CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer mecanismos que impidan el uso del Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible en vehículos, así como, su transporte y comercialización indebida en garrafas.
Artículo 2°.- (Prohibición) Queda prohibida la instalación, habilitación y operación de talleres de conversión de vehículos automotores a GLP, así como, la actividad de conversión de vehículos automotores a GLP a ser realizada por otros talleres mecánicos de mantenimiento y reparación automotriz.
Artículo 3°.- (Comercialización por empresas engarrafadoras) Las empresas engarrafadoras de GLP que operan bajo una Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos, deberán comercializar dicho producto de conformidad con las formas autorizadas para el efecto, únicamente a empresas distribuidoras de GLP en garrafas o a usuarios habilitados, conforme a las normas técnicas y de seguridad previstas en la respectiva reglamentación.
Todas las empresas engarrafadoras quedan expresamente prohibidas de exportar GLP que haya sido recibido para su envasado en garrafas y destinado para el mercado interno.
Artículo 4°.- (Comercializacion por empresas distribuidoras) Las empresas distribuidoras de GLP en garrafas que operan bajo una Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia de Hidrocarburos deberán comercializar GLP en garrafas, únicamente a consumidores finales conforme a las normas técnicas y de seguridad previstas en la respectiva reglamentación.
Artículo 5°.- (Prohibicion de entrega de GLP) Las empresas que operan en las actividades señaladas en los dos Artículos precedentes, no podrán entregar ni comercializar garrafas de GLP a talleres que realicen conversiones de vehículos a GLP y tiendas de abasto. Tampoco podrán depositar o almacenar garrafas de GLP en lugares distintos a sus plantas de engarrafado y de distribución autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Artículo 6°.- (Prohibicion de transporte) Queda prohibido el transporte de GLP en garrafas en vehículos de servicio público y privado. La Policía Nacional a través de sus organismos operativos correspondientes, procederá a decomisar las garrafas que sean transportadas en dichos medios para su posterior traslado a dependencias de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los conductores que infrinjan esta prohibición.
- En caso de evidenciarse entrega o comercialización de garrafas de GLP a tiendas o mercados de abasto por parte de camiones distribuidores de este producto, la Policía Nacional procederá como diligencia preliminar a detener el camión y decomisar las garrafas que serán posteriormente depositadas en instalaciones de YPFB para su disposición, sin perjuicios de las acciones legales.
- En caso de que la Aduana Nacional decomise garrafas de GLP en operaciones de represión al contrabando, procederá a su entrega en instalaciones de YPFB para su disposición, sin perjuicio de las acciones legales.
- La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá las rutas y circunscripciones municipales a los efectos de la aplicación de la prohibición señalada precedentemente.
- Unicamente los vehículos destinados para el transporte y distribución de GLP que cuenten con registro y autorización de parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, podrán transportar garrafas de GLP, conforme a las normas técnicas y de seguridad.
Artículo 7°.- (Cancelacion de Licencia Municipal) Las Municipalidades deberán cancelar la Licencia de Funcionamiento de aquellos establecimientos que en contra de las actividades para las cuales fueron habilitados, realicen la conversión de vehículos automotores a GLP. Del mismo modo podrán proceder en relación a las tiendas de abasto o pulperías que en contra de las actividades para las cuales obtuvieron licencias de funcionamiento, comercialicen GLP en garrafas.
Artículo 8°.- (Modificaciones)
“ARTICULO 74.- (ALCANCE). Constituyen infracción las siguientes actividades:
- Comercialización de GLP en garrafas con menor peso a lo reglamentario y/o calidad alterada a las especificaciones contenidas en el reglamento respectivo.
- Violación de precintos de seguridad de las garrafas.
- Especulación en el precio del GLP en garrafas.
- Entregar garrafas de GLP a talleres donde se realice la conversión de vehículos a GLP o en tiendas de abasto para su posterior comercialización.
- Depositar garrafas o almacenarlas en lugares distintos a sus plantas de distribución autorizados por la Superintendencia de Hidrocarburos.
- Suspensión de servicios sin previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
- Las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d) y e) del presente Artículo serán sancionadas con una multa equivalente a cinco (5) días de comisión calculada sobre el volumen comercializado en el último mes. En caso de reincidencia, la Superintendencia sancionará con una multa equivalente a diez (10) días de comisión calculada sobre el volumen comercializado en el último mes de cometida la infracción y por una tercera infracción se procederá a la revocatoria de la licencia de operación o autorización otorgada, si estas incidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario computable a partir de la fecha en que se impuso la primera sanción.
- La Superintendencia iniciará procedimiento de revocatoria de licencia de operación o autorización de quienes hayan incurrido en la infracción establecida en el inciso f) del presente Artículo.”
“ARTICULO 71.- (ALCANCE). Constituyen infracción las siguientes actividades:
- Cambio de las instalaciones establecidas y normadas en el Capítulo V del presente Reglamento.
- Comercialización de GLP en garrafas con menor peso al reglamentario y/o calidad alterada a las especificaciones contenidas en el reglamento respectivo.
- Violación de precintos de seguridad de los sistemas automáticos de control de peso y volumen.
- Incumplir en la renovación de los certificados de calibración de los sistemas automáticos de control de peso.
- Comercializar GLP en envases o bajo las formas autorizadas para el efecto a quienes que no cuenten con licencia de operación o autorización vigente emitida por la Superintendencia.
- Suspensión de servicios sin previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos.
- Las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d) y e) del presente Artículo serán sancionadas con una multa equivalente a Bs.40.000.- (CUARENTA mil 00/100 BOLIVIANOS). En caso de reincidencia, la Superintendencia sancionará al infractor con una multa equivalente a Bs.80.000.- (OCHENTA mil 00/100 BOLIVIANOS) y ante una tercera infracción se procederá a la revocatoria de la licencia de operación o autorización otorgada, si estas incidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario computable a partir de la fecha en que se impuso la primera sanción.
- Las multas señaladas en el párrafo precedente serán actualizadas por el valor de la UFV publicada por el Banco Central de Bolivia al momento del pago de la multa.
- La Superintendencia iniciará procedimiento de revocatoria de licencia de operación o autorización de las empresas que hayan incurrido en la infracción establecida en el inciso f) del presente Artículo.”
Artículo 9°.- (Prohibición de circulación de vehículos a GLP) Se prohíbe la circulación de vehículos que utilicen GLP como combustible, debiendo la Policía Nacional a través de sus organismos operativos correspondientes, proceder a detener los mencionados vehículos a objeto de efectuar el posterior decomiso y destrucción pública del equipo (Kit), en presencia de representantes de la Superintendencia de Hidrocarburos, que sea utilizado al efecto; al margen de las medidas que correspondan respecto a las unidades, conforme a ley y, sin perjuicio de seguirse las acciones pertinentes ante el Ministerio Público en caso de evidenciarse la comisión de delitos.
Artículo 10°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 28380, 5 de octubre de 2005 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establecer mecanismos que impidan el uso del Gas Licuado de Petróleo - GLP como combustible en vehículos, así como, su transporte y comercialización indebida en garrafas. | ||||
Keywords | Gaceta 2798, 2005-10-06, Decreto Supremo, octubre/2005 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25885 | ||||
Referencias | 2005.lexml | ||||
Creador | Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Jaime Eduardo Dunn Castellanos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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