CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo se aplicará a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas en todo el territorio nacional, que realicen prácticas ilícitas en la distribución, transporte y comercialización de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas.
Artículo 3°.- (Responsabilidades institucionales)
Artículo 4°.- (Autorización) Se autoriza a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional apoyar de forma coordinada las acciones de control del transporte, distribución y comercialización de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas en el territorio nacional.
Artículo 5°.- (Obligación de denunciar) Toda persona natural o jurídica, pública o privada, miembros o representantes de organizaciones sociales que tengan conocimiento de la comercialización, transporte y/o tenencia ilegal de GLP en garrafas, diesel oil o gasolinas en almacenes, depósitos, tiendas de abarrotes o casas particulares, tienen la obligación de denunciar dichos actos ante autoridades del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, Superintendencia de Hidrocarburos, AN, YPFB, Ministerio Público, Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional y los Gobiernos Municipales.
Artículo 6°.- (Presupuesto)
Artículo 7°.- (Asignación de áreas y horarios de distribución y comercialización de GLP en garrafas) La Superintendencia de Hidrocarburos asignará áreas y horarios de distribución y de comercialización de GLP en garrafas a las empresas distribuidoras respectivas y cuando corresponda, reasignará dichas áreas.
Artículo 8°.- (Identificación de vehículos distribuidores de GLP en garrafas)
Artículo 9°.- (Obligación de portar documentos - GLP en garrafas) El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, Policía Nacional, Control Operativo Aduanero - COA y toda autoridad competente al momento de efectuar el control del transporte de GLP en garrafas, deberá exigir a los distribuidores de GLP en garrafas o agencias cantonales, la siguiente documentación:
Para las empresas distribuidoras de GLP en garrafas: factura de compra de producto, licencia de operación vigente y orden de despacho.
Para las Agencias Cantonales: Contrato vigente con la empresa engarrafadora que corresponda, factura y orden de despacho.
Para los Vehículos de Transporte de Garrafas de GLP: factura, orden de entrega, cantidad, hora y fecha de despacho, destino y placa de circulación del vehículo.
Artículo 10°.- (Transferencia de empresas distribuidoras de GLP en garrafas y estaciones de servicio) La transferencia de empresas distribuidoras de GLP en garrafas y estaciones de servicio de combustibles líquidos, se efectuará únicamente cuando las mismas no tengan obligaciones pendientes de cumplimiento, ni se encuentren con procedimientos administrativos en curso. A tal efecto, la Superintendencia de Hidrocarburos emitirá la correspondiente certificación que será requisito indispensable para el trámite de transferencia.
Artículo 11°.- (Normas de control relativas al diesel oil y las gasolinas) Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28865 de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto:
“La distribución, el transporte y la recepción de diesel oil y gasolinas de las plantas de almacenaje hasta las estaciones de servicio, serán controlados mediante un Parte de Salida y un Parte de Recepción, conforme al siguiente procedimiento:
Parte 1.DE SALIDA: al momento de realizar la entrega de diesel oil y gasolinas a camiones cisternas u otros medios de transporte autorizados, los responsables de las Plantas de Almacenaje, a cargo de personas del sector privado o a cargo de YPFB, deberán emitir un Parte de Salida, que debe contener los siguientes datos: Placa de control, tipo de producto, volumen total entregado, número de los precintos de seguridad, ruta autorizada, lugar de destino, plazo y nombre de la estación de servicio del lugar de destino a la que debe realizar la entrega. Al Parte de Salida se deberá adjuntar los siguientes documentos: Autorización de compra local y Hoja de Ruta, emitidas por la Dirección General de Sustancias Controladas. Factura de compra y orden de despacho sellada por la Planta de Almacenaje despachante.
Parte 2.DE RECEPCIÓN: al momento de la recepción de diesel oil y gasolinas, la Estación de Servicio de destino autorizada, deberá emitir un Parte de Recepción que debe contener los siguientes datos: Placa de control, especificación del tipo de producto recibido, volumen total al momento de la recepción, número de los precintos de seguridad, número de orden de compra local, número de hoja de ruta, lugar y fecha en la que el camión cisterna está entregando los combustibles. Los Partes de Recepción de estaciones de servicio ubicadas en zonas o localidades fronterizas, serán emitidos por un funcionario de la Superintendencia de Hidrocarburos. Los operadores que incurran en las infracciones establecidas en el presente Artículo serán pasibles a las sanciones establecidas en el parágrafo II del Artículo 9.”
Artículo 12°.- (Registro de comercialización) Las Estaciones de Servicio que comercialicen diesel oil y gasolinas están obligadas a contar con registro de recepción de los volúmenes diarios y la venta diaria de los mismos, información que será remitida a la Superintendencia de Hidrocarburos y YPFB.
Artículo 13°.- (Actividades preparatorias para la comisión de los delitos de contrabando y agio) Se considera actividades preparatorias para la comisión de los delitos de contrabando y agio de GLP en garrafas, las siguientes actividades:
PARA GLP EN GARRAFAS:
Comercialización de GLP en garrafas a precios diferentes a los fijados por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Transporte y comercialización de GLP en garrafas, por las distribuidoras de GLP en garrafas, fuera del área y horario establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Entregar, depositar o almacenar GLP en garrafas en lugares distintos a sus plantas de distribución, autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Comercializar GLP en envases o bajo las formas no autorizadas para el efecto a quienes no tienen licencia de operación o autorización emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos, por parte de las empresas engarrafadoras.
Trasvasijado de GLP de una garrafa a otra o a otro envase diferente.
No portar los documentos requeridos en el Artículo 9.
El tránsito de vehículos autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos fuera del área asignada.
Comercializar GLP en garrafas con menor peso o calidad alterada a las especificaciones contenidas en el reglamento específico.
Violación de precintos de seguridad de las garrafas.
Entregar GLP en garrafas a tiendas de abasto.
PARA diesel oil Y GASOLINAS:
Violación de los precintos de los sistemas automáticos de medición que regulan los volúmenes despachados en las estaciones de servicios.
Desvío de productos a otra estación de servicio u otro destino al autorizado.
Comercialización de carburantes con calidad fuera de las especificaciones establecidas en la normativa vigente.
Artículo 14°.- (Sanciones) Todas las actividades descritas precedentemente serán sancionadas de acuerdo al siguiente régimen, sin perjuicio de remitirse a los presuntos autores, coautores, cómplices, instigadores y toda otra persona que hubiere participado en dichos actos, ante el Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente.
PARA GLP EN GARRAFAS:
A las empresas distribuidoras de GLP en garrafas, que incurran por primera vez en la comisión de las acciones descritas en cualquiera de los incisos a) al j) del Artículo precedente, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.
En caso de reincidencia, la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días de comisión, calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.
Por una tercera infracción, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a la suspensión de las actividades de distribución de GLP en garrafas por un periodo de cien (100) días.
PARA diesel oil Y GASOLINAS:
Las Estaciones de Servicio que incurran por primera vez en la comisión de las acciones descritas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del Artículo precedente, serán sancionadas por la Superintendencia de Hidrocarburos de la siguiente manera:
A las Estaciones de Servicio que incurran por primera vez en la comisión de las acciones descritas en los incisos a), b) y c) del Artículo precedente, la Superintendencia de Hidrocarburos aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.
En caso de reincidencia, la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días de comisión, calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.
Por una tercera infracción, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a la suspensión de las actividades de comercialización de combustibles líquidos, por un periodo de cien (100) días.
Artículo 15°.- (Forma y plazos de cumplimiento de multas) Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos instruir la suspensión de actividades de las empresas distribuidoras de GLP en garrafas, y de las estaciones de servicio que no hubieran cumplido con las sanciones pecuniarias impuestas, en tanto las mismas no sean pagadas.
Artículo 16°.- (Acción penal)
Artículo adicional 1°.- Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 28865 de 20 de septiembre de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas en el territorio nacional”.
Artículo adicional 2°.- Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28380 de 5 de octubre de 2005, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIÓN DE LA EXISTENCIA DE TALLERES DE CONVERSIÓN DE VEHICULOS al USO DE GLP COMO COMBUSTIBLE). Se prohíbe el funcionamiento de talleres de conversión de vehículos al uso de GLP como combustible, debiendo la Policía Nacional, a través de sus organismos operativos correspondientes, proceder al decomiso y destrucción pública de los equipos (kit) y los instrumentos utilizados para dicho propósito, mismos que se efectuarán en presencia del representante del Ministerio Público y de la Superintendencia de Hidrocarburos.”
Artículo final Único.- Para efectos del cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza la adjudicación, a título gratuito, a favor de la AN, de los vehículos automotores que provengan de procesos penales aduaneros, con resolución condenatoria ejecutoriada o rechazo de denuncia que dispone su comiso definitivo.
Artículo derogatorio Único.-
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 29158, 13 de junio de 2007 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establece mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional. | ||||
Keywords | Gaceta 3000, 2007-06-14, Decreto Supremo, junio/2007 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26666 | ||||
Referencias | 2007.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Magdalena Cajias de la Vega, Nila Heredia Miranda MINISTRA DE SALUD Y DEPORTES E INTERINA DE TRABAJO. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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