Bolivia: Decreto Supremo Nº 29754, 22 de octubre de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes de la República puedan acceder a los servicios.
  • Que el Artículo 10 de la Ley Nº 1600, establece dentro de las atribuciones de los Superintendentes Sectoriales, se encuentran las de cumplir y hacer cumplir la presente ley, las normas legales sectoriales y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos; asimismo, la de realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades.
  • Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece entre los objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, la de ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.
  • Que el Artículo 24 de la Ley Nº 3058, dispone que la Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE, es el ente regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes. Asimismo, en el inciso j) del Artículo 25, establece que tendrá las demás facultades y atribuciones que deriven de la mencionada Ley y de la economía jurídica vigente en el país, y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidade.
  • Que el Artículo 113 de la Ley Nº 3058, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante el Sistema Oficina del Consumidor “ODECO”, velará por los derechos de los consumidores, fiscalizará el efectivo funcionamiento de los sistemas de reclamación y consultas, y sancionará de acuerdo a la reglamentación, a las empresas que incumplan las normas de atención al consumidor y prestación del servicio.
  • Que el Decreto Supremo Nº 28865 de 20 de septiembre de 2006, tiene por objeto regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país, disponiendo que los funcionarios asignados por la Superintendencia de Hidrocarburos, para el registro de comercialización de cada estación de servicio en zonas o localidades fronterizas, deberán rotar en forma mensual.
  • Que el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28865, dispone la coordinación institucional para planificar, organizar, ejecutar, dirigir y controlar todas las acciones que sean necesarias y que los competan, para impedir la comercialización, transporte y tenencia ilegal de diesel oil y gasolinas, para el cumplimiento de la norma.
  • Que el Decreto Supremo Nº 29158 de 13 de junio de 2007, tiene por objeto establecer mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas licuado de petróleo - GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional; asimismo, el Artículo 3 de la citada norma, establece la responsabilidad institucional de la Superintendencia de Hidrocarburos de controlar el transporte, distribución, comercialización y abastecimiento de GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas en el mercado interno.
  • Que el análisis realizado por la Superintendencia de Hidrocarburos señala que para dar cumplimiento a las atribuciones otorgadas en el Decreto Supremo Nº 28865 y Decreto Supremo Nº 29158, es de urgente necesidad adquirir vehículos para realizar controles necesarios, que velen por el normal abastecimiento de combustibles líquidos y GLP en garrafas, y de esta manera evitar el contrabando de hidrocarburos que ocasiona daño económico al Estado y desabastecimiento de estos productos a toda la población.
  • Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29364 de 5 de diciembre de 2007, modifica el Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, y establece la prohibición a las entidades públicas de compra o alquiler de vehículos, excepcionalmente en casos de extrema necesidad, previa justificación y certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, que acredite la inexistencia de vehículos requeridos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.-

  1. Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos, entidad bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la compra de ocho (8) camionetas doble cabina 4x4, modelo estándar, destinadas al cumplimiento de sus labores operativas de regulación y control de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes, en el marco de sus objetivos institucionales, según Anexo adjunto, en el marco de las disposiciones y normas vigentes del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
  2. La compra de los vehículos, se financiará con recursos propios de la Superintendencia de Hidrocarburos.


El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE HACIENDA, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29754, 22 de octubre de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAutoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos, entidad bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la compra de ocho (8) camionetas doble cabina 4x4, modelo estándar, destinadas al cumplimiento de sus labores operativas de regulación y control de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes, en el marco de sus objetivos institucionales.
KeywordsGaceta 3133, 2008-10-24, Decreto Supremo, octubre/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27270
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE HACIENDA, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortez, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-27327] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27327, 31 de enero de 2004
Marco de austeridad racionalizando el gasto de las entidades públicas, exceptuando los Gobiernos Municipales y Universidades.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28865] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28865, 20 de septiembre de 2006
Regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.
[BO-DS-29158] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29158, 13 de junio de 2007
Establece mecanismos de control y sanción a la ilícita distribución, transporte y comercialización de Gas Licuado de Petróleo - GLP en garrafas, diesel oil y gasolinas, en el territorio nacional.
[BO-DS-29364] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29364, 5 de diciembre de 2007
Modifica el Parágrafo IV e incorporar los Parágrafos V y VI del Artículo 17, y modifica los Artículos 20 y 21 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004. (Austeridad)

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