CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
Artículo 2°.- (Exportacion) Se prohíbe la exportación de diesel oil, en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 28176 del 19 de mayo de 2005.
Artículo 3°.- (Control de distribucion) La distribución, el transporte y la recepción de diesel oil y gasolinas de las plantas de almacenaje y distribución hasta las estaciones de servicio, serán controladas mediante un Parte de Salida y un Parte de Recepción, conforme al siguiente procedimiento:
PARTE DE SALIDA: al momento de realizar la entrega de diesel oil y gasolinas a camiones cisternas u otros medios de transporte autorizados, YPFB deberá emitir un Parte de Salida, el mismo que debe contener los siguientes datos: Placa de control, tipo de producto, volumen, ruta autorizada, lugar de destino, plazo y estación de servicio en la que debe realizar la entrega.
Al Parte de Salida se deberá adjuntar los siguientes documentos:
- Autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas.
- Hoja de Ruta expedida por la Dirección General de Sustancias Controladas.
- Factura de compra.
PARTE DE RECEPCION: al momento de la recepción del diesel oil y las gasolinas, la Estación de Servicio de destino autorizada, deberá emitir un Parte de Recepción, que debe contener los siguientes datos: Placa de control, especificación del tipo de producto recibido, volumen total al momento de la recepción, lugar y fecha en la que el camión cisterna está entregando el diesel oil y las gasolinas.
Los Partes de Recepción de estaciones de servicio ubicadas en zonas ó localidades fronterizas, serán emitidas por un funcionario de la Superintendencia de Hidrocarburos.
NUEVO SUMINISTRO A CISTERNAS O MEDIOS DE TRANSPORTE AUTORIZADOS Y A ESTACIONES DE SERVICIO: Para la venta de nuevos volúmenes a cisternas y a estaciones de servicio, éstas deberán presentar, junto a su solicitud, como requisito previo, el Parte de Salida y el Parte de Recepción de la última compra venta realizada.">
Artículo 4°.- (Registro de camiones cisternas) Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte y distribución de diesel oil y gasolinas, deberán proceder al registro e inscripción de los medios de transporte ante la Superintendencia de Hidrocarburos, en el plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 5°.- (Control de transporte)
Artículo 6°.- (Registro de comercializacion en estaciones de servicio)
Artículo 7°.- (Medidas adicionales de regulacion y control) Como resultado del registro de los primeros noventa (90) días, establecido en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Hidrocarburos evaluará la factibilidad de realizar ajustes en los requerimientos de diesel oil y gasolinas por parte de las estaciones de servicio en las que se realizará el registro señalado en el Artículo 6 precedente y la aplicación de otras medidas para mejorar la regulación y el control de la demanda de estos combustibles en casos de distorsión por la especulación y el contrabando.
Artículo 8°.- (Prohibicion de reventa) Se prohíbe la reventa de diesel oil y gasolinas, adquiridos para consumo propio.
Artículo 9°.- (Sanciones) Se establecen las sanciones al transporte de diesel oil o gasolinas, en los siguientes casos:
Artículo 10°.- (Destino del producto retenido)
Artículo 11°.- (Facultades) Se faculta a las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y Aduana Nacional, retener y depositar en Plantas de Almacenaje de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la gasolina especial y diesel oil, que estén siendo distribuidos, transportados o comercializados, infringiendo el presente Decreto Supremo.
Artículo 12°.- (Regulacion de la comercializacion) Se faculta a la Superintendencia de Hidrocarburos, rechazar solicitudes de construcción y operación de Estaciones de Servicio, por razones de interés público.
Artículo 13°.- (Coordinacion institucional) El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, YPFB, Superintendencia de Hidrocarburos, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Dirección General de Sustancias Controladas, Aduana Nacional, Servicio de Impuestos Nacionales, y Gobiernos Municipales, deberán coordinar, planificar, organizar, ejecutar, dirigir y controlar todas las acciones que sean necesarias y que los competan, para impedir la comercialización, transporte y tenencia ilegal de diesel oil y gasolinas, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Artículo 14°.- (Control social) Toda persona natural, representantes legales de personas jurídicas, miembros o representantes de organizaciones sociales, que tengan conocimiento de la comercialización, transporte y/o tenencia ilegal de diesel oil y gasolinas, deberán denunciar ante autoridades de la Superintendencia de Hidrocarburos, Gobiernos Municipales, Militares, Policiales o ante cualquier instancia de coordinación establecida en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.
Artículo 15°.- (Financiamiento)
Artículo 16°.- (Resoluciones complementarias) Se faculta al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y a la Superintendencia de Hidrocarburos, emitir disposiciones complementarias a las contenidas en el presente Decreto Supremo.
Artículo 17°.- (Vigencia de normas) Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Artículo transitorio Único.- Las instituciones públicas, que a momento de la publicación del presente Decreto Supremo se encontraren como depositarios de diesel oil y gasolinas, producto de retenciones realizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, Dirección General de Sustancias Controladas y Aduana Nacional, y que no se encuentren incautadas por efecto de la Ley Nº 1008, deberán proceder a su entrega a YPFB, en un plazo no mayor a treinta (30) días, a efecto de la aplicación de lo establecido en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28865, 20 de septiembre de 2006 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país. | ||||
Keywords | Gaceta 2927, 2006-09-28, Decreto Supremo, septiembre/2006 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26370 | ||||
Referencias | 2006.lexml | ||||
Creador | Fdo. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Alicia Muñoz Alá Ministra de Gobierno e Interina de RR. EE. y Cultos, Walker San Miguel Rodríguez Ministro de Defensa Nacional e Interino de la Presidencia, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazabal Córdova, Luis Alberto Arce Catacora, Celinda Sosa Lunda Ministra de Producción y Microempresa e Interina del Agua, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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