Bolivia: Decreto Presidencial de Concesión del Indulto, DP Nº 1145, 31 de diciembre de 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DECRETO PRESIDENCIAL DE CONCESIÓN DEL INDULTO
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 22 de la Constitución Política del Estado, determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
- Que el Artículo 60 del Texto Constitucional, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Que el Parágrafo I del Artículo 73 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
- Que el numeral 14 del Artículo 172 del Texto Constitucional, señala que es atribución de la o el Presidente del Estado decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, determina que la pena tiene por finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación, y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.
- Que el Artículo 13 de la citada Ley, establece que el Estado garantizará que los establecimientos penitenciarios cuenten con la estructura mínima adecuada para la custodia y tratamiento de los internos.
- Que entre las causas del hacinamiento, está el retardo de justicia, la aplicación indiscriminada de la detención preventiva para todos los delitos de carácter patrimonial, y la falta de aplicación de salidas alternativas al proceso.
- Que existen personas que quieren rehabilitarse y reinsertarse a la sociedad, es por ello que en base a un diagnostico situacional realizado por la Dirección General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, se ha evidenciado que los grupos vulnerables, readaptables y reinsertables al interior de los recintos penitenciarios están compuestos por personas de la tercera edad, personas con enfermedad grave o incurable en periodo terminal, personas con discapacidad grave, adolescentes imputables y jóvenes hasta veinticinco (25) años, personas condenadas por delitos menores, Los padres y madres de familia sentenciados con hijos menores de edad a su cargo.
- Que la situación de las cárceles del país, requiere la adopción de nuevas soluciones que enfrenten los problemas de retardo de justicia, hacinamiento, y violación de derechos, los cuales ha adquirido en los últimos años características de verdadero colapso nacional y genera una desconfianza en el Sistema Penitenciario y sobre todo en la reinserción, readaptación y rehabilitación de las personas privadas de libertad.
DECRETA:
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación, alcance y exclusión
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Presidencial tiene por objeto la concesión excepcional de indulto a personas privadas de libertad, por causas humanitarias, de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) La concesión de indulto tendrá como ámbito de aplicación a personas con sentencia condenatoria ejecutoriada, que se encuentren recluidas en los Recintos Penitenciarios del Estado Plurinacional de Bolivia de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto Presidencial.
Artículo 3°.- (Condiciones)
- La concesión de indulto procederá para las personas privadas de libertad que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada hasta (60) sesenta días calendario siguientes a la promulgación de la Ley de aprobación del Decreto Presidencial por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que sea su primer delito y que se encuentren dentro de las siguientes condiciones:
- Adultos mayores, varones de cincuenta y ocho (58) años y mujeres de cincuenta y cinco (55) años de edad que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;
- Adolescentes imputables y jóvenes hasta veinticinco (25) años que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;
- Personas con enfermedad grave o incurable, en periodo terminal;
- Personas con grado de discapacidad grave o muy grave siempre que la atención amerite un ciudado especial y que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;
- Los padres y madres que tuvieran a su ciudado uno (1) o varios de sus hijos o hijas menores de doce (12) años de edad, viviendo dentro del recinto penitenciario que hayan cumplido dos quintas (2/5) partes de su condena a pena privativa de libertad;
- Personas condenadas por delitos menores cuya pena sea igual o menor a ocho (8) años y que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena a pena privativa de libertad;
- Personas sancionadas a pena privativa de libertad por delitos establecidos en la Ley Nº 1008, de 19 de julio de 1988, cuya pena no sea mayor a diez (10) años de privación de libertad, que sea su primer delito y que hayan cumplido una tercera (1/3) parte de su condena.
- Las personas detenidas preventivamente podrán acogerse al alcance del presente Decreto Presidencial siempre y cuando obtengan sentencia condenatoria ejecutoriada mediante procedimiento abreviado dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la Ley de aprobación del Decreto Presidencial por la Asamblea Legislativa Plurinacional; se encuentren en la etapa preparatoria o que hubieran hecho uso de recurso de apelación restringida o casación y cumplan con las condiciones señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 4°.- (Exclusiones) En ningún caso serán beneficiarias con la concesión de indulto establecido en la presente norma:
- Personas condenadas por delitos en los que la Constitución Política del Estado o el Código Penal no admitan el indulto;
- Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de asesinato, violación a niño, niña o adolescente, delitos contra la libertad sexual, traición a la Patria, espionaje, parricidio, secuestro, trata y tráfico de personas, terrorismo, robo agravado y contrabando;
- Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados por la Ley Nº 1008, con penas mayores a diez (10) años;
- Personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, por delitos económicos y/o conexos que hubiesen producido daño económico al Estado;
- Personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos tipificados en la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”;
- Personas reincidentes.
Capítulo II
Requisitos para solicitar el indulto
Artículo 5°.- (Trámite y ejecución)
- La Dirección General de Régimen Penitenciario a través de las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario elaborará la lista de beneficiarias y beneficiarios que cuenten con la siguiente documentación de respaldo:
- Documento de cédula de identidad;
- Fotocopia Legalizada de la sentencia ejecutoriada expedida por autoridad competente;
- Certificado del sistema de Seguimiento de causas Penales y estadísticas judiciales - IANUS, que acredite no tener una segunda imputación penal por delito doloso;
- Carnet o Certificado de discapacidad expedido por autoridad competente, cuando corresponda;
- Certificado de permanencia y conducta expedido por el recinto penitenciario;
- Certificado médico homologado por médico forense, cuando corresponda;
- Informe Bio - Psico - Social;
- Informes de la Junta de Trabajo y Estudio.
- La solicitud para la concesión del Indulto debe ser presentada de manera voluntaria y escrita, misma que deberá presentarse a través del abogado del Servicio de Asistencia Legal del respectivo Centro Penitenciario.
Capítulo III
Conformación de comisión y resolución de concesión del indulto
Artículo 6°.- (Concesión del indulto) La comisión que analizará y verificará las solicitudes del Indulto, estará conformada por el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Régimen Penitenciario, el Ministerio de Justicia, y un (1) representante del Órgano Judicial.
- El escrito de solicitud para el beneficio de indulto deberá ser presentado ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, debiendo acompañar los documentos de respaldo o pruebas que acrediten su petición. Una vez recibida la solicitud la o el Director Departamental de Régimen Penitenciario en el plazo de dos (2) días hábiles remitirá la carpeta con los informes correspondientes a la Comisión, que deberá pronunciar un informe de aceptación o rechazo a la solicitud del indulto, la cual será homologada judicialmente.
- Los directores de los establecimientos penitenciarios, el Ministerio Público y el Órgano Judicial cooperaran con la información que se los solicite, sin costo alguno y en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 7°.- (Asistencia institucional) Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, asistirán con celeridad de forma gratuita a las y los posibles beneficiarios las siguientes instituciones:
- Defensoría del Pueblo, para orientación y asesoramiento necesario;
- El Servicio Nacional de Defensa Pública, para la orientación, asesoramiento y patrocinio;
- El Servicio de Registro Cívico, para la otorgación a nivel nacional de los certificados de nacimiento gratuitos que sean requeridos;
- Los Comités Departamentales de Personas con Discapacidad para la otorgación de certificados o carnets de discapacidad que sean requeridos;
- El Órgano Judicial, para otorgar de manera gratuita, las fotocopias legalizadas de las Sentencias Ejecutoriadas y Certificados del Sistema de Seguimiento de Causas Penales y Estadísticas Judiciales - IANUS;
- Los Centros Penitenciarios, para la otorgación de los Certificados correspondientes.
Disposiciones transitorias
Artículo transitorio Único.- El presente Decreto Presidencial, entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros.