CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 28380 de 5 de octubre de 2005, para optimizar el control sobre la distribución y comercialización del Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas.
Artículo 2°.- (Modificacion)
“I. Queda prohibido el transporte y exportación de GLP en garrafas en vehículos de servicio público y privado. Unicamente los vehículos destinados al transporte y distribución de GLP que cuenten con registro y autorización de parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, podrán transportar para el mercado interno garrafas de GLP, conforme a las normas técnicas, operativas y de seguridad y distribuirlas al consumidor final al detalle, quedando prohibida la entrega o comercialización de garrafas de GLP a tiendas o mercados de abasto al por mayor.
II. La Policía Nacional, a través de sus organismos operativos respectivos y/o las Fuerzas Armadas de la Nación, en coordinación con la Superintendencia de Hidrocarburos, realizarán acciones preventivas y necesarias para garantizar el abastecimiento de GLP.
III. En caso de infracción a la disposición contenida en el Parágrafo I, la Policía Nacional y/o las Fuerzas Armadas de la Nación procederán bajo registro a retener preventivamente las garrafas que serán depositadas en instalaciones de YPFB, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los conductores que infrinjan esta disposición.
El contenido y el envase serán dispuestos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y solo procederá a su devolución al infractor previo pago de una multa de Bs300.- (TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por cada garrafa retenida en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. El importe de la multa será depositado por el infractor en la Cuenta Fiscal Nº 865 del Tesoro General de la Nación - TGN en el Banco Central de Bolivia - BCB, o en cualquier Banco corresponsal.
IV. El Organismo Operativo de Transito aplicara la multa de Bs100.- (CIEN 00/100 BOLIVIANOS) al conductor del vehículo de servicio público o privado infractor, por transporte ilícito de sustancias inflamables, con sujeción a las normas del Código de Transito y su Reglamento.
V. En caso de que el Control Operativo Aduanero - COA retenga garrafas de GLP, procederá a su entrega en instalaciones de YPFB de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo III.”
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28788, 7 de julio de 2006 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modificar el Decreto Supremo Nº 28380 de 5 /10/ 2005, para optimizar el control sobre la distribución y comercialización del Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas. | ||||
Keywords | Gaceta 2906, 2006-07-13, Decreto Supremo, julio/2006 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26293 | ||||
Referencias | 2006.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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