Bolivia: Decreto Supremo Nº 29753, 22 de octubre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 3058 de I7 de mayo de 2005. de Hidrocarburos. establece principios y normas generales que regulan las actividades hidrocarburiferas. disponiendo el aprovechamiento de los hidrocarburos y garantizando el abastecimiento al mercado intemo. a través de planes. programas y actividades del sector hidrocarburifero.
  • Que el Articulo 10 de la Ley Nº 3058. establece como uno de los principios del régimen de los hidrocarburos el de Continuidad. que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución aseguren Satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente.
  • Que en el marco de los Artículos ll de la Ley Nº 3058. Articulo 3 de la Ley Nº 3740 de 3l de agosto de 2007 y Aniculo 2 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, corresponde al Estado el control y dirección de la cadena de hidrocarburos. así como el establecimiento de normas y mecanismos para Satisfacer la demanda intema de hidrocarburos y combustibles. Que el inciso k) del Articulo 25 de la Ley Nº 3058. establece como una de las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, la de aplicar Sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a Reglamentos.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29158 de 13 de junio de 2007, dispone los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución. transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo — GLP en garrafas. Diesel Oil y gasolinas.
  • Que se hace necesario el establecimiento de disposiciones complementarias para el control y sanción de acciones que obstaculicen o impidan el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos. de distribución, transpone y comercialimeión de Diesel Oil. gasolinas y GLP.
  • Que debido a que el Diesel Oil importado y el GLP se encuentran subvencionados para el consumo nacional. se deben tomar medidas para garantizar que este benelicio. sea para el destino al que ha sido dirigido.
  • Que durante los últimos años. esta subvención pública ha creado una situación de creciente peligro para cl abastecimiento de combustibles en el mercado intemo, como consecuencia de actividades irregulares tales como cl contrabando. el agio y la especulación a cargo de personas y empresas que buscan obtener benelicios ilegítimos, con el transporte. distribución y comercialización de estos productos. en desmedro de la economía nacional y el normal abastecimiento de combustibles al pueblo boliviano .
  • Que actualmente. estas actividades ilícitas se han profundizado. logrando que la situación se agrave y derive en una emergencia nacional por cl riesgo de escasez de combustibles en el territorio nacional y ante lo cual. el Estado Boliviano debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la subvención que otorga a estos combustibles vuelva a cumplir con su función social primigenia y garantice al pueblo boliviano la provisión constante y pemianente de Diesel Oil. gasolinas y GLP.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución. transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo — GLP en Garrafas. Diesel Oil. y Gasolinas en el territorio nacional. establecidos en el Decreto Supremo Nº 29158 de fecha 13 de Junio de 2007 y normas conexas.

Artículo 2°.- (Area de riesgo)

  1. A los fines del presente Decreto Supremo. se entiende como Area de Riesgo a las poblaciones fronterizas. poblaciones intermedias y vias de acceso a las poblaciones fronterizas con riesgo en la ilícita distribución. transpone y comercialización de GLP en Garrafas. Diesel Oil. y Gasolinas.
  2. En un plazo máximo de treinta (30) dias calendario el Ente Regulador determinará mediante Resolución Administrativa que podrá ser actualizada periódicamente, las poblaciones que se consideren como Área de Riesgo. en base a la infomtación recibida de la Policía Nacional. las Fuerzas Annadas de la Nación y la Aduana Nacional.

Artículo 3°.- (Autorización)

  1. De manera excepcional se autoriza a las Fuerzas Armadas de la Nación, a realizar el control de las actividades de transpone. distribución y comercialización de GLP en Garrafas, Diesel Oil y Gasolinas en las Estaciones de Servicio de Combustibles l.iquidoS y Plantas Distribuidoras de GLP en Áreas de Riesgo. Unidades y Puestos Militares fronterims. a fin de evitar el contrabando. agio y especulación. sin perjuicio de las atribuciones y competencias establecidas para el Ente Regulador. Policía Nacional y la Aduana Nacional.
  2. A solicitud del Ente Regulador. de manera excepcional las Fuerzas Armadas realizarán el control y seguimiento en las Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y Plantas Distribuidoras de GLP que se encuentren fuera del Área de Riesgo.

Artículo 4°.- (Transito vehicular en areas de riesgo)

  1. A los efectos del presente Aniculo se define como consumo operativo al volumen tle combustible necesario que requiere una unidad de transpone automotor para recorrer una detemrinada distancia.
  2. Todas las unidades de transpone automotor que transiten en Áreas de Riesgo, no podrán contar con un volumen de combustible mayor al necesario parallegar desde el punto de control en el Área de Riesgo. hasta su punto de destino. tomando en cuenta su consumo operativo.
  3. A electos de dar cumplimiento al Parágrafo anterior. el Ministerio de Obras Públicas. Servicios y Vivienda. en coordinación con entidades bajo su tuición. reglamentará mediante Resolución Ministerial los aspectos técnicos necesarios para detemtinar el consumo operativo. en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario a partir de la detemtinación de las Areas de Riesgo. conforme lo señalado en el Parágrafo II del Aniculo 2 del presente Decreto Supremo. IV. Los volúmenes de combustible excedentes al necesario para el tránsito desde el punto de control en el Área de Riesgo. hasta el punto de destino de las unidades de transpone automotor. serán decomisados por la Policía Nacional, las Fuerzas Amiadas de la Nación y la Aduana Nacional y entregados a Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos — YPFB.

Artículo 5°.- (Horario de atención en estaciones de servicio en áreas de riesgo)

  1. Se establece como horario de atención de horas 6:00 a.m. hasta 8:00 p.m. en las Estaciones de Servicio de Combustibles Liquidos. ubicadas en poblaciones que se encuentran dentro del Área de Riesgo.
  2. El Ente Regulador, en función al interés del Estado, excepcionalmente podrá ampliar o restringir el horario señalado en el Parágrafo I. a las estaciones de servicio de combustibles líquidos en las cuales se justilique tal medida.
  3. El Ente Regulador procederá a iniciar el proceso sancionador que corresponda de oficio 0 a denuncia de la Policía Nacional. las fuerzas Armadas de la Nación o la Aduana Nacional.
  4. Las Estaciones de Servicio de Combustibles líquidos que incumplan lo establecido cn el Parágrafo I del presente Artículo, serán sancionadas por el Ente Regulador de acuerdo a lo siguiente:
    1. Por primera vez, se aplicará una Sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) dias de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.
    2. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) días de comisión, calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último, trimestre de cometida la infracción.
    3. Por una tercera y subsiguientes infracciones, se procederá a la suspensión de actividades de comercialivación de combustibles líquidos, por un período de ciento veinte (120) días.

Artículo 6°.- (Tanques adicionados)

  1. Se entiende por tanque adicionado al tanque de combustible líquido incorporado de manera fija o desmontable a la unidad de transpone automotor, con posterioridad a su fabricación.
  2. Se prohíbe que las unidades de transpone automotor con placa de circulación nacional. transiten con tanques adicionados en todo el territorio de la Repúbliea.
  3. El Ministerio de Obras Públicas. Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes. implementará los mecanismos necesarios para verificar que los tanques de los vehículos automotores dedicados al transpone intema- cional de carga con placa de circulación nacional. sean tanques originales de fábrica.
  4. La Policía Nacional. las Fuerzas Amiadas de la Nación y la Aduana Nacional quedan autorizadas a decomisar los tanques adicionados y el producto contenido en los mismos. de las unidades de transporte automotor con placa de circulación nacional. Los tanques adieionados y el producto contenido en ellos deberán Ser entregados a YPFB. quien podrá disponer del producto y deberá inutilizar Ios tanques adicionados.
  5. Las Estaciones de Servicio de Combustibles Liquidos quedan prohibidas de expender Gasolinas o Diesel Oil en tanques adicionados de unidades de transporte automotor con placas de circulación nacional e internacional.
  6. En caso de que las Estaciones de Servicio de Combustibles Liquidos incumplan Io establecido en el parágrafo precedente. serán sancionadas por el Ente Regulador de acuerdo a lo siguiente:
    1. Por primera vez. se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) dias de comisión. calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.
    2. En caso de reincidencia. Se aplicara una sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) dias de comisión. calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.
    3. Por una tercera y subsiguientes infracciones. se procederá a la Suspensión de actividades de comercialización de combustibles líquidos. por un periodo de ciento veinte (IGO) días.

Artículo 7°.- (Transporte sin interrupciones)

  1. Las Estaciones de Servicio de Combustibles Liquidos y las Empresas Distribuidoras de GLP, deberán realizar el transpone de Diesel Oil, Gasolinas y GLP en Garrafas en los respectivos medios de tmnspone autorizados por el Ente Regulador hasta su destino final, sin interrupciones ni demoras injustificadas, debiendo reportar de manera inmediata al Ente Regulador cualquier acontecimiento o contratkmpo sufrido durante el transpone de GLP en Garrafas, Gasolinas y Diesel Oil que impida el normal abastecimiento.
  2. La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas de la Nación o la Aduana Nacional deberán registrar en la lloja de Ruta el nombre, la firma del funcionario. la fecha y el tiempo transcurrido de interrupción del medio de transpone cn los puestos de control.
  3. El incumplimiento a lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo será sancionado por el Ente Regulador. Sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder. de acuerdo a lo siguiente:
    1. Por primera vez. Se aplicará una sanción pecuniaria correspondiente a treinta (30) dias de comisión. calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.
    2. En caso de reincidencia. Se aplicará una Sanción pecuniaria correspondiente a noventa (90) dias de comisión. calculada sobre el volumen promedio comercializado en el último trimestre de cometida la infracción.
    3. Por una tercera y subsiguientes infracciones. se procederá a la suspensión de actividades de comercialización de combustibles líquidos. por un período de ciento veinte (120) dias.

Artículo 8°.- (Traspaso de combustibles) Toda persona que realice el traspaso de Diesel Oil o Gasolinas de un vehículo Cistera a otro, deberá ser denunciada al Ministerio Público para su correspondiente procesamiento y sancióniconforme al Código Penal.

Artículo 9°.- (Suspensión de actividades sin autorización del ente regulador)

  1. Autorizase al Ente Regulador a sancionar con una multa de Bs20.000.- (OCHENTA MIL 00/IOO BOLIVIANOS) a las Estaciones de Servicio y las Empresas Distribuidoras de GLP que incurran en la suspensión no autorizada de las actividades reguladas. establecidas en el Articulo 24 de la Ley Nº 3058 de I7 de mayo de 2005. de Hidrocarburos. por constituir las mismas Servicios Públicos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 14 de la mencionada Ley.
  2. Asimismo. el Ente Regulador sancionará de acuerdo a lo establecido en cl Parágrafo anterior. a las Estaciones de Servicio que se nieguen a abastecer de combustibles a los consumidores finales. teniendo existencia de productos en sus tanques de almacenaje. o a las Empresas Disjribuidoras de GLP en garrafas. que no comercialicen este producto no obstante su existencia en vehículos Distribuidores y Plantas de Distribución de GI.P. Sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público por el delito que corresponda.

Artículo 10°.- (Desvio de productos de grandes consumidores y surtidores de consumo propio)

  1. Se considera desvío de productos de grandes consumidores y surtidores de consumo propio. al transpone de Gasolinas y Diesel Oil a destinos diferentes de los establecidos en la Autorización de Compra Local y Factura u Hoja de Ruta.
    Il. El Ente Regulador queda facultado para sancionar a aquellos Grandes Consumidores de Productos Regulados y Surtidores de Consumo Propio, que incurran en desvío de productos. con una sanción pecuniaria equivalente al volumen adquirido en el último mes de cometida la infracción.
    1. La sanción establecida precedentemente. será impuesta Sin perjuicio de remitirse a los presuntos autores. coautores. cómplices. instigadores y toda otra perSona que hubiere participado en el desvío de productos. ante el Ministerio Público y Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico. para el inicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 11°.- (Registro de conductores y personal de apoyo)

  1. Se instruye al Ente Regulador. crear el Registro de Conductores y Ayudantes de camiones transportadores y distribuidores de GLP. el mismo que será reglamentado mediante Resolución Administrativa estableciendo requisitosjy condiciones necesarios para su incorporación o baja del Registro.
    1. A efectos del presente Articulo constituyen infracciones administrativas las siguientes actividades realizadas por las Plantas Distribuidoras de GLP:
      1. Utilización de vehículos no autorizados y no habilitados por el Ente Regulador para las actividades de Transporte o Distribución de GLP.
      2. Contratación y/o empleo de conductores y/o ayudantes que no se encuentren inscritos en el Libro de Registro de Conductores y Ayudantes del Ente Regulador.
      3. lncumplimiento en la identificación de los vehículos con los colores asignados por el Ente Regulador.
  2. Las infracciones contempladas en el Parágrafo presente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente:
    1. Por primera vez una multa pecuniaria equivalente a (10) dias de comisión calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción.
    2. En caso de reincidencia. una multa pecuniaria equivalente a (20) dias de Comisión calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción. c) Por una tercera y subsiguientes infracciones se procederá a la suspensión de las actividades de las empresas Distribuidoras de GLP. por un periodo de (30) días calendario.

Artículo 12°.- (Prohibición de almacenamiento de combustibles para comercialización)

  1. Queda prohibido el almacenamiento de Gl.P en garrafas. Diesel Oil y Gasolinas para la comercialización en tiendas de abasto. domicilios particulares y sitios de expendio no autorizados por el Ente Regulador o YPFB cuando corresponda.
  2. La Policía Nacional. las Fuerzas Armadas y la Aduana Nacional. quedan autorizadas a decomisar Diesel Oil. Gasolinas y/o GLP y sus contenedores. a personas naturales. jurídicas, públicas o privadas. que incumplan lo señalado en el Parágrafo precedente, quienes Serán remitidas al Ministerio Público para su procesamiento por los delitos de agio y especulación, peligro de cstrago y otros que correspondan. Los combustibles decomisados deberán ser entregados a YPFB.
  3. Adicionalmente los Gohiemos Municipales. confomte a la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de I999. de Municipalidades. con auxilio de la fuerza pública. cuando sea necesario. de oticio o a denuncia de personas particulares y/o Servidores públicos. procederán a decomisar las garrafas de GLP que se encuentren almacenadas para su comercialización en tiendas de abasto. a objeto de su posterior depósito en instalaciones de YPF B. quien dispondrá tanto del envase como del contenido Sin derecho a compensación alguna para los irlfractores.

Artículo 13°.- (Modificaciones) Se modifica el inciso b) del Paragrafo 1 del Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 29158 de 13 de junio de 2007, con el siguiente texto:

“b. Los medios de transporte involucrados en los tipos penales señalados. serán decomisados y puestos en conocimiento del Ministerio Público y depositados por Seguridad en instalaciones de YPFB. para proseguir con las acciones penales correspondientes.”

Disposiciones adicionales

Artículo adicional 1°.- (Solicitudes de construcción y renovación de i.icencias de operación de estaciones de servicio, plantas distribuidoras de GLP y plantas engarrafadoras de GLP, autorizaciones grandes consumidores de productos regulados y surtidores de consumo propio)

  1. Se establece como requisito adicional a los requisitos establecidos en la normativa vigente para que el Ente Regulador otorgue autorizaciones de construcción y renovación de licencias de operación de Estaciones de Servicio, Plantas Distribuidoras de GLP y Plantas Engarrafadoras de GLP. autorizaciones para Grandes Consumidores de Productos Regulados y Surtidores de Consumo Propio. lo que se señala en los Parágrafos siguientes:
  2. El Ente Regulador otorgará autorizaciones para Grandes Consumidores de Productos Regulados - GCPR y Surtidores de Consumo Propio previa presentación de un “Contrato de Compra Venta de Combustible” suscrito entre el solicitante y YPFB, el mismo que deberá estar sujeto a la disponibilidad y al análisis de requerimiento del producto en el área solicitada. Para el caso de renovación de autorización se requerirá la presentación de un contrato con YPFB con vigencia mínima de un ( l) año.
  3. El Ente Regulador autorizará nuevas construcciones de Estaciones de Servicio de Combustibles Liquidos. Estaciones de Servicio de Gas Natural Vehicular — GNV. Plantas Distribuidoras de GLP y Plantas Engarrafadoras de GLP, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos y la presentación de un contrato de suministro con YPFB o con las Empresas Distribuidoras de Gas Natural o Empresas Engarrafadoras privadas según corresponda. que deberá estar sujeto a la disponibilidad y al análisis de requerimiento del producto en el área solicitada y que establezca como fecha de vigencia la fecha de emisión de la Licencia de Operación.
  4. El Ente Regulador renovará licencias de operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Liquidos, Estaciones de Servicio de GNV. Plantas Distribuidoras de GLP y Plantas Engarrafadoras de GLP. previo cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos y la presentación de un contrato con YPFB con vigencia mínima de un (l) año.
  5. Para el caso de las Estaciones de Servicio de GNV y Plantas Distribuidoras de GLP que no se provean directamente de YPFB. las Empresas Distribuidoras de Gas Natural y las Plantas Enganafadoras que las provean, deberán recabar el documento de confomiidad de YPFB. que formará parte del contrato establecido en el Parágrafo l. VI. En caso que la Estación de Servicio o Planta Engarrafadora sea de propiedad de YPFB. o empresas en las cuales tuviera participación aceionaría. en sustitución del contrato a que se relieren los parágrafos I y II, YPFB deberá poner en conocimiento del Ente Regulador la disponibilidad y el requerimiento del producto en el área solicitada. asumiendo las atribuciones conferidas por el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006.

    Disposiciones abrogatorias y derogatorias


    Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los Señores Ministros de Estado. en los Despachos de Gobiemo. de Defensa Nacional. de Hacienda, Obras Públicas. Servicios y Vivienda y de Hidrocarburos y Energia. quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobiemo de la ciudad de La Paz. a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes. Juan Ramón Quintana Taborga. Alfredo Octavio Rada Vélez. Walker Sixto San Miguel Rodríguez. Celima Torrico Rojas. Carlos Villegas Quiroga MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE IIACIENDA. René Gonzalo Orellana Halkyer. Susana Rivero Guzmán. Oscar Coca Antezana. Carlos Romero Bonifaz. Saúl Ávalos Cortez. Luís Alberto Echazú Alvarado. Walter J. Delgadillo Terceros. Maria Magdalena Cajiasde la Vega. Jorge Ramiro Tapia Sainz. Héctor E. Arce Zaconcta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29753, 22 de octubre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAmplia los mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en Garrafas, Diesel Oil, y Gasolinas en el territorio nacional, establecidos en el Decreto Supremo N° 29158 de fecha 13 de Junio de 2007 y normas conexas.
KeywordsGaceta 3133, 2008-10-24, Decreto Supremo, octubre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27269
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes. Juan Ramón Quintana Taborga. Alfredo Octavio Rada Vélez. Walker Sixto San Miguel Rodríguez. Celima Torrico Rojas. Carlos Villegas Quiroga MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE IIACIENDA. René Gonzalo Orellana Halkyer. Susana Rivero Guzmán. Oscar Coca Antezana. Carlos Romero Bonifaz. Saúl Ávalos Cortez. Luís Alberto Echazú Alvarado. Walter J. Delgadillo Terceros. Maria Magdalena Cajiasde la Vega. Jorge Ramiro Tapia Sainz. Héctor E. Arce Zaconcta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-2028] Bolivia: Ley de Municipalidades, 28 de octubre de 1999
Ley de Municipalidades
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28701] Bolivia: Nacionalización de hidrocarburos “Héroes del Chaco”, DS Nº 28701, 1 de mayo de 2006
DECRETO SUPREMO DE NACIONALIZACION DE HIDROCARBUROS “HEROES DEL CHACO”
[BO-DS-29158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29158, 13 de junio de 2007
Establece mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional.
[BO-L-3740] Bolivia: Ley de desarrollo sostenible del sector de hidrocarburos, 31 de agosto de 2007
Ley de desarrollo sostenible del sector de hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-DS-29814] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29814, 26 de noviembre de 2008
Establece el mecanismo para la determinación del Precio de la Gasolina Especial Internacional y del Diesel Oil Internacional, así como las condiciones para la comercialización de dichos productos en el territorio nacional a vehículos con placa de circulación extranjera.

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