Bolivia: Decreto Supremo Nº 28176, 19 de mayo de 2005

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que los Artículos 5 y 16 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos, establecen que el Estado es el propietario de la totalidad de los hidrocarburos y que este derecho se ejerce a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB.
  • Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos establece el principio de Continuidad que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
  • Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos, establece que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
  • Que el Artículo 85 de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos establece que la Superintendencia de Hidrocarburos autorizará la exportación de hidrocarburos sobre la base de una certificación de existencia de excedentes a la demanda nacional expedida por el Comité de Producción y Demanda; en tanto se constituya dicho Comité, es necesario establecer el organismo que verificará la existencia de dichos excedentes.
  • Que el Estado en cumplimiento al Artículo 9 de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos y a las disposiciones antes citadas, debe asegurar el suministro de hidrocarburos para el mercado interno y para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el mismo.
  • Que es necesario reglamentar el abastecimiento de los hidrocarburos, durante el período de conversión a los contratos petroleros y de adecuación a las disposiciones de la Ley Nº 3058 - Ley de Hidrocarburos.
  • Que en este sentido, a propuesta del Ministro de Hidrocarburos, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto, de manera transitoria, que la Superintendencia de Hidrocarburos pueda otorgar los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos, hasta la publicación del Reglamento del Comité de Producción y Demanda - PRODE.

Artículo 2°.- (Tipos de hidrocarburos liquidos) Para la ejecución del presente Decreto Supremo, se establece la siguiente clasificación de hidrocarburos líquidos:

  1. Que requieren autorización expresa para su exportación:
    1. Hidrocarburos líquidos provenientes de la producción de campos: Petróleo crudo y condensado.
    2. Hidrocarburos líquidos provenientes de plantas de extracción de licuables: Gasolina natural y GLP.
    3. Hidrocarburos líquidos obtenidos en los procesos de refinación de petróleo: Productos intermedios de destilación atmosférica: Propano, Butano, Pentanos, Emano, Alquilatos, Naftas componentes de las gasolinas, Residuo de destilación o Crudo reducido (Materia prima para lubricantes); Productos intermedios de reformación de naftas: Nafta reformada; Productos intermedios de planta de lubricantes: Aceites base, Asfalto, Parafina. Productos terminados comerciales: GLP, Gasolina Automotor, Gasolina de Aviación - AVGAS, fuel oil y Crudo Reconstituido (RECON, mezcla de los excedentes de productos intermedios de destilación atmosférica y otros residuos no requeridos por el mercado interno, exceptuando los destilados de refinación componentes del Kerosene, Jet Fuel y Diesel Oíl).
  2. Que no pueden ser exportados:
    Hidrocarburos líquidos obtenidos en los procesos de refinación de petróleo: Productos intermedios de destilación atmosférica: destilados de refinación (Componentes requeridos para la producción de Kerosene, Jet Fuel y Diesel Oil). Productos Terminados comerciales: Kerosene, Jet Fuel, Diesel Oil.
  3. Que no requieren permisos de exportación:
    Aceites y grasas automotrices e industriales terminados.

Artículo 3°.- (Requisitos) Para obtener una autorización expresa de exportación de hidrocarburos líquidos, todo solicitante deberá presentar a la Superintendencia de Hidrocarburos la siguiente documentación e información:
- Memorial de solicitud de exportación de hidrocarburos líquidos, dirigido al Superintendente de Hidrocarburos, especificando el hidrocarburo a exportar y el compromiso de abastecimiento preferente del mercado interno antes que sus exportaciones.
- Copia del poder de representación de quien firma el memorial de solicitud.
- Copia del contrato de compraventa o acuerdo de comercialización o carta oferta de venta de hidrocarburos suscrito con la empresa compradora. Dicho documento deberá contener como mínimo: i) volumen; ii) destino final, iii) punto de entrega, iv) precio y forma de pago, v) plazo, vi) Incoterms, vii) cronograma de despachos con fechas estimadas, si corresponde.
- Declaración de la modalidad de transporte a ser utilizada y su costo.
- Especificaciones de calidad de producto para el caso de la nafta y de RECON (análisis de laboratorio: densidad, punto de inflamación y destilación).
La Superintendencia de Hidrocarburos a su vez deberá realizar las siguientes acciones:
- A través de su Dirección de Comercialización deberá asegurarse de la existencia de excedentes a la demanda nacional.
- El certificado de verificación de pago de impuestos expedido por el Servicio de Impuestos Internos relativos al permiso de la exportación solicitada, deberá ser entregado en las oficinas de la Superintendencia de Hidrocarburos dentro de las 24 horas siguientes de la notificación. La no certificación dentro de dicho plazo tendrá como efecto el silencio positivo, haciendo presumir legalmente a la Superintendencia la verificación positiva sobre el pago de impuestos.
La Superintendencia de Hidrocarburos otorgará los permisos de exportación, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles administrativos.

Artículo 4°.- (Rechazo de la solicitud) La Superintendencia de Hidrocarburos mediante resolución administrativa motivada, podrá rechazar la solicitud de exportación por razones de interés nacional, riesgo de desabastecimiento o desabastecimiento del mercado interno, seguridad nacional o cuando la solicitud no sea consistente con los planes y políticas sectoriales.

Artículo 5°.- (Suspension de la autorizacion) La Superintendencia de Hidrocarburos podrá suspender cualquier autorización de exportación, a través de una notificación a la empresa, en caso de evidenciarse desabastecimiento de hidrocarburos líquidos en el mercado interno.

Artículo 6°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, Eduardo Rojas Casteló Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28176, 19 de mayo de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDe manera transitoria, la Superintendencia de Hidrocarburos, podrá otorgar los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos, hasta la publicación del Reglamento del Comité de Producción y Demanda - PRODE.
KeywordsGaceta 2750, 2005-05-19, Decreto Supremo, mayo/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25682
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Erwin Aguilera Antunez, Wálter Kreidler Guillaux, Eduardo Rojas Casteló Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, María Soledad Quiroga Trigo, Lourdes Ortiz Daza Ministra Interina de Salud y Deportes, Audalia Zurita Zelada, Víctor Gabriel Barrios Arancibia, Jorge Espinoza Morales, Gloria Ardaya Salinas, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-N2103] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2103, 5 de septiembre de 2014
La Agencia Nacional de Hidrocarburos otorgará los permisos de exportación de hidrocarburos líquidos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.

Véase también

[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos

Referencias a esta norma

[BO-DS-28418] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28418, 21 de octubre de 2005
Autorizar a la Superintendencia de Hidrocarburos, de manera transitoria y hasta la conformación del Comité de Producción y Demanda - PRODE, programar el abastecimiento de hidrocarburos para el mercado interno y los volúmenes para la exportación.
[BO-DS-28865] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28865, 20 de septiembre de 2006
Regular y controlar la distribución, transporte y comercialización de diesel oil y gasolinas, en localidades y zonas fronterizas del país.

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