Bolivia: Decreto Supremo Nº 29534, 29 de abril de 2008

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que de conformidad con la Atribución 18ª del Artículo 96 de la Constitución Política del estado, es atribución del Presidente de la República conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la República, conforme a la Constitución.
  • Que el Artículo 208 de la Constitución Política del estado, establece que las Fuerzas Armadas de la Nación tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales, así como asegurar el imperio de la Constitución Política del estado; siendo el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo al Artículo 22 de la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, el organismo político y administrativo de la institución castrense, además de su representante legal ante los poderes públicos.
  • Que el Artículo 215 de la Constitución Política del estado, determina que la Policía Nacional tiene la misión específica de defender a la sociedad, conservar el orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional; dependiendo del Presidente de la República a través del Ministerio de Gobierno.
  • Que el inciso p) del Artículo 22 de la Ley Nº 1405, establece que es atribución y responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, autorizar y fiscalizar toda importación de armas, municiones, agentes químicos, bacteriológicos y radiológicos (QBR) y vehículos de uso militar (tierra, aire y agua), armas y municiones de caza y pesca y explosivos diversos en todo el territorio nacional.
  • Que mediante Resolución Ministerial Nº 0322 de 23 de abril de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, se aprueba el Reglamento para la Importación de Explosivos, Armas y Municiones, que tiene por objeto establecer los pasos a seguir para la importación, transporte, almacenamiento, comercialización, empleo, control y fiscalización de productos explosivos, armas y municiones.
  • Que la proliferación de armas de fuego en el país, ha elevado el índice de delitos perpetrados con armas de fuego, afectando la seguridad común, la vida, la integridad corporal e incluso la libertad de locomoción y la propiedad, efectos que se incrementan a diario por la falta de una reglamentación adecuada referida a la importación, uso y control de armas de fuego y munición de uso militar, policial y civil.
  • Que de acuerdo con el inciso a) del Artículo 7 de la Constitución Política del estado, la seguridad es un derecho fundamental de la persona, que el Estado tiene la obligación de garantizar, por lo que es necesario emitir el instrumento legal respectivo, para regular el registro, uso y control de armas de fuego y munición, no convencional y convencional, de guerra, de uso policial y civil.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la importación, comercialización, tenencia, manipulación, empleo, portación, destrucción, desactivación, control, fiscalización, incautación y confiscación de armas y municiones de uso militar, policial y civil.

Artículo 2°.- (Definiciones) A efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Arma de Fuego. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón, por el cual la bala o proyectil puede ser descargada o impulsada por la acción o energía de los gases producidos por la deflagración de pólvora o explosivo, para lanzar el proyectil y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto.
  2. Munición. Es el cartucho completo con sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala, que se utiliza en las armas de fuego.
  3. Marcaje de armas de fuego. Se entiende por marcaje, la acción de colocar una contraseña adecuada con el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el número de serie y el país importador.
  4. Fiscalización. La Fiscalización comprende todos los actos de revisión, inspección y vigilancia de las actividades, que se ejecuta por parte de las autoridades competentes, con el fin de que la actividad se ajuste a la legalidad.
  5. Control. Se entenderá por Control al examen u observación ciudadosa, que sirve para la comprobación del cumplimiento de las regulaciones emitidas por autoridad competente y que tienen por finalidad constatar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en el presente Decreto Supremo.
  6. Uso de armas de Fuego. Acción y efecto de emplear o utilizar armas de fuego con fines de ataque, defensa o deportivo.
  7. Portación de armas de Fuego y/o municiones. Es la acción de llevar consigo personalmente, armas de fuego o municiones. La identificación se materializa con relevancia jurídica en el momento de la revisión, requisa, control y fiscalización de armas.

Artículo 3°.- (Prohibiciones) Se prohíbe la portación, tenencia y comercialización de armas, municiones y explosivos, cuya importación no hubiera sido previamente autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución Ministerial expresa.
Asimismo, se prohíbe la portación, tenencia y comercialización de armas y municiones de uso militar y policial por particulares, personal de Empresas de Seguridad Privada y otras instituciones públicas o privadas que no se encuentren facultadas por la Constitución Política del estado y Leyes de la República para el cumplimiento de sus tareas.

Artículo 4°.- (Incautación y confiscación) La tenencia, posesión y uso ilegal de armas de fuego o munición de uso civil, dará lugar a la incautación de las mismas por parte de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas de la Nación, hasta proceder a la verificación de su legal importación y autorización para su tenencia, portación y uso.
Comprobada la tenencia, posesión y uso ilegal, las armas y municiones de uso civil incautadas, serán confiscadas sin lugar a indemnización de ninguna naturaleza, quedando en propiedad definitiva de la Policía Nacional como activo.
La tenencia, posesión y uso ilegal de armas y municiones de uso militar y explosivos, dará lugar a su inmediata incautación por las Fuerzas Armadas de la Nación o la Policía Nacional, debiendo entregarse las mismas al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de confiscación definitiva, sin lugar a indemnización alguna.

Artículo 5°.- (Desactivación, destrucción o habilitación) Las armas y municiones de uso militar y los explosivos que fueran objeto de confiscación, podrán ser desactivados, inutilizados, destruidos o habilitados como armas, municiones y explosivos de uso reglamentario por el Ministerio de Defensa Nacional, con destino a las Fuerzas Armadas de la Nación.
Las armas de fuego o munición de uso civil que fueran objeto de confiscación, podrán ser desactivadas, inutilizadas, destruidas o habilitadas por la Policía Nacional, con participación de representantes del Ministerio de Gobierno.

Artículo 6°.- (De la incautación y confiscación de armas, municiones y explosivos en la comisión de delitos) Cuando se encontraren armas, municiones y explosivos en posesión de personas acusadas de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal vigente, la incautación de las mismas estará a cargo y bajo responsabilidad del director funcional de la investigación o del Juez de la jurisdicción o de quien los mismos determinen.
Concluido el proceso ordinario y de determinarse la confiscación de las armas, municiones y explosivos, se entregarán formalmente:

  1. Las armas, municiones de uso militar y todos los explosivos al Ministerio de Defensa Nacional, para su posterior asignación a las Fuerzas Armadas de la Nación.
  2. Las armas y municiones de uso civil al Ministerio de Gobierno, para su posterior asignación a la Policía Nacional.

Artículo 7°.- (Programas de desarme activo) Los Ministerios de Gobierno y de Defensa Nacional, así como el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comando General de la Policía Nacional, coordinarán el diseño, elaboración y ejecución de Programas de Desarme Activo.

Artículo 8°.- (Inventariación de armas y municiones) Se dispone que en todas las unidades militares y policiales del territorio nacional, se realice una inventariación y registro detallado del armamento y munición que posean, tarea a ser desarrollada en el plazo máximo de ciento veinte (120) días por los Ministerios de Defensa Nacional en el caso de las Fuerzas Armadas de la Nación y por el Ministerio de Gobierno en el caso de la Policía Nacional.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte y nueve días del mes de abril del año dos mil ocho.
Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29534, 29 de abril de 2008
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegula la importación, comercialización, tenencia, manipulación, empleo, portación, destrucción, desactivación, control, fiscalización, incautación y confiscación de armas y municiones de uso militar, policial y civil.
KeywordsGaceta 3087, 2008-04-30, Decreto Supremo, abril/2008
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/27050
Referencias2008.lexml
CreadorFdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTOS, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibañez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Maria Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1405] Bolivia: Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación "Comandantes de la Independencia de Bolivia", 30 de diciembre de 1992
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

Referencias a esta norma

[BO-DS-N2175] Bolivia: Reglamento Ley N° 400, de 18 de septiembre de 2013 de Control de armas de fuego, munición, explosivos y otros materiales relacionados, DS Nº 2175, 6 de noviembre de 2014
05 DE NOVIEMBRE DE 2014.- REGLAMENTO LEY N° 400, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIÓN, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.