Artículo 1°.- (Objeto) Esta Ley tiene por objeto regular:
Artículo 2°.- (Principio de Legalidad) Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley.
La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley.
Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley: fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación.
Artículo 3°.- (Finalidad de la Pena) La pella tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.
Artículo 4°.- (Finalidad de la Detención Preventiva) La aplicación de la detención preventiva se rige por el principio de presunción de inocencia y tiene por finalidad, evitar la obstaculización del proceso y, asegurar la presencia del imputado en todas las actuaciones judiciales.
Artículo 5°.- (Respeto a la Dignidad) En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante.
Quien ordene, realice o tolere tales conductas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan.
Artículo 6°.- (Preservación de Imagen) Los actos de información a los medios de comunicación social así como la toma de fotografías o filmaciones para la divulgación de imágenes, únicamente podrán realizarse con el expreso consentimiento del interno.
En ningún caso se podrá difundir imágenes de adolescentes imputables, aún con su consentimiento. Quienes infrinjan estas disposiciones serán pasibles de las sanciones que correspondan.
Artículo 7°.- (Igualdad) En la aplicación de esta Ley, todas las personas sin excepción alguna, gozan de igualdad jurídica. Queda prohibida toda discriminación de raza, color, género, orientación sexual, lengua, religión, cultura, opinión política, origen, nacionalidad, condición económica o social.
Artículo 8°.- (Inviolabilidad de la Defensa) Todo interno tiene derecho irrestricto a su defensa material y técnica. A tal efecto, tendrá derecho a entrevistarse con su defensor, sin sujeción a horario establecido ni ninguna otra limitación.
Artículo 9°.- (Derechos y Obligaciones) La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga.
Artículo 10°.- (Progresividad) La ejecución de la pena se basa en el sistema progresivo que promueve la preparación del interno para su reinserción social. Este sistema, limita a lo estrictamente necesario la permanencia del condenado en régimen cerrado.
El avance en la progresividad, dependerá del cumplimiento satisfactorio de los programas de educación y trabajo, así como de la observancia del régimen disciplinario.
Artículo 11°.- (Participación Ciudadana) La administración penitenciaria y de supervisión, promoverá que la sociedad y las instituciones, participen en forma activa, tanto en el tratamiento del interno así como en los programas y acciones de asistencia post-penitenciaria, en las condiciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.
La administración penitenciaria, fomentará especialmente, la colaboración de instituciones y asociaciones públicas y privadas, dedicadas a la asistencia de los internos.
Artículo 12°.- (Participación de los Internos) La administración penitenciaria, respetará tanto la organización de los internos así como su representación democrática, como bases para estimular su responsabilidad, en el marco de una convivencia solidaria.
Artículo 13°.- (No Hacinamiento) El Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la infraestructura mínima adecuada para la custodia y el tratamiento de los internos.
Artículo 14°.- (Interpretación) Los principios consagrados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República de Bolivia, constituyen el fundamento para la interpretación y aplicación de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 15°.- (Supremacía) Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Ley, no podrán ser limitados por disposiciones de menor rango.
Artículo 16°.- (Reglamentación) La administración penitenciaria, sujetará sus funciones a los límites establecidos en esta Ley.
Artículo 17°.- (Gratuidad) Los servicios de la administración penitenciaria y de supervisión tienen carácter gratuito. No podrá gravarse a los internos con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.
Para la presentación de cualquier solicitud a la administración penitenciaria y de supervisión así como al Juez de Ejecución Penal, no será necesario el uso de papel sellado.
Artículo 18°.- (Control Jurisdiccional) El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, en favor de toda persona privada de libertad.
Artículo 19°.- (Competencia del Juez de Ejecución Penal) El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:
Artículo 20°.- (Definición) Se considera interno a toda persona privada de libertad, en los establecimientos penitenciarios señalados en esta Ley, en virtud de una condena ejecutoriada u orden de detención preventiva.
Al interno, se le citará o llamará únicamente por su (s) nombre (s) y apellido (s).
Artículo 21°.- (Registro de Ingreso) A su ingreso, el interno será registrado formándose un expediente personal foliado, que contendrá los siguientes datos:
Artículo 22°.- (Ingreso del Interno) A su ingreso al establecimiento, el interno recibirá información oral y escrita, acerca del régimen al que estará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que le sea útil para conocer sus derechos y obligaciones.
Si el interno es analfabeto o presenta discapacidad física o psíquica o no comprende el idioma castellano, la información se le suministrará por persona y medios idóneos.
El Director del establecimiento, le asignará gratuita y obligatoriamente al interno, una celda en la sección correspondiente.
Artículo 23°.- (Revisión Médica) A su ingreso al establecimiento, a todo interno se le practicará un examen médico para determinar su estado físico y mental y, en su caso, adoptar las medidas que correspondan. Todo interno, debe ser examinado por lo menos una vez al año.
Artículo 24°.- (Pertenencias) Las pertenencias del interno, que según Reglamento no puedan introducirse al establecimiento, serán inventariadas y custodiadas por el personal de seguridad. Una copia del inventario le será entregada al interno.
Si el interno autorizare por escrito, sus pertenencias serán entregadas a terceros.
Artículo 25°.- (Reglas de Separación) Los internos ocuparán, siempre que sea posible, celdas individuales y siempre bajo la regla de los impares.
Cuando el interno presente deficiencias físicas o anomalías mentales, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, podrá determinar su separación del resto de la población penitenciaria, a un ambiente especial y adecuado, hasta que el Juez disponga su traslado a un establecimiento especial.
Artículo 26°.- (Padres y Madres Privados de Libertad)
Los hijos del interno, menores de 6 años, podrán permanecer en los establecimientos penitenciarios, siempre que el progenitor privado de libertad sea el que tenga la tutela del menor. Cuando la tutela del menor la tengan ambos progenitores, el niño permanecerá con el progenitor que se halla en libertad, salvo que el niño se encuentre en el período de lactancia, en cuyo caso permanecerá junto a su madre.
La permanencia de niños menores de seis años en establecimientos penitenciarios, se hará efectiva, en guarderías expresamente destinadas para ellos.
De conformidad a lo establecido en el Código del Niño, Niña y Adolescente, en ningún caso, podrán permanecer en los establecimientos penitenciarios niños mayores de esa edad, correspondiéndole al Estado, según el caso, ubicar al niño o niña con la familia extendida, en entidades de acogimiento o en familias sustitutas, mientras dure la privación de libertad.
La administración penitenciaria, otorgará las facilidades necesarias para que los hijos menores de los internos los visiten, compartan con ellos y estrechen sus vínculos paterno filiales.
Artículo 27°.- (Alimentación) Todo interno, recibirá de la administración, una alimentación de buena calidad, con valor nutritivo suficiente para el mantenimiento de su salud.
Los internos sometidos a dieta especial, por prescripción médica, recibirán el tipo de alimentación que corresponda.
Bajo las seguridades del caso, el interno puede recibir alimentación de fuera del establecimiento, a su costo.
Los niños que permanezcan en compañía de sus padres, recibirán una alimentación acorde con su edad y necesidades nutricionales. Con este fin la administración penitenciaria, coordinará con el organismo tutelar del menor la gestión de los fondos correspondientes.
Artículo 28°.- (Intérprete) El interno que no comprenda o no hable el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.
Artículo 29°.- (Derecho a Ser Oído) EL interno tiene derecho a ser oído por la autoridad competente, previa información de los hechos denunciados antes del pronunciamiento de cualquier decisión que afecte sus intereses, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 30º, de la presente Ley..
De las declaraciones del interno se elaborará el acta correspondiente.
Artículo 30°.- (Fundamentación y Notificación) Toda Resolución de la Administración penitenciaria que afecte los intereses del interno, será fundamentada y notificada en forma escrita, informándose al interno sobre su derecho de apelación, cuando corresponda.
Cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, el pronunciamiento será oral, obligándose la autoridad competente a fundamentar por escrito tal decisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Artículo 31°.- (Derecho a Recurrir) Son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten los intereses del condenado, siempre que esta Ley no establezca lo contrario.
Asimismo, son recurribles por el imputado ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten sus intereses, salvo aquellas expresamente otorgadas al Juez de la causa.
La decisión del Juez de Ejecución Penal, en grado de Apelación, no admite recurso ulterior.
Artículo 32°.- (Forma y Plazo) La Apelación se presentará por escrito ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles de notificada la Resolución. Para la interposición del recurso, no será necesario el patrocinio de un abogado. Si por razones de fuerza mayor, el interno no pudiera interponer el recurso en el término establecido, se le concederá una prórroga, previa comprobación del impedimento. En este caso, el plazo empezará a correr, desde el momento en que el impedimento desaparezca.
Además del interno, está legitimado para interponer el recurso, toda persona con interés legítimo.
Interpuesto el recurso, el Juez de Ejecución Penal lo tramitará y resolverá, de conformidad a lo previsto para la Apelación Incidental en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 33°.- (Inviolabilidad de la Correspondencia) El personal de seguridad, no tomará conocimiento del contenido literal de la correspondencia ni de los papeles privados del interno, sin perjuicio de realizar las medidas de seguridad necesarias, en presencia del mismo.
Artículo 34°.- (Otros Envíos) El personal de seguridad, requisará las encomiendas, paquetes y otros envíos, en presencia del interno, cuidando de no dañar los mismos, bajo responsabilidad.
Artículo 35°.- (Deber de Cuidado) El interno, cuidará de las instalaciones, el mobiliario, objetos y elementos que la administración destine para su uso individual o común y, se abstendrá de provocar daños en las pertenencias de otros internos.
Artículo 36°.- (Higiene y Conservación) El interno, estará obligado a su aseo personal, como al de su celda y, a contribuir a la higiene y conservación de los espacios comunes del establecimiento.
Artículo 37°.- (Traslado de Penitenciarias) El condenado podrá solicitar, al Juez de Ejecución Penal, su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando:
1 Su núcleo familiar resida en el lugar del establecimiento penitenciario al que solicita su traslado. Se entiende por núcleo familiar, al cónyuge o conviviente, los hijos, los padres y hermanos en ese orden;
2 Padezca alguna enfermedad y para su mejor tratamiento, requiera de distintas condiciones medio ambientales o la asistencia médica especializada, debiendo constar estas circunstancias, en un dictamen médico.
Artículo 38°.- (Transferencia Internacional de la Ejecución) De acuerdo a lo previsto en los Convenios y Tratados Internacionales:
Artículo 39°.- (Libertad) Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.
Artículo 40°.- (Derecho de Queja) El interno, formulará sus peticiones o quejas, en forma oral o escrita, al Director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirlas. Igualmente podrá dirigirse, sin censura, a otra autoridad judicial o administrativa superior.
El interno podrá ejercer su derecho de queja mediante:
Artículo 41°.- (Audiencias) El Director del establecimiento penitenciario destinará por lo menos tres días a la semana, para recibir a los internos con la finalidad de conocer sus quejas o peticiones. A tal efecto, se registrará en el libro de peticiones y quejas, el rol de audiencias y las Resoluciones asumidas en cada caso.
Con el fin de interponer su queja, el interno podrá entrevistarse, en privado, con cualquier otro funcionario judicial o administrativo encargado de inspeccionar los establecimientos penitenciarios.
Artículo 42°.- (Libro de Peticiones y Quejas) Las quejas y peticiones orales y escritas que presenten los internos, así como las resoluciones emergentes, se registrarán en el libro de peticiones y quejas.
El registro contendrá:
Artículo 43°.- (Buzón) En el área común de los recintos penitenciarios se habilitará un buzón de quejas o peticiones, cuyo contenido se remitirá semanalmente al Juez de Ejecución, para su conocimiento.
En ningún caso la Administración Penitenciaria podrá tomar conocimiento del contenido del buzón, bajo responsabilidad.
Las quejas o peticiones que se presenten mediante buzón, no tendrán que cumplir los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 44°.- (Resolución) Las quejas se resolverán por escrito mediante resolución fundada, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de recibidas y serán notificadas inmediatamente al interno y a la autoridad correspondiente.
Artículo 45°.- (Estructura y Organización) La administración de régimen penitenciario y de supervisión está conformada por:
Artículo 46°.- (Dependencia) La Administración Penitenciaria y Supervisión depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través d Viceministerio de Justicia.
Artículo 47°.- (Director General) Para ser Director General de Régimen Penitenciario y de Supervisión se requiere:
Artículo 48°.- (Atribuciones) El Director General tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 49°.- (Director Nacional de Seguridad Penitenciaria) El Comandante General de la Policía Nacional, designará al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, de acuerdo a las normas orgánicas de la Policía Nacional.
Artículo 50°.- (Funciones) El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria tiene las siguientes funciones:
Artículo 51°.- (Consejo Consultivo Nacional) El Consejo Consultivo Nacional estará conformado por:
Artículo 52°.- (Funciones) El Consejo Consultivo Nacional, tiene las siguientes funciones:
Artículo 53°.- (Directores Departamentales) Para ser Director Departamental de régimen penitenciario y supervisión se requieren los mismos requisitos establecidos en el artículo 47º de esta Ley.
Los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario y Supervisión, serán designados por el Director General, mediante convocatoria pública y concurso de méritos.
Artículo 54°.- (Funciones) El Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión tiene las siguientes funciones:
Artículo 55°.- (Consejo Consultivo Departamental) El Consejo Consultivo Departamental estará conformado por:
Artículo 56°.- (Funciones) El Consejo Consultivo Departamental tiene las siguientes funciones:
Artículo 57°.- (Organización) Cada establecimiento penitenciario contará con:
Artículo 58°.- (Director del Establecimiento) El Director del establecimiento penitenciario, será un miembro de la Policía Nacional en servicio activo o pasivo, designado por el Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, mediante convocatoria pública y concurso de méritos.
Si la designación recayere en un miembro del servicio activo, será declarado en Comisión de Servicios, sin afectar su carrera policial.
Para ser Director del establecimiento, además de los requisitos establecidos en el artículo 47º, se requiere tener conocimiento del idioma o lengua originaria del lugar del establecimiento.
El Director, será responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo.
La dirección de los establecimientos penitenciarios femeninos, estará a cargo de una mujer.
Artículo 59°.- (Funciones) El Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones:
Artículo 60°.- (Consejo Penitenciario) El Consejo Penitenciario estará integrado por:
Artículo 61°.- (Funciones) Son funciones del Consejo Penitenciario:
Artículo 62°.- (Funciones de Clasificación) Son funciones de clasificación del Consejo Penitenciario:
Artículo 63°.- (Funciones de Asesoramiento) Son funciones de asesoramiento del Consejo Penitenciario:
Artículo 64°.- (Sesiones y Actas) El Consejo Penitenciario, se reunirá toda vez que sea necesario, realizar la clasificación de los condenados. Para el cumplimiento de sus funciones de asesoramiento, se reunirá por lo menos una vez al mes a convocatoria del Director o toda vez que sea solicitado por un tercio de sus miembros.
Sin perjuicio de la emisión de Resoluciones de clasificación, de las sesiones se levantará un acta circunstanciada, que contendrá las sugerencias y decisiones asumidas. El acta será suscrita por el Director y el libro estará a disposición de los internos.
Artículo 65°.- (Personal Penitenciario) El personal técnico y administrativo de los establecimientos penitenciarios, será cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, conforme a los requisitos y exigencias que se establezcan en el Reglamento.
El personal penitenciario, será designado por el Director Departamental, salvo lo establecido por esta Ley.
Para su designación se tomarán en cuenta fundamentalmente la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales.
A tal efecto, se someterá a los postulantes a un examen médico, psicológico y social, que demuestren sus aptitudes para desempeñar la función.
Artículo 66°.- (Actualización) El personal penitenciario, estará obligado a aprobar los exámenes de selección y seguir los cursos de formación y de actualización que se establezcan.
Artículo 67°.- (Personal de Seguridad Interior) La seguridad interior se ejercerá por funcionarios especializados de la Policía Nacional, designados conforme a su Ley orgánica. Funcionalmente, dependerán del Director del establecimiento. Prestará sus servicios en los patios y pabellones del establecimiento.
La seguridad interior de los centros penitenciarios de mujeres, se ejercerá exclusivamente por personal femenino.
Artículo 68°.- (Funciones) El personal de seguridad interior tendrá las siguientes funciones:
Artículo 69°.- (Eempleo de la Fuerza Física) El personal de seguridad interior, no podrá portar armas y únicamente empleará la fuerza física indispensable, siempre que el orden y la obediencia no puedan ser logrados por otros medios. El empleo de la fuerza física, podrá extenderse contra terceros, cuando traten de liberar a un interno, ingresen o permanezcan en el establecimiento, sin autorización previa o de cualquier manera alteren el orden disciplinario.
Antes del empleo de la fuerza física, deberá advertirse sobre el uso de la misma.
Artículo 70°.- (Deberes Especiales) El personal de seguridad interior de los establecimientos penitenciarios, tiene los siguientes deberes:
Artículo 71°.- (Seguridad Exterior) La seguridad exterior se ejercerá por funcionarios especializados de la Policía Nacional, designados conforme a su ley orgánica. Funcionalmente dependerán del Director del establecimiento.
Artículo 72°.- (Funciones) El personal de seguridad exterior tiene las siguientes funciones:
Artículo 73°.- (Uso de Fuerza Física o de Armas) El personal de seguridad exterior, sólo empleará la fuerza física cuando sea indispensable para el cumplimiento de sus funciones.
El personal de seguridad exterior, únicamente podrá usar armas de fuego para prevenir o evitar evasiones y para proteger la vida e integridad del personal penitenciario o de los internos, siempre que no existan otros medios menos lesivos para prevenir o conjurar el peligro.
El uso de armas de fuego, será precedido de las advertencias necesarias y de no ser obedecidas, los disparos serán efectuados al aire.
Unicamente si persiste la desobediencia y la gravedad del caso lo justifica, se podrá disparar a los involucrados, evitando en lo posible lesionar sus partes vitales.
Artículo 74°.- (Prohibiciones) El personal penitenciario así como el personal de seguridad interior y exterior, están prohibidos de:
Artículo 75°.- (Clases de Establecimientos) Los establecimientos penitenciarios se clasifican en:
Artículo 76°.- (Centros de Custodia) Los centros de custodia son establecimientos exclusivamente destinados a la custodia de las personas sujetas a Detención Preventiva.
Artículo 77°.- (Penitenciarías) Las Penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados a penas privativas de libertad:
De acuerdo a las especificaciones de construcción y régimen penitenciario, las Penitenciarías son de alta, media y mínima seguridad.
Artículo 78°.- (Penitenciarias de Alta Seguridad) Las Penitenciarias de Alta seguridad, son aquellas provistas de rigurosas precauciones materiales y físicas de seguridad contra la evasión y, están destinadas a los condenados cuya detención y tratamiento requieran de mayor seguridad, tanto interior como exterior.
Artículo 79°.- (Penitenciarías de Media Seguridad) Las Penitenciarías de Media seguridad, son aquellas provistas de las precauciones materiales y físicas de seguridad imprescindibles contra la evasión.
Artículo 80°.- (Penitenciarías de Mínima Seguridad) Las Penitenciarías de Mínima seguridad, son aquellos establecimientos abiertos, caracterizados por mínimas precauciones materiales y físicas de seguridad contra la evasión.
Artículo 81°.- (Establecimientos Especiales) Los Establecimientos Especiales, son aquellos de carácter asistencial, médico y psiquiátrico, destinados a la rehabilitación de personas condenadas a medidas de seguridad o que durante la ejecución de la condena adolezcan de trastorno o enfermedad mental o presenten dependencia a sustancias controladas o alcohol.
Artículo 82°.- (Establecimientos para Menores de 21 años) Los establecimientos para menores de 21 años, están destinados a los adolescentes imputables y a aquellos menores de 21 años que en criterio del Juez de la causa, deban permanecer en estos establecimientos, a fin de favorecer su reinserción.
Estos establecimientos, se organizarán separadamente para hombres y mujeres y, para detenidos preventivos y condenados.
Artículo 83°.- (Capacidad de los Establecimientos) La capacidad máxima de albergue de cada establecimiento penitenciario, estará preestablecida por Resolución Ministerial.
El número de internos en cada establecimiento, no podrá superar su capacidad máxima, a fin de asegurar la adecuada custodia y tratamiento del interno. El Director del establecimiento, estará facultado para rechazar el ingreso excedente de internos.
Artículo 84°.- (Infraestructura Mínima) Los establecimientos penitenciarios contarán con una infraestructura física adecuada a sus funciones, fines y objetivos.
Mínimamente contarán con:
Artículo 85°.- (Construcción de Establecimientos) En la construcción de establecimientos penitenciarios, remodelación o adaptación de los existentes, se observarán rigurosamente las exigencias de infraestructura señaladas en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en los Pactos Internacionales sobre la materia.
La Dirección General de Régimen Penitenciario y Supervisión, aprobará los proyectos de construcción, remodelación y adaptación de los establecimientos penitenciarios. Los nuevos establecimientos estarán ubicados próximos a los centros urbanos.
Artículo 86°.- (Autorización de Mejoras) La Dirección del establecimiento, podrá autorizar a los internos, realizar mejoras en áreas privadas y comunes, sin alterar el modelo arquitectónico ni el sistema de seguridad del establecimiento penitenciario, quedando éstas en favor del establecimiento, sin derecho a reembolso.
Artículo 87°.- (Arrendamiento) El Estado, podrá arrendar del sector privado, edificaciones para el funcionamiento de establecimientos penitenciarios, siempre que cumplan con la infraestructura mínima prevista en esta Ley.
Artículo 88°.- (Privatización de Servicios) Con la finalidad de proporcionar un ambiente más propicio para el tratamiento penitenciario y el alcance de sus fines, el Estado podrá disponer la privatización de servicios en los establecimientos penitenciarios, salvo los concernientes a Dirección, Administración y Seguridad.
Artículo 89°.- (Asistencia Legal) En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio Legal encargado de:
Artículo 90°.- (Asistencia Médica) En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica. Este servicio, funcionará las veinticuatro horas.
El Servicio de Asistencia Médica, estará a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la Administración Penitenciaria.
Los niños que permanezcan con el interno, serán atendidos por el Servicio Médico del establecimiento, siempre que la Administración Penitenciaria, no tenga otra posibilidad de atenderlos en otros centros de salud.
Artículo 91°.- (Obligaciones) El Servicio de Asistencia Médica está obligado a:
Artículo 92°.- (Tratamiento Especializado) Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución Penal, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar.
Artículo 93°.- (Enfermedades Graves y Contagiosas) Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria.
Artículo 94°.- (Casos de Emergencia) En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias, debiendo informar de inmediato, al Juez competente.
Artículo 95°.- (Deber de Comunicación) Cuando el interno padezca dolencias o enfermedades que requieran un tratamiento especializado o en casos de fallecimiento, el Director del establecimiento, comunicará estos hechos, de inmediato, a las personas indicadas en la ficha de ingreso.
Artículo 96°.- (Otros Servicios Médicos) El interno, previa autorización del Director, podrá recibir a su costo, atención médica ajena a la del establecimiento.
El Director, se pronunciará en el plazo máximo de veinticuatro horas de planteada la solicitud.
La Resolución que niegue la autorización, será apelable ante el Juez de Ejecución, quien resolverá dentro de las veinticuatro horas de planteado el recurso.
Artículo 97°.- (Asistencia Psicológica) En cada establecimiento penitenciario funcionará un Servicio de Asistencia Psicológica encargado de:
Artículo 98°.- (Asistencia Social) Cada establecimiento penitenciario, contará con un Servicio de Asistencia Social encargado de apoyar al interno y a sus familiares, para que la privación de libertad no afecte la relación familiar. Asimismo, contribuirá al proceso de tratamiento del condenado y a su reinserción social, a fin de que una vez en libertad, pueda enfrentar y resolver sus problemas adecuadamente.
Artículo 99°.- (Obligaciones) El Servicio de Asistencia Social tendrá las siguientes obligaciones:
Artículo 100°.- (Asistencia Religiosa) Las responsabilidades de los Servicios de Asistencia Legal, Médica, Psicológica y Social, no podrán ser delegados en los internos profesionales.
Artículo 101°.- (Responsabilidad) Las responsabilidades de los Servicios de Asistencia Legal, Médica, Psicológica y Social, no podrán ser delegados en los internos profesionales.
Artículo 102°.- (Convenios) La Dirección del establecimiento, podrá suscribir Convenios con Universidades Publicas y Privadas para que los estudiantes de los últimos cursos desarrollen sus prácticas académicas en los diferentes servicios penitenciarios previstos en este capítulo.
Artículo 103°.- (Visitas) El interno tendrá derecho a recibir visitas dos veces a la semana, todos los domingos y los días feriados, sin más restricciones que las relativas al horario, orden y seguridad previstas en el Reglamento Interno del establecimiento.
En casos de emergencia, la Dirección del establecimiento, podrá autorizar visitas extraordinarias.
Las visitas serán tratadas con el debido respeto y consideración y se someterán a lo establecido en el Reglamento Interno.
Artículo 104°.- (Entrevistas) Sin perjuicio del derecho de visitas previsto en esta Ley, el interno tendrá derecho a entrevista todos los días según horarios y modalidad que fije el Reglamento.
La prohibición temporal o definitiva impuesta como sanción a una visita no afecta el derecho a entrevista.
Artículo 105°.- (Visitas del Abogado) El abogado del interno, no estará sujeto al horario de visitas.
El personal de seguridad, no podrá tomar conocimiento del contenido de los papeles del abogado.
Artículo 106°.- (Visitas Conyugales) Además de las visitas establecidas en el artículo. 103º, todo interno tendrá derecho de recibir visitas conyugales, dos veces al mes.
Cuando ambos cónyuges o convivientes se hallen detenidos en el mismo Distrito, la Dirección Departamental, determinará el cronograma de visitas conyugales. A tal efecto, el Director dispondrá el personal de seguridad necesario para el traslado.
Artículo 107°.- (Requisitos) El personal de seguridad, tendrá la obligación de exigir al visitante su identificación y proceder a su requisa. La requisa, deberá efectuarse por personal del mismo sexo y sin afectar la dignidad y el pudor de la visita.
Artículo 108°.- (Prohibiciones) Queda prohibido introducir o intentar introducir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas, armas y demás objetos prohibidos por el Reglamento. La inobservancia de esta medida, dará lugar a la prohibición temporal o definitiva del ingreso del visitante infractor, atendiendo a las circunstancias y gravedad del hecho, sin perjuicio de remitir el caso al Ministerio Público.
En ningún caso, el Director podrá imponer a las visitas sanciones distintas a las descritas en el párrafo anterior.
Artículo 109°.- (Salidas Personales) El Juez de Ejecución Penal, mediante resolución fundada, concederá al interno, permisos de salida en los siguientes casos:
Artículo 110°.- (Salidas Judiciales) El Director del establecimiento, garantizará que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, disponiendo las medidas de seguridad convenientes. A este efecto, e Juez competente notificará, con veinticuatro horas de anticipación, al Director de establecimiento el lugar, fecha y hora de la realización del acto.
Artículo 111°.- (Derecho a Representación) Anualmente, los internos tendrán derecho a elegir a los delegados establecidos en esta Ley, a través de elecciones de voto universal directo, igual, individual y secreto.
El proceso de selección se llevará a cabo por el Comité Electoral nombrado por los internos, bajo la supervisión del Servicio de Asistencia Social.
El Comité Electoral puede invitar, a representantes de instituciones ajenas al establecimiento, a participar como observadores del proceso electoral.
Artículo 112°.- (Requisitos) Sólo podrán ser candidatos, los internos que tengan una permanencia igual o superior a seis meses en un establecimiento penitenciario y, que no hayan incurrido en la comisión de faltas graves o muy graves, durante el último año.
Artículo 113°.- (Revocatoria) El mandato de un delegado electo, será revocado por la Comisión, de una falta grave o muy grave.
Revocado el mandato, el Servicio de Asistencia Social convocará a nuevas elecciones en el término de cinco días.
Artículo 114°.- (Designación) Los delegados procuradores, serán designados por el Director del establecimiento, de las ternas propuestas por los internos. La designación se efectuará dentro de los cinco días de presentada la nómina. El delegado procurador, durará en sus funciones un ano.
Artículo 115°.- (Requisitos) Para ser delegado procurador se requiere:
Artículo 116°.- (Obligaciones) Los delegados procuradores tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 117°.- (Finalidad) El régimen disciplinario, tiene por finalidad, garantizar la seguridad y la convivencia pacífica y ordenada de los internos.
El régimen disciplinario de los condenados, estará orientado además, a estimular el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la readaptación social.
Artículo 118°.- (Prohibición de Sanción Colectiva) La responsabilidad disciplinaria es individual. En ningún caso se podrán aplicar sanciones colectivas.
Artículo 119°.- (Legalidad) No hay infracción ni sanción disciplinaria, sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria impuesta por autoridad competente; ni se podrá sancionar dos veces por el mismo hecho.
Las conductas señaladas como faltas, sólo serán sancionadas cuando hayan sido cometidas dolosamente.
Artículo 120°.- (Proporcionalidad) Las sanciones disciplinarias que se impongan; se regirán por el principio de proporcionalidad. En ningún caso, afectarán al interno más allá de lo indispensable, ni afectarán su salud física o mental. Para la imposición de una sanción se considerarán, además de la gravedad de la falta, la conducta del interno durante el último año.
Artículo 121°.- (Alcance) En ningún caso, la ejecución de las sanciones impedirá la comunicación del interno con su abogado defensor.
La sanción de las faltas, no impedirá el ejercicio de la acción penal emergente de la conducta del interno.
El funcionario que conozca de la comisión de una conducta tipificada como delito, tendrá la obligación de poner el hecho, en conocimiento del Ministerio Público para la investigación correspondiente.
Artículo 122°.- (Autoridad Competente) El Director del establecimiento, tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso, no pudiendo delegar estas atribuciones en sus funcionarios subalternos.
Una copia de las Resoluciones que impongan sanciones, se remitirá al Consejo Penitenciario, para ser adjuntada al registro personal del interno.
Artículo 123°.- (Fundamentación) Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa.
Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior.
Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas leves únicamente podrán ser objeto de Recurso de Revocatoria ante la misma autoridad, salvo el numeral 4) del artículo 131º de la presente Ley.
Artículo 124°.- (Registro) Todas las faltas y sanciones, serán registradas cronológicamente, en un registro debidamente foliado. Se llevarán registros separados para condenados y detenidos preventivos. De toda sanción, se dejará constancia en el legajo personal de cada interno. La información contenida en el registro, sólo podrá ser franqueada a terceros, mediante Orden Judicial debidamente fundamentada.
Artículo 125°.- (Cumplimiento) Las sanciones impuestas, serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias.
Artículo 126°.- (Prescripción) La acción para imponer una sanción disciplinaria prescribe en quince días calendario de haberse cometido la falta.
La facultad para ejecutar una sanción disciplinaria, prescribirá en quince días, a partir de su ejecutoría.
Artículo 127°.- (Clasificación) Las faltas disciplinarias se clasifican en:
Artículo 128°.- (Faltas Leves) Son faltas leves, las siguientes:
Artículo 129°.- (Faltas Graves) Son faltas graves las siguientes:
Artículo 130°.- (Faltas muy Graves) Son faltas muy graves las siguientes:
Artículo 131°.- (Sanciones por Faltas Leves) Las faltas leves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
Artículo 132°.- (Sanciones por Faltas Graves) Las faltas graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
Artículo 133°.- (Sanciones por Faltas muy Graves) Las faltas muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
Artículo 134°.- (Prohibición) En ningún caso, se impondrá como sanción la permanencia solitaria, a internas embarazadas o madres con niños en períodos de lactancia.
Artículo 135°.- (Control Médico) Cuando el interno sea sancionado con permanencia solitaria será sometido a revisión médica diariamente. El médico informará al Director del establecimiento a efecto que se adopten las medidas necesarias para preservar la salud del interno.
Artículo 136°.- (Recompensas, Requisitos y Clases) Los actos del condenado que pongan de manifiesto su buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad de aprendizaje, participación activa en eventos y sentido de responsabilidad, serán estimulados con una de las siguientes recompensas:
Artículo 137°.- (Organo Competente) Toda recompensa, será concedida de oficio o a petición de parte, por Resolución del Consejo Penitenciario. Sin embargo, la comprendida en el inciso 2) del artículo precedente, sólo podrá ejecutarse una vez que el Juez de Ejecución Penal la haya aprobado, mediante Resolución.
Artículo 138°.- (Redención) El interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un día de pena por dos días de trabajo o estudio, cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 139°.- (Jornada de Redención) La jornada de redención será de 8 horas diarias. El interno podrá distribuir esta jornada entre estudio o trabajo, con autorización de la Administración.
Artículo 140°.- (Nuevo Cómputo) A pedido del interno, el Director del establecimiento, remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objeto que el juez le conceda la redención y efectúe el nuevo cómputo.
Artículo 141°.- (Interrupción de la Redención) El tiempo de redención ganado por trabajo y estudio, únicamente se perderá cuando el condenado quebrante intente quebrantar la condena, con actos de fuga.
La pérdida del tiempo de redención, no impedirá que el condenado pueda optar nuevamente por la redención.
Artículo 142°.- (Régimen Penitenciario) El régimen penitenciario, está constituido por el conjunto de normas y medidas que buscan una convivencia ordenada y pacífica, destinada a crear el ambiente propicio para el tratamiento penitenciario, la retención y custodia de los internos.
Artículo 143°.- (Régimen Cerrado) El régimen cerrado se caracteriza por un estricto control de la actividad del condenado y por la limitación de' sus relaciones con el exterior.
Artículo 144°.- (Régimen Abierto) El régimen abierto se caracteriza por la privación de libertad en un sistema fundado en la confianza y en la responsabilidad del condenado respecto a la comunidad en que vive. Este régimen, alentará al condenado a hacer uso de las libertades que se le ofrecen, sin abusar de ellas.
Artículo 145°.- (Admisión) Los condenados podrán ser admitidos en el régimen abierto desde su primera clasificación, si de ella se desprende que dicho régimen es más favorable para su readaptación social, sin importar la categoría penal ni la pena impuesta.
Artículo 146°.- (Traslado) El condenado que no se adapte al régimen abierto o cuya conducta influya desfavorablemente en el comportamiento de los demás condenados, será trasladado a un establecimiento de régimen cerrado.
Artículo 147°.- (Participación de los Internos) Los internos participarán, a través de sus delegados organizados en comisiones, en la planificación y organización del trabajo y la educación, así como de las actividades recreativas, religiosas, culturales, deportivas y otras que disponga esta Ley y el Reglamento. La administración penitenciaria, incentivará y potenciará toda iniciativa de los internos, que conduzcan al fortalecimiento del sentido de la responsabilidad, la autoestima y la observancia cotidiana del orden jurídico.
Artículo 148°.- (Clasificación) Para la clasificación del adolescente imputable, el Consejo Penitenciario se integrará además por un especialista en la materia que será asignado por el organismo tutelar del menor y tomará en cuenta los informes realizados durante el proceso penal por el perito especializado.
Artículo 149°.- (Tratamiento) En el tratamiento penitenciario de adolescentes imputables, se dará prioridad a su escolarización y profesionalización.
Artículo 150°.- (Deber de Comunicación) El Director del establecimiento, comunicará trimestralmente sobre la evolución del tratamiento del adolescente a los padres, tutores o representantes legales.
Artículo 151°.- (Obligaciones) Los establecimientos penitenciarios que tengan a su cargo la custodia y el tratamiento de los adolescentes, tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 152°.- (Especialización) El personal penitenciario asignado a establecimientos de adolescentes imputables, deberá contar con especialización en el tratamiento de la minoridad.
Su selección se realizará previo examen psíquico y de aptitudes, que demuestren su idoneidad para el cargo.
Artículo 153°.- (Régimen Disciplinario) Cuando los menores incurran en faltas disciplinarias, se les impondrán las sanciones establecidas en esta Ley, disminuidas en un tercio.
En ningún caso, serán sancionados con la permanencia solitaria en su celda o en otras destinadas especialmente al efecto.
Artículo 154°.- (Detención Preventiva) Al detenido preventivo le serán aplicables los títulos I, II y III de la presente Ley y en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios Penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos.
El imputado, dispondrá de su tiempo libremente y sólo se le impondrán las restricciones necesarias para posibilitar la convivencia.
Los permisos de salida de los detenidos preventivos, serán autorizados por el Juez del Proceso, salvo los casos médicos de extrema urgencia que serán autorizados de conformidad á lo establecido en esta Ley.
Artículo 155°.- (Régimen Disciplinario) Los detenidos preventivos, estarán sujetos al mismos régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones:
Artículo 156°.- (Derechos del Detenido Preventivo) Además de los derechos previstos para los internos en general, los detenidos preventivos tendrán los siguientes derechos:
Artículo 157°.- (Sistema Progresivo) Las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio.
El sistema progresivo comprende los siguientes períodos:
Artículo 158°.- (Clasificación) El Consejo Penitenciario, evaluará semestralmente al condenado, a objeto de determinar su clasificación en el Sistema Progresivo así como de ratificar o modificar el régimen de cumplimiento de su condena.
Artículo 159°.- (Criterios de Clasificación) El Consejo Penitenciario se regirá por criterios objetivos de calificación tomando como referencia mínima los siguientes aspectos:
Artículo 160°.- (Entrevistas) Para la clasificación, el Consejo Penitenciario, entrevistará y escuchará al condenado, practicará las consultas que estime necesarias y, solicitará informes a cualquier miembro del personal penitenciario.
El condenado, podrá pedir la presencia de un tercero en las entrevistas realizadas por el Consejo Penitenciario.
Artículo 161°.- (Acta) De la entrevista se elaborará un Acta circunstanciada, que será firmada por los presentes. El acta será incorporada al expediente personal del condenado, entregándosele una copia.
Artículo 162°.- (Resolución de Clasificación) La Resolución de clasificación, será emitida dentro de las 48 horas después de concluida la entrevista y contendrá un razonamiento fundamentado, indicando las circunstancias de hecho, los criterios científicos considerados y las conclusiones.
Artículo 163°.- (Vigencia) El condenado que hubiere sido transferido a otro establecimiento, mantendrá la clasificación obtenida y será incorporado al nivel de la progresividad que hubiera alcanzado.
Artículo 164°.- (Período de Observación y Clasificación Iniciales) El período de observación y clasificación iniciales, se cumplirá en régimen cerrado y tendrá una duración de dos meses, desde el ingreso del condenado.
Vencido el término, el Consejo Penitenciario establecerá el régimen que el condenado deberá cumplir en el segundo período del Sistema Progresivo.
Artículo 165°.- (Período de Readaptación Social en un Ambiente de Confianza) El período de readaptación social en un ambiente de confianza, tendrá por finalidad, promover y alentar las habilidades y aptitudes del condenado que le permitan ingresar o reintegrarse a la sociedad, mediante la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales de trabajo y estudio, dispuestas por el Consejo Penitenciario.
Este período podrá cumplirse en régimen abierto o cerrado.
Artículo 166°.- (Período de Prueba) El periodo de prueba, tendrá por finalidad la preparación del condenado para su libertad, fomentando la autodisciplina, tanto durante su permanencia en el establecimiento como en sus salidas.
Este período debe cumplirse en establecimientos abiertos.
Artículo 167°.- (Salidas Prolongadas) Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:
Artículo 168°.- (Procedimiento) Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución, concediendo o negando la salida prolongada.
En caso de concederla, podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes, cuidando que las mismas no afecten la dignidad del condenado ni desnaturalicen la finalidad del instituto. En ningún caso, la obligación de presentación ante el juez o ante la autoridad que este disponga, podrá establecerse con intervalos menores a veinticuatro horas.
Cuando el condenado esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del acusador particular, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada. Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días.
Artículo 169°.- (Extramuro) Los condenados clasificados en el período de prueba podrán solicitar al Juez de Ejecución, trabajar o estudiar fuera del establecimiento bajo la modalidad de Extramuro, debiendo retornar al Centro Penitenciario al final de la jornada de trabajo o estudio.
Para acogerse al Extramuro, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
Artículo 170°.- (Procedimiento) Solicitado el Extramuro, el Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento, para que en el plazo de diez días calendario, remita los informes correspondientes.
Cuando el condenado esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del acusador particular, a objeto de que éste se pronuncie en el término de cinco días calendario de notificado.
Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días.
El Juez de Ejecución Penal podrá rechazar la solicitud sin trámite cuando sea manifiestamente improcedente.
Artículo 171°.- (Obligaciones del Garante) Los garantes de presentación tendrán la obligación de cuidar que el condenado observe las reglas de comparecencia que se le impongan y que éste se presente ante la Administración Penitenciaria o ante la autoridad que el Juez de Ejecución determine las veces que sea requerido. Asimismo, en caso de fuga, los garantes estarán obligados solidariamente a pagar la suma que a este efecto determine el Juez de Ejecución Penal, la que será suficiente para satisfacer los gastos de captura a los que hubiere lugar y las costas procesales.
El juez, a petición de los garantes, podrá aceptar su sustitución.
Artículo 172°.- (Apelación) Las Resoluciones que nieguen las salidas prolongadas o el Extramuro son Apelables por la Vía Incidental, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 173°.- (Formalidades) La solicitud de salida prolongada o Extramuro, no requerirá del patrocinio de un abogado, sin perjuicio del derecho del condenado de solicitarlo, a través del Servicio Legal de cada establecimiento penitenciario.
Artículo 174°.- (Libertad Condicional) La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos:
Artículo 175°.- (Procedimiento) El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.
El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.
El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuando sea manifiestamente improcedente.
Artículo 176°.- (Revocatoria) El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía. Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado, pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal.
Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente.
La Resolución que revoque los beneficios señalados es apelable.
La revocatoria de las salidas prolongadas o del Extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente.
La revocatoria de la Libertad Condicional obligará al condenado al cumplimiento del resto de la pena en prisión.
Artículo 177°.- (Disposición Común) El Juez de Ejecución Penal, determinará en cada caso, mediante Resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El Juez de Ejecución, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.
Las reglas impuestas, sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resocializador de la pena.
Artículo 178°.- (Finalidad) El tratamiento penitenciario tendrá como finalidad la readaptación social del condenado, a través de un Programa Progresivo, individualizado y de grupo, cuyos componentes principales son la psicoterapia, educación, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y el fortalecimiento de las relaciones familiares.
El tratamiento penitenciario, se realizará respetando la dignidad humana y atendiendo a las circunstancias personales del condenado.
Artículo 179°.- (Programa de Tratamiento) La individualización y formulación del plan de tratamiento, serán determinadas por el Consejo Penitenciario, en coordinación con las Juntas de Trabajo y Educación.
Para el tratamiento grupal, el condenado será clasificado en grupos homogéneos diferendos.
Artículo 180°.- (Participación del Condenado) Se fomentará la participación del condenado en la planificación de su tratamiento; sin embargo, el condenado podrá rehusarse, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias.
La ejecución del Programa de Tratamiento, será de cumplimiento obligatorio por el condenado.
Artículo 181°.- (Finalidad) El trabajo penitenciario, tendrá como finalidad crear en el condenado, hábitos regulares de trabajo, promover su capacitación y creatividad con el fin de obtener un oficio o perfeccionar el que tuviere, para cubrir sus necesidades y las de su familia.
Artículo 182°.- (Reglas Básicas) El trabajo no será denigrante. Se programará teniendo en cuenta las tecnologías y demandas del mercado laboral. El condenado no podrá ser obligado a trabajar sin justa remuneración y no más de ocho horas diarias.
Artículo 183°.- (Modalidades del Trabajo) El trabajo podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades:
Artículo 184°.- (Junta de Trabajo) En cada establecimiento penitenciario, funcionará una Junta de Trabajo encargada de la planificación, organización y ejecución del trabajo así como de la comercialización de los productos. La Junta estará integrada por las siguientes personas:
Artículo 185°.- (Funciones) La Junta de Trabajo tiene las siguientes funciones:
Artículo 186°.- (Adquisición Preferente) La Administración Pública y los Organismos Descentralizados, con preferencia encomendarán los trabajos que demanden sus necesidades, a los talleres de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 187°.- (Convenios) La Administración Penitenciaria y de Supervisión, podrá celebrar Convenios con empresas o personas físicas o jurídicas, para organizar una explotación comercial o industrial.
A fin de incentivar la celebración de estos Convenios, el Estado podrá conceder los beneficios e incentivos tributarios legalmente permitidos.
Artículo 188°.- (Finalidad) La educación del condenado, será promovida para su capacitación así como para su formación profesional.
Cada establecimiento penitenciario, contará mínimamente con cursos de alfabetización y enseñanza básica, y tres ramas de capacitación técnica de funcionamiento permanente, a disposición de los condenados.
La alfabetización y la enseñanza básica, serán obligatorias para los condenados que no la tuvieren.
El personal encargado de la alfabetización y la enseñanza básica dependerá administrativamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Artículo 189°.- (Junta de Educación) En cada establecimiento funcionará una Junta de Educación compuesta por las siguientes personas:
Artículo 190°.- (Funciones) La Junta de Educación tiene las siguientes funciones:
Artículo 191°.- (Planes de Enseñanza) La enseñanza que se imparta a los internos, corresponderá a los Programas oficialmente establecidos en el país, a objeto que a su egreso del establecimiento les sean válidamente reconocidos.
Artículo 192°.- (Enseñanza a Distancia) En los casos en que el condenado no pueda seguir sus estudios, bajo el sistema de enseñanza presencial, la Administración otorgará las facilidades del caso, para la implementación de cursos de enseñanza a distancia.
Artículo 193°.- (Certificados y Diplomas) Los certificados de estudios y diplomas que se otorguen a los internos, tendrán validez oficial y no contendrán ninguna alusión a su permanencia en el establecimiento penitenciario.
Artículo 194°.- (Actividades Culturales, Deportivas y Recreativas) Los programas de educación, serán complementados con actividades culturales, deportivas y de recreación, y artísticas, incentivadas y fomentadas por la Administración Penitenciaria.
Artículo 195°.- (Convenios) La Administración Penitenciaria, podrá suscribir Convenios con organizaciones públicas y privadas para desarrollar programas de educación y actividades culturales, artísticas y deportivas.
Artículo 196°.- (Detención Domiciliaria) Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.
Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
Artículo 197°.- (Internas Embarazadas) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
Artículo 198°.- (Condiciones) La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.
El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167º de la presente Ley.
Artículo 199°.- (Revocatoria) Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena.
Artículo 200°.- (Prestación de Trabajo) La pena de prestación de trabajo, en beneficio de la comunidad, consiste en la obligación del condenado de prestar su trabajo en actividades de utilidad pública, que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad, según las modalidades y condiciones dispuestas por el Juez de Ejecución Penal.
La pena de prestación de trabajo, en beneficio de la comunidad se ejecutará de conformidad con lo establecido en el Artículo 28º del Código Penal.
Artículo 201°.- (Programas de Trabajo) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, elaborará trimestralmente una lista actualizada de las vacancias de las entidades publicas o privadas, adheridas a los Programas.
Artículo 202°.- (Entidades Empleadoras) Las entidades empleadoras, no estarán obligadas a remunerar al condenado por sus servicios ni prestarles ningún beneficio social. Sin embargo, deberán cumplir obligatoriamente con las reglas de seguridad necesarias en el lugar de trabaj
Artículo 203°.- (Obligaciones) Las entidades empleadoras están obligadas a:
Artículo 204°.- (Comparecencia) El Juez de Ejecución Penal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la sentencia, dispondrá que el condenado comparezca en el plazo máximo de cinco días hábiles, ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, adjuntando los siguientes documentos:
Artículo 205°.- (Resolución) Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, previa audiencia del condenado y dentro de los tres días siguientes, informará al Juez de Ejecución sobre el trabajo disponible para el condenado.
El Juez, en vista del informe dictará, dentro de los cinco días siguientes, Resolución aprobando el trabajo y señalando el lugar y horario de cumplimiento.
Artículo 206°.- (Incidente) El condenado, podrá plantear ante el Juez de Ejecución, un incidente dentro del plazo máximo de tres días de notificado con la Resolución, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 4320 del Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970.
El incidente, únicamente podrá fundarse en el hecho que el trabajo impuesto atenta contra su dignidad o afecta su actividad laboral normal.
Artículo 207°.- (Conversión) Si el condenado, injustificadamente no comparece en el plazo previsto en el artículo 204º de esta Ley, se entenderá que no ha prestado su consentimiento y se procederá a la conversión, de conformidad a lo previsto en el artículo 28º del Código Penal.
Artículo 208°.- (Cumplimiento de la Condena) Cumplida la prestación de trabajo en los términos y condiciones establecidas y, previo informe de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, el Juez de Ejecución, dictará Resolución dando por cumplida la pena impuesta.
Artículo 209°.- (Obligaciones del Condenado) Dentro de los cinco días hábiles de ejecutoriada la sentencia, el condenado presentará ante el Juez de Ejecución, el recibo de depósito del monto determinado, a nombre del Fondo de Indemnizaciones, remitiendo una copia al registro de antecedentes penales y otra al condenado.
Artículo 210°.- (Conversión) A solicitud del condenado, o vencido el plazo sin haberse efectuado el depósito, el Juez dentro de los cinco días siguientes, convocará a una audiencia para decidir la conversión o la forma de pago, de conformidad a lo previsto en el Código Penal.
Artículo 211°.- (Audiencia) En la audiencia, según corresponda, el Juez verificará los ingresos y los bienes del condenado así como las garantías ofrecidas, para hacer efectivo el pago en cuotas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 29º del Código Penal.
Artículo 212°.- (Incumplimiento) Si el condenado incumple lo resuelto en la audiencia de conversión, el Juez, de oficio, dispondrá, según corresponda, la ejecución y remate de los bienes ofrecidos en garantía, de conformidad a las leyes civiles o la conversión de la multa en privación de libertad.
Artículo 213°.- (Cumplimiento de Condena) Cumplida la pena de días multa o la conversión el Juez de Ejecución Penal, de oficio o a petición de parte, declarará cumplida la pena remitiendo una copia al registro de antecedentes penales y otra al condenado.
Artículo 214°.- (Control) Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa, remitirá una copia de la Resolución, al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión.
El Juez de Ejecución Penal, en coordinación con la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, vigilará estrictamente el cumplimiento de las reglas impuestas; asignando al efecto un Supervisor.
Artículo 215°.- (Voluntarios) También podrán ejercer el cargo de Supervisores de período de prueba, personas voluntarias, previa autorización del Director Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión.
Artículo 216°.- (Funciones del Supervisor) El Supervisor tiene las siguientes funciones:
Artículo 217°.- (Cumplimiento del Periodo de Prueba) Cuando el periodo de prueba haya sido cumplido satisfactoriamente, previo informe de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión, el Juez de Ejecución Penal, dictará Resolución, declarando extinguida la acción penal o cumplida la condena, según el caso, remitiendo una copia al registro de antecedentes penales y otra a la persona sometida a prueba.
Artículo 1°.- (Acreditación de Estudios y Trabajo) El trabajo y estudio que los internos hubieran realizado, antes de la vigencia de esta Ley, les serán reconocidos mediante Resolución expresa del Juez, a efectos de la redención, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 2°.- (Régimen Disciplinario) Las sanciones disciplinarias impuestas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán ser revisadas por el Juez de Ejecución Penal, a petición del interno.
Artículo 3°.- (Dependencia) Hasta tanto se organice el Régimen de Supervisión, la Dirección General de Régimen Penitenciario y Supervisión, continuará bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, debiendo operar la transferencia al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 4°.- (Infraestructura) A partir de la vigencia de esta Ley, la Administración Penitenciaria, en el plazo máximo de tres años, deberá contar en cada Distrito Judicial con establecimientos exclusivamente destinados a menores de 21 años.
Artículo 1°.- (Reglamentación) El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos previstos en esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a su publicación.
Artículo 2°.- (Presupuesto) El presupuesto para la implementación de esta Ley, estará compuesto por:
Artículo 3°.- (Abrogatorias) Queda abrogadas la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 1180, de fecha 19 de diciembre de 1973, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias.
Artículo 4°.- (Derogatorias) Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Artículo 5°.- (Modificaciones) Modifícanse las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 58º (Detención Domiciliaria).- Cuando la pena no excediera de dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Artículo 75º (Distribución del Producto del Trabajo).- Del producto del trabajo de los internos, la Administración Penitenciaria deberá retener un 20%, hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito.
Artículo 96º (Rehabilitación).- Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.”
“TITULO VII JUECES DE EJECUCION PENAL CAPITULO UNICO JUECES DE EJECUCION PENAL
Artículo 163º (Objeto).- En cada Distrito Judicial funcionarán Juzgados de Ejecución Penal, que tendrán como objeto, controlar la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y la Pena y la Ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal.
Artículo 165º (Requisitos para su Designación).- Para ser Juez de Ejecución Penal se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Partido, prefiriéndose a los que hubiesen realizado cursos de especialización en Derecho Penitenciario. Para ser Secretario se requiere tener título de abogado. Los trabajadores sociales deberán tener una antigüedad mínima de tres años como profesionales y haber desempeñado funciones en patronatos y penitenciarías.
Artículo 169º (Designación, Período de Funciones y Posesión del Juez).- Los Jueces de Ejecución Penal, serán designados por las Cortes de Distrito que corresponda de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura. Serán posesionados por la Corte Superior respectiva y ejercerán sus funciones por cuatro años.
Artículo 171º (Excusas y Recusaciones).- Las excusas y recusaciones se regirán por las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal.”
Norma | Bolivia: Ley de Ejecucion Penal y Supervisión, 20 de diciembre de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Ejecucion Penal y Supervisión | ||||
Keywords | Ley, diciembre/2001 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2298 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Enrique Toro Tejada, Luis Angel Vásquez Villamor, Wilson Lora Espada, Felíx Alanoca Gonzáles, Fernando Rodríguez Calvo, Juan Huanca Colque. FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ. José Luis Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Mario Serrate Ruíz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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