Contenido

Bolivia: Reglamento Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013 de Control de armas de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados, DS Nº 2175, 6 de noviembre de 2014

Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Objeto, finalidad y definiciones

Capítulo II - Clasificación de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados

Título II - Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos - REGAFME

Capítulo ÚNICO - Administración y dependencia

Título III - Fabricación, importación, exportación, comercialización de explosivos, transporte, tránsito internacional y almacenaje

Capítulo I - Registro, requisitos, vigencia y renovación

Capítulo II - Autorizaciones emitidas por el Ministerio de Defensa

Capítulo III - Autorización de ingreso y salida temporal

Capítulo IV - Autorización para el transporte o traslado interno y escolta militar

Capítulo V - Fabricación industrial

Capítulo VI - Otros registros

Capítulo VII - Desactivación, destrucción y reactivación

Capítulo VIII - Adquisición extraordinaria y donación

Capítulo IX - Control y fiscalización

Título IV - Armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial

Capítulo I - Programación y adquisición

Capítulo II - Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial - REACUP

Título V - Armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil

Capítulo I - Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil - REAFUC

Capítulo II - Licencia, autorización de compra y matrículas de armas de fuego de uso civil

Sección I - Capacitación y evaluación sobre el uso de armas de fuego de uso civil

Sección II - Licencia y matrículas de armas de fuego de uso civil

Capítulo III - Comercialización y transferencia de armas de fuego y municiones de uso civil

Capítulo IV - Registro, autorización y control de organizaciones de tiro con fines deportivos, campos y polígonos de tiro y organizaciones que realizan caza autorizada

Sección I - Organizaciones de tiro con fines deportivos y campos y polígonos de tiro

Sección II - Organizaciones que realizan caza autorizada

Título VI - Misiones diplomáticas, organismos internacionales, delegaciones oficiales y personalidades internacionales

Capítulo ÚNICO - Autorización de internación y porte temporal

Título VII - Contravenciones administrativas

Capítulo I - Contravenciones administrativas - REGEM

Capítulo II - Contravenciones administrativas - REAFUC

Capítulo III - Proceso administrativo sumarísimo y sumario para contravenciones administrativas

Sección I - Proceso administrativo sumarísimo para contravenciones con sanción con multa pecuniaria

Sección II - Proceso administrativo sumario para contravenciones con sanción de suspención o revocación

Sección III - Recursos de impugnación

Sección IV - Disposiciones comunes

Anexo I - Nómina de mercancías controladas para la importacion de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

Anexo II - Nómina de mercancías controladas para la exportacion de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Reglamento Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013 de Control de armas de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados, DS Nº 2175, 6 de noviembre de 2014

Decreto Supremo Nº 2175
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
REGLAMENTO DE LA Ley Nº 400, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIÓN, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado las armas de fuego y explosivos.
  • Que la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, tiene por objeto normar, regular y controlar la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.
  • Que el Artículo 12 de la Ley Nº 400, dispone que los Ministerios de Gobierno y de Defensa, en el marco de sus competencias y atribuciones, son responsables del cumplimiento y aplicación de la citada Ley y su reglamentación.
  • Que es necesario aprobar el Decreto Supremo que reglamenta la Ley Nº 400, con el fin de contar en el país con una norma que permita regular, controlar y fiscalizar todas las actividades relativas a armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto, finalidad y definiciones

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación.

Artículo 2°.- (Finalidad y responsables) La finalidad del presente Decreto Supremo es establecer los procedimientos para el control y fiscalización de las actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales relacionados, a cargo del Ministerio de Gobierno a través de la Policía Boliviana y del Ministerio de Defensa.

Artículo 3°.- (Definiciones) A fines del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

1.-AdquisiciónEs el procedimiento por el cual una persona natural o jurídica, previamente autorizada por autoridad competente, pueda comprar un arma de fuego, munición, explosivo y otros artefactos y materiales relacionados;
2.-Arma de aire o gas comprimidoEs un arma que utiliza la fuerza del aire comprimido, a diferencia de las armas de fuego que en base a reacciones químicas producen una gran cantidad de gases al quemarse la pólvora;
3.-Arma de inyección anestésicaEs un arma que lanza proyectiles para facilitar la captura de animales, con fines de caza y de control de especies de animales autorizada, anestesiándolos a distancia durante un tiempo determinado;
4.-Arma Taser o de electrochoqueEs un arma de electrochoque o pistola eléctrica, diseñada para inmovilizar temporalmente a una persona o animal, mediante descargas eléctricas que imitan las señales nerviosas y confunden a los músculos motores, principalmente brazos y piernas;
5.-Batallones de Seguridad FísicaServicio de seguridad otorgado por efectivos de la Policía Boliviana a personas, instituciones, organizaciones, entidades financieras, comerciales, cambiarias, industriales y otras, a cambio de la remuneración respectiva;
6.-CazaActividad que consiste en capturar o matar animales para garantizar el sustento alimenticio propio y/o el de la familia; así como, para actividades comerciales y con fines de control de especies animales, autorizadas por Autoridad Ambiental competente;
7.-Escolta MilitarEs la asignación de personal militar destinado a la custodia, preservación y control del transporte de armas de fuego, municiones, explosivos, otras armas y otros artefactos y materiales relacionados;
8.-Inseguridad extraordinariaEs la situación de riesgo no común en la que se encuentran expuestas las personas, ya sea por razones de trabajo, posesión de bienes suntuarios, custodia o traslado de valores y otros;
9.-Instrucción de Tiro DeportivoEs la acción de impartir formación en el manejo de armas de fuego de uso civil con fines deportivos;
10.-Licencia de arma de fuego individual para defensa personalDocumento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia y portación de un arma de fuego de uso civil, para fines de seguridad y defensa personal en caso de inseguridad extraordinaria;
11.-MirasEs una pieza de las armas de fuego que asegura la puntería y cuenta con instrumentos que sirven para dirigir la vista hacia un objeto;
12.-OrganizaciónEntidad sin fines de lucro, con personalidad jurídica y que agrupa a un conjunto de personas naturales o jurídicas con la finalidad de realizar actividades relacionadas con el uso de armas de fuego en el marco de la normativa vigente;
13.-Sustancias PeligrosasSon aquellos elementos químicos y compuestos utilizados para la fabricación de fuegos pirotécnicos, en su estado natural o los producidos de manera industrial;
14.-Transporte o trasladoMovimiento físico, sea terrestre, aéreo o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos y materiales relacionados, dentro del territorio de un Estado. No se entenderá como transporte o traslado cuando la persona natural con Licencia de tenencia, portación y uso de armas de uso civil, viaje y lleve consigo armas de su propiedad, matriculadas;
15.-Tiro DeportivoActividad que practican personas pertenecientes a una organización de tiro con fines deportivos e implica el uso de armas de fuego, ya sea en entrenamientos o competencias autorizadas;
16.-Usuarios y comercializadores de explosivosPersonas naturales o jurídicas que utilizan, trabajan o comercializan explosivos, sus partes, componentes, accesorios y otros artefactos y materiales relacionados;
17.-Visores nocturnosEs un instrumento de visión nocturna compacto y robusto con dispersor infrarrojo para alumbrar con exactitud en la oscuridad absoluta;
18.-VoladuraEs la acción de fracturar o fragmentar la roca, el suelo duro, el hormigón o de desprender algún elemento metálico, mediante el empleo de explosivos y pueden ser realizadas a cielo abierto, en galerías, tunes o debajo del agua.

Capítulo II
Clasificación de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados

Artículo 4°.- (Clasificación de armas)

  1. Son armas de fuego convencionales por sus características:
    1. Armas de fuego de uso militar:
    2. Pistolas y revólveres en todos los calibres;
    3. Fusiles, ametralladoras, armas semiautomáticas y automáticas, en todos los calibres;
    4. Tanques de guerra, cañones de campaña, cañones antiaéreos, morteros, obuses y misiles en todos los calibres;
    5. Lanza cohetes, lanzagranadas, bazucas en todos sus calibres;
    6. Misiles y cohetes de largo alcance;
    7. Otras armas de fuego de uso militar.
    8. Armas de fuego de uso policial:
    9. Revólveres hasta calibre 38;
    10. Pistolas y subametralladoras semiautomáticas hasta el calibre 9mm;
    11. Carabinas de repetición o semiautomáticas .30”;
    12. Escopetas y pistolas antidisturbios;
    13. Fusiles semiautomáticos y automáticos para unidades especializadas de la Policía Boliviana, destinadas a combatir el crimen organizado, previa autorización del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional;
    14. Otras armas de fuego de uso policial.
    15. Armas de fuego de uso civil:
    16. Armas individuales para defensa personal: Son aquellas pistolas, revólveres y rifles de calibre .22 corto, largo y magnum;
    17. Armas de caza: Son aquellas escopetas en todos sus calibres de ánima lisa de cañón simple o doble, estos últimos superpuestas o yuxtapuestas, que conserven sus características técnicas de fabricación original y que son utilizadas para garantizar el sustento alimenticio propio y/o de la familia y para realizar actividades de caza con fines comerciales y de control de especies animales debidamente autorizadas por Autoridad Ambiental competente, en cumplimiento a la normativa ambiental vigente.
    18. Armas deportivas: Son aquellas armas cortas y largas, de cañón rayado o liso, monotiro, de repetición o semiautomáticas, de percusión central o anular, reglamentadas por los organismos nacionales e internacionales de tiro con fines deportivos. Serán utilizadas únicamente en eventos deportivos y/o polígonos autorizados;
    19. Armas antiguas, históricas y de colección:
      1. Armas antiguas: Fabricadas antes de mil novecientos noventa y nueve (1899), de propiedad del Estado o privadas, autorizadas por el Ministerio de Gobierno y registradas en el Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil - REAFUC.
      2. Armas históricas: Son declaradas expresamente, conforme establece la normativa vigente, previa certificación emitida por el laboratorio de pruebas y la Academia Boliviana de Historia Militar. Se constituyen en patrimonio histórico del Estado y deben registrarse ante los Ministerios de Defensa y de Culturas.
      3. Armas de colección: Son autorizadas para la tenencia y transporte con fines de exposición por el Ministerio de Gobierno, debidamente registradas en el REAFUC.
    20. Otras armas:
    21. Armas neumáticas cortas y largas, accionadas por aire o gas comprimido, sean lisas o rayadas en todas clases;
    22. Armas de inyección anestésica;
    23. Armas Taser o de electrochoque;
    24. Revólveres o pistolas detonadoras y pistolas lanza bengalas;
    25. Ballestas y arcos;
    26. Espadas, sables y espadines;
    27. Otras armas.
  2. Las armas establecidas en el numeral 3 del presente Artículo únicamente podrán ser adquiridas y utilizadas para fines de defensa personal, deportivos, caza, colección y de exposición, pudiendo ser sujetas a secuestro o incautación por parte de la Policía Boliviana, cuando se las destine a otros fines.

Artículo 5°.- (Clasificación de municiones)

  1. Son municiones de fuego de uso militar, las siguientes:
    1. Munición, calibre 7,62 x 51 mm;
    2. Munición, calibre 7,62 x 39 mm;
    3. Munición, calibre 5,56 x 45 mm;
    4. Munición, calibre 7,65 x 54 mm;
    5. Munición, calibre 9 x 19 mm;
    6. Munición calibre 0,30”;
    7. Munición, calibre 12;
    8. Munición calibre 0,44”;
    9. Munición calibre 0,45”;
    10. Munición calibre 0,50”;
    11. Munición calibre 1,5”;
    12. Munición calibre 12 my;
    13. Munición calibre 16 mm;
    14. Munición calibre 20 mm;
    15. Munición calibre 22 mm;
    16. Munición calibre 26,65 mm;
    17. Munición calibre 3,5”;
    18. Munición calibre 30”;
    19. Munición calibre 37-38;
    20. Munición calibre 37 mm;
    21. Munición calibre 38 mm;
    22. Munición calibre 4,2”;
    23. Munición calibre 40 mm;
    24. Munición calibre 44”;
    25. Munición calibre 45”;
    26. Munición calibre 57 mm;
    27. Munición calibre 64 mm;
    28. Munición calibre 65 mm;
    29. Munición calibre 7,00 mm;
    30. Munición calibre 7,65 mm;
    31. Munición calibre 73 mm;
    32. Munición calibre 75 mm;
    33. Munición calibre 81 mm;
    34. Munición calibre 82 mm;
    35. Munición calibre 9 mm;
    36. Munición calibre 90 mm;
    37. Gases antidisturbios o antimotín;
    38. Munición para cañones, obuses, morteros, tanques, lanza cohetes, misiles, cohetes, bazucas, cañones sin retroceso y otras para armas de alto calibre determinadas por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y autorizadas por el Ministerio de Defensa;
    39. Otras autorizadas expresamente por el Ministerio Defensa.
  2. Son municiones de uso policial, las siguientes:
    1. Munición, calibre 7,62 x 51 mm;
    2. Munición, calibre 7,62 x 39 mm;
    3. Munición, calibre 5,56 x 45 mm;
    4. Munición, calibre 7,65 x 54 mm;
    5. Munición, calibre 9 x 19 mm;
    6. Munición calibre 0,30”;
    7. Munición, calibre 12;
    8. Munición calibre 0,44”;
    9. Munición calibre 0,45”;
    10. Munición calibre 1,5”;
    11. Munición calibre 12 my;
    12. Munición calibre 16 mm;
    13. Munición calibre 20 mm;
    14. Munición calibre 22 mm;
    15. Munición calibre 26,65 mm;
    16. Munición calibre 3,5”;
    17. Munición calibre 30”;
    18. Munición calibre 37-38;
    19. Munición calibre 37 mm;
    20. Munición calibre 38 mm;
    21. Munición calibre 4,2”;
    22. Munición calibre 40 mm;
    23. Munición calibre 44”;
    24. Munición calibre 45”;
    25. Munición calibre 7,00 mm;
    26. Munición calibre 7,65 mm;
    27. Munición calibre 9 mm;
    28. Gases antidisturbios o antimotín.
  3. Son municiones de uso civil:
    1. Munición para tiro deportivo de acuerdo a las diferentes armas y modalidades deportivas;
    2. Munición para escopetas calibres 12, 16, 20, 24, 28, 32 y 36 y otras relacionadas para actividades de caza;
    3. Munición .22” para pistola, revolver y rifle para defensa personal.

Artículo 6°.- (Clasificación de explosivos) Los explosivos rápidos o altos explosivos de 2 500 a 7 000 m/s., son los siguientes:

  1. Explosivos de Uso de las Fuerzas Armadas. Sin restricción todos los explosivos para la Seguridad, Defensa y Desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia.
  2. Explosivos de Uso de la Policía Bolivia.
    1. Explosivos
      1. C-4.
      2. TNT.
      3. PETN.
      4. RDX.
      5. Cordón detonante.
      6. Dinamita.
      7. Flex-X.
      8. HMX.
      9. Otros explosivos.
    2. Accesorios y aditivos
      1. Mecha de seguridad.
      2. Detonadores eléctricos.
      3. Detonadores pirotécnicos.
      4. Sistemas electro-electrónicos.
      5. Otros accesorios y aditivos.
  3. Explosivos de Uso en Actividades Económicas y Obras.
    1. Explosivos para actividades mineras, petroleras, industriales, construcción y otras de similares características.
      1. Dinamitas.
      2. ANFO.
      3. Hidrogeles (slurries).
      4. Emulsiones.
      5. PETN.
      6. Cordón detonante.
      7. Pólvoras.
      8. TNT.
      9. RDX.
      10. Otros explosivos industriales.
    2. Accesorios y aditivos
      1. Detonadores eléctricos.
      2. Detonadores pirotécnicos.
      3. Mecha de seguridad.
      4. Nonel.
      5. Temporizadores milisegundos.
      6. Ignitores.
      7. Otros accesorios y aditivos.
  4. Explosivos de Uso Civil.
    1. Pólvora negra.
    2. Pólvoras sin humo.
    3. Otros explosivos de uso civil.

Artículo 7°.- (Clasificación de otros artefactos y materiales relacionados) Son artefactos y materiales relacionados:

  1. Otros artefactos y materiales relacionados a armas de fuego:
    1. Miras para armas pequeñas y ligeras.
    2. Lanza granadas para armas ligeras.
    3. Visores nocturnos.
    4. Accesorios y repuestos para armas de fuego.
    5. Cuchillos bayoneta.
    6. Silenciadores.
    7. Trípodes para ametralladoras y fusiles automáticos.
    8. Cargadores.
      1. Otras.
  2. Otros artefactos y materiales relacionados a municiones.
    1. Gases antidisturbios o antimotín.
      1. Humo blanco HC.
      2. Agente lacrimógeno CN.
      3. Agente irritante CS.
      4. Agente pimienta OC.
    2. Gases para defensa personal.
    3. Otras.
  3. Otros artefactos y materiales relacionados a explosivos.
    1. Materiales deflagrantes.
    2. Otras.

Artículo 8°.- (Prohibición) Queda prohibida la tenencia, porte y uso de explosivos en actividades diferentes a las autorizadas, debiendo la Policía Boliviana incautar o secuestrar dichos explosivos sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Título II
Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos - REGAFME

Capítulo ÚNICO
Administración y dependencia

Artículo 9°.- (Responsables)

  1. El Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos - REGAFME, está a cargo del Ministerio de Defensa.
  2. El REGAFME está conformado por:
    1. El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Militar - REACUM, bajo dependencia del Ministerio de Defensa;
    2. El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial - REACUP, bajo dependencia del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana;
    3. El Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil - REAFUC, bajo dependencia del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana;
    4. El Registro de las Empresas - REGEM, bajo dependencia del Ministerio de Defensa.

Artículo 10°.- (Obligación de remisión y actualización de información) El Ministerio de Gobierno a través de la Policía Boliviana, y el Ministerio de Defensa tienen la obligación de actualizar en línea los registros bajo su dependencia y remitir la información debidamente consolidada para su almacenamiento en REGAFME.

Artículo 11°.- (Rectificación de la información almacenada) Toda rectificación de la información consolidada en el REGAFME deberá ser solicitada, adjuntando la documentación de respaldo, instancia que previa verificación y/o valoración autorizará la modificación solicitada.

Artículo 12°.- (Responsabilidad) Las instituciones que tienen bajo su dependencia los respectivos registros, son responsables de la información registrada, actualizada y remitida al Ministerio de Defensa para fines de almacenamiento.

Artículo 13°.- (Interconexión de registros) La interconexión de los registros, se sujetará a normas y procedimientos internos emitidos por el Ministerio de Defensa, como responsable del REGAFME.

Título III
Fabricación, importación, exportación, comercialización de explosivos, transporte, tránsito internacional y almacenaje

Capítulo I
Registro, requisitos, vigencia y renovación

Artículo 14°.- (Certificado de registro) El certificado de registro es un documento único, intransferible, revocable, renovable y temporal, emitido por el Ministerio de Defensa, a través del REGEM a personas jurídicas bolivianas y extranjeras que realizan las actividades de fabricación, importación, exportación y transporte de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, materias primas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados, así como también a los comercializadores de explosivos.

Artículo 15°.- (Requisitos) Para la obtención del certificado de registro, deberán presentar al Ministerio de Defensa, los siguientes documentos en original o fotocopias legalizadas:

  1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa;
  2. Testimonio de constitución de sociedad de la empresa, si corresponde;
  3. Poder del representante legal, si corresponde;
  4. Cédula de identidad o pasaporte del representante legal, fotocopia simple;
  5. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen - FELCC y Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico - FELCN);
  6. Certificado de antecedentes policiales internacionales, emitido por INTERPOL, en caso de que el representante legal sea extranjero;
  7. Certificado de antecedentes penales del representante legal, otorgado por el Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP;
  8. Licencia de funcionamiento o padrón municipal otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal respectivo;
  9. Certificado del Número de Identificación Tributaria - NIT, expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales;
  10. Certificado de matrícula, otorgado por FUNDEMPRESA, la actividad comercial debe estar relacionada con la Ley Nº 400 y el presente Decreto Supremo;
  11. Croquis de ubicación del domicilio de la empresa y de sus depósitos o almacenes;
  12. Boleta de depósito bancario del valorado, en cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial;
  13. Registro y licencia para actividades con sustancias peligrosas, otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental correspondiente, para la importación de fuegos artificiales o pirotécnicos;
  14. Pólizas de seguro vigentes por el periodo registrado, contra todo riesgo y de responsabilidad civil, que incluya cobertura del personal de la escolta militar.

Artículo 16°.- (Vigencia y renovación)

  1. El Certificado de Registro tendrá una vigencia de un (1) año calendario.
  2. El Certificado de Registro debe renovarse dentro los quince (15) días hábiles previos a la fecha de su vencimiento, previa presentación de los documentos que se hubieren modificado o que no se encuentren vigentes al momento de su renovación.

Artículo 17°.- (Obligación de reportar) Las personas jurídicas bolivianas y extranjeras que hubieren obtenido el Certificado de Registro, están en la obligación de reportar al REGEM, el cambio de domicilio, almacenes y/o depósitos y del representante legal, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Artículo 18°.- (Prohibiciones) Se prohíbe realizar el registro en los siguientes casos:

  1. Empresas de seguridad privada;
  2. Empresas cuyos propietarios o representantes legales sean personal militar o policial.

Capítulo II
Autorizaciones emitidas por el Ministerio de Defensa

Artículo 19°.- (Autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional)

  1. La autorización es un documento único, ampliable, revocable, temporal e intransferible que permite a las personas jurídicas bolivianas y extranjeras a realizar actividades relacionadas con armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados.
  2. El Ministerio de Defensa autorizará la importación, exportación, tránsito o escala por el territorio del Estado y con destino final a otro país de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados, establecidos en los Anexos N° I y II del presente Decreto Supremo.
  3. La Autorización de exportación emitida por el Ministerio de Defensa se constituye en documento soporte de la declaración de mercancías, debiendo ser presentada por el transportista a la Aduana de salida, junto al Manifiesto Internacional de Carga vigente al momento de la salida física de la mercancía del territorio nacional.
  4. En el marco de las políticas de seguridad y defensa del Estado, el Ministerio de Defensa como cabeza de sector, previa justificación, podrá actualizar, incluir, excluir y modificar las Nóminas de Mercancías Controladas:
    1. En caso de importaciones, mediante Resolución Bi-Ministerial, con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
    2. En caso de exportaciones, mediante Resolución Ministerial.
  5. La escolta militar será autorizada en la Resolución Ministerial de autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 20°.- (Requisitos) Para la obtención de la autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional, deberá presentarse ante el Ministerio de Defensa, los siguientes requisitos:

  1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, que consigne la siguiente información:
    1. Nombre y generales de ley del representante legal;
    2. Descripción y cantidad a ser importada, exportada, transportada y en tránsito internacional;
    3. Identificación del proveedor, cuando corresponda;
    4. Identificación de la Aduana de ingreso, salida y destino, cuando corresponda;
    5. Destinatario y destino final de la mercancía, cuando corresponda;
    6. Ubicación y descripción del depósito donde se almacenará el producto a ser importado.
  2. Fotocopia de la Autorización emitida por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas - IITCUP de la Policía Boliviana, si corresponde;
  3. Original de la Factura Comercial y/o Proforma y en caso de estar en otro idioma deberá ser traducida al castellano y suscrita en calidad de declaración jurada;
  4. Boleta de depósito bancario del valorado, en cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.

Artículo 21°.- (Autorización de importación a otras personas naturales y jurídicas)

  1. El Ministerio de Defensa podrá emitir autorización de importación a mercancías comprendidas en el Anexo I del presente Decreto Supremo:
    1. Organizaciones de tiro con fines deportivos, para propiedad de la organización y/o de sus miembros: Armas de fuego y municiones para fines deportivos;
    2. Personas jurídicas de investigación y desarrollo científico: Insumos y materias primas con fines de investigación y desarrollo para la fabricación de armas, municiones o explosivos;
    3. Persona natural boliviana con Licencia de Tenencia, Portación y Uso de armas de fuego de uso civil Clase A: Para uso personal y máximo tres (3) armas.
  2. Los requisitos para la otorgación de la autorización de importación señalada en el Parágrafo precedente son los siguientes:
    1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, que consigne la siguiente información:
      1. Nombre y generales de ley del representante legal, cuando corresponda;
      2. Objetivo de la importación;
      3. Descripción y cantidad a ser importada;
      4. Destinatarios incluyendo N° de cédula de identidad y Nº de Licencia de las y los miembros de organizaciones de tiro con fines deportivos, cuando corresponda;
      5. Identificación del proveedor;
      6. Identificación de la Aduana de Ingreso.
    2. Personalidad jurídica o Testimonio de constitución, para organizaciones de tiro con fines deportivos o personas jurídicas de investigación y desarrollo;
    3. Licencia de Tenencia, Portación y Uso de armas de uso civil, para personas naturales y miembros de las organizaciones de tiro con fines deportivos;
    4. Fotocopia de la Autorización emitida por el IITCUP, cuando corresponda;
    5. Original de la Factura Comercial y/o Proforma y en caso de estar en otro idioma deberá ser traducida al castellano y suscrita en calidad de declaración jurada;
    6. Boleta de depósito bancario del valorado, en cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial, excepto organizaciones de tiro con fines deportivos y sus miembros asociados.
  3. El Ministerio de Defensa llevará un registro de las autorizaciones otorgadas en el marco del Parágrafo I del presente Artículo y remitirá dicha documentación al IITCUP, para su registro en el REAFUC.
  4. Las personas naturales bolivianas, organizaciones de tiro con fines deportivos o sus miembros deberán regularizar la propiedad del arma importada con la obtención de la matrícula en un plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de su desaduanización o entrega al destinatario final.

Artículo 22°.- (Vigencia y ampliación de la autorización)

  1. La autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional, emitida mediante Resolución Ministerial tendrá una vigencia de hasta ciento ochenta (180) días calendario.
  2. La ampliación de la vigencia de la autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional será otorgada por un plazo de sesenta (60) días calendario mediante Resolución Ministerial. La ampliación del plazo deberá ser solicitada antes del vencimiento de su vigencia inicial, previa justificación.

Capítulo III
Autorización de ingreso y salida temporal

Artículo 23°.- (Autorización de ingreso y salida temporal)

  1. El Ministerio de Defensa autorizará el ingreso o salida temporal de armas de fuego, otras armas, municiones, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales, establecidos en los Anexos I y II relacionados a personas jurídicas que realicen actividades deportivas y de caza con fines de control de especies animales autorizadas, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
    1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, consignando la siguiente información:
      1. Nombre de la persona jurídica;
      2. Lugar y fecha de la actividad a realizar;
      3. Tiempo de permanencia en el Estado boliviano o en otro país;
      4. Características y cantidad de las armas de fuego, otras armas y municiones a ser objeto de ingreso o salida temporal y lugar de permanencia;
      5. Detalle y datos personales documentados de las personas que porten armas de fuego y otros materiales relacionados en territorio del Estado Plurinacional;
      6. Licencias de tenencia y portación y uso de armas u otros documentos similares de sus respectivos países;
      7. Autorización expresa para realizar actividades con fines de control de especies de animales, emitida por Autoridad Ambiental Competente, si corresponde;
      8. Convocatoria oficial al evento deportivo o invitación oficial para realizar caza de control de especies animales autorizadas, según corresponda;
      9. Fotocopia del Registro o Autorización emitida por el IITCUP, si corresponde.
  2. Para la obtención de la autorización de ingreso y salida temporal de armas de fuego, otras armas, municiones, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales relacionados, para exposición y demostración, deberán presentar los siguientes requisitos:
    1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, la cual deberá contener la siguiente información:
      1. País de origen, procedencia o destino;
      2. Nombre de la empresa o institución organizadora;
      3. Lugar y fecha de la exposición y/o demostración del evento;
      4. Tiempo de permanencia en el Estado Boliviano o en otro país;
      5. Características y cantidad de las armas de fuego, otras armas, municiones y explosivos;
      6. Carta de invitación.
  3. La autorización temporal de ingreso y salida, señalada en el presente Artículo será emitida antes de su internación o salida al país, por el tiempo que dure la actividad, que no podrá exceder los treinta (30) días calendario y deberá ser puesta a conocimiento del IITCUP al momento de la emisión de la autorización.

Capítulo IV
Autorización para el transporte o traslado interno y escolta militar

Artículo 24°.- (Autorización)

  1. El Ministerio de Defensa autorizará el transporte o traslado interno a personas jurídicas bolivianas y extranjeras que fabriquen o comercialicen armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados, así como a usuarios de explosivos.
  2. La autorización de transporte o traslado interno, emitida por el Ministerio de Defensa, establecerá la pertinencia de asignar escolta militar.

Artículo 25°.- (Requisitos) Para la obtención de la autorización de transporte o traslado interno, se presentará al Ministerio de Defensa lo siguiente:

  1. Solicitud que deberá consignar la siguiente información:
    1. Nombre, razón social o denominación;
    2. Nombre y generales de ley del representante legal;
    3. Características, cantidad y destino final de las armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados;
    4. Ruta y/o itinerario de transporte o traslado;
    5. Tipo de transporte y características del mismo (placa, matrícula, color, marca y otros);
    6. Nombre y generales de ley del o los choferes o tripulación.
  2. Fotocopia de la autorización emitida por el IITCUP, cuando corresponda;
  3. Pólizas de Seguro contra todo Riesgo y Responsabilidad Civil;
  4. Boleta de depósito bancario del valorado en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.

Artículo 26°.- (Autorización de escolta militar)

  1. El Ministerio de Defensa autorizará y dispondrá Escolta Militar a personas jurídicas, bolivianas o extranjeras que realizan las siguientes actividades:
    1. Importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados;
    2. Transporte o traslado interno para fabricantes y comercializadores de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados;
    3. Transporte o traslado interno de usuarios de explosivos
  2. La autorización y disposición de la escolta militar para las actividades señaladas en el numeral 1 del Parágrafo precedente, se efectuará en la Resolución Ministerial de autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 20 y los que se detallan a continuación:
    1. Ruta y/o itinerario de transporte;
    2. Nombre y generales de ley del o los choferes;
    3. Tipo de transporte y características del mismo (placa, matrícula, color, marca y otros);
    4. Fotocopia simple de la o las pólizas de seguro contra todo riesgo y responsabilidad civil para el personal de escolta militar;
    5. Boleta de depósito bancario por la asignación de escolta en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.
  3. La autorización y disposición de la escolta militar para las actividades señaladas en los numerales 2 y 3 del Parágrafo I del presente Artículo, se emitirá previa presentación de los siguientes requisitos:
    1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa, consignando la siguiente información:
      1. Nombre, razón social o denominación;
      2. Nombre y generales de ley del representante legal;
      3. Características, cantidad y destino final de las armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, piezas y componentes de todos éstos y otros artefactos y materiales relacionados;
      4. Ruta y/o itinerario de transporte;
      5. Nombre y generales de ley del o los choferes;
      6. Tipo de transporte y características del mismo (placa, matrícula, color, marca y otros).
    2. Fotocopia de la autorización de funcionamiento de la armería de comercialización emitida por el IITCUP;
    3. Fotocopia simple de la o las pólizas de seguro contra todo riesgo y responsabilidad civil para el personal de escolta militar;
    4. Boleta de depósito bancario por la asignación de escolta en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.
  4. El Ministerio de Defensa, mediante reglamentación interna, establecerá las cantidades y volúmenes para la asignación de escolta militar.

Artículo 27°.- (Autorización para organizaciones de tiro con fines deportivos) El Ministerio de Defensa, a través de las organizaciones de tiro con fines deportivos, autorizará el transporte o traslado interno de armas de fuego de uso deportivo de propiedad de estas organizaciones y/o de sus miembros, previa presentación de los siguientes requisitos:

  1. Nota de solicitud fundamentada;
  2. Fotocopia de la autorización emitida por el IITCUP;
  3. Lista de deportistas que realizarán el transporte y una copia de sus licencias de tenencia, portación y uso;
  4. Cantidad y matrículas de las armas de fuego y municiones a ser transportadas;
  5. Ruta y/o itinerario de transporte y tipo de transporte a utilizar;
  6. Convocatoria al evento deportivo, si corresponde.

Capítulo V
Fabricación industrial

Artículo 28°.- (Licencia de autorización para la instalación y funcionamiento de fábricas) El Ministerio de Defensa por seguridad y defensa del Estado otorgará la Licencia de Autorización para la instalación y funcionamiento de fábricas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso militar, policial y civil.

Artículo 29°.- (Requisitos mínimos)

  1. Para la obtención de la Licencia de Autorización de instalación y funcionamiento de fábricas, se presentará al Ministerio de Defensa los siguientes requisitos:
    1. Solicitud fundamentada, dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa;
    2. Testimonio de constitución de sociedad de la empresa, si corresponde;
    3. Poder del representante legal, si corresponde;
    4. Cédula de identidad o pasaporte del representante legal, fotocopia simple;
    5. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (FELCC y FELCN);
    6. Certificado de antecedentes policiales internacionales, emitido por INTERPOL, en caso de que el representante legal sea extranjero;
    7. Certificado de antecedentes penales del representante legal, otorgado por el REJAP;
    8. Certificado del NIT, expedido por el Servicio de Impuestos Nacionales;
    9. Certificado de matrícula, otorgado por FUNDEMPRESA;
    10. Proyecto a diseño final de la fábrica a ser instalada;
    11. Licencia Ambiental expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas;
    12. Boleta de depósito bancario del valorado en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.
  2. El Ministerio de Defensa verificará el cumplimiento de las medidas técnicas de seguridad que se encuentran establecidas en Resolución Ministerial y que son de cumplimiento obligatorio para la otorgación de la Licencia de Autorización de instalación y funcionamiento de fábricas.

Capítulo VI
Otros registros

Artículo 30°.- (Registros) El Ministerio de Defensa otorgará Certificado de Registro a personas naturales o jurídicas que realizan actividades de investigación o desarrollo científico, voladura y usuarios de explosivos, previo cumplimiento de requisitos.

Artículo 31°.- (Requisitos)

  1. Los usuarios de explosivos de actividades petroleras, industriales, construcción y otras de similares características, sean personas jurídicas nacionales o extranjeras, deberán presentar los siguientes requisitos, en original o fotocopias legalizadas:
    1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa;
    2. Personalidad Jurídica o Testimonio de constitución, cuando corresponda;
    3. Poder del representante legal, si corresponde;
    4. Cédula de identidad o pasaporte del representante legal, fotocopia simple;
    5. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (FELCC y FELCN);
    6. Certificado de antecedentes policiales internacionales, emitido por INTERPOL, en caso de que el representante legal sea extranjero;
    7. Certificado de antecedentes penales del representante legal, otorgado por el REJAP;
    8. Registro o licencia, otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental, si corresponde;
    9. Licencia de funcionamiento o padrón municipal otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal, si corresponde;
    10. Certificado del NIT, cuando corresponda;
    11. Certificado de matrícula, otorgado por FUNDEMPRESA, cuando corresponda;
    12. Croquis de ubicación del domicilio, de sus depósitos o almacenes;
    13. Boleta de depósito bancario del valorado, en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial;
    14. Pólizas de seguro vigentes por el periodo registrado, contra todo riesgo y de responsabilidad civil, incluyendo cobertura para personal asignado en la escolta militar.
  2. En caso de investigación o desarrollo científico para la fabricación de armas, municiones o explosivos, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales relacionados, deberán presentar, los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, excepto los numerales 12 y 14, adjuntando además:
    1. Croquis de ubicación del domicilio o de los centros de investigación;
    2. Documento que acredite la tutoría académica, en caso de universidades u otras casas superiores de estudios, si corresponde.
  3. Para la actividad de voladura, deberán presentar los requisitos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, excepto los numerales 12 y 14, adjuntando adicionalmente fotocopia legalizada del título o certificado de especialidad en explosivos.
  4. Los usuarios de explosivos para actividades mineras sean personas jurídicas nacionales o extranjeras, deberán presentar los siguientes requisitos, en original o fotocopias legalizadas:
    1. Solicitud dirigida a la Ministra o Ministro de Defensa;
    2. Resolución de reconocimiento de Personalidad Jurídica;
    3. Ficha de Registro otorgada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Cooperativas - AFCOOP;
    4. Poder del representante legal;
    5. Cédula de identidad o pasaporte del representante legal, fotocopia simple;
    6. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (FELCC, FELCN y Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia - FELCV);
    7. Certificado de antecedentes policiales internacionales, emitido por INTERPOL del representante legal, cuando sea extranjero;
    8. Certificado del NIT, cuando corresponda;
    9. Croquis de ubicación del domicilio, de sus depósitos o almacenes;
    10. Póliza(s) de seguro vigente(s) por el periodo registrado, contra todo riesgo y de responsabilidad civil, que incluya la cobertura del personal asignado como escolta militar;
    11. Boleta de depósito bancario del valorado, en la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, importe a ser establecido mediante Resolución Ministerial.

Artículo 32°.- (Vigencia y renovación) El certificado de registro otorgado para actividades de investigación o desarrollo científico, voladura y usuarios de explosivos, tendrá una vigencia de un (1) año calendario y podrá ser renovado dentro los quince (15) días hábiles previos a la fecha de su vencimiento, presentando los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo, con excepción de los que no se hubieren modificado y los que se encuentren vigentes.

Artículo 33°.- (Obligaciones)

  1. Las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la investigación o desarrollo científico y a la actividad de voladura deben reportar al Ministerio de Defensa, el cambio de domicilio, almacenes y/o depósitos y del representante legal, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
  2. Los usuarios de explosivos de actividades petroleras, industriales, construcción, mineras y otras de similares características, sean personas jurídicas nacionales o extranjeras deben reportar al Ministerio de Defensa, el cambio de domicilio y del representante legal, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Cuando las actividades de los usuarios se encuentren ubicadas en zonas alejadas y distantes a las oficinas del Ministerio de Defensa, se aplicará el término del plazo de distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, previa justificación.

Capítulo VII
Desactivación, destrucción y reactivación

Artículo 34°.- (Desactivación) El Ministerio de Defensa, mediante Resolución Ministerial fundamentada y previo cumplimiento de las normas y procedimientos internos del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, autorizará la desactivación de armas de fuego, municiones, explosivos, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales relacionados de uso militar y policial.

Artículo 35°.- (Reactivación)

  1. El Ministerio de Defensa, mediante Resolución Ministerial, autorizará la reactivación de armas de fuego, municiones y explosivos.
  2. La reactivación es la acción o efecto de recuperar a su estado original armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados que fueron desactivados, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
    1. Solicitud fundamentada de reactivación de los Comandos de Fuerza al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas;
    2. Solicitud del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas al Ministerio de Defensa, que consignará la siguiente información y documentación:
      1. Informe Técnico y Legal del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas;
      2. Certificación del Laboratorio de Pruebas del Ministerio de Defensa;
      3. Características y cantidad del material a ser reactivado;
      4. Lugar, fecha y hora de la desactivación;
      5. Nómina del personal que realizará la reactivación.
  3. La Policía Boliviana, a través del Ministerio de Gobierno presentará solicitud fundamentada de reactivación de armas de fuego, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial al Ministerio de Defensa, instancia que podrá autorizar dicha solicitud previo informe técnico del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Artículo 36°.- (Destrucción) La destrucción de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales relacionados será efectuada en acto público y autorizada por el Ministerio de Defensa, mediante Resolución Ministerial fundamentada, de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Solicitud fundamentada que deberá contener, entre otros, las características y cantidad del material a ser destruido;
  2. Certificación del Laboratorio de Pruebas del Ministerio de Defensa;
  3. Informe Pericial del IITCUP de la Policía Boliviana, si corresponde;
  4. Informe Técnico y Legal del Ministerio de Defensa.

Artículo 37°.- (Desactivación y destrucción de armas de uso militar que disminuyan la capacidad de defensa del Estado) Cuando la desactivación y destrucción de armas de uso militar disminuya la capacidad de defensa del Estado, se aplicará el siguiente procedimiento:

  1. Solicitud fundamentada de desactivación o destrucción de armas de uso militar de los Comandos de Fuerza al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas;
  2. Solicitud del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas al Ministerio de Defensa, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
    1. Informe Técnico y Legal del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas;
    2. Certificación del Laboratorio de Pruebas del Ministerio de Defensa;
    3. Características y cantidad del material a ser desactivado o destruido;
    4. Aprobación del Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional.
  3. El Ministerio de Defensa remitirá la solicitud de desactivación o destrucción de armas de uso militar, del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas al Presidente o Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, para su posterior remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia que tiene el mandato de aprobarla o rechazarla.

Capítulo VIII
Adquisición extraordinaria y donación

Artículo 38°.- (Adquisición extraordinaria)

  1. En caso de peligro y/o amenaza a la seguridad y defensa del Estado, el Ministerio de Defensa adquirirá armas de fuego, municiones, explosivos, material bélico, equipo de uso militar y otros artefactos y materiales relacionados, de acuerdo al siguiente procedimiento:
    1. Solicitud del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas al Ministerio de Defensa, conteniendo la cantidad, descripción y características de las armas de fuego, municiones, explosivos, material bélico, equipo de uso militar y otros artefactos y materiales relacionados a ser adquiridos;
    2. El Ministerio de Defensa autorizará o rechazará la solicitud.
  2. Los contratos relativos a la adquisición extraordinaria de armas de fuego, municiones, explosivos, material bélico, equipo de uso militar y otros artefactos y materiales relacionados, serán reportados a la Contraloría General del Estado, una vez restablecido el orden de peligro y/o amenaza a la seguridad y defensa del Estado.

Artículo 39°.- (Donaciones) Las donaciones internacionales de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso militar y/o policial deberán efectuarse a través de acuerdos, convenios, contratos o certificado de donación que serán entregados y registrados por el Ministerio de Defensa, como entidad autorizada y cuando corresponda en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para su posterior asignación a las Fuerzas Armadas o al Ministerio de Gobierno para la Policía Boliviana.

Capítulo IX
Control y fiscalización

Artículo 40°.- (Registro e inventarios) Las personas jurídicas bolivianas y extranjeras que realicen las actividades de importación, exportación, fabricación de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados, así como usuarios y comercializadores de explosivos; deberán mantener un registro e inventario completo y actualizado de cada actividad y del movimiento correspondiente. Este inventario debe contener como mínimo la siguiente información:

  1. Cantidad y características de ingreso, salida y saldo;
  2. País de origen de la importación;
  3. Cantidad de la pérdida por causa de accidentes, sustracciones o deterioros, si corresponde.

Artículo 41°.- (Informes)

  1. Los importadores, exportadores, fabricantes de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos y materiales relacionados, así como comercializadores de explosivos, deberán presentar al Ministerio de Defensa un informe mensual hasta el día diez (10) del siguiente mes, impostergablemente.
  2. Los usuarios de explosivos deberán presentar el informe señalado en el Parágrafo precedente, de forma trimestral, hasta el día diez (10) del siguiente mes, incluyendo un reporte de los cambios de ubicación de sus depósitos y/o almacenes de explosivos y las medidas de seguridad adoptadas, en función a la actividad productiva móvil que realizan.
  3. Los informes, firmados por el representante legal, tienen carácter de declaración jurada y deberán presentase en los formularios oficiales disponibles en la página WEB del Ministerio de Defensa.

Artículo 42°.- (Normas de seguridad) Las personas jurídicas bolivianas y extranjeras que realicen las actividades de importación, exportación, fabricación de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados, así como usuarios y comercializadores de explosivos, deben cumplir con las normas de seguridad, prevención y protección de sus almacenes o depósitos, establecida en la normativa vigente y la que determine el Ministerio de Defensa.

Artículo 43°.- (Inspecciones y verificaciones) El Ministerio de Defensa realizará inspecciones y verificaciones físicas y documentales a las instalaciones, depósitos, almacenes, registros e inventarios de las importadoras, exportadoras y fábricas de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados, así como a comercializadoras y usuarios de explosivos; debiendo éstas proporcionar toda la información y documentación que se requiera.

Artículo 44°.- (Laboratorio de pruebas) El Laboratorio de Pruebas dependiente del Ministerio de Defensa, es la instancia técnica autorizada para efectuar el control de calidad, realizar pruebas, verificaciones, marcaje y análisis químico de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados, para la emisión de certificaciones y/o informes, en el marco de sus atribuciones.

Título IV
Armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial

Capítulo I
Programación y adquisición

Artículo 45°.- (Armas de fuego) La Policía Boliviana es la única institución estatal facultada para la adquisición, registro, tenencia, portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial; cuyo dominio exclusivo corresponde al Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 46°.- (Programación anual) El Comando General de la Policía Boliviana para la adquisición y/o gestión de importación de armas de fuego, municiones, explosivos, artefactos y materiales relacionados y otros componentes, partes, repuestos o accesorios de armas de fuego de uso policial, elaborará anualmente los requerimientos institucionales de acuerdo a sus necesidades, para su inclusión en el programa operativo anual y presupuesto de la institución.

Artículo 47°.- (Adquisición)

  1. El Ministerio de Gobierno aprobará el requerimiento fundamentado de la Policía Boliviana para la adquisición y/o gestión de importación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial, destinados a la reparación, potenciamiento y reposición de inventarios en forma anual.
  2. El Ministerio de Gobierno podrá autorizar, a solicitud de la Policía Boliviana, la adquisición extraordinaria de armas de fuego, municiones, equipos especiales de protección individual, agentes químicos no letales, explosivos, y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial, en caso de graves disturbios civiles o incremento de la delincuencia y del crimen organizado que amenace el orden público y la seguridad ciudadana y del Estado.
  3. Las empresas públicas, privadas, entidades financieras y otras organizaciones que utilicen servicios de los Batallones de Seguridad Física de la Policía Boliviana, podrán solicitar al Ministerio de Gobierno autorización de adquisición de armas, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial para uso exclusivo de los Batallones de Seguridad Física. La autorización se otorgará previo informe y estudio de seguridad elaborado por la Policía Boliviana y las armas, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial adquiridos serán de propiedad de la Policía Boliviana, debiendo incluirse en sus registros e inventarios.

Artículo 48°.- (Autorización de importación) El Ministerio de Gobierno remitirá al Ministerio de Defensa los requerimientos aprobados de importación de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial para la autorización de importación.

Capítulo II
Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial - REACUP

Artículo 49°.- (Registro clasificado de armas de fuego, municiones y explosivos de uso policial)

  1. El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial - REACUP y su control, dependen del Ministerio de Gobierno y es administrado por el Comando General de la Policía Boliviana, a través de la instancia nacional de armamento y equipo y del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana dependiente de la Universidad Policial - IITCUP.
  2. Cada Comando Departamental contará con un área encargada del registro y control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial, debiendo enviar mensualmente copias de sus inventarios al Comando General de la Policía Boliviana.
  3. El personal autorizado de la instancia nacional de armamento y equipo del Comando General de la Policía Boliviana y las áreas encargadas del registro y control de armas de fuego de cada Comando Departamental, podrán ingresar a los organismos y unidades operativas, con la finalidad de cumplir sus funciones de supervisión y control.

Artículo 50°.- (Atribuciones) La instancia nacional de armamento y equipo del Comando General de la Policía Boliviana como encargado del REACUP tiene las siguientes atribuciones:

  1. Solicitar la adquisición de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial;
  2. Registrar, administrar, distribuir y controlar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial;
  3. Remitir la información correspondiente a la autoridad disciplinaria por pérdida, extravío o condición análoga de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial, para su procesamiento de acuerdo a normativa y realizar seguimiento;
  4. Realizar inspecciones periódicas a organismos y unidades operativas, para verificar el estado y mantenimiento de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial;
  5. Fiscalizar los inventarios de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial de los organismos, unidades operativas y grupos especiales;
  6. Remitir trimestralmente al Ministerio de Gobierno un informe pormenorizado en formato físico y digital de todos los registros realizados en el REACUP;
  7. Remitir información en línea del REACUP al REGAFME.

Artículo 51°.- (Responsabilidades)

  1. Las y los servidores policiales son responsables de la custodia, conservación y uso de:
    1. Armas de dotación individual que reciban del Estado;
    2. Armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial, que los sean asignados para el cumplimiento de una operación o prestación de un servicio.
  2. En caso de pérdida o ausencia física de armas de fuego, municiones, equipos especiales de protección individual, municiones antidisturbios, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial, la o el servidor policial asignado a su tenencia o portación, realizará el pago total del valor de la misma sin depreciación del costo de adquisición, de acuerdo a reglamentación interna, en la cuenta fiscal designada, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

Artículo 52°.- (Transporte)

  1. El transporte de armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial, podrá realizarse en cualquier vehículo policial acondicionado, encapotado o encarpado que reúna todas las condiciones de espacio, seguridad y custodia.
  2. El Ministerio de Gobierno a través del IITCUP, efectuará el control del transporte, dentro del territorio boliviano, de armas de fuego, municiones, explosivos, municiones antidisturbios y otros artefactos y materiales relacionados de uso policial.

Título V
Armas de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil

Capítulo I
Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil - REAFUC

Artículo 53°.- (Dependencia y administración) El Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil - REAFUC, depende del Ministerio de Gobierno a través del Comando General de la Policía Boliviana y se administra operativamente por el IITCUP, dependiente de la Universidad Policial.

Artículo 54°.- (Atribuciones) El IITCUP como encargado del REAFUC tiene las siguientes atribuciones:

  1. Registrar a todas las personas que adquieran, comercialicen, tengan, porten y usen armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil;
  2. Registrar todas las armas de fuego de uso civil;
  3. Remitir información en línea del REAFUC al REGAFME;
  4. Realizar el análisis técnico balístico de las armas de fuego y municiones de uso civil;
  5. Realizar evaluaciones para la otorgación de licencias;
  6. Emitir autorizaciones y licencias para la adquisición, comercialización, tenencia, portación y uso de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil;
  7. Autorizar, controlar y fiscalizar a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil;
  8. Registrar, autorizar y controlar a las armerías de reparación y/o recarga de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil, así como al propietario y técnicos armeros y recargadores de munición de uso civil;
  9. Registrar, autorizar y controlar a las organizaciones de tiro con fines deportivos y organizaciones que realizan caza autorizada;
  10. Registrar, autorizar y controlar a las personas que impartan instrucciones de tiro deportivo;
  11. Realizar por intermedio de sus oficinas departamentales inspecciones periódicas;
  12. Conocer y sancionar las contravenciones administrativas relacionadas al REAFUC;
  13. Remitir trimestralmente al Ministerio de Gobierno un informe pormenorizado en formato físico y digital de todos los registros realizados en el REAFUC.

Artículo 55°.- (Suspensión y cierre temporal) En caso de amenaza a la convivencia pacífica y al orden público, el Ministerio de Gobierno podrá suspender temporalmente la otorgación de licencias, registros y autorizaciones de armas de fuego de uso civil y disponer el cierre temporal de las armerías autorizadas para la venta y armerías de reparación y/o recarga de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados.

Capítulo II
Licencia, autorización de compra y matrículas de armas de fuego de uso civil

Sección I
Capacitación y evaluación sobre el uso de armas de fuego de uso civil

Artículo 56°.- (Capacitación y evaluación)

  1. La capacitación y evaluación sobre el uso de armas de fuego de uso civil constituye requisito obligatorio para toda persona que requiera obtener Licencia y Matricula de armas de fuego de uso civil.
  2. La capacitación y evaluación sobre el uso de armas de fuego de uso civil será realizada y administrada por el IITCUP. El resultado de aprobación de la evaluación sobre el uso de armas de fuego de uso civil tendrá una vigencia de tres (3) años.

Artículo 57°.- (Requisitos)

  1. Para la capacitación y evaluación sobre el uso de armas de fuego de uso civil, los solicitantes deberán presentar al IITCUP los siguientes requisitos:
    1. Cédula de Identidad o Cédula de Identidad de Extranjero con permanencia definitiva, que acredite que es mayor de veintiún (21) años de edad;
    2. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno, del valorado de UFVs100.- (CIEN 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
  2. El examen de aptitud para el uso de armas de fuego de uso civil será aplicado a través de tres (3) evaluaciones:
    1. Evaluación física y mental realizada por peritos médicos, psicólogos o psiquiatras, misma que habilita a la capacitación y evaluación teórica y práctica;
    2. Evaluación Teórica: Conocimientos generales de la normativa vigente relacionada y medidas de seguridad para el uso de armas de fuego. En caso de reprobación podrá someterse a una segunda evaluación y en caso de reprobación por segunda vez, podrá volver a pasar los cursos de capacitación y someterse a una nueva evaluación;
    3. Evaluación Práctica: Sobre uso de armas y medidas de seguridad. En caso de reprobación podrá someterse a una segunda evaluación y si reprueba por segunda vez, podrá volver a pasar la capacitación y evaluación.
  3. Las y los miembros de organizaciones de tiro con fines deportivos autorizadas y los solicitantes de autorización de instrucción de tiro deportivo, quedan exentos del valorado y de la evaluación práctica, previa presentación del documento que acredite su pertenencia a estas organizaciones.
  4. Las y los solicitantes de la Licencia de Armas de Fuego Antiguas y de Colección, Clase “D”, quedan exentos de la evaluación práctica.

Sección II
Licencia y matrículas de armas de fuego de uso civil

Artículo 58°.- (Licencia de tenencia, portación y uso de armas de fuego de uso civil)

  1. La Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de uso civil es el documento personal e intransferible que faculta a la o el titular la tenencia, portación y uso de un arma de fuego, de acuerdo a la siguiente clasificación:
    1. Clase “A”: Licencia de armas de fuego individual para defensa personal;
    2. Clase “B”: Licencia de armas de fuego para fines deportivos;
    3. Clase “C”: Licencia de armas de fuego para fines de caza;
    4. Clase “D”: Licencia de armas de fuego antiguas y de colección.
  2. La Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de uso civil para fines deportivos, Clase “B”, faculta a la o el titular la recarga de municiones de uso civil.

Artículo 59°.- (Vigencia y renovación)

  1. La Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil tiene vigencia de tres (3) años.
  2. La Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil debe ser renovada dentro de los quince (15) días hábiles previos a la fecha de su caducidad, presentando los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo, con excepción de los que no se hubieren modificado y los que se encuentren vigentes.

Artículo 60°.- (Requisitos)

  1. El IITCUP a través del REAFUC otorgará las Licencias de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil, previa presentación de los siguientes requisitos en original o fotocopia legalizada:
    1. Requisitos generales:
      1. Solicitud, señalando la clase de Licencia que se tramita;
      2. Cédula de Identidad o Cédula de Identidad de Extranjero con permanencia definitiva que acredite que es mayor de veintiún (21) años de edad, fotocopia simple;
      3. Certificado de domicilio o residencia, emitido por la FELCC;
      4. Certificado de antecedentes penales, emitido por el REJAP;
      5. Certificado único de antecedentes policiales (FELCC, FELCN y FELCV);
      6. Certificado de antecedentes policiales internacionales, emitido por INTERPOL, para personas extranjeras;
      7. Boleta de capacitación y evaluación;
      8. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno, del valorado que corresponda:
        h1) Clase A: UFVs200.- (DOSCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
        h2) Clase B: UFVs50.- (CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
        h3) Clase C: UFVs200.- (DOSCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
        h4) Clase D: UFVs200.- (DOSCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
    2. Requisitos específicos:
      1. Justificación documentada de la situación de inseguridad extraordinaria para la obtención de la Licencia de armas de fuego individual para defensa personal, Clase “A”;
      2. Documento que acredite la pertenencia a una organización de tiro con fines deportivos autorizada, señalando la o las modalidades que práctica, para obtención de la Licencia de armas de fuego para fines deportivos, Clase “B”;
      3. Autorización expresa de la Autoridad Ambiental Competente para realizar actividades de caza y cuando corresponda, documento que acredite la pertenencia a una organización que realiza caza con fines comerciales o de control de especies de animales autorizadas, para obtención de la Licencia de armas de fuego para fines de caza, Clase “C”.
  2. Las personas de naciones o pueblos indígena originario campesinos que requieran la autorización de Licencia de armas de fuego para fines de caza, Clase “C”, con el propósito estricto de subsistencia deberán presentar los siguientes requisitos:
    1. Cédula de identidad vigente que acredite que es mayor de veintiún (21) años de edad, fotocopia simple;
    2. Acreditación de la nación o pueblo indígena originario campesino, emitida por la autoridad indígena originara campesina;
    3. Certificado de antecedentes penales, emitido por el REJAP;
    4. Certificado único de antecedentes policiales (FELCC, FELCN y FELCV);
    5. Boleta de depósito bancario a la cuenta del Ministerio de Gobierno o pago en oficinas del IITCUP, del valorado de UFVs10.- (DIEZ 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
      III.Únicamente las personas extranjeras con permanencia definitiva podrán obtener la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil, misma que tendrá una vigencia de tres (3) años, renovable conforme a lo establecido en el Artículo 59 del presente Decreto Supremo. No se otorgará la Licencia a personas extranjeras que ingresen al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia en calidad de turistas.
  3. El IITCUP a través del REAFUC deberá emitir la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil previo registro biométrico, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción del trámite.

Artículo 61°.- (Autorización de compra)

  1. El IITCUP a través del REAFUC otorgará la Autorización de Compra en el territorio boliviano a toda persona que requiera comprar armas de fuego de uso civil, previa presentación de los siguientes requisitos:
    1. Fotocopia de la Licencia de tenencia, portación y uso de armas de fuego de uso civil;
    2. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal de Ministerio de Gobierno del valorado de UFVs20.- (VEINTE 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA). En caso de personas pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán realizar el pago del valorado en oficinas del IITCUP.
  2. La Autorización de Compra emitida tiene una validez de sesenta (60) días calendario para adquirir el arma. La obtención de la matrícula de propiedad del arma deberá iniciarse como máximo hasta en tres (3) días hábiles posteriores a la compra.

Artículo 62°.- (Requisitos para la matriculación de armas de fuego de uso civil)

  1. El IITCUP a través del REAFUC otorgará la Matricula del Arma de Fuego de Uso Civil previa presentación del arma de fuego adquirida y los siguientes requisitos:
    1. Persona natural:
      1. Solicitud de otorgación de Matrícula;
      2. Cédula de Identidad;
      3. Fotocopia de la Licencia de tenencia, portación y uso de armas de fuego de uso civil;
      4. Autorización de compra en original;
      5. Fotocopia de la factura de compra o documento de transferencia con reconocimiento de firmas y Matrícula del arma transferida;
      6. En caso de sucesión hereditaria, matrícula del arma del causa habiente y documento de propiedad del heredero o legatario;
      7. En caso de donación, documento de donación y matrícula del arma del donante, cuando corresponda;
      8. En caso de arma de fuego antigua o de colección deberá presentar el Certificado de declaratoria del Ministerio de Defensa;
      9. Cuatro (4) cartuchos para el examen balístico, a excepción de armas antiguas o de colección;
      10. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno del valorado de:
        1. UFVs150.- (CIENTO CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), para armas de fuego de uso civil, para defensa personal, fines de caza y armas de fuego antiguas y de colección;
        2. UFVs100.- (CIEN 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), para armas de fuego de uso civil con fines deportivos;
        3. UFVs20.- (VEINTE 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), para armas de fuego de uso civil con fines de caza de subsistencia, para personas que pertenecen a naciones o pueblos indígena originario campesinos, este pago podrán realizarlo en oficinas del IITCUP.
    2. Organización de tiro con fines deportivos:
      1. Solicitud de otorgación de Matrícula;
      2. Autorización de funcionamiento como organización de tiro con fines deportivos, emitida por el IITCUP;
      3. Lugar donde se almacenará el arma de fuego;
      4. Acreditación del representante legal y documento de identidad;
      5. Certificado de antecedentes penales del representante legal, emitido por el REJAP;
      6. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (FELCC, FELCN y FELCV);
      7. Certificado de antecedentes policiales internacionales del representante legal, emitido por INTERPOL, en caso de personas extranjeras;
      8. Autorización de compra en original;
      9. Fotocopia de la factura de compra o documento de transferencia con reconocimiento de firmas y Matrícula del arma transferida;
      10. En caso de donación o legado, documento que acredite tal situación y matricula del arma del anterior propietario;
      11. En caso de arma de fuego antigua o de colección deberá presentar el Certificado de declaratoria del Ministerio de Defensa;
      12. Cuatro (4) cartuchos para el examen balístico, a excepción de armas antiguas o de colección;
      13. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno del valorado de UFVs100.- (CIEN 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
  2. La Matrícula del arma será emitida en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción del trámite.
  3. El IITCUP elaborará un informe técnico sobre el arma de fuego y llevará un registro y archivo de los proyectiles testigo de comparación.

Artículo 63°.- (Inspección técnica del arma)

  1. La persona titular de la Matrícula del arma de fuego de uso civil deberá presentar su arma de fuego cada dos (2) años al IITCUP a partir de su matriculación para la inspección técnica del arma, presentando en original los siguientes requisitos:
    1. Cédula de identidad;
    2. Matrícula del Arma de Fuego;
    3. Licencia de Tenencia Portación y Uso de armas de Fuego;
    4. Cuatro (4) cartuchos para el examen balístico, excepto para armas antiguas o de colección;
    5. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno del valorado de UFVs50.- (CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
  2. Las personas con Licencia y Matricula de Armas de Fuego de uso civil con fines deportivos deberán realizar la inspección técnica del arma cada tres (3) años, presentando los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, exceptuando el pago del valorado. Lo establecido precedentemente será aplicado a personas que pertenezcan a naciones y pueblos indígena originario campesinos que tengan Licencia Clase “C”.

Artículo 64°.- (Obligación de denunciar)

  1. En caso de pérdida, robo o hurto del arma de fuego, Licencia o Matrícula la o el propietario deberá denunciar al IITCUP para su registro en el REAFUC, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de sucedido el hecho; y de forma inmediata, deberá presentar la denuncia ante la FELCC.
  2. La reposición de la licencia y/o matrícula deberá ser tramitada en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la denuncia del hecho al IITCUP.

Artículo 65°.- (Herederos o legatarios)

  1. Las y los herederos o legatarios de un arma de fuego de uso civil tienen la obligación de obtener la licencia de tenencia, portación y uso y regularizar la matrícula del arma de fuego ante el IITCUP en el plazo de seis (6) meses a partir del fallecimiento del titular.
  2. En caso que el legatario o heredero decida enajenar el arma de fuego deberá transferirla a una persona autorizada mediante documento de transferencia, en el plazo de seis (6) meses a partir del fallecimiento del titular sin necesidad de obtener su Licencia ni regularizar la matrícula.
  3. Si el heredero fuera menor de veintiún (21) años, el tutor o apoderado tiene la obligación de regularizar la Matricula y obtener la Licencia de tenencia, portación y uso a su nombre, hasta que el heredero cumpla la edad correspondiente.

Artículo 66°.- (Limitaciones)

  1. Las personas con licencia de tenencia, portación y uso de armas de fuego Clase “A” podrán matricular hasta un máximo de tres (3) armas y únicamente podrán portar una a la vez.
  2. Las personas con licencia de tenencia, portación y uso de armas de fuego Clase “B” podrán matricular hasta un máximo de cinco (5) armas por modalidad, cumpliendo las medidas de seguridad de transporte y uso.
  3. Las personas con licencia de tenencia, portación y uso de armas de fuego Clase “C” podrán matricular hasta un máximo de dos (2) armas, cumpliendo las medidas de seguridad de transporte y uso.

Artículo 67°.- (Excepción deportiva) Las y los deportistas de tiro deportivo, de once (11) a veintiún (21) años de edad, afiliados a una organización de tiro con fines deportivos autorizada, con fines de entrenamiento y/o participación en competencias deportivas oficiales están habilitados para utilizar armas de fuego, de propiedad de sus padres, tutores o de la organización de tiro con fines deportivos, previa autorización de sus padres o tutores, únicamente dentro los campos o polígonos de tiro y bajo supervisión de instructores de tiro autorizados.

Artículo 68°.- (Causales de revocacion)

  1. Se revocará la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil y la Matrícula del arma en los siguientes casos:
    1. Cuando la licencia, matrícula o el arma de fuego haya sido utilizada por el portador u otros para actos delictivos, sin perjuicio de la acción penal que corresponda;
    2. Cuando su licencia, matrícula o arma de fuego hayan sido entregadas a otras personas;
    3. Cuando se haya incumplido las prohibiciones de tenencia, portación y uso del arma establecidos en los Parágrafos II y III del Artículo 51 de la Ley Nº 400;
    4. Cuando se hayan cometido contravenciones gravísimas.
  2. La revocación de la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil y la Matrícula del arma conlleva el secuestro o incautación del arma de fuego por la Policía Boliviana, para entrega al Ministerio de Defensa y posterior destrucción.

Artículo 69°.- (Medidas de seguridad para el transporte o traslado)

  1. Toda persona natural que requiera trasladarse dentro del territorio boliviano, por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, portando su arma de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil, tiene la obligación de llevar consigo su licencia y matrícula del arma.
  2. En caso de trasladarse vía aérea la persona portadora de arma de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil, deberá declarar tal situación al momento de abordar, en el formulario correspondiente y como medida de seguridad entregar su arma de fuego descargada y asegurada al responsable del medio de transporte, la que será restituida al arribar a su destino final.
  3. El responsable del medio de transporte aéreo tiene la obligación de informar en el día al Ministerio de Defensa, con copia al IITCUP para su registro en el REAFUC, sobre las armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil que se están transportando.

Artículo 70°.- (Responsabilidad) Toda persona legalmente autorizada para la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, podrá ser responsable penal, civil y administrativamente por el mal uso del arma de fuego, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados.

Capítulo III
Comercialización y transferencia de armas de fuego y municiones de uso civil

Artículo 71°.- (Registro y autorización de funcionamiento de armerías) El IITCUP a través del REAFUC otorgará la autorización de funcionamiento de armerías a personas jurídicas dedicadas a la comercialización reparación y/o recarga de armas de fuego y municiones de uso civil.

Artículo 72°.- (Requisitos)

  1. Para la otorgación de autorización de funcionamiento de armerías se deberá presentar en original o fotocopia legalizada los siguientes requisitos:
    1. Solicitud de otorgación de autorización;
    2. Testimonio de constitución de la empresa, si corresponde;
    3. Certificado de matrícula, emitido por FUNDEMPRESA;
    4. Poder del representante legal, si corresponde;
    5. Croquis de ubicación del domicilio de la armería y sus almacenes, si corresponde;
    6. Certificado del NIT, emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales;
    7. Cédula de Identidad del representante legal o Cédula de Identidad de Extranjero con permanencia definitiva;
    8. Certificado de antecedentes penales del representante legal, emitido por el REJAP;
    9. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (FELCC, FELCN y FELCV);
    10. Certificado de antecedentes policiales internacionales del representante legal, emitido por INTERPOL, en caso de persona extranjera;
    11. Certificado, emitido por la Dirección Departamental de Bomberos;
    12. Lista del personal, cédulas de identidad y certificados que acrediten su conocimiento sobre armería, reparación de armas de fuego y/o recarga de munición de uso civil, según corresponda;
    13. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno del valorado de:
      1. UFVs400.- (CUATROCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), armerías de reparación de armas de fuego y/o recarga de munición de uso civil;
      2. UFVs600.- (SEISCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), armerías de comercialización de armas de fuego y municiones de uso civil.
  2. Se otorgará la autorización de funcionamiento de la armería, previo registro biométrico al representante legal, verificación de requisitos e inspección de seguridad a los ambientes.
  3. La autorización de funcionamiento de la armería tendrá una vigencia de dos (2) años, debiendo ser renovada dentro de los quince (15) días hábiles previos de su vencimiento, presentando los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, con excepción de los que no se hubieren modificado y los que se encuentren vigentes.

Artículo 73°.- (Obligación de reportar información) El representante legal de las armerías de comercialización y de reparación y/o recarga de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil deben reportar por escrito y de forma inmediata al IITCUP para su registro en el REAFUC, entre otros, el cambio de domicilio, cambio de representante legal y cambios en su infraestructura, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Artículo 74°.- (Registro de control a armerías de reparación de armas de fuego y/o recarga de municiones de uso civil)

  1. Las armerías dedicadas a la reparación y/o recarga de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil deben llevar un registro de control diario de los servicios prestados, que contenga la siguiente información:
    1. Nombre del propietario y número de licencia de tenencia, portación y uso;
    2. Número de matrícula, marca, número de serie y calibre del arma de fuego;
    3. Descripción y fecha del servicio prestado;
    4. Firma del cliente.
  2. Las armerías dedicadas a la reparación y/o recarga de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil, deberán presentar trimestralmente al IITCUP el registro de control diario, firmado por su representante legal hasta el quinto día hábil del siguiente mes, por escrito o en medios informáticos, registro que tiene calidad de declaración jurada.
  3. La reparación de armas de fuego y/o recarga de munición de uso civil sin requerir la licencia de tenencia, portación y uso y la matrícula, dará lugar a la revocación de la autorización de funcionamiento de la armería y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de iniciar las acciones legales correspondientes.

Artículo 75°.- (Registros e inventarios de armerías de comercialización)

  1. Las armerías dedicadas a la comercialización de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil, deberán mantener un registro de control diario de comercialización completo y actualizado, describiendo:
    1. Cantidad y características de ingreso, salida y saldo de las armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados;
    2. Código de autorizaciones de compra de las armas de fuego vendidas;
    3. Datos generales del comprador, cantidad y características de las municiones y otros artefactos y materiales relacionados vendidos.
  2. Las armerías dedicadas a la comercialización de armas de fuego, municiones, y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil, deberán presentar trimestralmente al IITCUP el registro establecido en el Parágrafo precedente, firmado por su representante legal, hasta el quinto día hábil del siguiente mes, por escrito o en medios informáticos, registro que tiene calidad de declaración jurada.

Artículo 76°.- (Exposición para comercialización)

  1. Las personas jurídicas dedicadas a la comercialización de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil podrán exponer al público hasta un total de treinta (30) armas de fuego, de los tipos y calibres permitidos por el presente Decreto Supremo y hasta un mil (1.000) cartuchos.
  2. Las personas jurídicas dedicadas a la comercialización podrán almacenar las armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil, únicamente en los lugares señalados en la Autorización de Funcionamiento, caso contrario se seguirán las acciones legales que corresponden.

Artículo 77°.- (Control y fiscalizacion) El IITCUP a través de su personal policial del REAFUC, controlará, verificará y fiscalizará las instalaciones, almacenes, registros e inventarios de las armerías de comercialización y de reparación y/o recarga de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil; debiendo éstas proporcionar toda la información y documentación que se requiera.

Artículo 78°.- (Enajenación de armas de fuego)

  1. El vendedor de armas de fuego de uso civil debe requerir del comprador, en original o fotocopia legalizada:
    1. Cédula de Identidad;
    2. Autorización de compra otorgado por el IITCUP;
    3. Licencia de tenencia, portación y uso de armas de fuego de uso civil.
  2. La enajenación de armas de fuego de uso civil entre personas naturales a cualquier título, debe efectuarse a personas con Licencia de Tenencia, Portación y Uso, mediante documento de transferencia con reconocimiento de firmas y ser presentado ante el IITCUP, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para la obtención de la nueva matrícula, incluyendo la matrícula del arma a nombre del antiguo propietario.

Artículo 79°.- (Venta de municiones y otros artefactos y materiales relacionados)

  1. Para la venta de municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil se debe requerir la siguiente documentación:
    1. Cédula de Identidad;
    2. Licencia de tenencia, portación y uso de armas de fuego de uso civil;
    3. Matrícula del arma.
  2. La compra venta de municiones debe efectuarse únicamente para el mismo calibre del arma matriculada y en una cantidad máxima de doscientos (200) cartuchos en cada transacción.

Artículo 80°.- (Secuestro e incautación)

  1. En caso de comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos y materiales relacionados en lugares no autorizados, la Policía Boliviana procederá al secuestro e incautación, para su procesamiento conforme a normativa vigente.
  2. En caso de otorgar y recibir armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos y materiales relacionados en calidad de prenda, préstamo, garantía o depósito, se procederá al secuestro o incautación y las acciones legales que correspondan.
  3. El secuestro o incautación, según corresponda, será entregado a la autoridad competente adjuntando el informe circunstanciado y la descripción de las armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos y materiales relacionados.

Capítulo IV
Registro, autorización y control de organizaciones de tiro con fines deportivos, campos y polígonos de tiro y organizaciones que realizan caza autorizada

Sección I
Organizaciones de tiro con fines deportivos y campos y polígonos de tiro

Artículo 81°.- (Autorización de organizaciones de tiro con fines deportivos) El IITCUP a través del REAFUC otorgará autorización de funcionamiento a toda organización de tiro con fines deportivos, previa presentación de los siguientes documentos en original o fotocopia legalizada:

  1. Solicitud de otorgación de autorización de funcionamiento;
  2. Personalidad jurídica;
  3. Acreditación del representante legal y documento de identidad;
  4. Certificado de antecedentes penales del representante legal, emitido por el REJAP;
  5. Certificado único de antecedentes policiales del representante legal (FELCC, FELCN y FELCV);
  6. Certificado de antecedentes policiales internacionales del representante legal, emitido por INTERPOL, en caso de personas extranjeras;
  7. Estatuto y reglamentos internos de la organización en fotocopia simple;
  8. Relación nominal de sus afiliadas y afiliados activos;
  9. Matrículas de las armas de fuego de la organización de tiro con fines deportivos;
  10. Croquis de ubicación de la organización de tiro con fines deportivos y del lugar y medidas de seguridad donde se almacenarán las armas de su propiedad;
  11. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno del valorado de:
    1. UFVs500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), Organizaciones de tiro con fines deportivos de alcance nacional;
    2. UFVs300.- (TRESCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), Organizaciones de tiro con fines deportivos, de alcance departamental o municipal;
    3. UFVs200.- (DOSCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), Organizaciones de tiro con fines deportivos de alcance local.

Artículo 82°.- (Campos y polígonos de tiro)

  1. El IITCUP a través del REAFUC otorgará autorización para instalar campos y polígonos de tiro, previa presentación de los siguientes requisitos:
    1. Autorización de funcionamiento de la organización de tiro con fines deportivos, emitida por el IITCUP, si corresponde;
    2. Documento que acredite su constitución legal;
    3. Copia de la Cédula de Identidad del representante legal y/o del responsable del campo y polígono de tiro;
    4. Reglamento interno del Campo y Polígono de Tiro, fotocopia simple;
    5. Lista y autorizaciones de las y los instructores de tiro que realizan actividades en el campo y polígono de tiro;
    6. Croquis de ubicación del campo y polígono de tiro, que debe ubicarse en zonas no urbanizadas;
    7. Certificado emitido por las Direcciones Departamentales de Bomberos;
    8. Planimetría de la edificación, instalación y medidas de seguridad;
    9. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno del valorado de:
      1. UFVs300.- (TRESCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para campos y polígonos de organizaciones de tiro con fines deportivos autorizadas o que pertenezcan a instituciones públicas;
      2. UFVs600.- (SEISCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para campos y polígonos de tiro deportivos privados con fines lucrativos.

Artículo 83°.- (Condiciones técnicas de los campos y polígonos de tiro)

  1. Los campos y polígonos de tiro abiertos deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas de seguridad:
    1. La distancia que exista entre el tirador y el talud de recepción de impacto no podrá ser menor a veinticinco (25) metros, a excepción de polígonos deportivos especializados;
    2. Contar con muros perimetrales no menores de cuatro (4) metros de altura;
    3. El muro receptor debe tener una consistencia de concreto no menor a cincuenta (50) centímetros de espesor o estar conformado por un muro de tierra de metro y medio de espesor.
  2. Los campos y polígonos de tiro cerrados deberán cumplir con las siguientes condiciones técnicas de seguridad:
    1. Acondicionamiento acústico;
    2. Muros perimetrales de hormigón armado;
    3. Techo de loza, más tres (3) láminas de acero a prueba de balas;
    4. Extractores de humo, pólvora y aire viciado; además de contar con inyectores de aire natural;
    5. Puertas de acceso de vidrios blindados o de lámina de acero a prueba de balas de nivel cinco (5);
    6. Ventanas de observación de vidrio blindado;
    7. La zona posterior a los blancos deberá contar con un muro de contención de proyectiles que evite riesgos de rebote o traspaso de los proyectiles fuera de las áreas de contención y seguridad del polígono. Puertas de acceso de vidrios blindados o de lámina de acero a prueba de balas de cinco (5).

Artículo 84°.- (Inspección técnica de seguridad) Las autorizaciones de funcionamiento de organizaciones de tiro con fines deportivos y para instalar campos y polígonos de tiro, se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 81 y 82 del presente Decreto Supremo e inspección técnica que verifique el cumplimiento de condiciones y medidas técnicas de seguridad de los ambientes.

Artículo 85°.- (Vigencia y renovación) La autorización de funcionamiento de las organizaciones de tiro con fines deportivos y de los campos y polígonos de tiro tendrá una vigencia de tres (3) años, a partir de su otorgación, debiendo ser renovada dentro de los quince (15) días hábiles previos a su vencimiento, presentando los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo, con excepción de los que no se hubieren modificado y los que se encuentren vigentes.

Artículo 86°.- (Obligación de reportar) Las organizaciones de tiro con fines deportivos y los campos y polígonos de tiro deben reportar por escrito al IITCUP para su registro en el REAFUC, entre otros, el cambio de domicilio del responsable y cambios en su infraestructura, hasta en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Artículo 87°.- (Medidas de control) La Policía Boliviana a través del IITCUP y/o de las Direcciones Departamentales de Bomberos realizará inspecciones y verificaciones físicas y documentales a organizaciones de tiro con fines deportivos, campos y polígonos y eventos deportivos de tiro, para verificar el cumplimiento de la Ley Nº 400, el presente Decreto Supremo y medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente; debiendo éstas proporcionar toda la información y documentación que se requiera.

Artículo 88°.- (Uso y almacenaje de armas de fuego de las organizaciones de tiro con fines deportivos) Las armas de fuego de las organizaciones de tiro con fines deportivos sólo podrán ser usadas en los campos y polígonos autorizados y deberán guardarse en los almacenes autorizados.

Artículo 89°.- (Obligación de registro y control interno de los campos y polígonos de tiro)

  1. Los campos y polígonos de tiro deberán llevar un registro diario de usuarios que realicen prácticas de tiro, número de licencia, número de matrículas de las armas utilizadas, fecha, hora de ingreso y salida del campo y polígono de tiro.
  2. El registro diario establecido en el Parágrafo precedente deberá ser remitido al IITCUP trimestralmente y por escrito o medios informáticos, hasta el quinto día hábil del siguiente mes, registro que tiene calidad de declaración jurada.
  3. Los polígonos y campos de tiro no deben permitir el uso de armas de fuego sin Matrícula y la práctica de tiro deportivo a personas sin Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego.

Artículo 90°.- (Autorización para instrucción de tiro deportivo)

  1. El IITCUP a través del REAFUC otorgará Autorización de Instrucción de Tiro Deportivo a personas dedicadas a impartir instrucción de tiro deportivo, previa presentación de los siguientes requisitos en original o fotocopia legalizada:
    1. Solicitud de Autorización de Instrucción de Tiro;
    2. Cédula de identidad o Cédula de Identidad de Extranjero con permanencia definitiva, que acredite que es mayor de veintiún (21) años de edad, fotocopia simple;
    3. Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego Clase “B”;
    4. Certificado de domicilio o residencia, otorgado por la FELCC;
    5. Certificado de antecedentes penales, emitido por el REJAP;
    6. Certificado único de antecedentes policiales (FELCC, FELCN y FELCV);
    7. Certificado de antecedentes policiales internacionales, emitido por la INTERPOL, cuando sea persona extranjera;
    8. Certificados que acrediten su idoneidad para la instrucción de tiro deportivo;
    9. Boleta de depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno del valorado de UFVs100.- (CIEN 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
  2. La Autorización de Instrucción de Tiro Deportivo tendrá una vigencia de tres (3) años, debiendo ser actualizada dentro de los quince (15) días hábiles previos a su vencimiento, presentando los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, con excepción de los que no se hubieren modificado y los que se encuentren vigentes.

Sección II
Organizaciones que realizan caza autorizada

Artículo 91°.- (Organizaciones que realizan caza autorizada)

  1. Toda organización que realiza caza con fines comerciales o de control de especies animales autorizadas, cuyos miembros utilicen armas de fuego, debe registrarse en el REAFUC presentando al IITCUP los siguientes requisitos en original o fotocopia legalizada:
    1. Solicitud de registro;
    2. Personalidad jurídica;
    3. Acreditación legal de su representante legal y documento de identidad;
    4. Relación nominal de las personas que efectuarán la actividad de caza;
    5. Croquis de ubicación de la organización;
    6. Autorización expresa para realizar actividades de caza, emitida por Autoridad Ambiental Competente;
    7. Boleta de depósito bancario a la cuenta del Ministerio de Gobierno del valorado de UFVs500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
  2. El registro de las organizaciones que realizan caza con fines comerciales o de control de especies animales autorizadas por Autoridad Ambiental Competente tendrá una vigencia de dos (2) años, debiendo ser actualizada dentro de los quince (15) días hábiles previos a su vencimiento, presentando los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente, con excepción de los que no se hubieren modificado y los que se encuentren vigentes.
  3. En caso de incumplir con la obligación establecida en el Parágrafo precedente, el IITCUP notificará a la Autoridad Ambiental Competente para el inicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 92°.- (Obligación de reportar) Las organizaciones que realizan caza con fines comerciales o de control de especies animales autorizadas por Autoridad Ambiental Competente, deben reportar por escrito al IITCUP, entre otros, el cambio de domicilio y del representante legal, hasta en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Título VI
Misiones diplomáticas, organismos internacionales, delegaciones oficiales y personalidades internacionales

Capítulo ÚNICO
Autorización de internación y porte temporal

Artículo 93°.- (Autorización de internación y porte temporal)

  1. El Ministerio de Defensa mediante Resolución Ministerial, otorgará Autorización de Internación y Porte Temporal de Armas de fuego, otras armas y municiones, sus piezas, partes y componentes a Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales y Delegaciones Oficiales con fines de seguridad acreditando la titularidad del responsable de la portación. La vigencia de la autorización será otorgada por el tiempo que dure la permanencia de la misión oficial del titular.
  2. La solicitud de Autorización de Internación y porte Temporal debe tramitarse con carácter previo a su internación al país, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de la Convención de Viena, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
    1. Solicitud de Internación y Porte Temporal;
    2. Relación nominal del personal de la misión diplomática, organismos internacionales y delegaciones oficiales requirentes;
    3. Documentos de identificación personal, pasaporte y acreditación del personal de la misión encargado de la tenencia, portación y uso del arma de fuego;
    4. Características y cantidad de las armas de fuego, municiones y sus piezas, partes y componentes a ser internadas y portadas;
    5. Tiempo de la misión del personal portador de armas de fuego acreditados ante el Estado Boliviano;
    6. Ruta y/o itinerario y medio de transporte, para la internación temporal.
  3. Las armas de fuego internadas al país por Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales y Delegaciones Oficiales deberán ser presentadas al IITCUP en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de su internación, para realizar su inspección técnica, debiendo está ser realizada cada dos (2) años.
  4. El Ministerio de Defensa deberá remitir en el día al Ministerio de Relaciones Exteriores la Resolución de Autorización de Internación y Porte Temporal de Armas de fuego para poner en conocimiento del solicitante; asimismo, deberá comunicar a la Policía Boliviana sobre las autorizaciones emitidas, para el control interno en el Estado Plurinacional de Bolivia.
  5. Las Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales y Delegaciones Oficiales, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores la salida del personal autorizado para la Internación y porte Temporal y/o del arma de fuego, debiendo comunicarse al Ministerio de Defensa en un plazo de vienticuatro (24) horas de recepcionada la comunicación de salida. El Ministerio de Defensa en el mismo plazo deberá comunicar a la Policía Boliviana tal situación.
  6. Las Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales y Delegaciones Oficiales, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores el cambio del personal portador de armas de fuego para la emisión de la autorización de porte temporal conforme a lo establecido en el presente Artículo.

Artículo 94°.- (Autorización de internación y porte temporal para visitas oficiales, delegaciones oficiales y personalidades internacionales)

  1. El Comando General de la Policía Boliviana otorgará Autorización de Internación y Porte Temporal de armas de fuego, otras armas y municiones, sus piezas, partes y componentes a visitas oficiales de altos dignatarios de Estado, delegaciones oficiales y personalidades internacionales con fines de seguridad, cuya permanencia en el país sea igual o menor a treinta (30) días calendario.
  2. La solicitud de Autorización de Internación y Porte Temporal, debe tramitarse con carácter previo a su internación al país, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de la Convención de Viena, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
    1. Relación nominal del personal de la visita oficial de altos dignatarios de Estado, delegaciones oficiales o personalidades internacionales;
    2. Documentos de identificación personal, pasaporte y acreditación del personal de la misión encargado de la tenencia, portación y uso del arma de fuego;
    3. Características y cantidad de las armas de fuego, municiones y sus piezas, partes y componentes a ser internadas y portadas;
    4. Tiempo de la visita oficial de altos dignatarios de Estado, delegaciones oficiales o personalidades internacionales.

Título VII
Contravenciones administrativas

Capítulo I
Contravenciones administrativas - REGEM

Artículo 95°.- (Contravenciones) Las contravenciones administrativas conocidas y sancionadas por el Ministerio de Defensa, se clasifican en:

  1. Leves;
  2. Graves; y
  3. Gravísimas.

Artículo 96°.- (Contravenciones leves) Son contravenciones leves:

  1. Presentar extemporáneamente o fuera de plazo el informe mensual o trimestral;
  2. No exhibir en lugar visible el Certificado de Registro;
  3. No reportar el cambio del representante legal.

Artículo 97°.- (Contravenciones graves) Son contravenciones graves:

  1. La reincidencia de una contravención leve;
  2. No mantener registros e inventarios actualizados;
  3. No permitir el ingreso a sus instalaciones, depósitos o almacenes para realizar las inspecciones y verificaciones;
  4. No reportar en el plazo establecido el cambio de domicilio, almacenes y depósitos;
  5. Transportar o trasladar armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos materiales relacionados, sin cumplir normas de seguridad determinadas por el Ministerio de Defensa;
  6. Transportar o trasladar armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados, con autorización vencida;
  7. Transportar o trasladar sin Escolta Militar armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos y materiales relacionados, cuando corresponda;
  8. Incumplir medidas de seguridad para el almacenaje o depósito, establecidas por el Ministerio de Defensa.

Artículo 98°.- (Contravenciones gravísimas) Son contravenciones gravísimas:

  1. La reincidencia de una contravención grave;
  2. Transportar o trasladar armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos y materiales relacionados, importados legalmente, que no cuenten con la autorización respectiva, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan;
  3. Almacenar o depositar armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros artefactos y materiales relacionados, en ambientes no autorizados;
  4. Fabricar cantidades superiores a las autorizadas;
  5. Transportar o trasladar armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos y otros artefactos y materiales relacionados, con características diferentes y/o en una cantidad mayor a la establecida en la Autorización.

Artículo 99°.- (Sanciones)

  1. Las sanciones para contravenciones leves son:
    1. Multa pecuniaria de UFVs1000.- (MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), para importadores, exportadores, fabricantes, transportadores de armas de fuego, otras armas, municiones, explosivos, materias primas, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros artefactos y materiales relacionados;
    2. Para usuarios y comercializadores de explosivos de actividades mineras, petroleras, industriales, de construcción y otras similares:
      1. Multa pecuniaria de UFVs250.- (DOSCIENTAS CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), a partir de un (1) kilo hasta cien (100) kilos por mes;
      2. Multa pecuniaria de UFVs500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), a partir de ciento y un (101) kilos hasta dos mil quinientos (2.500) kilos por mes;
      3. Multa pecuniaria de UFVs1000.- (MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), a partir de dos mil quinientos un (2.501) kilos por mes.
  2. Las multas impuestas serán depositadas a la cuenta fiscal del Ministerio de Defensa, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, a partir de su notificación.
  3. Las sanciones para contravenciones graves son la suspensión temporal del Certificado de Registro y de las autorizaciones en trámite o vigentes, de uno (1) a seis (6) meses.
  4. Las sanciones para contravenciones gravísimas son la revocación del Certificado de Registro y de todas las autorizaciones en trámite o vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 100°.- (Causales de revocatoria) Son causales directas de revocación del Certificado de registro y de todas las autorizaciones en trámite o vigentes, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, las siguientes:

  1. Alterar y/o adulterar las autorizaciones emitidas por el Ministerio de Defensa;
  2. Alterar y/o adulterar documentos presentados en los trámites;
  3. Utilizar las autorizaciones emitidas por el Ministerio de Defensa en la comisión de delitos.

Artículo 101°.- (Comunicación) La revocación de la autorización de importación, exportación, transporte internacional y tránsito internacional será comunicada a la Aduana Nacional.

Capítulo II
Contravenciones administrativas - REAFUC

Artículo 102°.- (Contravenciones) Las contravenciones administrativas conocidas y sancionadas por el IITCUP de la Policía Boliviana, se clasifican en:

  1. Leves;
  2. Graves; y
  3. Gravísimas.

Artículo 103°.- (Contravenciones administrativas leves y sanciones) Son contravenciones administrativas leves aplicables a:

  1. Armerías:
    1. No reportar al REAFUC, entre otros, el cambio de domicilio, cambio de representante legal y cambios en su infraestructura, sancionado con multa pecuniaria de:
      1. UFVs600.- (SEISCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de comercialización;
      2. UFVs400.- (CUATROCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de reparación y/o recarga.
    2. Llevar un registro de control diario incompleto de comercialización y de servicios prestados, sanción con multa pecuniaria de:
      1. UFVs500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de comercialización;
      2. UFVs300.- (TRESCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de reparación y/o recarga.
    3. Presentar el registro de control diario de comercialización y de servicios prestados al REAFUC, fuera del plazo establecido, sanción con multa pecuniaria de:
      1. UFVs400.- (CUATROCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de comercialización;
      2. UFVs250.- (DOSCIENTAS CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de reparación y/o recarga.
  2. Organizaciones de tiro con fines deportivos, campos y polígonos de tiro y organizaciones que realizan caza autorizada.
    1. No reportar al REAFUC, entre otros, el cambio de domicilio, cambio de representante legal o responsable y cambios en su infraestructura, según corresponda, será sancionado con multa pecuniaria de UFVs300.- (TRESCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
    2. Los campos y polígonos de tiro que presenten fuera de plazo el registro diario, serán sancionados con multa pecuniaria de UFVs200.- (DOSCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).

Artículo 104°.- (Contravenciones administrativas graves) Son contravenciones administrativas graves:

  1. De Aplicación general:
    1. La reincidencia de cualquier contravención leve, será sancionada con el doble de la multa establecida para cada contravención.
  2. Personas Naturales:
    1. Portar arma de fuego de uso civil sin Licencia y Matricula, será sancionada con multa pecuniaria de UFVs400.- (CUATROCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
    2. No renovar la licencia de tenencia, portación y uso de armas de fuego de uso civil será sancionada con multa pecuniaria de UFVs300.- (TRESCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
    3. No actualizar la Autorización de Instrucción de Tiro Deportivo, será sancionado con multa pecuniaria de UFVs300.- (TRESCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
  3. Armerías:
    1. No renovar la autorización de funcionamiento, sanción con multa pecuniaria de:
      1. UFVs1000.- (UN mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de comercialización;
      2. UFVs800.- (OCHOCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de reparación y/o recarga.
    2. No llevar un registro de control diario de comercialización y de servicios prestados, sanción con multa pecuniaria de:
      1. UFVs800.- (OCHOCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de comercialización
      2. UFVs600.- (SEISCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de reparación y/o recarga.
    3. No presentar el registro de control diario de comercialización y de servicios prestados al REAFUC, sanción con multa pecuniaria de:
      1. UFVs700.- (SETECIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de comercialización;
      2. UFVs500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para armerías de reparación y/o recarga.
    4. Exponer mayor cantidad de armas de fuego y municiones de uso civil permitidas en el presente Decreto Supremo, será sancionado con multa pecuniaria de UFVs600.- (SEISCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
  4. Organizaciones de tiro con fines deportivos, campos y polígonos de tiro y organizaciones que realizan caza autorizada.
    1. No contar con la autorización de funcionamiento de organización de tiro con fines deportivos, sanción con multa pecuniaria de:
      1. UFVs700.- (SETECIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), para Organizaciones de tiro con fines deportivos de alcance nacional;
      2. UFVs500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), para Organizaciones de tiro con fines deportivos, departamentales y municipales;
      3. UFVs350.- (TRESCIENTAS CINCUENTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), para Organizaciones de tiro con fines deportivos de alcance local.
    2. No contar con la autorización de funcionamiento de campos y polígonos de tiro, sanción con multa pecuniaria de:
      1. UFVs500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) de propiedad de organizaciones de tiro con fines deportivos autorizadas y de propiedad de instituciones públicas.
      2. UFVs700.- (SETECIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para campos y polígonos de tiro deportivos privados con fines lucrativos.
    3. No contar con el registro de organización que realiza caza autorizada, será sancionado con multa pecuniaria de UFVs700.- (SETECIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
    4. Los campos y polígonos de tiro que no presenten el registro de control diario al REAFUC, serán sancionados con multa pecuniaria de UFVs500.- (QUINIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
    5. Los campos y polígonos de tiro que no lleven un registro diario de usuarios, serán sancionados con multa pecuniaria de UFVs600.- (SEISCIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
    6. No cumplir las condiciones técnicas establecidas para los campos y polígonos de tiro, sancionado con multa pecuniaria de UFVs700.- (SETECIENTAS 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA);
    7. Los campos y polígonos de tiro que permitan el uso de armas de fuego sin Matrícula y la práctica de tiro deportivo a personas sin Licencia de tenencia, portación y uso de armas, será sancionado con multa pecuniaria de UFVs700.- (SETECIENTAS 00100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).

Artículo 105°.- (Contravenciones administrativas gravísimas) Son contravenciones administrativas gravísimas, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan:

  1. De aplicación general, sancionado con la revocación de la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego, Matrícula del Arma, Autorizaciones y Registros emitidos por el IITCUP:
    1. Reincidencia de las contravenciones graves.
  2. Para Personas Naturales, sancionado con la revocación de la Licencia y Matrícula:
    1. Incumplir las prohibiciones de tenencia, portación y uso de arma, establecidos en los Parágrafos II y III del Artículo 51 de la Ley Nº 400;
    2. Entregar la licencia, matricula o armas de fuego municiones, explosivos u otros artefactos y materiales relacionados a otras personas;
    3. Utilizar la licencia, matrícula o el arma de fuego para la comisión de actos delictivos;
    4. Vender armas de fuego de uso civil a personas no autorizadas;
    5. Utilizar armas de fuego para prácticas de tiro deportivo, en lugares no autorizados.
  3. Para Armerías, sancionado con la revocación de la Autorización de funcionamiento.
    1. Reparar armas de fuego y/o recargar municiones de uso civil a personas que no tengan Licencia y Matricula;
    2. Vender armas de fuego y/o municiones de uso civil a personas no autorizadas.
  4. Para organizaciones de tiro con fines deportivos, campos y polígonos de tiro y organizaciones que realizan caza autorizada, sancionado con la revocación de la Autorización de instalación y funcionamiento.
    1. Polígonos y campos de tiro que permitan el uso de armas de fuego sin Matrícula y la práctica de tiro deportivo a personas sin Licencia de tenencia, portación y uso de armas, excepto lo establecido en el Artículo 67.

Artículo 106°.- (Sanciones)

  1. Las multas impuestas serán canceladas mediante depósito bancario a la cuenta fiscal del Ministerio de Gobierno establecida para el efecto.
  2. La cancelación de la multa en UFVs se efectuará en su equivalente en bolivianos a la fecha del pago.
  3. El IITCUP aplicará las sanciones establecidas en el presente Artículo, sin perjuicio de efectuar las acciones legales que correspondan.

Artículo 107°.- (Registro de contravenciones) El IITCUP llevará un registro de las contravenciones, a objeto de identificar las reincidencias y hacer efectivo el cobro de las multas mediante las entidades financieras autorizadas.

Capítulo III
Proceso administrativo sumarísimo y sumario para contravenciones administrativas

Sección I
Proceso administrativo sumarísimo para contravenciones con sanción con multa pecuniaria

Artículo 108°.- (Inicio)

  1. El proceso sumarísimo por contravenciones administrativas con sanción de multa pecuniaria, según dispone el presente Decreto Supremo, se inicia de oficio o a denuncia escrita.
  2. En caso de denuncias, éstas deberán estar fundamentadas y ser presentadas a la autoridad competente del Ministerio de Defensa o de la Policía Boliviana, según corresponda.

Artículo 109°.- (Procedimiento)

  1. El procedimiento para sancionar contravenciones con multa pecuniaria es el siguiente:
    1. Acta de inspección, informe o denuncia;
    2. Emisión del auto inicial por parte de la autoridad competente en el plazo de vienticuatro (24) horas, de recibida el acta o el informe;
    3. Notificación del auto inicial que establece la contravención y un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para presentación de descargo;
    4. Vencido el plazo de presentación de descargos, la autoridad competente emitirá la Resolución Administrativa en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas;
    5. El afectado podrá impugnar la resolución administrativa de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo.
  2. El pago de la multa impuesta dará lugar a la conclusión del proceso administrativo en cualquiera de sus instancias, a este efecto, la autoridad competente emitirá auto conclusivo.

Sección II
Proceso administrativo sumario para contravenciones con sanción de suspención o revocación

Artículo 110°.- (Inicio)

  1. El proceso sumario por contravenciones sancionadas con suspensión o revocación, se inicia de oficio o a denuncia escrita.
  2. En caso de denuncia, ésta deberá ser fundamentada y presentada a la autoridad competente del Ministerio de Defensa o de la Policía Boliviana, según corresponda, que deberá contener:
    1. Identificación de la o el denunciante y de la o el denunciado;
    2. Relación de los hechos;
    3. Adjuntar o señalar pruebas que sustenten la denuncia.

Artículo 111°.- (Procedimiento)

  1. El proceso sumario para sancionar contravenciones con suspensión o revocación es el siguiente:
    1. Acta de inspección, informe o denuncia;
    2. Emisión del auto inicial por parte de la autoridad competente en el plazo de tres (3) días hábiles de recibida el acta, informe o denuncia que establezca la apertura o rechazo;
    3. Notificación del auto inicial que establece la contravención y un plazo de diez (10) días hábiles para presentación de pruebas de descargo;
    4. Vencido el plazo de presentación de pruebas de descargo, la autoridad competente emitirá la Resolución Administrativa en el plazo de cinco (5) días hábiles, estableciendo si es probada o improbada la contravención.

Sección III
Recursos de impugnación

Artículo 112°.- (Recurso de revocatoria)

  1. El Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa del proceso sumarísimo y sumario se podrá presentar ante la misma Autoridad que emitió la Resolución, en el plazo máximo y perentorio de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación.
  2. La Autoridad recurrida deberá resolver el recurso, confirmando o revocando la Resolución Administrativa recurrida o en su caso desestimando el Recurso de Revocatoria en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a partir del siguiente día hábil de su interposición.

Artículo 113°.- (Recurso jerárquico)

  1. El Recurso Jerárquico podrá interponerse contra la resolución del Recurso de Revocatoria en el plazo máximo y perentorio de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, ante la misma Autoridad, quien concederá el Recurso en efecto suspensivo ante el Ministro de Defensa o Ministro de Gobierno, según corresponda, en el plazo de dos (2) días hábiles.
  2. El Ministro que corresponda resolverá el Recurso Jerárquico en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir de su radicatoria, confirmando o revocando la Resolución recurrida, o en su caso, desestimando el Recurso Jerárquico, sin que se admita recurso ulterior en la vía administrativa.

Sección IV
Disposiciones comunes

Artículo 114°.- (Remisión al Ministerio Público) Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la sustanciación de procesos, la autoridad correspondiente, remitirá fotocopias de los antecedentes al Ministerio Público para fines consiguientes de ley.

Artículo 115°.- (Ejecución de las sanciones)

  1. Las resoluciones ejecutoriadas por contravenciones serán ejecutadas por el Ministerio de Defensa o la Policía Boliviana, según corresponda.
  2. El pago por sanción de la multa pecuniaria deberá ser efectuado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de la resolución ejecutoriada, en la cuenta fiscal habilitada para el efecto, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 116°.- (Disposición común) El cumplimiento de la sanción impuesta por la comisión de contravenciones no exime de la realización del acto omitido, debiendo éste ser efectuado de forma inmediata una vez cumplida la sanción.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.-

  1. Las personas naturales o jurídicas que posean armas de fuego y municiones de uso civil deberán tramitar la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil y Matrículas de las armas de fuego en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, presentando al IITCUP los siguientes requisitos:
    1. Solicitud fundamentada dirigida al IITCUP, que establezca la clase de Licencia de Tenencia, Portación y Uso requerida, según dispone el presente Decreto Supremo;
    2. Cédula de identidad o cédula de identidad de extranjero con permanencia definitiva, que acredite que es mayor de veintiún (21) años, de la persona natural o del representante legal, según corresponda;
    3. Autorización de funcionamiento de organización de tiro con fines deportivos, cuando corresponda;
    4. Cualquiera de los siguientes documentos: Factura de compra del arma de fuego, documento de transferencia, documento que acredite su derecho propietario o declaración jurada ante Notario de Fe Pública. En caso de personas pertenecientes a naciones o pueblos indígena originario campesinos, podrán presentar certificado que acredite la propiedad del arma, emitido por la autoridad de la comunidad;
    5. Certificado único de antecedentes policiales (FELCC, FELCN y FELCV) de la persona natural o del representante legal;
    6. Certificado de antecedentes de INTERPOL de la persona natural o del representante legal, cuando corresponda;
    7. Certificado de antecedentes penales, otorgado por el REJAP de la persona natural o del representante legal;
    8. Presentación del arma con cuatro (4) cartuchos para el examen balístico sobre el calibre, marca, modelo, número de serie y funcionamiento;
    9. Pago de los valorados para Licencia de Tenencia, Porte y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil y Matricula del arma, según lo establecido en el presente Decreto Supremo.
  2. En caso de personas pertenecientes a naciones o pueblos indígena originario campesinos, deberán presentar los requisitos establecidos en el Parágrafo precedente e incluir la acreditación de pertenencia a la nación o pueblo indígena originario campesino, emitida por la autoridad de la comunidad.
  3. El incumplimiento de lo establecido en los Parágrafos precedentes implicará incurrir en el delito de tenencia y porte o portación ilícita y será sancionado conforme lo dispuesto en el Artículo 141 Quinter del Código Penal.
  4. El IITCUP a través del REAFUC deberá emitir la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil y/o la Matricula previo registro biométrico, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción del trámite.

Artículo transitorio 2°.-

  1. Las personas jurídicas que realicen actividades de comercialización, reparación y/o recarga de armas de fuego, municiones y otros artefactos y materiales relacionados de uso civil, deberán regularizar el registro y autorización de funcionamiento ante el IITCUP, presentando los requisitos establecidos en el Artículo 72 del presente Decreto Supremo, en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
  2. Las personas naturales que desarrollan actividades de mantenimiento, reparación y/o recarga de armas de fuego de uso civil en armerías, deberán obtener su certificación de competencias en el IITCUP.

Artículo transitorio 3°.-

  1. Las organizaciones de tiro con fines deportivos y las organizaciones que realizan caza autorizada deben regularizar su autorización y registro ante el IITCUP, presentando los requisitos establecidos en los Artículos 81, 84 y 91 del presente Decreto Supremo, según corresponda, en el plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
  2. Los campos y polígonos de tiro deben regularizar su autorización ante el IITCUP, presentando los requisitos establecidos en los Artículos 82 y 84 del presente Decreto Supremo, en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, previo cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad establecidas en el Artículo 83. En caso de estar ubicados en zonas urbanizadas deberá instalar medidas de seguridad y de protección, verificadas por la Policía Boliviana.
  3. Los instructores de tiro deportivo deben regularizar su autorización ante el IITCUP, presentando los requisitos establecidos en el Artículo 90 del presente Decreto Supremo, en el plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo transitorio 4°.- Las misiones oficiales, organismos internacionales y delegaciones oficiales que se encuentren en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia con autorización de tenencia y portación de armas de fuego, anteriores a la vigencia del presente Decreto Supremo, deberán adecuarse conforme a lo establecido en el Artículo 93 del presente Decreto Supremo, en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo transitorio 5°.- Los valores para la obtención de certificado de registro, licencias de autorización y autorizaciones ante el Ministerio de Defensa serán establecidos mediante Resolución Ministerial en Unidades de Fomento a la Vivienda - UFVs, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo transitorio 6°.- Los Ministerios de Defensa y de Gobierno en el plazo de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá mediante Resolución Ministerial la reglamentación requerida para la implementación del presente Decreto Supremo.

Artículo transitorio 7°.- Las importaciones y trámites iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo deberán concluir con el procedimiento establecido en las normas vigentes al momento de su inicio.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias


Disposiciones abrogatorias


Se abrogan las siguientes disposiciones:
- Decreto Supremo Nº 29534, de 29 de abril de 2008;
- Decreto Supremo Nº 29747, de 15 de octubre de 2008.

Disposiciones derogatorias


Se deroga el numeral 2 del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 05789, 8 de mayo de 1961.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Disposiciones finales

Artículo final 1°.- La recaudación por concepto de valores para la otorgación de autorizaciones, licencias y matricula, así como por el cobro de multas por contravenciones en el marco del REAFUC, serán destinadas porcentualmente mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Gobierno, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, a:

  1. Al IITCUP para la implementación, funcionamiento y sostenibilidad del REAFUC;
  2. La implementación del Plan Nacional de Desarme Voluntario Anónimo hasta su conclusión; y
  3. A la Policía Boliviana para Seguridad Ciudadana.

Artículo final 2°.- Las contravenciones y los montos de las multas, establecidos en el presente Decreto Supremo podrán ser actualizados mediante Resolución Ministerial, emitida por los Ministerios de Defensa y de Gobierno, según corresponda.

Artículo final 3°.- Todas las armas de fuego que han sido otorgadas a la Policía Boliviana en calidad de dotación hasta antes de la publicación del presente Decreto Supremo, son de propiedad de la Policía Boliviana y deberán ser registradas en el REACUP.

Artículo final 4°.- al fallecimiento de las y los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana, sus armas de reglamento tendrán el siguiente tratamiento:

  1. En caso de herederas o herederos miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana, deberán regularizar su propiedad y tenencia ante las instancias competentes, en el plazo máximo de seis (6) meses a partir del fallecimiento de la o el titular del arma de fuego;
  2. En caso de herederas o herederos civiles y que manifiesten su voluntad de mantener las mismas, solicitarán la desactivación de las armas para su registro en el REACUM y REACUP, según corresponda, en el plazo máximo de seis (6) meses a partir del fallecimiento de la o el titular del arma de fuego.

Artículo final 5°.- La Policía Boliviana contará con un Programa de formación y capacitación en manejo, mantenimiento y reparación de armas de fuego de uso civil.

Artículo final 6°.- Para fines aduaneros, en el marco del presente Decreto Supremo, la Autorización de importación y exportación emitidas por el Ministerio de Defensa, será entendida como Autorización Previa.

Artículo final 7°.- Las mercancías señaladas en el Anexo I del presente Decreto Supremo, reemplazan parcialmente la nómina de mercancías incluidas en el Anexo aprobado por el Decreto Supremo Nº 0572, de 14 de julio de 2010 sujetas a autorización por parte del Ministerio de Defensa, excepto las mercancías que requieren autorización de la Organización para la Prohibición de Armas Químicas - OPAQ.

Artículo final 8°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles, computables a partir de la fecha de su publicación.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.

Anexo I
Nómina de mercancías controladas para la importacion de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

Código SIDUNEA 11º Dígito Descripción de la mercancía Documento para importación
Tipo de doc Entidad Disp. Legal
29.04 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.
2904.20 - Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados:
2904.20.20.00 0 - - Trinitrotolueno (TNT) AP Min. Defensa Ley Nº 1405
Ley Nº 400
29.12 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído.
- Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:
2912.29 - - Los demás:
2912.29.10.00 0 - - - Aldehídos cinámico y fenilacético AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
29.20 Esteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados nitrados o nitrosados.
2920.90 - Los demás:
2920.90.10.00 0 - - Nitroglicerina (Nitroglicerol) AP Min. Defensa Ley Nº 400
3601.00.00.00 0 Pólvora. AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3602.00 Explosivos preparados, excepto la pólvora.
- A base de derivados nitrados orgánicos:
3602.00.11.00 0 - - Dinamitas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3602.00.19.00 0 - - Los demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3602.00.20.00 0 - A base de nitrato de amonio AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3602.00.90.00 0 - Los demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3603.00 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos.
3603.00.10.00 0 - Mechas de seguridad AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3603.00.20.00 0 - Cordones detonantes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3603.00.30.00 0 - Cebos AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3603.00.40.00 0 - Cápsulas fulminantes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3603.00.50.00 0 - Inflamadores AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3603.00.60.00 0 - Detonadores eléctricos AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
36.04 Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia.
3604.10.00.00 0 - Artículos para fuegos artificiales AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
3604.90.00.00 0 - Los demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
8710.00.00.00 0 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes. AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
- Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):
9301.10.10.00 0 - - Autopropulsadas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9301.10.90.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9301.20.00.00 0 - Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9301.90 - Las demás:
9301.90.10.00 0 - - Armas largas con cañón de ánima lisa, completamente automáticas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
- - Las demás armas largas con cañón de ánima rayada:
9301.90.21.00 0 - - - De cerrojo AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9301.90.22.00 0 - - - Semiautomáticas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9301.90.23.00 0 - - - Automáticas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9301.90.29.00 0 - - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9301.90.30.00 0 - - Ametralladoras AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
- - Pistolas ametralladoras (metralletas):
9301.90.41.00 0 - - - Pistolas automáticas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9301.90.49.00 0 - - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9301.90.90.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9302.00 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó93.04.
9302.00.10.00 0 - Revólveres AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
- Pistolas con cañón único:
9302.00.21.00 0 - - Semiautomáticas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9302.00.29.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9302.00.30.00 0 - Pistolas con cañón múltiple AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
93.03 Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo).
9303.10.00.00 0 - Armas de avancarga AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9303.20 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa:
- - Armas largas con cañón único de ánima lisa:
9303.20.11.00 0 - - - De repetición (de corredera) AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9303.20.12.00 0 - - - Semiautomáticas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9303.20.19.00 0 - - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9303.20.20.00 0 - - Armas largas con cañón múltiple de ánima lisa, incluso las combinadas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9303.20.90.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9303.30 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo:
9303.30.10.00 0 - - De disparo único AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9303.30.20.00 0 - - Semiautomáticas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9303.30.90.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9303.90.00.00 0 - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9304.00 Las demás armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle [resorte], aire comprimido o gas, porras), excepto las de la partida 93.07.
9304.00.10.00 0 - De aire comprimido AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9304.00.90.00 0 - Los demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
93.05 Partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04.
9305.10 - De revólveres o pistolas:
9305.10.10.00 0 - - Mecanismos de disparo AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.10.20.00 0 - - Armazones y plantillas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.10.30.00 0 - - Cañones AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.10.40.00 0 - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.10.50.00 0 - - Cargadores y sus partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.10.60.00 0 - - Silenciadores y sus partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.10.70.00 0 - - Culatas, empuñaduras y platinas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.10.80.00 0 - - Correderas (para pistolas) y tambores (para revólveres) AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.10.90.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20 - De armas largas de la partida 93.03:
9305.20.10.00 0 - - Cañones de ánima lisa AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
- - Los demás: AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20.21.00 0 - - - Mecanismos de disparo AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20.22.00 0 - - - Armazones y plantillas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20.23.00 0 - - - Cañones de ánima rayada AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20.24.00 0 - - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20.25.00 0 - - - Cargadores y sus partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20.26.00 0 - - - Silenciadores y sus partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20.27.00 0 - - - Cubrellamas y sus partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20.28.00 0 - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.20.29.00 0 - - - Los demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
- Los demás: AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91 - - De armas de guerra de la partida 93.01: AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
- - - De ametralladoras, fusiles ametralladores y pistolas ametralladoras (metralletas) o de armas largas de ánima lisa o rayada:
9305.91.11.00 0 - - - - Mecanismos de disparo AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91.12.00 0 - - - - Armazones y plantillas AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91.13.00 0 - - - - Cañones AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91.14.00 0 - - - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca) AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91.15.00 0 - - - - Cargadores y sus partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91.16.00 0 - - - - Silenciadores y sus partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91.17.00 0 - - - - Cubrellamas y sus partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91.18.00 0 - - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojos AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91.19.00 0 - - - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.91.90.00 0 - - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9305.99.00.00 0 - - Los demás AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
93.06 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.
- Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:
9306.21.00.00 0 - - Cartuchos AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9306.29 - - Los demás:
9306.29.10.00 0 - - - Balines AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9306.29.90.00 0 - - - Partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9306.30 - Los demás cartuchos y sus partes:
9306.30.20.00 0 - - Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos similares, para pistolas de matarife AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9306.30.30.00 0 - - Los demás cartuchos AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9306.90 - Los demás:
- - Municiones y proyectiles:
9306.90.11.00 0 - - - Para armas de guerra AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9306.90.12.00 0 - - - Arpones para lanzaarpones AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9306.90.19.00
9306.90.90.00 0 - - Partes AP Min. Defensa Ley Nº 1405 Ley Nº 400
9307.00.00.00 0 Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. AP Min. Defensa Ley Nº 400
95.06 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire 100, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles.
- Los demás:
9506.99 - - Los demás:
9506.99.90.00 0 - - - Los demás
9506.99.90.00 1 - - - ARCOS Y BALLESTAS AP Min. Defensa Ley Nº 400

Anexo II
Nómina de mercancías controladas para la exportacion de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados

Código SIDUNEA 11º Dígito Descripción de la mercancía Documento para importación
Tipo de doc Entidad Disp. Legal
3601.00.00.00 0 Pólvora. AP Min. Defensa Ley Nº 400
3602.00 Explosivos preparados, excepto la pólvora.
- A base de derivados nitrados orgánicos:
3602.00.11.00 0 - - Dinamitas AP Min. Defensa Ley Nº 400
3602.00.19.00 0 - - Los demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
3602.00.20.00 0 - A base de nitrato de amonio AP Min. Defensa Ley Nº 400
3602.00.90.00 0 - Los demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
3603.00 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos.
3603.00.10.00 0 - Mechas de seguridad AP Min. Defensa Ley Nº 400
3603.00.20.00 0 - Cordones detonantes AP Min. Defensa Ley Nº 400
3603.00.30.00 0 - Cebos AP Min. Defensa Ley Nº 400
3603.00.40.00 0 - Cápsulas fulminantes AP Min. Defensa Ley Nº 400
3603.00.50.00 0 - Inflamadores AP Min. Defensa Ley Nº 400
3603.00.60.00 0 - Detonadores eléctricos AP Min. Defensa Ley Nº 400
8710.00.00.00 0 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes. AP Min. Defensa Ley Nº 400
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
- Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):
9301.10.10.00 0 - - Autopropulsadas AP Min. Defensa Ley Nº 400
9301.10.90.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
9301.20.00.00 0 - Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares AP Min. Defensa Ley Nº 400
9301.90 - Las demás:
9301.90.10.00 0 - - Armas largas con cañón de ánima lisa, completamente automáticas AP Min. Defensa Ley Nº 400
- - Las demás armas largas con cañón de ánima rayada:
9301.90.21.00 0 - - - De cerrojo AP Min. Defensa Ley Nº 400
9301.90.22.00 0 - - - Semiautomáticas AP Min. Defensa Ley Nº 400
9301.90.23.00 0 - - - Automáticas AP Min. Defensa Ley Nº 400
9301.90.29.00 0 - - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
9301.90.30.00 0 - - Ametralladoras AP Min. Defensa Ley Nº 400
- - Pistolas ametralladoras (metralletas):
9301.90.41.00 0 - - - Pistolas automáticas AP Min. Defensa Ley Nº 400
9301.90.49.00 0 - - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
9301.90.90.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
9302.00 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó93.04.
9302.00.10.00 0 - Revólveres AP Min. Defensa Ley Nº 400
- Pistolas con cañón único:
9302.00.21.00 0 - - Semiautomáticas AP Min. Defensa Ley Nº 400
9302.00.29.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
9302.00.30.00 0 - Pistolas con cañón múltiple AP Min. Defensa Ley Nº 400
93.03 Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo).
9303.10.00.00 0 - Armas de avancarga AP Min. Defensa Ley Nº 400
9303.20 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa:
- - Armas largas con cañón único de ánima lisa:
9303.20.11.00 0 - - - De repetición (de corredera) AP Min. Defensa Ley Nº 400
9303.20.12.00 0 - - - Semiautomáticas AP Min. Defensa Ley Nº 400
9303.20.19.00 0 - - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
9303.20.20.00 0 - - Armas largas con cañón múltiple de ánima lisa, incluso las combinadas AP Min. Defensa Ley Nº 400
9303.20.90.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
9303.30 - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo:
9303.30.10.00 0 - - De disparo único AP Min. Defensa Ley Nº 400
9303.30.20.00 0 - - Semiautomáticas AP Min. Defensa Ley Nº 400
9303.30.90.00 0 - - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
9303.90.00.00 0 - Las demás AP Min. Defensa Ley Nº 400
93.06 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.
- Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:
9306.21.00.00 0 - - Cartuchos AP Min. Defensa Ley Nº 400
9306.29 - - Los demás:
9306.29.10.00 0 - - - Balines AP Min. Defensa Ley Nº 400
9306.29.90.00 0 - - - Partes AP Min. Defensa Ley Nº 400
9306.30 - Los demás cartuchos y sus partes:
9306.30.20.00 0 - - Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos similares, para pistolas de matarife AP Min. Defensa Ley Nº 400
9306.30.30.00 0 - - Los demás cartuchos AP Min. Defensa Ley Nº 400
9306.90 - Los demás:
- - Municiones y proyectiles:
9306.90.11.00 0 - - - Para armas de guerra AP Min. Defensa Ley Nº 400
9306.90.12.00 0 - - - Arpones para lanzaarpones AP Min. Defensa Ley Nº 400
9306.90.19.00 0 - - - Los demás AP Min. Defensa Ley Nº 400

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013 de Control de armas de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados, DS Nº 2175, 6 de noviembre de 2014
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
Sumario05 DE NOVIEMBRE DE 2014.- REGLAMENTO LEY N° 400, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIÓN, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
KeywordsGaceta 696NEC, Decreto Supremo, noviembre/2014
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/152822
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 696NEC, 201412a.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Jorge Perez Valenzuela, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Felix Cesar Navarro Miranda, Elizabeth Sandra Gutierrez Salazar, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres, Tito Rolando Montaño Rivera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-29534] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29534, 29 de abril de 2008
Regula la importación, comercialización, tenencia, manipulación, empleo, portación, destrucción, desactivación, control, fiscalización, incautación y confiscación de armas y municiones de uso militar, policial y civil.
[BO-DS-29747] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29747, 15 de octubre de 2008
Prohíbe la importación de armas de fuego y municiones para uso civil, en todo el territorio nacional.
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-N572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 572, 14 de julio de 2010
Nómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o certificación (Régimen especial de zonas francas)
[BO-L-N400] Bolivia: Ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, 18 de septiembre de 2013
LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
[BO-DS-N2175] Bolivia: Reglamento Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013 de Control de armas de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados, DS Nº 2175, 6 de noviembre de 2014
05 DE NOVIEMBRE DE 2014.- REGLAMENTO LEY N° 400, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIÓN, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

Referencias a esta norma

[BO-DS-N2344] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2344, 29 de abril de 2015
29 DE ABRIL DE 2015.- Realiza modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento a la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
[BO-DS-N2470] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2470, 29 de julio de 2015
29 DE JULIO DE 2015.- Modifica los Artículos 15, 16, 25, 26, 31 y 32 del Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
[BO-DS-N2570] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2570, 28 de octubre de 2015
28 DE OCTUBRE DE 2015.- El Ministerio de Defensa, por única vez, otorgará el certificado de registro y autorización de transporte a los usuarios de explosivos para actividades mineras que lo soliciten, sin exigir la presentación de las pólizas de seguro.
[BO-DS-N2696] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2696, 9 de marzo de 2016
09 DE MARZO DE 2016.- Realiza modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento a la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
[BO-DS-N2977] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2977, 16 de noviembre de 2016
16 DE NOVIEMBRE DE 2016.- Modifica y complementa el Decreto Supremo Nº 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
[BO-DS-N3285] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3285, 24 de agosto de 2017
23 DE AGOSTO DE 2017.- Realiza modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 2696, de 9 de marzo de 2016 que modifica el Decreto Supremo Nº 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento a la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
[BO-DS-N4090] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4090, 3 de diciembre de 2019
Autoriza al Ministerio de Defensa la adquisición excepcional de gases antidisturbios o antimotín, clasificados como materiales relacionados a municiones para la Policía Boliviana.

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