Bolivia: Decreto Presidencial Nº 2131, 1 de octubre de 2014

Decreto Presidencial Nº 2131
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
“CONCESIÓN DE INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS”

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 74 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
  • Que el numeral 14 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado, señala entre las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
  • Que la situación de las centros penitenciarios, requiere la adopción de medidas que enfrenten los problemas de retardación de justicia, hacinamiento y falta de aplicación de salidas alternativas al proceso, los cuales han adquirido características de verdadero colapso a nivel nacional que afectan la reinserción, readaptación, reintegración y rehabilitación de las personas privadas de libertad.

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Presidencial, tiene por objeto la concesión de indulto por razones humanitarias, en forma condicionada a personas que se encuentren en privación de libertad, de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial.

Artículo 2°.- (Concesión de indulto)

  1. Concédase indulto a las personas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Presidencial, en la Gaceta Oficial de Bolivia, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por las siguientes razones:
    1. A personas menores de veintiocho (28) años de edad que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad;
    2. A varones a partir de cincuenta y ocho (58) años de edad y a mujeres a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad, que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad;
    3. A personas que tuvieran a su ciudado exclusivo a uno o varios de sus hijos o hijas menores de doce (12) años de edad, al interior del establecimiento penitenciario, antes de la publicación del presente Decreto Presidencial, que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad;
    4. A mujeres embarazadas con seis (6) meses o más de gestación, cumplidos hasta dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la publicación del presente Decreto Presidencial, que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad;
    5. A personas con grado de discapacidad grave o muy grave, debidamente certificada por la entidad competente, de conformidad a la normativa vigente, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
    6. A personas con enfermedad terminal, debidamente certificada por la entidad competente, de conformidad a la normativa vigente, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
    7. Personas con enfermedad incurable, grave o muy grave, siempre que la atención amerite un ciudado especial, debidamente certificada que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena privativa de libertad;
    8. A personas no reincidentes, condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena;
    9. A personas condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena privativa de libertad;
    10. A personas condenadas en el marco de la Ley Nº 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, a pena privativa de libertad no superior al equivalente a la pena mínima del delito de tráfico, que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena privativa de libertad, salvo las personas multi-reincidentes.
  2. La concesión del indulto también alcanzará a personas privadas de libertad que cuenten con los beneficios de extramuro y detención domiciliaria, de conformidad con los Artículos 93, 169 y 197 de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión.
  3. La concesión del indulto también alcanza a las personas detenidas preventivamente por proceso que se encuentra en etapa preparatoria y se sometan a procedimiento abreviado obteniendo sentencia condenatoria ejecutoriada durante la vigencia del presente Decreto Presidencial, así como a las personas detenidas preventivamente que hubieran hecho uso de recurso de apelación restringida o casación y desistieran del recurso, obteniendo la ejecutoria de la sentencia durante la vigencia del presente Decreto Presidencial.
  4. La concesión del indulto está condicionada a que el indulto sea revocado por la comisión de un delito doloso con posterioridad a su concesión.
  5. La aplicación de los incisos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, es independiente y separada, no siendo concomitantes ni condicionadas unas a otras, siendo suficiente que la persona solicitante se adecúe a cualquiera de las razones.

Artículo 3°.- (Exclusiones para la aplicación del indulto)

  1. No serán beneficiarías con la aplicación del indulto, establecido en el presente Decreto Presidencial, las personas:
    1. Condenadas por delitos en los que la Constitución Política del Estado, Código Penal o disposición legal que no admita el indulto, delito de asesinato, feminicidio, traición a la patria, genocidio, terrorismo, parricidio, espionaje, así como por delito de corrupción, delito de trata y tráfico de personas, delito contra la libertad sexual, delito de contrabando, delito de robo agravado, y las condenadas con penas superiores a los diez (10) años por delito del régimen de la coca y sustancias contraladas;
    2. Que se hayan beneficiado anteriormente por el indulto y hubiese incurrido en la comisión de un nuevo delito.
  2. Por razones humanitarias, no habrán exclusiones a los casos establecidos en los incisos d), e) y f) del Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Presidencial, salvo que se trate de delito en que la Constitución Política del Estado, el Código Penal o disposición legal que no admita indulto.
  3. Se entenderá que no son reincidentes las personas que, además de una sentencia ejecutoriada conforme a lo señalado en el Artículo 41 del Código Penal, tuvieran imputaciones formales que no hayan concluido en sentencia ejecutoriada.
  4. Se entenderá que hay multi-reincidencia cuando la persona con condena ejecutoriada en Bolivia o en el extranjero tuviera más de dos (2) sentencias ejecutoriadas por otros delitos.

Artículo 4°.- (Requisitos para la concesión de indulto) La concesión de indulto deberá estar respaldada por la siguiente documentación:

  1. Cédula de Identidad, Pasaporte, Documento Nacional de Identidad o Libreta de Servicio Militar;
  2. Fotocopia simple de la sentencia ejecutoriada y fotocopia legalizada del mandamiento de condena;
  3. Certificado del sistema de seguimiento de causas judiciales (IANUS), que acredite que el solicitante no tiene una sentencia en trámite por un hecho distinto;
  4. Certificado emitido por el Área de Trabajo Social de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que acredite que la persona se encuentra dentro de lo señalado por el inciso c) del Artículo 2 del presente Decreto Presidencial;
  5. Carnet prenatal, registro en el Bono Madre Niño - Niña “Juana Azurduy” y controles del embarazo, señalado por el inciso d) del Artículo 2 del presente Decreto Presidencial;
  6. Carnet o certificado de discapacidad expedido por la autoridad competente, señalado por el inciso e) del Artículo 2 del presente Decreto Presidencial;
  7. Certificado de permanencia expedido por el establecimiento penitenciario;
  8. Certificado médico homologado por médico forense, señalado por los incisos f), g) del Artículo 2 del presente Decreto Presidencial;
  9. Certificado de antecedentes penales, señalado por los incisos h), j) del Artículo 2 del presente Decreto Presidencial.

Artículo 5°.- (Trámite de solicitud)

  1. La persona privada de libertad deberá presentar su carpeta con la documentación señalada en el Artículo 4 del presente Decreto Presidencial, ante el Servicio Legal del respectivo establecimiento penitenciario.
  2. El formulario de solicitud para el beneficio del indulto deberá ser llenado por el Servicio Legal del respectivo establecimiento penitenciario, sin necesidad de firma de abogada o abogado patrocinante, previa recepción de los documentos que correspondan. La carpeta de solicitud, en el plazo de vienticuatro (24) horas será remitida a la respectiva Dirección Departamental de Régimen Penitenciario.
  3. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario tendrán las siguientes obligaciones:
    1. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el Servicio Legal de los Centros Penitenciarios;
    2. Emitir un informe de “cumplimiento” o “no cumplimiento” de los requisitos establecidos para la solicitud del indulto y remitir la carpeta respectiva dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la carpeta;
    3. En caso de “cumplimiento”, la carpeta de solicitud deberá ser remitida a la Dirección General de Régimen Penitenciario, con la Resolución Administrativa de Concesión del Beneficio del Indulto y documentación de respaldo adjunta;
    4. En caso de “no cumplimiento” de los requisitos, la carpeta deberá ser devuelta al Servicio Legal que corresponda para subsanar la observación o devolver la documentación a la persona solicitante;
    5. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, una vez recibida la carpeta de solicitud, con el visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario, dentro del plazo de tres (3) días hábiles y remitirla al Juzgado de Ejecución Penal competente, para la homologación de la Resolución de Indulto emitida.

Artículo 6°.- (Responsabilidad civil, costas y días multa) La concesión del indulto alcanza a los días multa y no exime del cumplimiento de la responsabilidad civil y costas, que son independientes y no afectan a la eficacia de la libertad concedida a través del indulto.

Artículo 7°.- (Asistencia institucional)

  1. Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, asistirán a las y los posibles beneficiarios del indulto, con celeridad y de forma gratuita, las siguientes instituciones:
    1. La Defensoría del Pueblo, para la orientación y asesoramiento en el marco de sus competencias;
    2. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública estará a cargo de gestionar las solicitudes de indulto;
    3. El Servicio de Registro Cívico, a nivel nacional, otorgará gratuitamente los certificados de nacimiento que el fueren solicitados;
    4. El Servicio de General de Identificación, a nivel nacional, otorgará gratuitamente las cédulas de identidad que el fueran solicitadas;
    5. El Ministerio de Salud a través del Programa de Protección Social a la Madre, Niño, Niña, Bono Juana Azurduy, dispondrá expresamente la atención a mujeres embarazadas que se encuentran en establecimientos penitenciarios;
    6. La autoridad competente otorgará el carnet o certificado de discapacidad;
    7. El Órgano Judicial otorgará de forma gratuita y oportuna, las fotocopias de sentencias ejecutoriadas y fotocopias legalizadas de mandamientos de condena, certificados del sistema de seguimiento de causas judiciales (IANUS), Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP u otras que el sean solicitados a los fines del cumplimiento del presente Decreto Presidencial, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas en base a la documentación y/o información que curse en su poder, bajo responsabilidades de ley;
    8. Las autoridades judiciales viabilizarán la inserción oportuna de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en el REJAP;
    9. La directora o el director del establecimiento penitenciario otorgará los certificados de tiempo de permanencia u otras que el sean solicitadas a los fines del cumplimiento del presente Decreto Presidencial, en el plazo de vienticuatro (24) horas, bajo responsabilidades de ley.
  2. El Órgano Judicial y el Ministerio Público darán prioridad a los trámites relacionados al indulto.

    Disposiciones finales

Artículo final Único.- El presente Decreto Presidencial, entrará en vigencia a partir de su publicación, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, al primer día del mes de octubre del año dos mil catorce.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar.
Documento anexo al Decreto Supremo Nº 2131

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Presidencial Nº 2131, 1 de octubre de 2014
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDP
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario10 DE OCTUBRE DE 2014.- “CONCESIÓN DE INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS”.
KeywordsGaceta 698NEC, Decreto Presidencial, octubre/2014
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/152834
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 698NEC, 201412a.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-L-2298] Bolivia: Ley de Ejecucion Penal y Supervisión, 20 de diciembre de 2001
Ley de Ejecucion Penal y Supervisión
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DP-N2131] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 2131, 1 de octubre de 2014
10 DE OCTUBRE DE 2014.- “CONCESIÓN DE INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS”.
[BO-DS-N2131] Bolivia: Concesión de indulto por razones humanitarias, DS Nº 2131, 14 de noviembre de 2014
10 DE OCTUBRE DE 2014.- “CONCESIÓN DE INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS”.

Referencias a esta norma

[BO-DP-N2437] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 2437, 7 de julio de 2015
01 DE JULIO DE 2015.- DECRETO PRESIDENCIAL DE AMNISTÍA, INDULTO PARCIAL Y AMPLIACIÓN DEL INDULTO
[BO-DP-N2437a] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 2437a, 7 de julio de 2015
01 DE JULIO DE 2015.- DECRETO PRESIDENCIAL DE AMNISTÍA, INDULTO PARCIAL Y AMPLIACIÓN DEL INDULTO

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