CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se establece un régimen de excepción por un periodo de ciento veinte (120) días para la regularización de tránsitos aduaneros de mercancías y medios de transporte no arribados a las diferentes Aduanas de Destino, correspondientes a las gestiones 1993 hasta 1998, incluyendo los casos que se encuentran en proceso aduanero, con excepción de aquellos con resoluciones ejecutoriadas de comiso o remate o con procesos dentro de la Ley Nº 1008.
Dentro del plazo del régimen de excepción previsto por el presente decreto supremo, se concede la opción del descargo documental de los tránsitos inconclusos por un lapso de 30 días, tiempo en el que el Servicio Nacional de Aduanas (SNA), deberá recibir los descargos y pronunciarse al respecto en cada caso.
Artículo 2°.- En cada caso de tránsito aduanero no arribado, para la determinación de los tributos a la importación, se autoriza al Servicio Nacional de Aduanas a aplicar una Base Imponible presunta de $us.1.000.- (UN mil 00/100 DOLARES AMERICANOS) por Toneladas de mercancías transportadas y no entregadas en las aduanas de destino, considerando una capacidad estándar de carga de 20 Toneladas, de cada medio de transporte.
La liquidación para el pago de tributos se realizará considerando individualmente a cada medio de transporte, de acuerdo a la siguiente escala:
Primer MIC Inconcluso 100% del tributo
Segundo MIC inconcluso 25% del tributo
Tercer MIC inconcluso 30% del tributo
Cuarto MIC inconcluso 35% del tributo
Quinto MIC inconcluso 40% del tributo
Sexto MIC inconcluso 45% del tributo
Séptimo MIC inconcluso 50% del tributo
Los vehículos que sobrepasaron los 7 tránsitos aduaneros con mercancías no arribadas a destino, pagarán por cada tránsito inconcluso adicional, el 50% del monto del tributo.
Artículo 3°.- En cada caso de tránsito aduanero no arribado, el Servicio Nacional de Aduanas autorizará la nacionalización de las mercancías declaradas en los manifiestos de carga y no entregadas en las Aduanas de Destino del país, con el pago de los tributos de importación, Gravamen Arancelario Consolidado e Impuesto al Valor Agregado, y, de corresponder, Impuesto a los Consumos Específicos e Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, sobre la Base Imponible Presunta, fijada en el artículo precedente, previo cumplimiento de las formalidades legales aduaneras y la cancelación de una tarifa de $us.20.- (VEINTE DOLARES AMERICANOS), correspondiente al registro informático, en favor del Gestor del Recinto Aduanero o Zona Franca, conforme a reglamentación dictada expresamente.
Artículo 4°.- Independientemente del pago de los tributos a la importación establecido en el presente régimen de excepción, las empresas y cooperativas de transporte internacional de carga, incluyendo a las Agencias Despachantes de Aduana que garantizaron tránsitos aduaneros en el sector oriental y sur del país, comprendidas en las operaciones de tránsito aduanero no arribado a Aduanas de Destino, por cada medio de transporte, pagarán la multa por incumplimiento a deberes formales de Bs2.107.- (DOS mil CIENTO siete 00/100 BOLIVIANOS), en aplicación del artículo 121 del Código Tributario.
Artículo 5°.- Vencido el plazo del régimen de excepción, el Servicio Nacional de Aduanas dispondrá la prosecución o inicio de los procesos penales administrativos por el delito de contrabando con el decomiso de los medios de transporte, el giro del pliego de cargo por el valor de la mercancía y la cancelación de la autorización de operaciones de porteo de las empresas y cooperativas de transporte internacional de carga, de conformidad a las disposiciones del Código Tributario.
Artículo 6°.- La Cámara Boliviana de Transporte (CBT), Cámaras Departamentales de Transporte y las Cooperativas de Transporte Internacional de Carga (COBOTIC), durante la vigencia del presente decreto supremo, deberán realizar el empadronamiento y registro de todas las empresas y cooperativas de transporte y vehículos motorizados a nivel nacional, cumpliendo los requisitos establecidos por las autoridades sectoriales de transporte, a efectos de gestionar ante el Servicio Nacional de Aduanas la correspondiente autorización de porteo internacional de carga.
Artículo 7°.- El presente decreto supremo regirá desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 25414, 11 de junio de 1999 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se establece un régimen de excepción por un periodo de ciento veinte (120) días para la regularización de tránsitos aduaneros de mercancías y medios de transporte no arribados a las diferentes Aduanas de Destino, correspondientes a las gestiones 1993 hasta 1998. | ||||
Keywords | Gaceta 2143, 1999-06-15, Decreto Supremo, junio/1999 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/9338 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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