Bolivia: Decreto Supremo Nº 28380, 5 de octubre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005- Ley de Hidrocarburos, establece que la comercialización de hidrocarburos constituye un servicio público que debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
  • Que el Gas Licuado de Petróleo - GLP es un hidrocarburo cuyo precio final de comercialización en envases de acero (garrafas), se encuentra subvencionado, a los efectos de permitir su consumo masivo en el sector doméstico.
  • Que la manipulación, almacenaje, carga y descarga, envasado, transporte y comercialización de GLP, deben efectuarse conforme a las normas técnicas y de seguridad establecidas en el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas y en el Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado aprobados por el Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997 y vigentes en mérito al Decreto Supremo Nº 28177 de 19 de mayo de 2005.
  • Que de acuerdo con las normas citadas, el uso de GLP en garrafas como combustible para vehículos automotores no está permitido, dada la peligrosidad que conlleva para la seguridad de los ocupantes o pasajeros, conforme lo establece la Resolución Ministerial Nº 009/2002 de 14 de octubre de 2002, aprobada por el entonces Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
  • Que el empleo de GLP para esos fines, al margen de ajustarse a los tipos penales establecidos en la legislación boliviana, daña la economía nacional toda vez que es un producto cuyo precio se encuentra subvencionado, a los efectos de favorecer al sector doméstico es desviado para actividades distintas, distorsionando los objetivos de la política gubernamental en esta materia.
  • Que el uso de GLP en vehículos posterga los programas de conversión del parque automotor a Gas Natural Vehicular - GNV, emprendidos por el Gobierno Nacional en ejecución de su política respecto al sector de hidrocarburos.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 28 de septiembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer mecanismos que impidan el uso del Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible en vehículos, así como, su transporte y comercialización indebida en garrafas.

Artículo 2°.- (Prohibición) Queda prohibida la instalación, habilitación y operación de talleres de conversión de vehículos automotores a GLP, así como, la actividad de conversión de vehículos automotores a GLP a ser realizada por otros talleres mecánicos de mantenimiento y reparación automotriz.

Artículo 3°.- (Comercialización por empresas engarrafadoras) Las empresas engarrafadoras de GLP que operan bajo una Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos, deberán comercializar dicho producto de conformidad con las formas autorizadas para el efecto, únicamente a empresas distribuidoras de GLP en garrafas o a usuarios habilitados, conforme a las normas técnicas y de seguridad previstas en la respectiva reglamentación.
Todas las empresas engarrafadoras quedan expresamente prohibidas de exportar GLP que haya sido recibido para su envasado en garrafas y destinado para el mercado interno.

Artículo 4°.- (Comercializacion por empresas distribuidoras) Las empresas distribuidoras de GLP en garrafas que operan bajo una Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos deberán comercializar GLP en garrafas, únicamente a consumidores finales conforme a las normas técnicas y de seguridad previstas en la respectiva reglamentación.

Artículo 5°.- (Prohibicion de entrega de GLP) Las empresas que operan en las actividades señaladas en los dos Artículos precedentes, no podrán entregar ni comercializar garrafas de GLP a talleres que realicen conversiones de vehículos a GLP y tiendas de abasto. Tampoco podrán depositar o almacenar garrafas de GLP en lugares distintos a sus plantas de engarrafado y de distribución autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Artículo 6°.- (Prohibicion de transporte) Queda prohibido el transporte de GLP en garrafas en vehículos de servicio público y privado. La Policía Nacional a través de sus organismos operativos correspondientes, procederá a decomisar las garrafas que sean transportadas en dichos medios para su posterior traslado a dependencias de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los conductores que infrinjan esta prohibición.
- En caso de evidenciarse entrega o comercialización de garrafas de GLP a tiendas o mercados de abasto por parte de camiones distribuidores de este producto, la Policía Nacional procederá como diligencia preliminar a detener el camión y decomisar las garrafas que serán posteriormente depositadas en instalaciones de YPFB para su disposición, sin perjuicios de las acciones legales.
- En caso de que la Aduana Nacional decomise garrafas de GLP en operaciones de represión al contrabando, procederá a su entrega en instalaciones de YPFB para su disposición, sin perjuicio de las acciones legales.
- La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá las rutas y circunscripciones municipales a los efectos de la aplicación de la prohibición señalada precedentemente.
- Unicamente los vehículos destinados para el transporte y distribución de GLP que cuenten con registro y autorización de parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, podrán transportar garrafas de GLP, conforme a las normas técnicas y de seguridad.

Artículo 7°.- (Cancelacion de Licencia Municipal) Las Municipalidades deberán cancelar la Licencia de Funcionamiento de aquellos establecimientos que en contra de las actividades para las cuales fueron habilitados, realicen la conversión de vehículos automotores a GLP. Del mismo modo podrán proceder en relación a las tiendas de abasto o pulperías que en contra de las actividades para las cuales obtuvieron licencias de funcionamiento, comercialicen GLP en garrafas.

Artículo 8°.- (Modificaciones)

  1. Se modifica el Artículo 74 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24721 de 23 de julio de 1997, de la siguiente manera:
    “ARTICULO 74.- (ALCANCE). Constituyen infracción las siguientes actividades:
    - Comercialización de GLP en garrafas con menor peso a lo reglamentario y/o calidad alterada a las especificaciones contenidas en el reglamento respectivo.
    - Violación de precintos de seguridad de las garrafas.
    - Especulación en el precio del GLP en garrafas.
    - Entregar garrafas de GLP a talleres donde se realice la conversión de vehículos a GLP o en tiendas de abasto para su posterior comercialización.
    - Depositar garrafas o almacenarlas en lugares distintos a sus plantas de distribución autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos.
    - Suspensión de servicios sin previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
    - Las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d) y e) del presente Artículo serán sancionadas con una multa equivalente a cinco (5) días de comisión calculada sobre el volumen comercializado en el último mes. En caso de reincidencia, la Superintendencia sancionará con una multa equivalente a diez (10) días de comisión calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción y por una tercera infracción se procederá a la revocatoria de la licencia de operación o autorización otorgada, si estas incidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario computable a partir de la fecha en que se impuso la primera sanción.
    - La Superintendencia iniciará procedimiento de revocatoria de licencia de operación o autorización de quienes hayan incurrido en la infracción establecida en el inciso f) del presente Artículo.”
  2. Se modifica el Artículo 71 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petrolero, aprobado por el Decreto Supremo Nº 24721, de la siguiente manera:
    “ARTICULO 71.- (ALCANCE). Constituyen infracción las siguientes actividades:
    - Cambio de las instalaciones establecidas y normadas en el Capítulo V del presente Reglamento.
    - Comercialización de GLP en garrafas con menor peso al reglamentario y/o calidad alterada a las especificaciones contenidas en el reglamento respectivo.
    - Violación de precintos de seguridad de los sistemas automáticos de control de peso y volumen.
    - Incumplir en la renovación de los certificados de calibración de los sistemas automáticos de control de peso.
    - Comercializar GLP en envases o bajo las formas autorizadas para el efecto a quienes que no cuenten con licencia de operación o autorización vigente emitida por la Superintendencia.
    - Suspensión de servicios sin previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
    - Las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d) y e) del presente Artículo serán sancionadas con una multa equivalente a Bs.40.000.- (CUARENTA mil 00/100 BOLIVIANOS). En caso de reincidencia, la Superintendencia sancionará al infractor con una multa equivalente a Bs.80.000.- (OCHENTA mil 00/100 BOLIVIANOS) y ante una tercera infracción se procederá a la revocatoria de la licencia de operación o autorización otorgada, si estas incidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario computable a partir de la fecha en que se impuso la primera sanción.
    - Las multas señaladas en el párrafo precedente serán actualizadas por el valor de la UFV publicada por el Banco Central de Bolivia al momento del pago de la multa.
    - La Superintendencia iniciará procedimiento de revocatoria de licencia de operación o autorización de las empresas que hayan incurrido en la infracción establecida en el inciso f) del presente Artículo.”

Artículo 9°.- (Prohibición de circulación de vehículos a GLP) Se prohíbe la circulación de vehículos que utilicen GLP como combustible, debiendo la Policía Nacional a través de sus organismos operativos correspondientes, proceder a detener los mencionados vehículos a objeto de efectuar el posterior decomiso y destrucción pública del equipo (Kit), en presencia de representantes de la Superintendencia de Hidrocarburos, que sea utilizado al efecto; al margen de las medidas que correspondan respecto a las unidades, conforme a ley y, sin perjuicio de seguirse las acciones pertinentes ante el Ministerio Público en caso de evidenciarse la comisión de delitos.

Artículo 10°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Gobierno e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28380, 5 de octubre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablecer mecanismos que impidan el uso del Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible en vehículos, así como, su transporte y comercialización indebida en garrafas.
KeywordsGaceta 2798, 2005-10-06, Decreto Supremo, octubre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25885
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24721] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24721, 23 de julio de 1997
Apruébanse los siguienetes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos N° 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo.
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28177] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28177, 19 de mayo de 2005
Disponer el régimen transitorio que deberá regir en materia de precios de los hidrocarburos y sus derivados, hasta que se dicte la reglamentación de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos.

Referencias a esta norma

[BO-DS-28788] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28788, 7 de julio de 2006
Modificar el Decreto Supremo Nº 28380 de 5 /10/ 2005, para optimizar el control sobre la distribución y comercialización del Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas.
[BO-DS-29158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29158, 13 de junio de 2007
Establece mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional.

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