CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los artículos 71, 95, 102 inc. d), 103, 104, 119 y 120 de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, quedan reglamentados de la siguiente manera:
Artículo 2°.- La totalidad de los bienes serán inventariados por notario de fe pública o por el fiscal de sustancias controladas al momento de su incautación, con descripción de su estado y naturaleza, funcionario que bajo su responsabilidad civil y penal incluirá los bienes en el inventario que levantará con las copias suficientes, haciendo entrega de éstas al propietario, al Tribunal de la causa, al fiscal de sustancias controladas que intervino en el levantamiento de las Diligencias de Policía Judicial, a la Dirección Nacional de Bienes Incautados y a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico. La ausencia del notario o del fiscal en el levantamiento de inventarios a tiempo de los operativos determinará la nulidad de las diligencias.
Concluida la inventariación, la Dirección Nacional de Bienes Incautados, dispondrá que en forma inmediata se practique por perito idóneo la tasación de cada uno de estos bienes, con excepción de aquellos que por su naturaleza expresen por si mismos su valor, bajo la responsabilidad civil y penal del perito en relación al verdadero valor de estos bienes, con copias suficientes para cada uno de las instituciones y sujetos mencionados en el párrafo anterior.
Los operativos de incautación y los actos de inventariación y peritaje serán ejecutados con la intervención del Director Nacional de Bienes Incautados o de su representante debidamente acreditado, bajo pena de nulidad.
Artículo 3°.- En las etapas procesales previstas en el artículo 1, los bienes incautados, según su distinta naturaleza, quedan sujetos al siguiente régimen:
a. BIENES lNMUEBLES.
Durante el levantamiento de diligencias de policía judicial, los bienes inmuebles quedan confiados a la custodia de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, quedando facultada a ejercer o conceder su uso institucional por razones de interés público con la obligación del adecuado ciudado y conservación de estos bienes.
Mientras el proceso penal se encuentre en trámite, el Tribunal de la causa a petición del propietario o de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, podrá ordenar que estos bienes sean dados en alquiler en favor de particulares, debiendo el canon a percibirse depositarse en una cuenta abierta a nombre de esta entidad bajo la modalidad de caja de ahorros u otra que permita generar intereses.
La duración del contrato de alquiler estará limitada a la del proceso, debiendo el inquilino otorgar las garantías suficientes para la restitución de los inmuebles en las mismas condiciones que los hubiera recibido, salvo el desgaste natural emergente del buen uso y dentro del término total que se el conceda al efecto, bajo multas establecidas en el contrato por día de atraso.
Tratándose del alquiler de estancias ganaderas, el contrato a suscribirse preverá que en referencia al inmueble se observen las normas señaladas en el párrafo anterior, y en el caso de animales que constituyan rebaño se estará a lo dispuesto por el inciso b.6) de este artículo.
Para el caso de dictarse sentencia absolutoria, en ejecución de la misma los inmuebles incautados serán restituidos a su propietario, y en cuanto al monto percibido por concepto de alquileres, el tribunal dispondrá que los mismos el sean entregados con más los intereses acumulados.
Si la sentencia a expedirse fuere condenatoria, en ejecución de la misma, los inmuebles serán atribuidos al CONALID a título de confiscación, para que se los dé el destino previsto por el artículo 7l in fine de la Ley Nº 1008.
b. BIENES MUEBLES.
Artículo 4°.- El propietario en ejercicio de su derecho y siempre que convenga a sus intereses, durante la sustanciación de la causa, podrá enajenar sus bienes con la aprobación del tribunal. El producto de la venta se colocará en un banco del sistema nacional en caja de ahorro u otra modalidad que produzca intereses, a nombre de la indicada Dirección, hasta que en ejecución de sentencia se disponga el destino final del dinero.
El procedimiento para esta forma de venta, estará sujeto a las previsiones contenidas en los artículos 533 al 549 del Código de Procedimiento Civil.
En ningún caso el tribunal podrá oponerse a la solicitud de venta de bienes que formule el procesado.
Si la sentencia fuere absolutoria, en ejecución de la misma, el producto del remate con más los intereses devengados, serán restituidos a su propietario. Para el caso de dictarse sentencia condenatoria, en ejecución de ésta, el producto del remate y sus respectivos intereses se atribuirá a título de confiscación al CONALID, para los fines previstos por la Ley Nº 1008.
Artículo 5°.- Si los bienes incautados fueren perecibles o de difícil conservación, el Tribunal deberá ordenar de oficio o a solicitud de la Dirección Nacional de Bienes Incautados, la venta de los mismos en subasta pública sobre la base de su tasación pericial, en término que consulte la urgencia de la venta. En estos casos, atendiendo a la función social que debe cumplir la propiedad, el propietario encausado no podrá oponerse a la venta ni objetar el procedimiento, debiendo el tribunal desestimar toda oposición que se suscite.
El dinero producto de estas ventas, será depositado en un banco del sistema nacional y tendrá el destino previsto por el artículo 4 de esta ley.
Artículo 6°.- Los dineros incautados y todos aquellos fondos susceptibles de ser objeto de depósito en cuentas bancarias de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Reglamentario, podrán ser convertidos a moneda extranjera para su depósito bancario.
Artículo 7°.- Las prendas de uso personal, libros de estudio, condecoraciones, retratos, diplomas y títulos profesionales, quedan exceptuados de las medidas de incautación, salvo que a criterio del fiscal puedan constituirse como elementos probatorios.
Artículo 8°.- Si se incautare un inmueble habitado por la familia del procesado, el mismo seguirá sirviendo de morada para sus familiares con los que hubiera convivido antes de su incautación, debiendo en tal caso designarse depositario de este bien al cónyuge, o a los hijos mayores, o a los padres del encausado, en este orden. Para el caso que el procesado solo tenga hijos menores de edad, la designación de depositario se hará en la persona de sus abuelos o tutores y en ausencia de éstos se los designará un curador ad Item. Si no hubieren familiares, se estará a lo dispuesto por el artículo 3 inc. a) de este decreto. Este régimen no podrá aplicarse en ningún caso a más de un inmueble por procesado y por familia.
La designación de depositario se dejará sin efecto en el único caso de demostrarse en el proceso, que hubiere tenido participación criminal en el hecho sujeto a juzgamiento.
El depositario en el ejercicio de sus funciones, deberá cumplir las obligaciones que el imponen los artículos 844 y 845 del Código Civil, bajo responsabilidad penal y civil
Artículo 9°.- Los gastos ordinarios para la inventariación, valuación, administración, custodia y conservación de los bienes incautados estarán a cargo de la Dirección Nacional de Bienes incautados, a cuyo electo se destinará el diez por ciento (10%) del producto de los bienes confiscados que serán depositados en una cuenta bancaria abierta a este único objeto. En caso de absolución del propietario, y antes de la devolución de los bienes, este deberá reembolsar los gastos ocasionados en el término de tres días, en caso de renuencia, los bienes incautados serán vendidos en subasta pública en la medida necesaria para cubrir los gastos, observando el procedimiento previsto por el artículo 4º del presente decreto supremo.
Los gastos extraordinarios estarán a cargo del propietario encausado. Si estos hubieran sido cubiertos por la Dirección Nacional de Bienes Incautados, el propietario absuelto antes de la devolución de los bienes deberá reembolsarlos en el término de tres días. En caso de renuencia, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
En caso de no contar con los fondos necesarios para cubrir los gastos de administración, la Dirección de Bienes Incautados podrá disponer de los alquileres, intereses y otros ingresos de estos bienes, debiendo rendir cuentas documentadas al efecto.
Artículo 10°.- Sin perjuicio de las anteriores disposiciones, si la mejor administración, custodia y conservación de los bienes lo requiriese, la Dirección Nacional de Bienes Incautados podrá confiar la administración de los mismos a empresas privadas o personas particulares cubriendo los gastos emergentes con los recursos señalados en el artículo anterior.
Artículo 11°.- Los bienes confiscados, sin perjuicio de las finalidades previstas por el ARTÍCULO 71 in fine de la Ley Nº 1008, serán destinados a la lucha contra el narcotráfico a través de la Secretaria Nacional de Defensa Social.
Artículo 12°.- El Ministerio de Gobierno dictará Resolución Ministerial que regule la organización y funcionamiento de la Dirección de Bienes Incautados, dependiente de la Secretaria Nacional de Defensa Social.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24196, 22 de diciembre de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los artículos 71, 95, 102 inc. d), 103, 104, 119 y 120 de la ley 1008 de 19 /07/ 1988, quedan reglamentados. | ||||
Keywords | Gaceta 1918, 1995-12-28, Decreto Supremo, diciembre/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/10102 | ||||
Referencias | 1995.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Fernando Candía Castillo, Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmúsz Levy, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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