio) Los laboratorios e industrias qulmico4armacéuticas, podrán fabricar y/o fracciónar medicamentos que contengan sustancias controladas consignadas en las listas 11, 111 y IV del anexo, previa licitación del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, debiendo hacer conocer la cantidad, contenido y naturaleza de sus productos. Estos se expenderán al público únicamente en establecimientos y farmacias autorizadas y sólo mediante receta médica en formularios del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 40°.- (Informes sobre importacion y exportacion) Las aduanas distritales remitirán al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, copias de las pólizas de importación y exportación del producto o materias primas que contengan sustancias controladas, en el término de 48 horas de su expedición, bajo responsabilidad del administrador distrital.
Artículo 41°.- (Obligacion de los porteadores) Las empresas públicas y privadas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, así como los transportistas independientes exigirán obligatoriamente, la autorización del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, para el embarque y transporte se sustancias controladas y/o medicamentos que las contengan con la obligación de informar mensualmente de estas actividades.
Artículo 42°.- (Registro de insumos) Los laboratorios industriales, empresas químicas, quimico-farmacéuticas, importadores e industriales están obligados a su registro en el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, al que informarán mensualmente sobre los insumos de materias controladas que utilicen.
Artículo 43°.- (Divisas y acreditivos) El Banco Central de Bolivia y todos los demás Bancos exigirán para la venta de divisas y apertura de acreditivos, con destino a la importación de medicamentos y materias primas que contengan o sean sustancias controladas, certificado de registro del solicitante y autorización expedida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, en consulta con el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
Artículo 44°.- (Regulación de produccion nacional de precursores) La producción nacional de sustancias controladas de la lista V del anexo, así como la supervisión, incluyendo su control y comercialización, serán reguladas por los Ministerios de Previsión Social y Salud Pública, Energía e Hidrocarburos e Industria y Comercio, con informe del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
Artículo 45°.- (Prohibicion a consules y agentes aduaneros) Se prohíbe a los cónsules y agentes aduaneros de Bolivia en el exterior, expedir facturas comerciales de control y legalizar manifiestos de carga para la importación de sustancias controladas indicadas en el artículo anterior, sin previa presentación del documento de licencia otorgado conforme a los artículos 36° y 43° de la presente ley.
Los cónsules y agentes aduaneros remitirán mensualmente al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, informe detallado de facturas comerciales expedidas para la importación de sustancias controladas, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 46°.- (Plantas controladas) El que ilícitamente sembrare, plantare, cosechare, cultivare o colectare plantas o partes de plantas señaladas por el anexo a que se refiere el inciso a) del artículo 33° de la presente ley, será sancionado con la pena de uno a dos años de presidio, en caso de reincidencia de dos a cuatro años y de doscientos cincuenta a quinientos días de multa.
Artículo 47°.- (Fabricacion) El que fabricare ilícitamente sustancias controladas, será sancionado con presidio de cinco a quince años y dos mil quinientos a siete mil quinientos días de multa.
Las personas dedicadas al proceso de maceración de coca llamados “pisacoca”, serán sancionados con la pena de presidio de uno a dos años y de doscientos a quinientos días de multa, siempre que colaboren con la investigación y captura de sus principales.
Artículo 48°.- (Trafico) El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33° de esta ley.
Artículo 49°.- (Consumo y tenencia para el consumo) El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo personal inmediato, será internado en un instituto de farmacodependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación.
La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48° de esta ley.
A los ciudadanos extranjeros sin residencia permanente en el país que incurran en la comisión de estos hechos se les aplicará la ley de residencia y multa de quinientos a mil días.
Artículo 50°.- (Administración) El que ilícitamente administrare a otros, sustancias controladas, será sancionado con diez a quince años de presidio y mil quinientos a tres mil días de multa, cualquiera fuere la cantidad administrada.
Artículo 51°.- (Suministro) El que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días de multa, cualquiera sea la cantidad suministrada.
Artículo 52°.- (Agravantes) Si como consecuencia de la administración o suministro ilícito de sustancias controladas resultare un quebrantamiento grave de la salud, la sanción será de quince a veinte años de presidio y mil a tres mil días de multa.
Si del hecho resultare la muerte de la persona, la sanción será de veinte a treinta años de presidio.
Artículo 53°.- (Asociacion delictuosa y confabulacion) Los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal.
Artículo 54°.- (Induccion) El que indujere a otro al uso indebido de sustancias controladas, será sancionado con cinco a diez años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa.
Si el inductor aprovechare su condición de ascendiente o autoridad sobre el inducido o éste fuera menor de edad o incapaz o el delito se cometiera en establecimientos educativos, asistenciales, militares, policiales o penitenciarios o en sus inmediaciones, la pena será de diez a veinte años de presidio y cuatro mil a ocho mil días de multa.
Artículo 55°.- (Transporte) El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte.
Artículo 56°.- (Instigacion) El que instigare o incitare a otro a la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el presente Título, será sancionado con cuatro a seis años de presidio y dos mil a tres mil días de multa. Sí el instigado fuere menor o incapaz, la pena será de cinco a diez años de presidio y dos mil a cuatro mil días de multa.
Artículo 57°.- (Asesinato) El homicidio causado por expreso propósito mediante uso de sustancias controladas, equivale al uso de veneno, que constituye delito de asesinato conforme al artículo 17 de la Constitución Política del Estado y al inciso 5) del artículo 252 del Código Penal.
Artículo 58°.- (Falsificacion) El que adulterare o falsificare receta médica con objeto de obtener sustancias controladas, será sancionado con tres a cinco años de presidio y doscientos a cuatrocientos días de multa.
El que adulterare y/o falsificare licencias, permisos, pólizas de importación, facturas, cartas de porte u otros documentos para internar al país sustancias controladas, será sancionado con ocho a quince años de presidio y tres mil a seis mil lías de multa.
Artículo 59°.- (Importacion) El importador de sustancias controladas que no cumpliere con los requisitos exigidos por la presente ley, será sancionado con la suspensión de su registro de importador por el término de doce meses y diez mil días le multa. En caso de reincidencia, se impondrá la cancelación definitiva de su registro Fe importador y su personero legal responsable será pasible de las penas establecidas por el artículo 48°.
Artículo 60°.- (Obligacion de denuncia por el propietario) El propietario que tuviere conocimiento de que en sus predios o inmuebles se siembre, cultive, coseche, colecte plantas o partes de, plantas controladas a las que se refiere la presente ley, o que se fabriquen o elaboren sustancias controladas y no comunique estos hechos a las autoridades competentes, será sancionado con tres a cinco años de presidio e incautación o reversión de su propiedad.
Artículo 61°.- (Encubrimiento en locales públicos) Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, moteles, restaurantes, confiterías, clubes, bares, locales de diversión, prostíbulos, casas de cita, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público, están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que trafiquen, posean o consuman sustancias controladas bajo la sanción de uno a dos años de presidio y quinientos a mil quinientos días de multa. En caso de comprobarse permisibilidad, encubrimiento o complicidad será sancionado de dos a seis años de presidio y de dos mil a cuatro mil días de multa.
Artículo 62°.- (Obligacion de profesionales) Los profesionales de ramas médicas y de otras, en cuyo ejercicio tuvieran facultad de expedir recetas sobre sustancias controladas y que lo hagan sin llenar las formalidades previstas por disposiciones legales, serán sancionados de conformidad al Código de Salud más dos mil a cuatro mil días de multa. En caso de reincidencia serán sancionados con inhabilitación definitiva del ejercicio profesional, con presidio de dos a cinco años.
Artículo 63°.- (Venta en farmacia) El propietario, regente o empleado de droguería, farmacia o local de comercio autorizado para la venta de medicamentos, que despacharen sustancias controladas sin llenar las formalidades previstas en las disposiciones legales, serán sancionados en la siguiente forma:
Artículo 64°.- (Inventarios y registros) Los responsables de firmas importadoras, droguerías, farmacias o locales autorizados para el expendio o suministro de medicamentos con sustancias controladas, cuya existencia en depósitos no guarden relación con sus inventarios y registros, serán sancionados con dos mil a cuatro mil días de multa y la incautación de la mercadería.
En caso de reincidencia o habitualidad, se impondrá de dos a cuatro años de presidio y la clausura definitiva del establecimiento.
Artículo 65°.- (Funcionarios públicos) Cuando autoridades, funcionarios, empleados públicos, cometieren los delitos tipificados en esta ley, participaren de ellos en ejercicio de sus funciones o empleos o se valieren de ellos, la sanción se agravará en un tercio de lo establecido, además de la inhabilitación definitiva para el ejercicio de la función pública.
Artículo 66°.- (Cohecho pasivo) El funcionario, empleado o autoridad que para hacer o dejar de hacer algo con referencia a la presente ley, recibiere directa o indirectamente para si o para otros dádivas o aceptare ofrecimientos o promesas, serán sancionados con presidio de ocho a doce años y de dos mil a cinco mil días multa.
La sanción será de doce a veinte años de presidio y tres mil a seis mil días multa si se tratare de un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Público o miembro de los órganos encargados de la represión al narcotráfico. En todos los casos a que se refiere este artículo se impondrá inhabilitación definitiva.
Artículo 67°.- (Cohecho activo) En casos comprobados, el que directa o indirectamente diere u ofreciere, aunque no fueren aceptadas, dádivas o recompensas de cualquier tipo a un funcionario, empleado público o autoridad, para él o un tercero, con el propósito de que haga u omita un acto referente al cumplimiento de la presente ley, será sancionado con cuatro a ocho años de presidio y de mil a dos mil días multa.
Si la dádiva o recompensa se hiciere u ofreciere a un Juez, Magistrado, representante del Ministerio Público o miembro de los órganos de represión o interdicción al narcotráfico, la pena será de ocho a doce años de presidio y tres mil a seis mil días multa.
Artículo 68°.- (Concusion propia) El funcionario, empleado público o autoridad que valiéndose de sus funciones o mediante amenaza obtuviere un provecho ilícito relacionado con el tráfico de sustancias controladas será sancionado con ocho a doce años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa.
Artículo 69°.- (Concusion impropia) Cuando los actos a que se refiere el artículo anterior sean cometidos por un particular, que simule ser funcionario, empleado público o autoridad, la sanción será de diez a quince años de presidio y tres mil a seis mil días multa.
Artículo 70°.- (Alteracion o sustitucion del objeto del delito) El que ordenare alterar o alterare cualitativa o cuantitativamente o sustituyere el cuerpo del delito o los medios de comprobación del mismo que hayan sido decomisados o secuestrados. será sancionado con diez a quince años de presidio y mil a dos mil días multa.
Artículo 71°.- (Confiscacion de bienes) Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se impondrán las siguientes:
Artículo 72°.- (Evasion) El que se evadiera estando legalmente detenido por comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, además de la pena principal, será sancionado con dos a cuatro años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa
Si el delito fuere cometido por culpa, recibirá las dos terceras partes de las penas establecidas en este artículo.
Artículo 74°.- (Excarcelacion) El funcionario público que conceda la salida ilícita de algún detenido, en relación con los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con cuatro a ocho años de presidio y dos mil a cuatro mil días multa Se prohíben las internaciones médicas fuera de los recintos carcelarios de los procesados por los delitos tipificados en la presente ley.
Artículo 75°.- (Encubrimiento) La persona que después de haber cometido un delito previsto en la presente ley, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia, será sancionado con cuatro a seis años de presidio y mil a dos mil días multa.
Procederá excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente.
Artículo 76°.- (Complicidad) El cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor.
Artículo 77°.- (Receptacion) El receptador de un delito relativo a sustancias controladas, recibirá la mitad de la pena imponible al autor.
Artículo 78°.- (Uso de armas) Sufrirá la agravante de la mitad de la pena que le corresponde, el que, en la comisión de un delito tipificado en la presente ley o para resistir a la autoridad, usare armas.
Si causare lesiones será agravada con dos terceras partes de la pena principal y en caso de muerte, sufrirá la pena correspondiente al asesinato.
Artículo 79°.- (Apologia del delito) Los que de manera tendenciosa, falsa o sensacionalista hicieren por cualquier medio, pública apología de un delito o de una persona procesada o condenada por narcotráfico, serán sancionados con dos a cinco años y dos mil a cuatro mil días multa.
Artículo 80°.- La acción penal por los delitos tipificados y sancionados en la presente ley es de orden público y su procesamiento seguirá las normas especiales establecidas en el Título V.
Artículo 81°.- Su conocimiento y juzgamiento no reconoce fueros ni privilegios de ninguna naturaleza, los funcionarios públicos de cualquier jerarquía o institución que hubieran incurrido en la comisión de estos delitos, serán sometidos a la acción de la presente ley como reos comunes, con excepción de los casos limitativamente contemplados en la Constitución Política del Estado.
Artículo 82°.- Los términos y plazos legales establecidos son fatales e improrrogables, su incumplimiento o inobservancia hacen pasible a sus autores a enjuiciamiento, presumiéndose en este caso la comisión del delito de encubrimiento tipificado y sancionado por el artículo 77 de la presente ley.
Artículo 83°.- Para el conocimiento y juzgamiento de las acciones emergentes de la presente ley, se crean e incorporan a la Ley de Organización Judicial,
la Judicatura Especial de los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas, conformados por tres jueces, que funcionarán como tribunales de primera instancia, jerárquicamente subordinados a las Cortes Superiores de Distrito.
Artículo 84°.- Los Jueces de Partido de Sustancias Controladas deberán cumplir, para su designación con los mismos requisitos exigidos por el artículo 121 de la Ley de Organización Judicial.
Artículo 85°.- Son atribuciones de los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas:
Artículo 86°.- Los procesos relativos a sustancias controladas se tramitarán sin sumario o instrucción, en base a diligencias de Policía Judicial levantadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico.
Artículo 87°.- Los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas funcionarán en las capitales de departamento; tendrán jurisdicción nacional y por la particular naturaleza de estos delitos asumirán plena competencia para recibir las diligencias de Policía Judicial.
Artículo 88°.- Ningún Juez de Sustancias Controladas podrá ser separado del conocimiento de una causa sin motivo legal, la consulta de las excusas producidas será resuelta por las Cortes Superiores de Distrito en el término de 48 horas. Se eliminan los testimonios de consulta, debiendo en estos casos elevarse, en el día, los expedientes originales.
En caso de recusación, ésta sólo podrá intentarse con prueba preconstituida, debiendo pronunciarse las Cortes de Distrito en el término del tercer día de haberse notificado al Juez demandado, haya o no respuesta de éste. Estos fallos no admiten recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Está prohibida toda recusación al tribunal en pleno.
Artículo 89°.- Las decisiones del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, serán tomadas por mayoría de votos.
Artículo 90°.- En caso de impedimento de cualquier Juez de Partido de Sustancias Controladas para formar acuerdo. será suplido por el Juez de Partido de turno en lo Penal de la respectiva Captal.
Artículo 91°.- Para la atención. seguimiento y fiscalización de los procesos de Sustancias Controladas tramitados en los Juzgados creados por esta ley, el Ministerio Público designará cuantos Fiscales de Partido sean necesarios, para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 92°.- Son atribuciones de los Fiscales de Sustancias Controladas:
Artículo 93°.- Las diligencias de Policía Judicial en materia de Sustancias Controladas, serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, dependiente del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, bajo la dirección del Fiscal de Sustancias Controladas.
Artículo 94°.- Además de los Fiscales de Sustancias Controladas, las diligencias de Policía Judicial estarán encargadas, en provincias y cantones, a los subprefectos, corregidores y autoridades en general.
Artículo 95°.- En cuanto la Policía Judicial en materia de Sustancias Controladas, tuviere conocimiento directo o por denuncia de la preparación o perpetración de un delito tipificado y sancionado por la presente ley, se constituirá en el lugar de los hechos tomando las providencias necesarias para asegurar la presencia de los sospechosos, pudiendo aprehender e incomunicar, en su caso, a los presuntos culpables. Procederá a la incautación de la sustancia controlada, los objetos, instrumentos, efectos y bienes que tuvieran relación con los hechos e interrogará a toda persona que pudiera dar información para una investigación adecuada.
Artículo 96°.- Salvo el caso de delitos flagrantes, toda operación de incautación de drogas y bienes o detención de personas se llevará a cabo con la presencia del Fiscal de Sustancias Controladas.
Artículo 97°.- Los detenidos serán puestos a disposición del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas conjuntamente los antecedentes en el término de 48 horas; sin embargo, este hecho no impedirá la prosecución en las tareas de Policía Judicial.
Artículo 98°.- La droga será incinerada en el mismo lugar o jurisdicción dentro de las 24 horas siguientes a su incautación, en presencia de un representante del Ministerio Público y con la intervención de un Notario de Fe Pública, separando una muestra no mayor a diez gramos, que quedará depositada en el Banco Central de Bolivia para los fines previstos por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
El Notario o funcionario de Fe Pública, levantará acta circunstanciada en esta diligencia que será adjuntada al proceso en calidad de prueba preconstituida.
Artículo 99°.- Las diligencias de Policía Judicial deberán ser documentadas en actas de su intervención suscritas imprescindiblemente por el fiscal que la dirija; en ella constará, con clara especificación la identificación del o los implicados. día, lugar y circunstancias, la incautación de sustancias controladas, objetos, instrumentos, dineros, bienes y valores, así como la detención de sospechosos
Artículo 100°.- La remisión de las diligencias de Policía Judicial a conocimiento de los Juzgados de Sustancias Controladas deberá comprender imprescindiblemente el requerimiento fiscal para la apertura de causa, con la calificación de los hechos conforme a los tipos de delitos definidos en esta ley y la proposición de las respectivas pruebas de cargo.
Artículo 101°.- El Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, dentro de las 24 horas de haber recibido las diligencias de Policía Judicial con el requerimiento correspondiente, dictará el Auto de Apertura de Procese, calificando los hechos con criterio propio, aún apartándose del requerimiento fiscal en aquellos casos en los que de la revisión de antecedentes se pueda inferir mayor gravedad do los hechos.
Artículo 102°.- Este Auto comprenderá, además:
Artículo 103°.- En todos los bienes incautados, a excepción de los señalados en el inciso b) del artículo 71, será designado depositario el Estado por intermedio del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas o la entidad especializada que éste designe.
Artículo 104°.- La devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen licito de los mismos.
Artículo 105°.- El Auto de Apertura del Proceso será elevado en consulta ante la Corte Superior de Justicia, Tribunal que, dentro de las 48 horas de haber ingresado la causa en sala, absolverá la consulta en Auto Motivado con sólo requerimiento verbal del Ministerio Público.
Artículo 106°.- El Auto de Apertura del Proceso no admite recurso de apelación.
Artículo 107°.- El juzgado recibirá las respectivas declaraciones de los procesados en las 48 horas de haber sido devuelto el expediente de la Corte Superior de Distrito, con el respectivo Auto de consulta.
Artículo 108°.- En ningún caso se admitirá excepciones prejudiciales como cuestiones previas; sólo son admisible la muerte del procesado y el caso juzgado.
Artículo 109°.- En procesos sobre sustancias controladas no procede el beneficio de la libertad provisional.
Artículo 110°.- Concluida la declaración del procesado, es obligación del juez advertir expresamente que le asiste un término de 3 días para presentar sus pruebas de descargo.
Artículo 111°.- El Ministerio Público, como representante del Estado y de la Sociedad y en cumplimento de la obligación que le asigna el inciso a) del artículo 96, propondrá sus pruebas a tiempo de requerir la apertura del proceso.
Artículo 112°.- Para las citaciones y notificaciones de los procesados se establece como domicilio legal la Secretaria del Juzgado.
Artículo 113°.- Para el caso de procesados ausentes o prófugos, bastará la representación del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas para su declaratoria de rebeldía y contumacia mediante el auto respectivo, sin ninguna otra formalidad, con las consecuencias a que se refiere el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 114°.- La notificación con el Auto de rebeldía se practicará válidamente mediante edictos publicados en cualquier periódico, en la radio y/o televisión estatal, sin perjuicio de la citación que debe practicarse en Secretaria del Juzgado.
Artículo 115°.- La presentación voluntaria del procesado o por ejecución del mandamiento de detención formal, no retrotraerá términos ni actuados jurisdiccionales, debiendo tomar su defensa en el estado en que se encuentre.
Artículo 116°.- Una vez cumplidas las declaraciones y asegurada la publicidad del juicio, el Juez de oficio señalará audiencia de apertura del debate conforme a las previsiones del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. A partir de esta actuación procesal el debate se realizará en sucesivas audiencias en forma continuada hasta su conclusión dentro del término de 20 días calendario. Las diligencias de Policía Judicial tienen carácter de prueba preconstituida.
Artículo 117°.- Vencido el periodo del debate o agotada la prueba, el juez decretará abierto el periodo de conclusiones, concediendo a las partes términos de tres días para que formulen sus respectivas conclusiones. Este término será común y único para todos los procesados y se computará a partir del día siguiente de su notificación con el requerimiento en conclusiones.
Artículo 118°.- La sentencia de primera instancia será pronunciada en el término de diez días de haber vencido el periodo de conclusiones, se hayan o no presentado las fundamentaciones de las partes.
Artículo 119°.- La sentencia, además de los requisitos exigidos por el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, deberá determinar:
Artículo 120°.- (Destino del producto de remate) El producto de los remates y el dinero efectivo incautado se destinará al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de acuerdo al artículo 71, inciso b).
Artículo 121°.- (Recursos) Las sentencias serán obligatoriamente consultadas ante la Corte Superior, sin perjuicio de que sean apeladas. Los Autos de Vista serán obligatoriamente revisados por la Corte Suprema, sin perjuicio de que sean recurridos por las partes.
El Fiscal apelará y recurrirá de nulidad obligatoriamente, siempre que la Sentencia o Auto de Vista fuere de absolución o declaratoria de inocencia o se hubiere impuesto una pena inferior a la de su requerimiento, bajo responsabilidad por incumplimiento de deberes.
Artículo 122°.- Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas en el término fatal e improrrogable de tres días.
Artículo 123°.- (Termino para resolver consultas, apelaciones y recursos) En el trámite de apelación y consulta de sentencia ante la Corte Superior del Distrito, el Fiscal del distrito tendrá 9 días hábiles para dar su requerimiento y la sala pertinente 9 días hábiles para su fallo, no debiendo durar más de 21 días hábiles el total del trámite, desde que la causa hubiere ingresado a despacho, bajo pena de retardación de justicia.
En el trámite de recurso de nulidad o de revisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal General de la República tendrá ocho días hábiles para su requerimiento y quince días hábiles la Sala Penal para dictar Auto Supremo.
Los plazos anteriores se computarán desde que el expediente llegue a la oficina del Fiscal o al despacho de la sala competente de la Corte. Los plazos señalados en el presente artículo son perentorios y fatales. Su incumplimiento dará lugar a responsabilidad por retardación de justicia.
Artículo 124°.- Los Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito podrán ser recurridos de nulidad o casación en el término fatal de diez días.
Artículo 125°.- (Internacion en casa de salud) Sólo en casos de urgencia médica el tribunal de la causa podrá disponer la internación de un procesado detenido en un hospital o clínicas públicas por el tiempo que dure el tratamiento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 126°.- (Prescripción de acción y de pena) La acción para juzgamiento de los delitos establecidos en esta ley prescribirá en el término de veinte años, computable desde el día de su comisión.
La pena por estos delitos prescribirá en el término de veinte años, computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de condena.
Artículo 127°.- (Suspension por incumplimiento de plazos procesales)
Artículo 128°.- (Tramites dilatorios) Si fueren rechazados los incidentes y recusaciones, pedidos de excusa o cualesquiera otros recursos capaces de dilatar la duración del juicio, los abogados que los plantearen sufrirán las siguientes sanciones:
Artículo 129°.- (Inasistencia a debates) El abogado que no asistiere a debates será sancionado de la siguiente manera:
Artículo 130°.- (Registros de sentencias) El Tribunal de la causa remitirá obligatoriamente copias legalizadas de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Auto de Vista y Auto Supremo, al Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, para fines de registro y estadística.
Artículo 131°.- (Subsidariedad) Todo procedimiento no regulado especialmente por esta ley, se regirá por las normas generales del Código de Procedimiento Penal y otras leyes vigentes.
Artículo 132°.- El CONSEJO NACIONAL CONTRA EL USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE DROGAS, es el máximo organismo nacional para el control del Uso Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas.
El Consejo tendrá como atribución principal definir y normar las políticas nacionales que enmarquen la planificación, organización, ejecución, dirección, supervisión, fiscalización, control y coordinación de los planes, programas y proyectos de desarrollo alternativo y sustitución de cultivos de coca; la lucha contra el tráfico ilícito de drogas; la prevención integral, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción social.
Artículo 133°.- El CONSEJO NACIONAL CONTRA EL USO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE DROGAS, estará conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto; Interior, Migración y Justicia; Planeamiento y Coordinación; Asuntos Campesinos y Agropecuarios; Previsión Social y Salud Pública; Educación y Cultura; Defensa Nacional; Finanzas y Aeronáutica.
Artículo 134°.- El PODER EJECUTIVO definirá el marco institucional adecuado para el órgano competente encargado de ejecutar las políticas contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas.
Artículo 135°.- (Cooperacion institucional) Las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, a petición del Consejo Nacional, pondrán a disposición de éste las unidades, equipo y personal especializado de sus dependencias para la lucha contra el uso indebido y tráfico de drogas Esta cooperación incluirá las áreas operativas y de tareas, así como de investigación e información.
Artículo 136°.- (Institutos de tratamiento y rehabilitacion en dependencia quimica o farmacodependencia) El Estado creará institutos y centros de investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación para la dependencia química, física y psíquica (fármacodependencía), en el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los consumidores de sustancias controladas.
Podrán funcionar centros privados con el mismo objetivo, previa autorización del Departamento de Salud Mental del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y a supervisión del Consejo Nacional de Sustancias Controladas,
Artículo 137°.- (Funciones) Los institutos mencionados en el artículo 136° diagnosticarán y tratarán a todo consumidor internado por disposición judicial, así como aquellos que sean solicitados por sus familiares o voluntariamente. Evaluarán las condiciones del fármacodependiente o toxicómano conducido al establecimiento y otorgarán todo informe técnico requerido por autoridad competente.
Artículo 138°.- (Periodo de tratamiento) El que se presentare voluntariamente para ser tratado no podrá ser obligado a quedarse interno, a menos que estuviera en condiciones graves para su salud o proclive a actos antisociales y delictivos.
Los que hubieran sido internados obligatoriamente por ser consumidores dependientes y agravando por tenencias y otra forma compulsiva, deberán quedar internos o sometidos a tratamiento obligatorio por todo el tiempo que el médico especialista juzgue necesario y con el cotejo de un perito.
Artículo 139°.- (Menores de 16 años) Los consumidores que sean menores de 16 años serán puestos inmediatamente a disposición del Tribunal del Menor, que determinará obligatoriamente las medidas que se tomarán para su rehabilitación. En esta tarea cooperarán los padres o responsables del menor.
Artículo 140°.- (Educacion formal) Los planes y programas en los niveles intermedio, medio, superior, técnico en las materias pertinentes de estudios sociales, biológicas y psicológicos, contendrán temas destinados a comprender los fenómenos que genera el tráfico y el consumo de drogas.
Las universidades, centros intermedios y medios, centros técnicos de educación no formales, los colegios técnicos militares, deben incorporar en sus planes y programas las materias sobre los problemas que genera el tráfico y consumo de drogas.
Artículo 141°.- (Educacion no formal) El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas utilizará la educación no formal, como una estrategia para llegar al público, a fin de prevenir el consumo, el tráfico y la delincuencia relacionadas con sustancias controladas y hacer participar a la población y a la comunidad en la prevención integral. En estas tareas se requerirá la cooperación intersectorial, interinstitucional e interdisciplinaria, bajo la necesaria dirección del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas.
Artículo 142°.- (De la información y comunicacion en materia de drogas) El Consejo Nacional diseñará políticas específicas en materia de información y comunicación social destinadas a la prevención integral del tráfico y consumo de drogas en sus aspectos informativos y de la utilización de medios masivos de comunicación pública y privada para efectuar campañas de prevención.
El Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas reglamentará la realización de programas y campañas y el uso gratuito de los medios masivos de comunicación en el marco de estas políticas.
Artículo 143°.- (Reglamentacion) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, de acuerdo con el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, dictará los reglamentos sobre la organización, selección del personal, funcionamiento y responsabilidad de los institutos de investigación en fármacodependencias
Artículo 144°.- (De la reincorporacion social) Los organismos competentes serán los encargados de adecuar los mecanismos correspondientes para facilitar la reinserción social y laboral de los extoxicómanos.
Artículo 145°.- (Coordinación y cooperacion internacionales) Siendo el narcotráfico un delito transnacional de “lesa humanidad” y contrario al derecho internacional, el Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas coordinará sus acciones con entidades públicas y privadas extranjeras, así como con Gobiernos y Organismos internacionales. Asimismo, de acuerdo con los intereses del Estado y para el cumplimiento de sus fines podrá solicitar asesoramiento y colaboración de entidades públicas y privadas, empresas extranjeras, Gobiernos y entidades internacionales para lograr una acción conjunta y eficaz, en cumplimiento de convenios internacionales y en el marco de la Constitución Política del Estado.
Artículo 146°.- (Ejecucion de sentencias penales en el extranjero) El Poder Ejecutivo podrá celebrar acuerdos con otros Estados dentro del marco de las disposiciones legales respectivas, para que los bolivianos condenados en ellos por delitos de tráfico de sustancias controladas, sean repatriados y cumplan su pena en territorio nacional. En reciprocidad podrá también acordar que los extranjeros condenados en Bolivia por iguales delitos, cumplan su condena en sus países de origen.
Artículo 147°.- (Convenios internacionales) Los convenios internacionales relativos al tráfico ilícito de drogas se sujetarán a las previsiones constitucionales.
Artículo 148°.- (Extradicion) La extradición por los delitos de narcotráfico se regularán de conformidad a lo previsto por el artículo 3° del Código Penal.
Artículo 149°.- Quedan abrogadas y derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 1°.- El poder Ejecutivo, en el plazo máximo de 120 días, a partir de la publicación de la presente ley, deberá aprobar reglamentos especiales para la administración de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Artículo 2°.- El Plan Integral de Desarrollo y Sustitución (PIDYS) es parte complementaria y operativa de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; por tanto, deberá ser formulado técnica y financieramente en un plazo máximo de 120 días.
Artículo 3°.- Excepcionalmente, y por esta única vez y en el plazo de un año después de la publicación de la presente ley, los productores campesinos de coca ubicados en la zona c) definida en el artículo 8° podrán sujetarse a erradicación con compensación económica.
Artículo 4°.- Excepcionalmente los productores de coca del Parque Isiboro Securé, recibirán el mismo tratamiento de la zona de producción excedentaria definida en el artículo octavo.
Artículo 1°.- Para las causas en actual proceso, las disposiciones contenidas en el Título IV de la presente ley se regirán por el artículo 4° del Código Penal vigente.
Artículo 2°.- En tanto entren en funcionamiento los organismos jurisdiccionales creados por la presente ley, proseguirán en el conocimiento de los procesos por delitos de sustancias controladas los Jueces de Partido en lo Penal, con plena competencia y conforme a los procedimientos anteriores.
Artículo 3°.- La penalización del artículo 82 tendrá vigencia conjuntamente el funcionamiento de los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas
Norma | Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas | ||||
Keywords | Ley, julio/1988 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1008 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. H. Ciro Humboldt Barrero.- PRESIDENTE HONORABLE SENADO NACIONAL.- H. Walter Soriano Lea PIaza.- PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.- H. Jaime Villegas Durán.- SENADOR SECRETARIO.- H. Oscar Lazcano Henry.- SENADOR SECRETARIO.- H. Gonzalo Simbrón García.- DIPUTADO SECRETARIO.- H. Guido Camacho Rodríguez.- DIPUTADO SECRETIO.- Fdo. VICTOR PAZ ESTENSORO.- Dr. Juan Carlos Durán Saucedo.- Ministro del Interior, Migración y Justicia.- Lic. JosÉG. Justiniano Sandoval.- Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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