Bolivia: Decreto Supremo Nº 28788, 7 de julio de 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el principio de continuidad del régimen de los Hidrocarburos establecido en la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
  • Que entre los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos esta el de garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la necesidad energética, para satisfacer adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
  • Que el Gas Licuado de Petróleo - GLP es un hidrocarburo cuyo precio final de comercialización en envases de acero (garrafas) se encuentra subvencionado, a efectos de permitir su consumo masivo por parte de los diferentes sectores de la población boliviana, existiendo un posible daño económico al Estado por el uso de recursos fiscales que implica.
  • Que la subvención al GLP ocasiona por su bajo costo, sea desviado de contrabando a países vecinos del territorio nacional, sobre todo en las localidades fronterizas, desvirtuando así el propósito por el que a sido concebida, el de beneficiar a las familias bolivianas de escasos recursos, quienes hacen uso de este producto.
  • Que ante el incremento de la demanda de GLP en garrafas, sobre todo en la región altiplánica del país, es necesario adoptar políticas que fortalezcan el control de las instituciones del estado, para garantizar el normal suministro de GLP a las familias bolivianas.
  • Que para garantizar el normal suministro de GLP en el territorio nacional, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo Nº 28380 de 5 de octubre de 2005, estableció mecanismos para impedir el uso indebido del GLP, así como su contrabando.
  • Que es necesario mejorar los mecanismos establecidos en el Decreto Supremo Nº 28380 adoptando acciones e incorporando nuevos agentes, que coadyuven en el uso adecuado que realizan los consumidores finales de GLP.
  • Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONAPES del 7 de julio de 2006, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 28380 de 5 de octubre de 2005, para optimizar el control sobre la distribución y comercialización del Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas.

Artículo 2°.- (Modificacion)

  1. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28380, de la siguiente manera:
    “I. Queda prohibido el transporte y exportación de GLP en garrafas en vehículos de servicio público y privado. Unicamente los vehículos destinados al transporte y distribución de GLP que cuenten con registro y autorización de parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, podrán transportar para el mercado interno garrafas de GLP, conforme a las normas técnicas, operativas y de seguridad y distribuirlas al consumidor final al detalle, quedando prohibida la entrega o comercialización de garrafas de GLP a tiendas o mercados de abasto al por mayor.
    II. La Policía Nacional, a través de sus organismos operativos respectivos y/o las Fuerzas Armadas de la Nación, en coordinación con la Superintendencia de Hidrocarburos, realizarán acciones preventivas y necesarias para garantizar el abastecimiento de GLP.
    III. En caso de infracción a la disposición contenida en el Parágrafo I, la Policía Nacional y/o las Fuerzas Armadas de la Nación procederán bajo registro a retener preventivamente las garrafas que serán depositadas en instalaciones de YPFB, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los conductores que infrinjan esta disposición.
    El contenido y el envase serán dispuestos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y solo procederá a su devolución al infractor previo pago de una multa de Bs300.- (TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por cada garrafa retenida en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. El importe de la multa será depositado por el infractor en la Cuenta Fiscal Nº 865 del Tesoro General de la Nación - TGN en el Banco Central de Bolivia - BCB, o en cualquier Banco corresponsal.
    IV. El Organismo Operativo de Transito aplicara la multa de Bs100.- (CIEN 00/100 BOLIVIANOS) al conductor del vehículo de servicio público o privado infractor, por transporte ilícito de sustancias inflamables, con sujeción a las normas del Código de Transito y su Reglamento.
    V. En caso de que el Control Operativo Aduanero - COA retenga garrafas de GLP, procederá a su entrega en instalaciones de YPFB de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo III.”
  2. El Ministerio de Hacienda asignara el presupuesto que demande la ejecución de las operaciones conjuntas a realizarse.


Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno, Defensa Nacional, Hacienda y, Hidrocarburos y Energía quedan encargados de la ejecución y el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio del año dos mil seis.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28788, 7 de julio de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModificar el Decreto Supremo Nº 28380 de 5 /10/ 2005, para optimizar el control sobre la distribución y comercialización del Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas.
KeywordsGaceta 2906, 2006-07-13, Decreto Supremo, julio/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26293
Referencias2006.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28380] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28380, 5 de octubre de 2005
Establecer mecanismos que impidan el uso del Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible en vehículos, así como, su transporte y comercialización indebida en garrafas.

Referencias a esta norma

[BO-DS-29158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29158, 13 de junio de 2007
Establece mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional.

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