Bolivia: Decreto Supremo Nº 572, 14 de julio de 2010

Decreto Supremo Nº 0572
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado establece que el régimen aduanero y el de comercio exterior, son competencias privativas del nivel central del Estado.
  • Que por disposición del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 50 del Tratado de Montevideo y las normas de la Organización Mundial del Comercio - OMC, no se consideran restricciones o impedimentos las medidas destinadas a la protección del medio ambiente; la salud y la vida humana, animal o vegetal; la seguridad del Estado y del sistema económico financiero de la Nación.
  • Que el Artículo 84 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y la aplicación del Código Alimentario - CODEX establecido por la Organización Mundial del Comercio - OMC, deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario. Asimismo, el Artículo 85 de la citada Ley establece que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y la vida humana, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por ley expresa.
  • Que el Artículo 259 de la Ley General de Aduanas, obliga a la Aduana Nacional a proporcionar información completa y precisa, sobre la clasificación arancelaria de mercancías.
  • Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000 y otras disposiciones legales, establecen las prohibiciones y autorizaciones previas para la importación o ingreso de mercancías a territorio nacional, así como las certificaciones para el despacho aduanero de mercancías.
  • Que para la facilitación del comercio y de acuerdo al Reglamento a la Ley General de Aduanas, es necesario consolidar una sola norma que reglamente la emisión de autorizaciones previas y certificaciones para el ingreso a territorio nacional y el despacho aduanero de mercancías, conforme a la nomenclatura arancelaria vigente.
  • Que el Decreto Supremo Nº 470, de 7 de abril de 2010 establece la prohibición del ingreso a Zonas Francas de mercancías sujetas a la presentación de Autorizaciones Previas y/o Certificaciones.
  • Que para un mejor control aduanero es necesario adecuar y actualizar las regulaciones para el ingreso e importación de mercancías a territorio aduanero nacional, a objeto de una racionalización administrativa y evitando la discrecionalidad en la aplicación de la normativa vigente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.-

  1. Se aprueba la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
  2. A solicitud de las entidades competentes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio cabeza de sector correspondiente actualizarán la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación mediante Resolución Bi-Ministerial, en un plazo de treinta (30) días calendario, de acuerdo a las políticas de salud, económicas, ambientales, tecnológicas, de control u otras.
  3. Cuando existan modificaciones a la nomenclatura arancelaria, la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, será actualizada de forma automática, de acuerdo a dicha modificación.
  4. Las actualizaciones (inclusiones, exclusiones y/o modificaciones) a la Nómina de Mercancías efectuadas mediante Resolución Bi-Ministerial o de manera automática, no deberán contrariar las disposiciones establecidas en normas de mayor jerarquía.

    Disposiciones adicionales

Artículo adicional 1°.- Se modifica el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 117.- (PROHIBICIONES).
I. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías:
a) Mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y la vida humana, animal o contra la preservación vegetal:
b) Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, en estado de descomposición o adulteradas o que contengan sustancias nocivas para la salud.
c) Animales vivos afectados por enfermedades.
d) Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos de origen vegetal y animal que contengan plagas agrícolas, forestales y enfermedades cuarentenarias.
e) Desechos de sustancias radiactivas, de procesos mineros y metalúrgicos, y otros residuos o desechos peligrosos.
f) Sustancias agotadoras del ozono que contengan CFC (clorofluorocarbonos), detallados en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal, o los que complementen al mismo.
g) Alimentos de consumo e insumos agropecuarios (plaguicidas, y medicamentos de uso veterinario), no registrados ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inociudad Alimentaria - SENASAG de acuerdo a la Ley Nº 2061, de 16 de marzo de 2000.
h) Productos farmacéuticos, medicamentos de composición y fórmulas no registradas ante el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo con la Ley Nº 1737, de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento.
i) Mercancías que atenten contra la seguridad del Estado Plurinacional de Bolivia y del sistema económico financiero del país:
- Billetes de lotería extranjera;
- Imitaciones de monedas y billetes;
- Sellos de correo u otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos de cualquier naturaleza;
j) Armas, municiones y explosivos;
k) Artículos usados de prendería, tales como prendas y complementos de vestir, zapatos, ropa de cama, mesa, tocador o cocina, mantas, alfombras, artículos de tapicería, trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, desechos o desperdicios de cualquier materia textil. Se exceptúan de la prohibición, las mercancías que se encuentran autorizadas para su importación por disposición expresa de autoridad competente;
l) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación;
II. La transgresión de lo dispuesto en el Parágrafo precedente dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan, de acuerdo a normativa vigente.”

Artículo adicional 2°.- Se modifica el Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 118.- (AUTORIZACIONES PREVIAS).
I. Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
II. Las Autorizaciones Previas deberán ser obtenidas antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia.
III. La Autorización Previa, deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada ante la Aduana de ingreso por el transportista, adjunto al Manifiesto Internacional de Carga.
IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente.
V. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente. El destino o destrucción de las mercancías objeto de comiso por parte de la Administración Aduanera se determinará mediante resolución expresa de la entidad o autoridad competente.
VI. En caso de mercancías sujetas a remate, la Autoridad Competente responsable de la emisión de la Autorización Previa deberá emitir la misma en un plazo de tiempo que no perjudique el proceso de remate, adjudicación, consumo o utilización de la mercancía; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la misma.”

Artículo adicional 3°.- Se modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 119.- (CERTIFICACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO).
I. En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente.
II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso.
III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías.
En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente.
V. Para la emisión de una Certificación que requiera la toma de muestra, ésta debe ser sólo en la cantidad estrictamente necesaria para el análisis que corresponda y autorizada por la administración aduanera.
VI. En caso de mercancías sujetas a remate la Autoridad Competente responsable de la emisión de la Certificación, deberá emitir la misma en un plazo de tiempo que no perjudique el proceso de remate, adjudicación, consumo o utilización de la mercancía; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la mercancía.
VII. Lo dispuesto en el presente Artículo no es aplicable a productos farmacéuticos y medicamentos bajo prescripción médica expresa para uso personal del destinatario, en una cantidad no superior a tres (3) unidades (cajas o frascos), excepto aquellos que contengan sustancias controladas según la Ley Nº 1008, de 19 de julio de 1988, o Sustancias Agotadoras del Ozono.”

Artículo adicional 4°.-

  1. Se sustituye el término “Permiso” del Decreto Supremo Nº 26590, de 17 de abril de 2002 por “certificación”.
  2. Se dispone que el Instituto Boliviano de Metrología - IBMETRO, asuma todas las competencias referidas a la emisión de certificaciones para mercancías que contengan diclorodifluorometano (CFC 12), en refrigeradores, congeladores y demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; recipientes para gas comprimidos para GNV y GLP de fundición de hierro o acero; instrumentos de medición, equipos y partes para la conversión del sistema de carburación; admisión para el funcionamiento con gas natural; y aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores inclusive cargados.

    Disposiciones transitorias

Artículo transitorio Único.- Las Autorizaciones Previas y/o Certificaciones, para su importación a territorio nacional o despacho aduanero, emitidas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo se concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su emisión.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- Se sustituye la lista de productos comprendidos en el Anexo del Decreto Supremo Nº 26590, referente a las mercancías sujetas a permiso por SENASAG, por la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación del presente Decreto Supremo.

Artículo final 2°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 9 de agosto de 2010.


Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 572, 14 de julio de 2010
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o certificación (Régimen especial de zonas francas)
KeywordsGaceta 152NEC, 2010-07-14, Decreto Supremo, julio/2010
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/133141
ReferenciasGaceta 152NEC,2010-07-14, ncpe.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-L-1737] Bolivia: Ley del Medicamento, 17 de diciembre de 1996
Ley de la Política Nacional del Medicamento
[BO-L-1990] Bolivia: Ley General de Aduanas, 28 de julio de 1999
Ley General de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial N° 2152
[BO-L-2061] Bolivia: Ley Nº 2061, 16 de marzo de 2000
Créase el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG
[BO-DS-25870] Bolivia: Reglamento a la Ley de Aduanas (Ley 1990), DS Nº 25870, 11 de agosto de 2000
REGLAMENTO A LA LEY DE ADUANAS (Ley 1990)
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-N470] Bolivia: Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas, DS Nº 470, 7 de abril de 2010
Aprueba el Reglamento de Régimen Especial de Zonas Francas.

Referencias a esta norma

[BO-DS-N1391] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1391, 24 de octubre de 2012
Reglamento General - Ley Nº 164 - Sector de telecomunicaciones
[BO-DS-N1441] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1441, 19 de diciembre de 2012
Modifica la disposición quinta del inciso d) del Parágrafo I del Artículo 117 del Decreto Supremo N° 25870.
[BO-DS-N1487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1487, 6 de febrero de 2013
Introduce modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870
[BO-DS-N2175] Bolivia: Reglamento Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013 de Control de armas de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados, DS Nº 2175, 6 de noviembre de 2014
05 DE NOVIEMBRE DE 2014.- REGLAMENTO LEY N° 400, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIÓN, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
[BO-DS-N2752] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2752, 1 de mayo de 2016
01 DE MAYO DE 2016.- El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, otorgará Autorizaciones Previas, para la importación de los productos identificados en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
[BO-DS-N2905] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2905, 21 de septiembre de 2016
21 DE SEPTIEMBRE DE 2016.- Crea la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED.
[BO-DP-N3048] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 3048, 11 de enero de 2017
11 DE ENERO DE 2017.- DECRETO SUPREMO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES.
[BO-RE-RM-450-2017] Bolivia: Reglamento para la emisión de las autorizaciones previas para vehículos automotores nuevos, 16 de mayo de 2018
15 DE MAYO DE 2018.- Aprobar los informes INF/MOPSV/VMT/DGTTFL Nº 0678/2017 de 27 de noviembre de 2017 e INF/MOPSV/VMT/DGTTFL/MBB Nº 0484/2017 de 29 de noviembre de 2017, emitidos por el Viceministerio de Transportes, sobre modificación al Reglamento para la emisión de las Autorizaciones Previas para vehículos automotores nuevos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
[BO-DS-N3892] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3892, 2 de mayo de 2019
01 DE MAYO DE 2019.- Modifica el Artículo 3 y el Título VII del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.