CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la estructura y el funcionamiento del Servicio para la Prevención de la Tortura - SEPRET, en cumplimiento al Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por Ley Nº 3298, de 12 de diciembre de 2005.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación y alcance) El presente Decreto Supremo en el marco de la Ley Nº 474, de 30 de diciembre de 2013, del Servicio para la Prevención de la Tortura, se aplicará en los Centros de Custodia, Penitenciarias, Establecimientos Especiales, Establecimientos para Menores de Edad Imputables, Penitenciarias Militares, Centros de Formación Policial, Militar, Cuarteles Militares y cualquier otra institución sin ningún tipo de discriminación, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3°.- (Finalidad) El SEPRET tiene por finalidad garantizar el derecho a la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y sexual de las personas que se encuentran en los centros y establecimientos señalados en el Artículo precedente.
Artículo 4°.- (Principios y valores) El SEPRET en el ejercicio de sus atribuciones, se rige por los siguientes principios y valores:
a) Probidad. | Las servidoras y servidores públicos desarrollarán su trabajo de manera honesta, transparente, empleando toda su capacidad y conocimientos técnicos y profesionales; |
b) Objetividad. | Actuación según criterios objetivos, velando únicamente por la correcta aplicación de la normativa vigente y la protección de los derechos humanos; |
c) Idoneidad. | Se rige por los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Plurinacional de Bolivia; |
d) Confidencialidad. | Mantendrán la confidencialidad sobre la información y hechos que conozcan con relación a casos concretos; |
e) Celeridad. | Deberán ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; |
f) Responsabilidad. | El personal del SEPRET será responsable por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes; |
g) Calidez. | Brindar el servicio con cordialidad, trato amable y buena predisposición, a efectos de contribuir al logro de los objetivos propuestos. |
Artículo 5°.- (Definiciones) A los efectos del presente Decreto Supremo se entenderá:
a) TORTURA. | Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por una servidora o servidor público u otra persona en el ejercicio de sus funciones, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia; |
b) TRATO O PENA CRUEL. | Es todo acto realizado que implica humillación y degradación y que pretende causar en la víctima sentimientos de miedo, angustia e inferioridad para obtener información en contra de su voluntad; |
c) PRIVACIÓN DE LIBERTAD. | Es cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa, en una institución de la cual no puede salir libremente. |
Artículo 6°.- (Acceso libre e irrestricto) Las servidoras y servidores públicos del SEPRET tendrán acceso libre e irrestricto a los centros y establecimientos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, sin ningún tipo de requisito ni limitación de horario, previa presentación de su acreditación institucional y cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 7°.- (Confidencialidad) El SEPRET tiene la obligación de mantener reserva sobre la información y hechos que conozca con relación a casos concretos y no podrá publicar datos personales, sin el consentimiento expreso de la persona interesada o cuando exista un peligro grave e inminente para la sociedad o el Estado.
Artículo 8°.- (Cooperación) Las entidades señaladas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo tienen la obligación de prestar cooperación al SEPRET para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 9°.- (Atribuciones) El SEPRET tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 10°.- (Sede y estructura orgánica)
Artículo 11°.- (Máxima autoridad ejecutiva y designación) La Directora o el Director General Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva del SEPRET y será designada o designado mediante Resolución Suprema, de una terna presentada por el Ministerio que ejerce tuición.
Artículo 12°.- (Requisitos de designación) Para ser designada o designado Directora o Director General Ejecutivo del SEPRET, además de los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, deberá:
Artículo 13°.- (Funciones) La Directora o Director General Ejecutivo del SEPRET tiene las siguientes funciones:
Artículo adicional Único.- Se incorpora el inciso o) en el Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
“o) Promover acciones de prevención relativas a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
Artículo final 1°.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignará recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera para el funcionamiento del SEPRET.
Artículo final 2°.- El SEPRET, podrá gestionar recursos de cooperación interna o externa que el permitan cumplir los fines y objetivos establecidos en el presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Reglamento de la Ley del Servicio para la Prevención de la Tortura, DS Nº 2082, 21 de agosto de 2014 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de la Ley del Servicio para la Prevención de la Tortura. | ||||
Keywords | Gaceta 672NEC, Decreto Supremo, agosto/2014 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/152628 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 672NEC, 201409b.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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