Bolivia: Arancel Aduanero de Importaciones, 8 de abril de 1991

Anexo al Decreto Supremo Nº 22775
ARANCEL ADUANERO DE IMPORTACIONES

Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Estructura) El Arancel Aduanero de Importaciones en su estructura corresponde a la Nomenclatura Arancelaria Común de la Sub-Región Andina (NANDINA), la que a su vez se halla basada en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercaderías aprobada por la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC), mediante Decisión 249 de 21 de julio de 1989.
Su aplicación se norma por las presentes Disposiciones Generales, por las Reglas Generales y Complementarias para la interpretación de la Nomenclatura y sus Notas Legales, Complementarias y Adicionales de Sección, Capítulo y de subpartida y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado.
Las posteriores modificaciones para su vigencia en el país, deberán ser previamente aprobadas para el Ministerio de Finanzas mediante Resolución expresa.

Artículo 2°.- (Tributos aduaneros) A los efectos de las presentes Disposiciones Generales, se consideran “Tributos Aduaneros” al “Gravamen Aduanero Consolidado” (GAC), a los impuestos internos por operaciones de importación “Al Valor Agregado ” (IVA) y “A los Consumos Específicos” (ICE).
Toda importación de mercaderías está sujeta a cumplimiento de los requisitos legales y el pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), sobre el valor CIF-Frontera cuando el medio de transporte sea terrestre y CIF-Aduana cuando sea aéreo.
Los impuestos al Valor Agregado (IVA) y a los Consumos Específicos (ICE) cuando corresponda, aplicables a las importaciones, se liquidarán sobre el valor CIF-Frontera o CIFAduana, según el medio de transporte más los gravámenes y otros cargos aduaneros. Y toda otra erogación necesaria para efectuar el despacho aduanero.
La extracción de mercancías de almacenes fiscales o el retiro de las mismas de las empresas porteadoras autorizadas, sin el cumplimiento de los requisitos legales y pago de tributos, será tipificada y sancionada como contrabando.

Artículo 3°.- (Forma de pago) El pago de tributos se efectuará en moneda nacional en las respectivas cuentas del Tesoro General de la Nación en el Banco del Estado, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Finanzas.

Artículo 4°.- (Obligaciones tributarias) Para efectos de la tributación mencionada en el artículo 2, el hecho generador o imponible de la obligación tributaria se configura en el momento del registro de las pólizas en la Sección Operaciones de la Aduana respectiva y la obligación es exigible inmediatamente después que las mercancías han sido objeto de reconocimiento por el Vista de Aduana.

Artículo 5°.- (Cobro coactivo de adeudos) Las agencias despachantes de aduana, contra quienes exista Notas de Cargo ejecutoriadas pendientes de pago, serán suspendidas del ejercicio de sus funciones hasta que satisfagan las sumas líquidas exigibles, sin perjuicio de seguir las otras acciones correspondientes.

Artículo 6°.- (Cambio de destino) Se admitirá el cambio de destino de las mercancías a otra aduana distinta a la que corresponde, según los datos consignados en los documentos de orígen, únicamente desde puertos o localidades de tránsito, sin necesidad de autorización.
Se prohibe el reembarco de mercancías de una aduana a otra dentro de la República.

Artículo 7°.- (Transporte intermodal) El transporte intermodal únicamente está permitido si el manifiesto de carga contiene una declaración expresa respaldada por las firmas de la empresa porteadora y la Agencia Aduanera de Bolivia, en puertos o lugares fronterizos de tránsito y que la aduana de frontera autorice mediante R.A., este transporte en los formularios aprobados por la Dirección General de Aduanas, previo consentimiento y autorización del importador.

Artículo 8°.- (Transito de mercancias) Las mercancías en tránsito por el territorio nacional, están exentas de tributos aduaneros y tasas por servicios prestados. Dichas mercancías deben necesariamente estar amparadas con la póliza de tránsito o en el futuro, en documentos y en la forma y seguridad que establezca en su reglamento la Dirección General de Aduanas.

Artículo 9°.- (Reimportacion con valor agregado) Las máquinas, instrumentos y otros bienes exportados temporalmente para su reparación o complementación, se despacharán a su retorno al país con declaración de reimportación a la que se acompañará la documentación correspondiente con el pago de los tributos aduaneros sobre el valor agregado, tomando en cuenta, para la clasificación arancelaria las normas siguientes:

  1. Cuando las mercancías reimportadas no hayan sufrido ninguna transformación, se aplicará la partida arancelaria que ha correspondido su nacionalización.
  2. A la mercancía que ingrese con una complementación que implique transformación, se aplicará la partida arancelaria que corresponda a dicha transformación.

Artículo 10°.- (Documentos de embarque) Las agencias aduaneras de Bolivia en los puertos de tránsito y localidades fronterizas de ingreso al país, remitirán a la Dirección General de Aduanas, una copia de los manifiestos marítimos por las mercancías destinadas a Bolivia, así como copias cronologicamente registradas de los manifiestos de carga de los transportadores internacionales por las mercancías internadas al país.

Artículo 11°.- (Resoluciones o licencias, requisitos de validez) Cuando el despacho de importación requiera de resoluciones o licencias ministeriales, éstas serán reconocidas sólo si son presentadas en originales con la leyenda “EJEMPLAR UNICO PARA DESPACHO ADUANERO” y firmadas por el Ministro respectivo o los subsecretarios a quienes delegue.

Artículo 12°.- (Prohibiciones)

  1. Sin perjuicio de las prohibiciones específicamente, establecidas en cada sección o capítulo, con carácter general, se prohíbe la importación de:
    1. Especialidades farmacéuticas y medicamentos de composición y fórmulas no registradas en el país y las establecidas en el régimen legal de control de narcóticos y substancias peligrosas.
    2. Artículos alimenticios y bebidas en estado de descomposición, adulterados o que contengan substancias nocivas a la salud.
    3. Animales afectados de enfermedades.
    4. Plantas, frutas, semillas y otros productos vegetales que contengan gérmenes o parásitos perjudiciales o que sean declarados nocivos por las autoridades del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
    5. Billetes de lotería extranjera.
    6. Ropa, prendería y trapos usados, sin certificado sanitario del país de procedencia (excepto equipaje).
    7. Envases, etiquetas, marquillas, marbetes y otros medios de identificación de mercancías, con marca de fábrica nacional o extranjera, salvo que se hallen registrados en el país y sean importados exclusivamente por los fabricantes o sus representantes debidamente autorizados.
    8. Anuncios imitando monedas y billetes de banco, sellos de correo u otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos.
  2. La transgresión a las disposiciones del inciso precedente dará lugar al comiso y destrucción de las mercancías, prevía resolución expresa de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 13°.- (Licencia previa)

  1. Sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada sección o capítulo, la importación de mercancías detalladas a continuación, requiere licencia previa que necesariamente debe ser obtenida con anterioridad al embarque de las mercancías en el país de procedencia:
    1. Del Ministerio de Defensa Nacional.
      1. Armas de fuego, proyectiles, municiones y explosivos, materiales y maquinarias para su fabricación.
      2. Pólvora, dinamita, geligtina y otros explosivos; cápsula, fulminantes y detonantes para los mismos; artículos de pirotecnia, materiales, aparatos y maquinaria para su fabricación.
    2. Del Ministerio de Finanzas.
      1. Monedas y billetes para su emisión, máquinas y aparatos para su fabricación; bonos, cédulas, estampillas, letras hipotecarias, acciones, papeles fiscales valorados, pólizas de seguro, títulos y otros valores fiduciarios y sólo por cuenta exclusiva de las instituciones o entidades a quienes corresponda la emisión.
    3. Del Ministerio de Educación Cultura.
      1. Libros de lectura para ciclo básico.
    4. Del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
      1. Aparatos transmisores y transmisores-receptores, para radiotelefonía y radiotelegrafía.
      2. Aparatos emisores y emisores-receptores, para radiodifusión y televisión.
    5. Del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
      1. Estupefacientes, sicótropos y alcaloides en general y sus derivados medicinales, sólo por los establecimientos autorizados y en las condiciones previstas por el régimen de la coca y substancias controladas (Ley Nº 1008 de 19 de junio de 1988).
  2. La internación sin este requisito será sancionada con el comiso de la mercancía disponiendo el Ministerio correspondiente, juntamente con el Ministerio de Finanzas, su destino mediante resolución expresa.

Artículo 14°.- (Certificados)

  1. Los artículos y productos alimenticios, serán nacionalizados al amparo de certificados bromatológicos del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, que acrediten su aptitud para el consumo humano, además de iguales certificados del país de origen.
  2. La nacionalización de animales vivos, plantas, frutas, semillas, raíces, se halla sujeta a la certificación de sanidad animal o vegetal expedida por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y los correspondientes certificados del país de origen.
  3. La falta de certificación de autoridad nacional, dará lugar a la retención de la mercancía, bajo directa responsabilidad del Administrador de Aduana, hasta su presentación en un lapso no mayor a 30 días, caso contario se procederá a su destrucción.
  4. La falta de presentación de certificado sanitario del país de origen será sancionada con multa de cinco por ciento (5%) del valor CIF Frontera de las mercancías.

Artículo 15°.- (Presentación inexcusable de documentos) En ningún caso se permitirá la concesión de plazos para la presentación de manifiestos de carga, facturas comerciales, contratos de transporte y resoluciones ministeriales; así como de los documentos de certificación emitidos por las empresas encargadas del control y supervisión de las importaciones.
En los despachos postales efectuados en los Correos de Bolivia, no son exigibles los anteriores documentos.
En las internaciones de vehículos por sus propios medios, en vez del contrato de transporte deberá presentarse la Resolución de autorización del Administrador de la Aduana Distrital correspondiente, previa presentación de certificado emitido por el Banco del Estado sobre la aceptación de Boletas de Garantía Bancaria por el 150% de los tributos aduaneros a impuestos internos.

Artículo 16°.- (Importacion y despacho) Para la importación y despacho aduanero de mercancías, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos y la presentación de documentos que se señala a continuacion:

  1. Que el transporte internacional se efectúe por porteadores internacionales debidamente autorizados al amparo de los correspondientes manifiestos de carga y contrato de transporte (guías aéreas, carta porte, conocimientos de embarque, etc.), con destino a una aduana de despacho.
  2. Se prohibe la internación y descarga de mercancías al amparo de manifiestos pro-forma.
  3. No es vía habilitada para internación de mercancías para su comercialización en país, el uso de valijas, equipaje acompañado o no de pasajeros internacionales o de pasajeros locales de frontera, ni la utilización de bagajes, de empleados o funcionarios de los porteadores o provisiones de o para estos, salvo que esten expresamente respaldados con sus respectivos manifiestos.
    El empleo de estos medios de transporte y la falsa declaración serán sancionados como contrabando.
  4. Que la factura comercial sea redactada en idioma español, o debidamente traducida bajo la responsabilidad de la agencia despachante de aduana.
  5. Para toda importación de mercancías las personas naturales o jurídicas relacionadas al mencionado acto, deben presentar ante la aduana respectiva la solicitud de despacho mediante póliza de importación con intervención de agencia despachante de aduana, quien actuará en virtud del poder especial que le confiere el comitente, por este instrumento ambos quedan obligados a responder ante el fisco por toda diferencia que se encuentre en perjuicio de éste, en la liquidación y/o pago del Gravamen Aduanero Consolidado, e impuestos internos mientras la acción del fisco como sujeto acreedor no prescriba conforme a ley.
    En la póliza de importación ineludiblemente debe citarse la razón social, el domicilio legal, el número de registro único de contribuyentes, registro comercial o industrial y acompañarse la factura comercial, el conocimiento marítimo, planilla de gastos de puerto, el contrato de transporte, así como la documentación de certificación emitidos por las empresas encargadas del control y supervisión de las importaciones, y cualquier otro documento exigido por disposiciones legales vigentes.
  6. En las aduanas fronterizas donde no existe Agencias Despachantes de Aduana, los trámites de nacionalización de mercancías podrán realizarse mediante pólizas de oficio, solo hasta un valor de $us. 500, con sujeción a precios referenciales que periódicamente emitirá la Dirección General de Aduanas.
  7. Las pólizas de oficio, previstas en el numeral anterior, deben identificar claramente al contribuyente a través del RUC de la Renta Interna, en caso de tratarse de empresas o personas jurídicas; nombre y número de carnet de identidad, cuando se trata de personas naturales.
  8. Se podrá pedir a despacho una parte o el total de las mercancías declaradas en una factura comercial, mediante la respectiva póliza de importación, siempre que se trate de mercancías homogéneas.
  9. Si la factura comercial consigna mercancías con más de 5 partidas arancelarias esta podrá fraccionarse a efectos de confeccionar 2 o más pólizas de importación debiendo efectuarse el despacho en forma conjunta.
  10. Se prohíbe el despacho “sobre carro” de todas las mercancías, excepto de materiales explosivos y animales vivos; todas las mercancías deben ser descargadas y entregadas en los almacenes y playas a cargo de las Distritales de Aduana y de AADAA, según corresponda.

Artículo 17°.- (Despachos de correspondencia, paquetes postales, documentos y valijas diplomaticas) La correspondencia y documentos sin valor comercial llegados al amparo de manifiestos de carga, solo requiere trámite de despacho aduanero con su formulario especial, diseñado y aprobado por la Dirección General de Aduanas, sin pago de tributos.
El despacho de paquetes postales llegados a consignación de empresas o personas jurídicas se realizará mediante póliza de importación con intervención de agencia despachante de aduana, con el pago de los correspondientes tributos aduaneros e impuestos internos con excepción de paquetes postales consignados a personas particulares, es estos casos el despacho se efectuará mediante póliza de oficio conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
Las valijas diplomáticas serán retiradas directamente, exentas de reconocimiento físico y del pago de tributos, a la sola presentación del formulario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “Valija Diplomática” suscrito por un funcionario responsable de la misión diplomática.

Artículo 18°.- (Extraccion de muestras) La extracción de muestras procederá solamente para efectos de análisis químicos y de clasificación arancelaria, por el vista en el momento del reconocimiento físico y mediante orden escrita del Administrador de Aduana. En la póliza se hará constar este hecho.

Artículo 19°.- (Constancia para el seguro) La póliza de importación necesariamente debe corresponder al resultado del reconocimiento físico de las mercancías por el vista en el momento del despacho.
En los casos de pérdida, robo, rotura, merma, filtración o cualquier otro demérito de las mercancías, se hará constar este hecho en la misma póliza, para efectos del trámite de seguro.
La administración de aduana no admitirá reclamo alguno por pérdida, rotura o cualquier otro daño de las mercancías, una vez suscrito por el vista el resultado del reconocimiento de las mismas. Cualquier diferencia en cantidad o peso que se compruebe en los recintos de almacenamiento con posterioridad al despacho, será de exclusiva responsabilidad de la entidad que administre estos almacenes.

Artículo 20°.- (Despacho de emergencia)

  1. Solamente los materiales inflamables o explosivos, productos de fácil descomposición, animales vivos, sueros, vacunas, otros elementos médicos, sustancias radiactivas y las importaciones realizadas por el Honorable Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país, Organismos Internacionales y las realizadas al amparo de Contratos y Convenios suscritos por el Gobierno, podrán acogerse al “Despacho de Emergencia” mediante agencia despachante de aduana, dando cumplimiento a los requisitos establecidos.
  2. Los Administradores de Aduana quedan facultados para autorizar el despacho de emergencia señalado en el inciso A.- precedente, previo pago del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros e impuestos internos o en su caso, otorgando boletas de garantía, calculada en base a la documentación disponible que presenten los importadores y la licencia previa en los casos que corresponda, mediante la utilización de formularios especiales que dentro del plazo en su vigencia tendrá el mismo valor jurídico que la póliza de importación.
    Quedan exceptuados del previo pago de los tributos aduaneros e impuestos internos los despachos de emergencia destinados al H. Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales y las realizadas al amparo de contratos y convenios suscritos por el Gobierno siempre que estos contemplen tratamientos de liberación.
    Los despachos de emergencia previstos en este artículo, procederán previa verificación y presentación de certificados de conformidad de las empresas de verificación de comercio exterior.
  3. En los despachos de emergencia, se otorga el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su concesión para que los importadores y agencias despachantes de aduana formalicen el desaduanamiento de las mercancías con la presentación de las pólizas de importación correspondientes.
    En caso contrario serán pasibles solidaria y mancomunadamente a las sanciones y penalidades siguientes:
    1. Suspensión de las actividades de las Agencias Despachantes de Aduanas y cobro de la boleta de garantía otorgada por el importador.
    2. Prohibición de que los importadores que se beneficien con el “Despacho de Emergencia”, puedan desaduanar sus mercancías por intermedio de otras agencias despachantes en las Administraciones Distritales de Aduana del país.
    3. El embargo preventivo de mercancías consignadas a los importadores con plazos pendientes y que se encuentren en recintos fiscales.
    4. Cobro coactivo al despachante de Aduana de los residuales correspondientes.
    5. Los Administradores de Aduana que autoricen el despacho de emergencia contraviniendo las previsiones anteriores, serán responsables por los perjuicios ocasionados al estado y sancionados de acuerdo a ley.

Artículo 21°.- (Infracciones de aforo, sanciones y jurisdiccion)

  1. El contenido de los bultos será declarado en la póliza, especificando la cantidad, calidad, peso bruto, partidas arancelarias y tributos que le corresponda. Toda discrepancia que signifique un menor pago de tributos, evidenciado en el momento de despacho, o posteriormente en revisión de documentos; motivará el reintegro del gravamen aduanero consolidado en los impuestos internos omitidos y la aplicación de una multa equivalente al monto de dichos tributos, siempre que estos excedan al 10% de los mismos. Caso contrario el reintegro será sin multa.
    La multa impuesta será distribuida en la siguiente forma:
    70%Para el funcionario que practicó la observación.
    20%Para el Fondo Especial de lucha contra el contrabando y defraudación de la DGA.
    10%Gastos de remate y tramitación.

    La Dirección General de Aduanas, dispondrá la forma y números de cuentas administrativas, en la que se deberá dar ingreso a los importes mencionados.
  2. Las observaciones que por falta de fundamento técnico-jurídico fueran declaradas improcedentes dentro de un período de 2 años de gestión, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones a los funcionarios responsables, en ejecución de autos:
    1. Disminución de categoría del cargo, por la primera vez.
    2. Seis meses de suspensión de funciones, sin goce de haberes, por la segunda vez.
    3. Exoneración definitiva del cargo por tercera vez acumulativa.
    4. Dichas sanciones necesariamente se impondrán en las resoluciones que decidan las observaciones, para cuyo control las aduanas distritales y la Dirección General de Aduanas establecerán un registro especial.

Artículo 22°.- (Procedimiento)

  1. Las observaciones que formulen los funcionarios, sobre las infracciones previstas en el artículo anterior, deberán contener los fundamentos técnico - jurídico, que las respalden y se notificarán a los despachantes de aduana mediante la propia póliza, nota de cargo y/o auto inicial administrativo cuando corresponda.
    Dentro del término de cinco días improrrogables y computables desde la fecha de notificación en la misma póliza, el agente despachante de aduanas, deberá presentar la nueva póliza con el pago de reintegro de los tributos observados y las sanciones que serán pagadas en la forma que establezca la Dirección General de Aduanas o formular su reclamo acompañando la prueba documental de descargo.
    Dentro de los tres días siguientes de formulado el reclamo, el Administrador de Aduana dictará resolución declarando probada o improbada la observación. Si la resolución fuera adversa al contribuyente, podrá hacer uso de los recursos establecidos en el artículo 170 del Código Tributario.
    En caso de declarar improbada la observación, el proceso administrativo, será elevado necesariamente en revisión ante la Dirección General de Aduanas, con cuyo fallo concluye el proceso y será devuelto a la Aduana de origen para su ejecución y cumplimiento.
  2. En cualquier estado del proceso, será permitida la extracción de las mercancías de los almacenes fiscales, previo el pago de los tributos liquidados en la póliza observada más el duplo del monto, materia de la controversia mediante depósito en garantía en boleta para pagos 2278.
    El procedimiento para la devolución y distribución de los depósitos en garantía serán normados por la Dirección General de Aduanas.
  3. En la ejecución de autos, el contribuyente cancelará los tributos y sanciones pecuniarias determinadas en la resolución respectiva, debiendo liquidarse la tasa de servicios prestados como sigue, siempre que no se hubiese hecho uso de la opción del inciso precedente.
    Si la resolución ha sido adversa al contribuyente, abonará la tasa por la totalidad del tiempo que ha permanecido la mercancía en recintos aduaneros.
    Si la resolución ha sido favorable al contribuyente, el despacho se efectuará exento de dicho recargo desde el día en que se formalizó la observación.

Artículo 23°.- (Abandono en puerto o localidades de transito)

  1. El tiempo de permanencia de las mercancías en puertos o localidades de tránsito, no excederá de noventa (90) días del ingreso de las mismas, a cuyo vencimiento caerá en abandono “de hecho”.
    Esta disposición no modifica ni altera los Tratados o Convenios Internacionales de Aduana y de Libre Tránsito suscritos entre el Gobierno de Bolivia y los Gobiernos de los países limítrofes, cuyas relaciones en la materia se regulan de acuerdo a los términos y alcances estipulados en cada uno de ellos.
  2. En ningún caso se autorizará a los consignatarios o sus representantes, el levantamiento del abandono de estas mercancías, correspondiendo a la agencia aduanera en puerto de tránsito reembarcarlas de oficio o a petición de parte, consignando a la Administración de Aduana señalada en documentos de origen.
  3. La Administración de la Aduana respectiva dispondrá el remate o autorizará el levantamiento de abandono y despacho de estas mercancías, a solicitud escrita del agente despachante con inclusión de la correspondiente póliza y pago del seis por ciento (6%) del valor CIF- Frontera de las mercancías por levantamiento de abandono, independientemente de los tributos aduaneros e impuestos internos y los gastos que ha demandado su reembarque.

Artículo 24°.- (Abandono en las aduanas del pais) Las mercancías internadas en las aduanas del país, caerán igualmente en abandono al vencimiento de 90 días del ingreso a los recintos fiscales. Los Administradores de Aduana dispondrán el remate o autorizarán el levantamiento de abandono y despacho de estas mercancías existentes en los almacenes fiscales de su jurisdicción, a solicitud escrita del despachante de aduana, con la presentación de la póliza y pago de los tributos aduaneros e impuestos internos, además del 6% del valor CIF-Frontera por levantamiento de abandono.

Artículo 25°.- (Internacion temporal)

  1. La internación temporal de mercancías y bienes detallados a continuación, con la sola excepción de los prohibidos de importación, estará libre de pago de los tributos aduaneros e impuestos internos, a condición de que reexporten o se nacionalicen dentro de un término no mayor de noventa (90) días, prorrogables por una sola vez por igual lapso, a solicitud fundamentada del interesado y otorgada por el Administrador de la Aduana de despacho.
    1. Muestras con valor comercial.
    2. Aparatos, máquinas, instrumentos y mercancías en general, solamente para ferias y exposiciones.
    3. Equipos, aparatos, instrumentos de música, decoraciones y otros para espectáculos y entretenimientos públicos.
    4. Equipos y herramientas para la reparación de maquinarias y otros.
    5. Materiales para conferencias y exposiciones.
    6. Máquinas, instrumentos y material de campaña para su uso en exposiciones científicas.
    7. Equipos, instrumentos, animales y otros materiales de campaña para caza, pesca, turismo y competencias deportivas.
    8. Equipos para filmación de películas.
    9. Moldes y matrices.
    10. Equipo, aparatos, instrumentos y herramientas, consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y empresas contratistas de operaciones y servicios para uso exclusivo en la prospección, exploración y perforación de hidrocarburos.
    11. Aeronaves, con autorización expresa del Ministerio de Aeronaútica Civil.
  2. La internación temporal se efectuará mediante póliza con intervención de agencia despachante de aduana, debiendo adjuntarse boletas de garantía por el 100% de los tributos aduaneros e impuestos internos, para las mercancías comprendidas en los numerales 1 al 10. La del numeral 11 precisa únicamente de la presentación de los documentos de origen y la autorización.
  3. Cuando la reexportación o nacionalización de las mercancías no se realice dentro del plazo concedido, se procederá a la consolidación de las boletas de garantía bancaria o al comiso de las aeronaves, según corresponda.
  4. El material aéreo, ferroviario o de cualquier tipo, destinado a operaciones de auxilio en el país, podrá ser internado con el sólo requisito de documentos de origen y permanecer por todo el tiempo que demande su utilización.
    E - La internación temporal de vehículos de uso privado será admitida, con Libreta Andina de Pasos por Aduana con sujeción a las disposiciones contenidas en las decisiones 50 y 69 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o con la Libreta Internacional de Pasos por Aduana, en las condiciones y plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
  5. El cambio de régimen aduanero de internación temporal a un régimen de internación a consumo, dará lugar al trámite de una póliza de importación y al pago del cien por ciento (100%) de tributos aduaneros e impuestos internos sobre el valor que determinen las empresas contratadas por el Estado para certificar la calidad, cantidad y precio de las importaciones.
  6. El Ministerio de Finanzas, mediante resolución expresa autorizará en cada caso, la ampliación adicional de plazos concedidos por las Administraciones de Aduana y la internación temporal de otras mercancías en condiciones y plazos no comprendidos en el presente artículo, con la presentación obligatoria de boletas de garantía bancaria por tributos aduaneros e impuestos internos.
  7. Las internaciones temporales destinadas a ferias internacionales, cuyos locales serán declarados territorios aduaneros para los efectos de descarga y control aduanero, estarán sujetas a las siguientes normas:
    1. Podrán internarse todas las mercancías con la sola excepción de las prohibidas, destinadas a su exposición, incluyendo los materiales y herramientas indispensables para la instalación de pabellones y stands, siempre que en la documentación comercial y de transporte, se haga constar que ingresan al país con destino a ferias internacionales.
    2. Estas internaciones temporales, a condición de que sean reexportadas en el término de 90 días prorrogables excepcionalmente por una sola vez por igual lapso y por causas debidamente justificadas y otorgadas por el Administrador de Aduanas, gozarán del efecto suspensivo del pago de tributos aduaneros.
    3. La internación temporal se efectuará mediante póliza de importación en la que se clasificarán las mercancías conforme a las disposiciones del presente Arancel, con intervención de agencia despachante de aduana, acompañando los documentos comerciales y de transporte, con la liquidación de los tributos aduaneros correspondientes y acompañando las boletas de garantía bancaria por el cien por ciento(100%) de los citados tributos.
    4. Las mercancías no podrán ser extraídas del recinto ferial hasta la clausura oficial del evento, bajo responsabilidad de la Agencia Despachante, la empresa expositora, la entidad organizadora, y el responsable de la Aduana Distrital respectiva.
    5. Durante las ferias internacionales, los expositores podrán distribuir gratuitamente, artículos de propaganda como lapiceros, llaveros, encendedores, etc., siempre que lleven una inscripción que identifique la calidad de propaganda comercial y cuyo costo unitario no supere el CIF - Frontera equivalente a 2 dólares americanos ( US$. 2).
    6. Las mercancías podrán ser nacionalizadas a la conclusión de las ferias internacionales con el trámite de importación y el pago del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, e impuestos internos.
    7. Cuando las reexportaciones o nacionalización de las mercancías no se realice dentro del plazo concedido, se procederá a la consolidación de las boletas de garantía bancaria en favor del Fisco, aún cuando se trate de pérdidas, robos o daños, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.
    8. Los manifiestos de carga y los plazos por estas internaciones temporales concedidas por la Aduana Distrital, únicamente podrán ser canceladas con las pólizas de reexportación o de nacionalización de la mercancía.

Artículo 26°.- (Equipaje de pasajeros internacionales)

  1. El equipaje de pasajeros internacionales constituídos por prendas y efectos personales usados, conducidos por el mismo o manifestados, están exentos del pago de tributos aduaneros.
    Los pasajeros internacionales podrán internar como parte de su equipaje y con las exenciones anteriores, efectos u objetos nuevos para uso o consumo, hasta un valor FOB de quinientos dólares americanos ($us. 500).
    Asimismo, estarán exentos los siguientes objetos de uso y consumo de pasajeros internacionales con tarjeta o visa de turismo.
    1. Una máquina fotográfica.
    2. Una máquina portátil de escribir.
    3. Una filmadora y accesorios.
    4. Una grabadora.
    5. Un radioreceptor.
    6. Una radiograbadora.
    7. Un equipo para deportes.
    8. Cinco libros de bebidas alcohólicas.
    9. Cuatrocientos cigarrillos (dos paquetes).
    10. Cincuenta cigarros o quinientos gramos de tabaco picado.
      Las exenciones previstas anteriormente, solo procederán siempre que entre cada viaje y uso de esta franquicia haya transcurrido un lapso no menor a seis (6) meses.
  2. Se considera equipaje no acompañado al que llega manifestado con posterioridad hasta de sesenta (60) días de la fecha de arribo del pasajero, cualquiera que sea el medio de transporte, al conjunto de prendas y efectos personales, muebles, artefactos, enseres y menaje de casa, usados; que estarán exentos de Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), a condición de que se trate de un ciudadano boliviano y se demuestre documentalmente su permanencia en el exterior por un período no inferior a 18 meses en los 2 últimos años, cuyo despacho aduanero se realizará con póliza de importación mediante agencia despachante de aduana.

Artículo 27°.- (Productos nacionales y restos humanos) Quedan exentos de tributos aduaneros los productos nacionales que retornen del exterior después de haber servido como muestras de exposición; y los restos humanos, con certificado de autoridad sanitaria de orígen, incluso las urnas o ataúdes que los contengan.

Artículo 28°.- (Exenciones tributarias) El régimen de exenciones tributarias se halla sujeto a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989.

Artículo 29°.- (Atribuciones del Ministerio de Finanzas) El Ministerio de Finanzas, mediante Resolución expresa, tiene facultad para:

  1. Crear o suprimir subpartidas o guiones para fines estadísticos, sin modificar gravámenes.
  2. Determinar el régimen aduanero para las poblaciones fronterizas de la República.
  3. Determinar precios oficiales o mínimos imponibles para efectos de tributación aduanera.
  4. Determinar montos, formas y procedimientos para los despachos de oficio.
  5. Conocer y resolver los casos no previstos en las presentes disposiciones y legislación aduanera vigentes.

Artículo 30°.- (Consultas) La Dirección General de Aduanas, absolverá las consultas sobre fijación de partidas arancelarias.
La creación de subpartidas o guiones por el Ministerio de Finanzas a petición de parte, serán tramitadas por intermedio de dicha Dirección, la cual emitirá el informe técnico respectivo.

Artículo 31°.- (Almacenamiento acumulado)

  1. Las mercancías deben ser extraídas de los Almacenes Fiscales dentro de los treinta (30) días de ingreso a los mismos.
    En caso contrario estarán sujetos a un recargo del dos por ciento (2%) aplicable sobre el valor CIF-Frontera, por cada período de 30 días calendario excedentes de estadía, cobrable por separado, debiendo consignarse el monto resultante en la misma póliza. Las fracciones de mes se liquidarán en la proporción correspondiente por día vencido.
  2. El recargo establecido en el inciso A precedente, será igualmente aplicable en el caso de levantamiento de mercancías abandonadas “de hecho” o expresamente. En caso de remate en las mismas solo corresponderá en la liquidación el equivalente a tres (3) meses como base del remate.
  3. La exención o cobro de ese recargo a las mercancías al Honorable Cuerpo Diplomático, Consular, Organismos Internacionales, donaciones y otras Instituciones que tengan Convenios con el Estado, será determinada por la respectiva Resolución Liberatoria, no debiendo computarse como tiempo de permanencia de las mercancías en los almacenes fiscales el lapso que dure el trámite de liberación.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 22775 promulgado a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ún años.
Fdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, . Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Arancel Aduanero de Importaciones, 8 de abril de 1991
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDisposiciones generales del régimen arancelario de importaciones.
KeywordsReglamento, abril/1991
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/8928
Referencias1991.lexml
CreadorFdo. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Carlos A. Saavedra Bruno, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, Guillermo Fortún Suárez, Enrique García Rodríguez, David Blanco Zabala, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, . Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Mario Rueda Peña.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-DS-22225] Bolivia: Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, DS Nº 22225, 16 de junio de 1989
REGLAMENTO DE EXENCIONES TRIBUTARIAS PARA IMPORTACIONES
[BO-DS-22775] Bolivia: Decreto Supremo Nº 22775, 8 de abril de 1991
Se aprueba las "Disposiciones generales del régimen arancelario de importaciones", en sus treinta y un (31) artículos contenidos en el anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. "ARANCEL ADUANERO DE IMPORTACIONES"

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