Contenido

Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007

Título I - Disposiciones generales

Capítulo I - Objeto, carácter social del derecho agrario y finalidades

Capítulo II - Disposiciones comunes

Título II - Marco institucional

Capítulo I - Comision agraria nacional

Sección I - Composicion de la comision agraria nacional

Sección II - Organización de la comisión agraria nacional

Sección III - Sesiones de la comisión

Capítulo II - Comisiones agrarias departamentales

Sección I - Composición, integración y habilitación de las comisiones agrarias departamentales

Sección II - Funcionamiento de las comisiones agrarias departamentales

Capítulo III - Instituto nacional de reforma agraria

Sección I - Competencia institucional

Sección II - Transferencia de competencias orgánicas

Sección III - Excusas y recusaciones

Título III - Regulaciones de los procedimientos agrarios administrativos

Capítulo I - Escritos y expedientes

Capítulo II - Resoluciones administrativas

Sección I - Forma, aclaración y plazo de resoluciones

Sección II - NOTIFICACIONES

Capítulo II - Recursos administrativos

Sección I - Disposiciones generales

Sección II - Recurso de revocatoria

Sección III - Recurso jerárquico

Sección IV - Agotamiento de la vía administrativa

Título IV - Régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales

Capítulo I - Disponibilidad de tierras fiscales

Capítulo II - Determinación de modalidad de distribución

Capítulo III - Dotación de tierras fiscales

Sección I - Disposiciones generales

Sección II - Procedimiento de dotación ordinaria

Subsección I - Programas de asentamientos humanos
Subsección II - Resolución de dotación y TITULACIÓN

Sección III - Procedimiento de dotación simple

Capítulo IV - Adjudicación de tierras fiscales

Sección I - Disposiciones generales

Sección II - Procedimiento de adjudicación ordinaria

Subsección I - Determinación del precio adjudicación
Subsección II - Publicidad de áreas de adjudicación
Subsección III - Presentación, recepción, revisión y admisión de solicitudes
Subsección IV - Concurso público calificado
Subsección V - Adjudicación

Sección III - Procedimiento de adjudicación simple

Título V - Función social y función economico – social

Capítulo I - Disposiciones generales

Capítulo II - Cumplimiento de la función social

Capítulo III - Cumplimiento de la función económico – social

Sección I - Verificación de la función económico – social

Sección II - Otros elementos de verificación de la función económico social

Sección III - Características de la mediana propiedad y empresa agropecuaria y otras actividades

Título VI - Reversión de la propiedad agraria

Capítulo I - Objeto, alcance y aplicación

Capítulo II - Procedimiento

Sección I - Inicio del procedimiento

Sección II - Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico – social

Sección III - Resolucion y su ejecutoria

Título VII - Expropiación de la propiedad agraria

Capítulo I - Disposiciones generales, monto indemnizatorio y compensación

Sección I - Disposiciones generales

Sección II - Monto indemnizatorio

Sección III - Compensación

Capítulo II - Expropiación por causa de utilidad pública en caso de reagrupamiento y redistribución y conservación y protección de la biodiversidad

Sección I - Inicio del procedimiento

Sección II - Trámite ante la dirección departamental

Sección III - Etapa de verificación

Sección IV - Resolución del procedimiento

Sección V - Expropiación por conservación y protección de la biodiversidad de comunidades por uso no sostenible del suelo

Capítulo III - Expropiación por incumplimiento de función social

Sección I - Requerimiento de expropiación

Sección II - Auto de inicio

Sección III - Audiencia de inspección ocular

Sección IV - Resolución del procedimiento

Capítulo IV - Resoluciones finales de expropiación

Sección I - Contenido y alcance

Sección II - Recursos

Sección III - Ejecución de resoluciones

Título VIII - Saneamiento de la propiedad agraria

Capítulo I - Disposiciones generales

Sección I - Procedimiento común, ambito de aplicación y alcance

Sección II - Control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso

Sección III - Criterios para la valoración del derecho de propiedad agraria

Capítulo II - Áreas de saneamiento

Sección I - Definición de áreas de saneamiento

Sección II - Determinación de áreas de saneamiento de oficio

Sección III - DETERMINACIÓN DE ÁREAS DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE

Sección IV - Determinación de áreas de saneamiento de tierras comunitaria de origen

Capítulo III - Etapa preparatoria del procedimiento comun de saneamiento

Capítulo IV - Etapa de campo del procedimiento común de saneamiento

Sección I - Relevamiento de información en campo

Sección II - Informe en conclusiones

Subsección I - Revisión de títulos ejecutoriales
Subsección II - Revisión de procesos agrarios en trámite
Subsección III - Régimen de poseedores
Subsección IV - Nulidades absoluta y relativa

Sección III - Elaboración de proyectos de resoluciones finales de saneamiento

Capítulo V - Etapa de resoluciones y titulación del procedimiento común de saneamiento

Sección I - Resoluciones para procesos titulados

Sección II - Resoluciones para procesos agrarios en trámite

Capítulo IV - Resoluciones finales para la dotación de tierras comunitarias de origen

Capítulo V - Saneamiento en tierras comunitarias de origen tituladas

Capítulo VI - Conversión de propiedades saneadas a tierras comunitarias de origen

Capítulo VII - Régimen y procedimiento de compensación de tierras comunitarias de origen

Capítulo VII - Comisiones interinstitucionales de tierras comunitarias de origen

Título X - Títulos ejecutoriales

Capítulo I - Alcance, formalidades, contenido y reglas para la emisión de títulos ejecutoriales

Capítulo II - Procedimientos comunes de titulación

Capítulo III - Archivo de títulos ejecutoriales

Capítulo IV - Certificados e informes, reposición de registros y fotocopias legalizadas

Capítulo V - Rectificación de errores u omisiones en títulos ejecutoriales

Título XI - Sistemas de información y registros

Capítulo I - Sistema de información geo – espacial

Capítulo II - Sistema de catastro rural

Sección I - Objeto y funciones

Sección II - Registro único nacional de tierras fiscales – runtf y de beneficiarios – runb

Sección III - Registro de transferencias de la propiedad agraria objeto, alcance y procedimiento

Título XII - Personalidad jurídica de pueblos indigenas u originarios, comunidades indigenas y campesinas

Título XIII - Tasas de saneamiento y catastro

Título XIV - Desalojos

Capítulo I - Procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales

Capítulo II - Procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios

Título XV - Reposición de expedientes

Sección I - Expedientes del ex consejo nacional de reforma agraria – CNRA y ex instituto nacional de colonización – INC

Sección II - Expedientes del instituto nacional de reforma agraria

Título XVI - Conciliación de conflictos

Capítulo I - Ambito de aplicación y principios

Capítulo II - Fases, efectos y desistimiento

Título I - Disposiciones finales saneamiento, compensación y dotación a comunidades indígenas y campesinas y regulación del otorgamiento de derechos forestales no maderables en el norte amazónico de Bolivia

Título II - Otras disposiciones finales

Ficha Técnica (DCMI)

Enlaces con otros documentos

Abroga a

Véase también

Referencias a esta norma

Nota importante

Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGLAMENTO DE LA Ley Nº 1715
DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, MODIFICADA POR LA Ley Nº 3545 DE RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA

CONSIDERANDO:

  • Que en fecha 18 de octubre de 1996 se promulgó la Ley Nº 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que en fecha 28 de noviembre de 2006 se promulgó la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley Nº 1715.
  • Que es necesario sustituir en su integridad el Reglamento Agrario vigente aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763, de 5 de mayo de 2000, así como las disposiciones conexas posteriores, en el marco de lo establecido por la nueva política de reconducción comunitaria de la reforma agraria.
  • Que la Comisión Agraria Nacional en el marco de sus atribuciones, ha considerado y aprobado por unanimidad el informe y el contenido del proyecto del nuevo Reglamento Agrario.
  • Que a propuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, y en cumplimiento de la atribución constitucional del Presidente de la República establecida en la Atribución 1ª del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Parágrafo IV del Artículo 88 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto, carácter social del derecho agrario y finalidades

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sus modificaciones establecidas en la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; así como establecer el carácter social del derecho agrario.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación y alcance)

  1. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo; y sólo cuando estas normas no regulen algo específico, se recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil.
  2. La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley Nº 1715.

Artículo 3°.- (Carácter social del derecho agrario) El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente:

  1. Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el presente Reglamento.
  2. Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa.
  3. Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes.
  4. Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual.
  5. La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres.
  6. La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente.
  7. Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas.
  8. Que el establecimiento de aranceles y cobros por los servicios que prestan las instituciones relacionadas con la materia agraria, deberán ser los estrictamente necesarios, en el marco de una racionalidad que esté de acuerdo con la realidad económica nacional, de tal manera que no se impida ni se haga inviable el acceso a estos servicios.
  9. La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas.
  10. La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria.
  11. El reconocimiento de la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, designados orgánicamente o de manera convencional.
  12. El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes.
  13. El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad dentro de un predio agrario.
  14. Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes.
  15. Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.

Artículo 4°.- (Finalidades) El presente Reglamento tiene las siguientes finalidades:

  1. Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones.
  2. Garantizar el manejo confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos de injusticia social, corrupción y clientelismo en la administración del derecho agrario, comprometiendo un rol institucional con capacidad estratégica y operativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de otras instituciones relacionadas con la materia agraria.
  3. Efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social.
  4. Otorgar seguridad jurídica a los derechos de propiedad de medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan una función económico – social en los términos y condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
  5. Garantizar y priorizar el acceso a la tierra de las familias y comunidades sometidas a empatronamiento, cautiverio, trabajo forzoso y sistema servidumbral de relación laboral, en el marco de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
  6. Efectivizar la distribución y redistribución colectiva de tierras fiscales disponibles y recuperadas en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas originarias, campesinas, sin tierra o con tierra insuficiente.

Capítulo II
Disposiciones comunes

Artículo 5°.- (Aplicación) El presente Capítulo establece disposiciones comunes, de aplicación obligatoria a todos los procedimientos agrarios administrativos regulados en el presente Reglamento.

Artículo 6°.- (Responsabilidad) La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la propiedad pública y privada, la promoción de la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad.

Artículo 7°.- (Transparencia de la información) Se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, de la siguiente manera:

  1. Las organizaciones sociales o sectoriales y quienes sean parte interesada, accederán a toda información en cualquier momento y sin restricción.
  2. El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés legal.
  3. Los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de difusión y acceso a la población en general.

Artículo 8°.- (Control social y participación)

  1. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos.
  2. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas, quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones. Las copias de estos actuados les serán proporcionadas de oficio a la conclusión del acto por los funcionarios responsables.
    Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras. III. Las personas representantes acreditadas también podrán presentar por escrito, denuncias contra funcionarios públicos, reclamos u objeciones a las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el superior jerárquico o ante el Viceministerio de Tierras, las que deberán ser obligatoriamente atendidas.
  3. Las organizaciones sociales y sectoriales tienen derecho a acceder a información, orientación legal y técnica de las instituciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de otras entidades públicas que consideren pertinentes vinculadas con la temática agraria.
  4. Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios.
  5. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en coordinación con las organizaciones sociales acreditadas por la Comisión Agraria Nacional, gestionarán el acceso a recursos económicos para la efectiva implementación y funcionamiento del control social.

Artículo 9°.- (Participación de entidades públicas con competencias relacionadas) Se garantiza la participación de la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional.

Artículo 10°.- (Medidas precautorias)

  1. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad.
  2. Las medidas precautorias a disponerse, conjunta o indistintamente, pueden ser:
    1. Prohibición de asentamiento.
    2. Paralización de trabajos.
    3. Prohibición de innovar.
    4. No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación.
    5. Registro preventivo de tierras presuntamente fiscales o con incumplimiento de la función económico – social.
    6. Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, las autorizaciones otorgadas a partir de dicho acto no serán consideradas en los procedimientos agrarios.
    7. Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores.
    8. Desalojo de asentamientos ilegales.

Artículo 11°.- (Competencia en área rural)

  1. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.
    En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.
  2. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento.
    Dentro de un área demandada como Tierra Comunitaria de Origen, la medida de suspensión será objeto de consulta al pueblo indígena u originario respectivo.
  3. Para el caso de la creación y modificación de radios urbanos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá coordinar con los Gobiernos Municipales, la definición de estos límites de acuerdo a las normas específicas que regulan la materia.
  4. Para resolver la ampliación de un radio urbano que afecte a un pueblo indígena u originario, a parte de la coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Concejo Municipal competente necesariamente deberá realizar una consulta previa, oportuna y de buena fe, por medios idóneos a los pueblos indígenas u originarios involucrados. El resultado de esa consulta deberá consignarse en la resolución sobre la ampliación del radio urbano

Artículo 12°.- (Sujeción a normas técnicas catastrales, transferencias y registros)

  1. Las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procedimientos agrarios administrativos, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  2. Los procedimientos agrarios incluirán la formación y actualización del Catastro Rústico Legal, la transferencia y el registro de información, de conformidad con el Artículo 414 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 13°.- (Acreditación de derechos) Las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.

Artículo 14°.- (Extinción de otros derechos) La restitución al dominio originario de la Nación de predios rurales como efecto de la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, extingue de pleno derecho las hipotecas y gravámenes constituidos, así como todos aquellos derechos reales y personales, salvo lo señalado en los Parágrafo III del Artículo 56 y Parágrafo III del Artículo 63 de la Ley Nº 1715 y lo regulado en el proceso de saneamiento.

Artículo 15°.- (Plazos computables) Los plazos establecidos en el presente Reglamento se computarán en días calendario, salvo disposición contraria expresa. Si un plazo venciera en un día inhábil se recorrerá al día siguiente hábil. Las actividades y actuados en los procedimientos agrarios administrativos son contínuos e ininterrumpidos pudiendo ser ejecutados en días domingos y feriados. Las notificaciones podrán ser practicadas en esos días, previa habilitación expresa.

Artículo 16°.- (Exención de valores y aranceles)

  1. Las inscripciones de tierras a favor del Estado, así como las cancelaciones de registros, subregistros, cargas, hipotecas, gravámenes, anotaciones preventivas y otras emergentes de la ejecución de los procedimientos de saneamiento, de reversión o de expropiación, quedan expresamente exentas del pago de valores y aranceles ante el Registro de Derechos Reales así como no estar sujetas al pago del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles ante las Municipalidades, por ser resultado de un proceso de regularización del derecho de propiedad agraria o retorno a dominio del Estado.
    Todas las propiedades que sean registradas o canceladas en el Registro de Derechos Reales por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como efecto del saneamiento, quedan exentas del pago de valores y aranceles.
  2. Las Instituciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Superintendencia Agraria no serán objeto del cobro de valores y aranceles en los procesos ante la Judicatura Agraria en los que sea parte, asimismo no serán condenadas a costas procesales.

Artículo 17°.- (Tráfico y venta de tierras de comunidad) De existir indicios o evidencia de la existencia de personas que pretendan constituir o constituyan comunidades campesinas, pueblos indígenas u originarios, en contravención a las normas vigentes y con la finalidad de realizar negocios o transacciones con tierras de comunidad, así como de evidenciarse indicios o comprobarse la venta o transferencia de tierras de comunidad que por su propia naturaleza son inalienables, las autoridades y funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Superintendencias Agraria y Forestal y otras instancias, denunciarán los hechos al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por los delitos de estelionato, estafa y otros que correspondan, constituyéndose estas instituciones y el Instituto Nacional de Reforma Agraria en parte, dentro de los indicados procesos.
Sin perjuicio de lo señalado, las personas que estuvieren involucradas, no podrán acceder bajo ningún título a nuevos procesos de distribución de tierras en ninguna parte del territorio de la República.

Título II
Marco institucional

Capítulo I
Comision agraria nacional

Sección I
Composicion de la comision agraria nacional

Artículo 18°.- (Composición) La Comisión Agraria Nacional está compuesta por las autoridades públicas y los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales mencionadas en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 1715 modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº 3545 quienes, a los efectos del presente Reglamento, se denominarán “Comisionados”.

Artículo 19°.- (Suplencias) I. Los Comisionados impedidos de asistir a las sesiones serán suplidos, con derecho a voz y voto, por:

  1. El servidor público que reemplace temporalmente en el ejercicio del cargo al impedido, cuando se trate de una autoridad pública; o
  2. La persona natural nombrada convencionalmente, tratándose de un representante de una organización social o sectorial.
    1. Los actos de los suplentes designados por escrito por los Comisionados se tendrán por válidos y no podrán ser impugnados posteriormente.

Artículo 20°.- (Habilitación de comisionados) Los Comisionados o suplentes, antes de su primera actuación presentarán ante la Secretaría Permanente de la Comisión Agraria Nacional, los documentos que los acreditan como tales. Su habilitación estará sujeta al reglamento interno de la Comisión Agraria Nacional.

Sección II
Organización de la comisión agraria nacional

Artículo 21°.- (Estructura orgánica) La Comisión Agraria Nacional tiene la siguiente estructura orgánica:

  1. Plenaria, como órgano de deliberación y decisión;
  2. Presidencia, como órgano de representación y dirección; y
  3. Secretaría Permanente, como órgano de apoyo administrativo y técnico.

Artículo 22°.- (Plenaria) La Plenaria de la Comisión Agraria Nacional tiene las atribuciones conferidas en el Artículo 13 de la Ley Nº 1715, modificado por el Artículo 9 de la Ley Nº 3545.

Artículo 23°.- (Presidencia)

  1. La Presidencia de la Comisión Agraria Nacional es ejercida por el Ministro o la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o su representante.
  2. La Presidencia de la Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes funciones:
    1. Representar a la Comisión Agraria Nacional;
    2. Convocar a sesiones de la Comisión, en cualquier tiempo cuando estime necesario, o a solicitud de por lo menos cinco (5) de los Comisionados, disponiendo su citación;
    3. Presidir las sesiones de la Comisión, con facultades para:
      1. Disponer que el Secretario Permanente dé cuenta de los asuntos consignados en el orden del día;
      2. Dirigir las deliberaciones de conformidad con el reglamento interno de la Comisión disponiendo cuartos intermedios cuando lo considere oportuno;
      3. Llamar a los Comisionados al orden y, en su caso, proponer la suspensión de la sesión a la plenaria y si el desorden se reproduce, levantar la sesión; y
      4. Proponer votaciones cuando corresponda y proclamar sus resultados;
    4. Poner en conocimiento del Presidente de la República los informes de posiciones cuando no se llegue a consensos;
    5. Suscribir actas de las sesiones y resoluciones de la Comisión;
    6. Elaborar y presentar su presupuesto anual para aprobación de la Comisión y, una vez aprobado, remitirlo al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente para su procesamiento;
    7. Administrar el presupuesto de la Comisión;
    8. Proponer a la Comisión su plan operativo anual, previo informe de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
    9. Presentar informe anual de actividades a la Comisión;
    10. Extender credenciales a los Comisionados; y
    11. Ejercer, cumplir y hacer cumplir las normas que regulan el funcionamiento de la Comisión y las funciones que en ellas se le asigne.

Artículo 24°.- (Secretaría permanente) I. La Secretaría Permanente de la Comisión Agraria Nacional será ejercida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o por su suplente.

  1. El Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes funciones:
    1. Recibir documentación de los representantes acreditados;
    2. Mantener registros actualizados de los Comisionados habilitados;
    3. Registrar y mantener actualizado el domicilio de los Comisionados;
    4. Citar a los Comisionados con las convocatorias a sesión;
    5. Recibir, abrir y clasificar las comunicaciones dirigidas a la Comisión y ponerlas en conocimiento de su Presidente;
    6. Refrendar la firma del Presidente;
    7. Organizar el archivo general de la Comisión;
    8. Organizar las publicaciones e impresiones que se hicieren por decisión de la Comisión y distribuirlas;
    9. Emitir informes que le sean requeridos por la Comisión Agraria Nacional;
    10. Anunciar y dar lectura a los asuntos del orden del día o cualquier otro documento, cuando corresponda;
    11. Computar, verificar y anunciar los resultados de las votaciones, registrando por escrito las que sean nominales;
    12. Elaborar en el término de tres (3) días hábiles informes de posiciones cuando no se lleguen a consensos, y elevarlos a conocimiento del Presidente de la Comisión, para su remisión al Presidente de la República para su resolución;
    13. Levantar y suscribir actas de sesiones de la Comisión, compilarlas, archivarlas y exhibirlas a los Comisionados cuando éstas sean solicitadas; y
    14. Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas por la Comisión Agraria Nacional y su reglamento interno en el marco de sus competencias.
  2. La Secretaría Permanente para el cumplimiento de sus funciones organizará el equipo de apoyo que considere conveniente.

Artículo 25°.- (Reglamento interno) La Comisión Agraria Nacional emitirá su reglamentación interna adecuándola al presente Decreto Supremo, por mayoría absoluta de los Comisionados presentes en la sesión respectiva. La reglamentación interna regulará su organización, funcionamiento, el procedimiento para la habilitación de representantes y otros aspectos inherentes.

Artículo 26°.- (Presupuesto de funcionamiento) I. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, consignará en su presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional.

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria apoyará con personal, equipos y materiales para la organización e instalación de la Comisión Agraria Nacional.

Artículo 27°.- (Gastos de representación) Los Comisionados no percibirán dietas por las sesiones en las que participen; únicamente se asignará pasajes y viáticos a los Comisionados y a su asesor o asesora, por los viajes que realicen fuera de sus ciudades de origen en asistencia a las sesiones de la Comisión Agraria Nacional, de acuerdo a su reglamento interno.

Sección III
Sesiones de la comisión

Artículo 28°.- (Lugar) La Comisión Agraria Nacional sesionará en su sede, ubicada en la ciudad de La Paz o, en su defecto, en el lugar fijado en la convocatoria.

Artículo 29°.- (Frecuencia) I. La Comisión Agraria Nacional sesionará las veces que estime conveniente, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

  1. La primera sesión anual tendrá carácter inaugural, en ella se aprobará el plan de operación anual y se considerará el informe de actividades de la gestión anterior.

Artículo 30°.- (Quórum) La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente, con la presencia de por lo menos doce (12) de sus Comisionados; este quórum deberá contar con la necesaria presencia de cinco (5) representantes de las organizaciones sociales agrarias. El abandono injustificado de la sesión por uno o más comisionados no afectará su validez.

Artículo 31°.- (De la forma y contenido de las convocatorias) Las convocatorias a las sesiones de la Comisión Agraria Nacional serán suscritas por quien o quienes las efectúen y se sujetarán a las siguientes previsiones:

  1. Los Comisionados, serán citados en los domicilios, faxes y correos electrónicos fijados al momento de su acreditación, con una anticipación de por lo menos siete (7) días hábiles a la celebración de las sesiones. Las citaciones podrán realizarse válidamente en las mismas sesiones de la Comisión Agraria Nacional;
  2. Especificarán lugar, día, hora y orden del día, adjuntarán la documentación pertinente y;
  3. La Comisión sesionará válidamente, sin necesidad de convocatoria, cuando se encuentren presentes todos sus Comisionados.

Artículo 32°.- (Orden del día) El orden del día consignará los asuntos concretos a tratar. A solicitud de los Comisionados a momento de instalarse con el quórum requerido, se podrán incorporar otros temas en el orden del día, previa aprobación por mayoría absoluta.

Artículo 33°.- (Decisiones) I. La Comisión Agraria Nacional adoptará sus decisiones:

  1. Por acuerdo unánime de sus Comisionados presentes, con base en el principio de concertación, en las materias relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones dispuestas en los Artículos 10 y 13 de la Ley Nº 1715, y el Artículo 9 de la Ley Nº 3545 complementario del Artículo 13 precitado. A falta de acuerdo unánime, los diferentes criterios se registrarán en un informe de posiciones.
  2. Por mayoría absoluta de votos de sus Comisionados presentes en materias distintas a las citadas precedentemente.
    1. Las decisiones y resoluciones de la Comisión Agraria Nacional serán elevadas:
  3. Al Presidente de la República en su calidad de autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria cuando se relacione con el ejercicio de sus atribuciones; y
  4. A las autoridades competentes para su ejecución y cumplimiento, en los demás casos.
    1. Los informes de posiciones de Comisión Agraria Nacional serán elevados a consideración del Presidente de la Republica para su resolución; ésta será puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional para su cumplimiento.

Artículo 34°.- (Actas) I. Se levantará un acta de cada sesión que contendrá tiempo y lugar de la sesión; mención de los comisionados participantes; determinación de los puntos principales de las deliberaciones, forma y resultado de la votación. El acta será firmada por quién presidió la sesión, el Secretario Permanente y por los Comisionados presentes que deseen hacerlo.

  1. Previa lectura, el acta será aprobada en la próxima sesión de la Comisión Agraria Nacional, con observaciones, si las hubiera.

Capítulo II
Comisiones agrarias departamentales

Sección I
Composición, integración y habilitación de las comisiones agrarias departamentales

Artículo 35°.- (Composición e integración) I. Las Comisiones Agrarias Departamentales estarán compuestas por autoridades públicas prefecturales y los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales departamentales en calidad de Comisionados y su conformación será de forma similar a la Comisión Agraria Nacional.

  1. Las organizaciones sociales y sectoriales de la Comisión Agraria Nacional, acreditarán a su organización social o sectorial a nivel departamental, que integrará la Comisión Agraria Departamental mediante su Comisionado. De igual forma se procederá en caso de conflicto a nivel departamental.
  2. En caso de inexistencia de representación departamental de las organizaciones nacionales y sectoriales componentes de la Comisión Agraria Nacional, éstas podrán acreditar para su integración a otras organizaciones sociales o sectoriales afines del lugar, en acuerdo con las mismas.
  3. En caso de inexistencia de representación y acreditación de las organizaciones sociales o sectoriales, la participación prefectural será paritaria al número de comisionados acreditados de las organizaciones. A este efecto, los Prefectos de Departamento elegirán a los representantes de sus direcciones o unidades que serán integrantes de la Comisión. La Comisiones Agrarias Departamentales serán presididas por el Prefecto del Departamento o el servidor público que lo supla temporalmente en el ejercicio del cargo.
  4. El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, con derecho a voz.

Artículo 36°.- (Procedimiento de acreditación de comisionados) La acreditación de los Comisionados se efectuará ante los Secretarios Permanentes de las Comisiones Agrarias Departamentales, de la siguiente manera:

  1. Recibirán la documentación del acreditado y si fuera pertinente, comunicarán la necesidad de subsanar o complementar la documentación que corresponda.
  2. Habilitarán la participación de los Comisionados que hubieren acreditado tal calidad y la de sus Representantes, extendiendo certificados de habilitación correspondientes. Las habilitaciones posteriores a la audiencia de inauguración se sujetarán al reglamento interno de la Comisión Agraria Nacional; y
  3. Presentarán a los Prefectos de Departamento un informe final de habilitación.

Sección II
Funcionamiento de las comisiones agrarias departamentales

Artículo 37°.- (Sesiones) I. Las Comisiones Agrarias Departamentales sesionarán las veces que estimen conveniente, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones. Las sesiones son de carácter público, salvo que excepcionalmente los comisionados en razón de la materia y por acuerdo unánime decidan sesiones reservadas.

  1. Las sesiones podrán realizarse sin necesidad de convocatoria previa cuando exista la presencia de la totalidad de comisionados.
  2. En cada sesión se podrá fijar la fecha de la próxima sesión por acuerdo de sus miembros, no siendo necesaria convocatoria posterior. La primera sesión de la Comisión Agraria Departamental tendrá carácter inaugural y se desarrolla a principios de cada año.
  3. Los Secretarios Permanentes de las Comisiones Agrarias Departamentales registrarán en acta el desarrollo de las sesiones correspondientes. El acta será firmada por las autoridades que presidieron la audiencia, los secretarios permanentes y los representantes de los comisionados.

Artículo 38°.- (Quórum) El quórum válido para instalar una sesión de la Comisión Agraria Departamental dependerá del número de los miembros de cada Comisión Agraria Departamental y la proporción establecida para la Comisión Agraria Nacional, así serán doce (12) Comisionados si sus miembros son dieciséis (16), once (11) si son catorce (14), nueve (9) si son doce (12) y sucesivamente; un tercio de los cuales, deberán corresponder a las organizaciones sociales.

Artículo 39°.- (Convocatoria) I. La convocatoria a sesiones de la Comisión Agraria Departamental será realizada por el Prefecto del Departamento con siete (7) días hábiles de anticipación, a iniciativa propia o a solicitud de por lo menos un tercio de los Comisionados miembros de la Comisiones Agrarias Departamentales. Las características, condiciones y procedimiento de convocatoria se regularán en el reglamento interno de la Comisión Agraria Departamental.

  1. La convocatoria especificará lugar, fecha y orden del día; adjuntará documentación pertinente y será suscrita por quien la efectúe.

Artículo 40°.- (Decisiones) Las decisiones de la Comisión Agraria Departamental se adoptarán conforme lo establecido para la Comisión Agraria Nacional. En caso de no lograr unanimidad, su Presidente remitirá informe de posiciones a la Comisión Agraria Nacional para su resolución.

Artículo 41°.- (Informes) Anualmente la Comisión Agraria Departamental elaborará informes de gestión que certifiquen el grado de avance de sus actividades y la regularidad de su trabajo, mismos que serán de conocimiento público.

Artículo 42°.- (Reglamento interno) La Comisiones Agrarias Departamentales adecuarán su Reglamento Interno al Reglamento Interno de la Comisión Agraria Nacional, aprobándolo por mayoría absoluta de sus Comisionados presentes, con la presencia de al menos tres organizaciones sociales.

Artículo 43°.- (Presupuesto de funcionamiento y gastos de representación) La Prefectura del Departamento, consignará en su presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental. Asimismo, los gastos de pasajes y viáticos a los representantes de las organizaciones sociales y su asesor respectivo.

Artículo 44°.- (Responsabilidad) Los miembros de la Comisión Agraria Departamental deberán asistir a las sesiones convocadas; en caso de inasistencia repetida e injustificada, vía secretaría permanente se realizará la representación formal a las instancias institucionales regionales y nacionales, respectivamente.

Capítulo III
Instituto nacional de reforma agraria

Sección I
Competencia institucional

Artículo 45°.- (Atribuciones) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Coadyuvar en la integración y funcionamiento de la Comisión Agraria Nacional y las Comisiones Agrarias Departamentales;
  2. Disponer medidas precautorias;
  3. Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria;
  4. Definir su estructura general administrativa, sus políticas de recursos humanos y salariales tendientes a garantizar la estabilidad funcionaria, de acuerdo con sus planes y programas estratégicos institucionales enmarcados en la política nacional;
  5. Crear, mantener y actualizar los sistemas de información y registros relativos a la propiedad agraria;
  6. Fijar las tasas de saneamiento y de catastro y;
  7. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 46°.- (Atribuciones comunes) El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes:

  1. Ejercer la representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
  2. Organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades y funcionarios de su dependencia, adoptando las medidas necesarias para mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y efectuar el control interno posterior respecto de los resultados alcanzados por las operaciones y actividades desarrolladas bajo su directa competencia;
  3. Imponer sanciones disciplinarias, de acuerdo con disposiciones legales vigentes;
  4. Resolver en la vía administrativa los recursos que se interpongan, en relación a materias de su competencia;
  5. Emitir circulares, ordenes e instructivos para el desarrollo de sus actividades y resolver conflictos de competencia de los órganos y servidores públicos de su dependencia;
  6. Delegar el ejercicio de sus atribuciones;
  7. Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente;
  8. Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos agrarios;
  9. Promover la conciliación y resolver los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agraria;
  10. Ordenar las medidas precautorias en los casos que corresponda;
  11. Disponer el cobro de precios de adjudicación, de tasas de saneamiento y de catastro;
  12. Crear y mantener los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria y el traspaso de información catastral a las municipalidades;
  13. Ordenar el registro y cancelaciones de derechos en oficinas de Derechos Reales;
  14. Implementar programas de capacitación y sensibilización a nivel institucional y a las organizaciones sociales y sectoriales para la aplicación de mecanismos que impulsen la participación de hombres y mujeres en los distintos procedimientos agrarios;
  15. Capacitar al personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre la normativa agraria y conexa relativa a recursos naturales y medioambiente.
  16. Determinar la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas clasificadas por normas legales, en coordinación con las instituciones competentes y de la propiedad agraria en general; y
  17. Otras establecidas en normas legales o reglamentarias.

Artículo 47°.- (Atribuciones del director nacional) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas:

  1. Técnicas
    1. Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, de asentamientos humanos comunarios y supervisar, evaluar y ajustar su aplicación a nivel nacional, departamental y regional;
    2. Emitir normas técnicas y procedimientos para la administración de tierras y ejecución de programas de asentamientos humanos comunarios;
    3. Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la Ley y lo dispuesto en el presente Reglamento;
    4. Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por el Presidente de la República y distribuirlos; asimismo, rectificar errores en los mismos conforme lo previsto por este Reglamento.
    5. Certificar derechos agrarios existentes en áreas destinadas a la conservación y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y aprovechamiento forestal;
    6. Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de “Zona de Minifundio” en áreas excesivamente fragmentadas, sugiriendo el tratamiento correspondiente;
    7. Elaborar planes, programas y proyectos para la ejecución de políticas públicas de administración de tierras y de los procedimientos agrarios administrativos;
    8. Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos.
    9. Dirigir, coordinar y ejecutar con los Directores Departamentales, la verificación y seguimiento del cumplimiento de la función económico – social y de la función social;
    10. Establecer mecanismos que garanticen la participación activa de las mujeres en los procedimientos agrarios;
    11. Ordenar medidas precautorias que correspondan para asegurar la ejecución de los procesos agrarios administrativos; y
    12. Otras establecidas en disposiciones legales y reglamentarias.
  2. Administrativas
    1. Aprobar la estructura general administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sus políticas de recursos humanos y salariales, enmarcada en la política nacional;
    2. Dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez, eficiencia y eficacia en los procedimientos agrarios;
    3. Designar a los Directores Departamentales de ternas propuestas por las Comisiones Agrarias Departamentales y removerlos previo proceso correspondiente. Los nombrados interinamente podrán ser removidos en cualquier momento;
    4. Realizar procesos de contratación de bienes, obras, servicios y consultorías conforme a las normas que rigen los procesos de contratación correspondiente;
    5. Resolver recursos de revocatoria y jerárquico según corresponda;
    6. Implementar y mejorar los sistemas de administración y control interno emitiendo reglamentos específicos para garantizar los objetivos institucionales, en sujeción a normas básicas que emitan los órganos rectores y las previsiones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990;
    7. Aprobar e implementar el Reglamento Interno de Personal con sujeción
      al Estatuto del Funcionario Público;
    8. Aprobar el presupuesto del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
    9. Fijar importes para la emisión de certificados, fotocopias simples o legalizadas, y otros servicios;
    10. Suscribir convenios interinstitucionales, con instituciones públicas o privadas, para el cumplimiento de las políticas establecidas y sus atribuciones institucionales;
    11. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 48°.- (Atribuciones de los directores departamentales) I. Los Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria tienen, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y administrativas:

  1. Técnicas
    1. Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;
    2. Ordenar y ejecutar medidas precautorias que correspondan dentro los procesos agrarios administrativos;
    3. Ejecutar el cobro de tasas de saneamiento y catastro;
    4. Sustanciar, resolver y ejecutar los procedimientos de desalojo;
    5. Sustanciar y coadyuvar en la ejecución del saneamiento interno y homologar sus resultados cuando corresponda;
    6. Realizar, en coordinación con la Dirección Nacional, el control y seguimiento del cumplimiento de la función económico – social;
    7. Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por los Prefectos de Departamento y distribuirlos, según corresponda;
    8. Mantener actualizado el sistema de información y registros relativos a la propiedad agraria; y
    9. Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente Reglamento.
  2. Administrativas
    1. Designar a los Jefes Regionales de ternas propuestas por las Comisiones Agrarias Departamentales y removerlos;
    2. Resolver recursos de revocatoria;
    3. Coadyuvar en el funcionamiento de las Comisiones Agrarias Departamentales ;
    4. Adquirir y contratar bienes y servicios bajo la modalidad de contrataciones menores; y
    5. Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
      1. Si la tierra, objeto de un procedimiento, comprendiera la circunscripción de dos o más Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, será competente el designado por el Director(a) Nacional.

Artículo 49°.- (Atribuciones de los jefes regionales) Los Jefes Regionales tendrán en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, las atribuciones que les deleguen en el marco de sus competencias, el Director Nacional o los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Sección II
Transferencia de competencias orgánicas

Artículo 50°.- (Delegación) I. Los órganos del Instituto Nacional de Reforma Agraria pueden delegar el ejercicio de sus atribuciones a sus inferiores, salvo que norma legal disponga lo contrario.

  1. El acto de delegación constará por escrito mediante Resolución Administrativa. La delegación será expresa y enunciará las atribuciones y facultades conferidas al delegado. El acto de delegación será notificado al delegado y a las partes interesadas mediante edicto o personalmente, según sea su contenido general o particular, y surtirá efectos legales desde el momento de su publicación o notificación.
  2. La delegación puede ser revocada por el delegante en cualquier tiempo mediante resolución administrativa. Surtirá eficacia legal previa notificación por edicto o personalmente, según corresponda.
  3. Es indelegable la atribución delegada, siendo el delegado responsable por los actos ejercidos frente al delegante y los administrados.

Artículo 51°.- (Avocación) I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos:

  1. Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones;
  2. Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas o de gestión institucionales.
  3. Existencia de conflictos de índole interdepartamental y que no sea posible aplicar la delegación, sustitución o designar un suplente que cumpla con las atribuciones del titular;
  4. Cuando por los mismos motivos mencionados en el inciso c), no sea posible resolver conforme a procedimiento la excusa formulada por el órgano encargado de la ejecución o resolución, en determinado asunto, o la recusación planteada en su contra; y
  5. Cuando no sea posible determinar la competencia o incompetencia en razón del territorio, de los Directores Departamentales o Jefes Regionales.
    1. La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado.
    2. La avocación sólo opera de oficio, por lo que no es sustitutiva de ningún recurso.

Artículo 52°.- (Transferencia de competencias) I. Los Directores, Nacional y Departamental, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunes a dos o más órganos inferiores, podrán disponer la transferencia de la atribución de uno a otro en procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo norma legal o reglamentaria que disponga lo contrario.

  1. La transferencia sólo procede cuando está permitida la delegación y avocación.
  2. Se aplican, supletoriamente a la transferencia, las reglas de la delegación y avocación.

Artículo 53°.- (Sustitución por retardo) I. Los superiores jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, podrán sustituir al inferior cuando incurra en retardo en el cumplimiento de sus deberes, luego de haber sido intimado y vencido el plazo razonable fijado al efecto, sin que hubiere acreditado razón justa y fundamentada. El servidor público remiso, incurrirá en falta grave a los efectos de la responsabilidad que corresponda.

  1. La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior jerárquico u otro servidor público de igual jerarquía que el sustituido, designado por aquél, siempre que una norma le otorgue atribuciones suficientes para intervenir en la cuestión de que se trate.

Artículo 54°.- (Suplencias) I. Las ausencias temporales o definitivas de los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán cubiertas por suplentes hasta la reasunción de funciones del titular o la designación de los nuevos titulares conforme a derecho, de acuerdo al siguiente régimen de interinatos:

  1. El Director Nacional, en caso de ausencia definitiva, será suplido por la persona o servidor público designado por el Presidente de la República y, en caso de ausencia temporal, por la persona que él mismo designe.
  2. Los Directores Departamentales serán suplidos por las personas o servidores públicos designados por el Director Nacional.
  3. Los Jefes Regionales serán suplidos por las personas o servidores públicos designados por los Directores Departamentales competentes en razón del territorio.
  4. Los demás servidores públicos serán suplidos por el superior jerárquico inmediato o por el servidor público que éste designe.
    1. El suplente sustituye al titular para todo efecto legal y ejerce las atribuciones del órgano con plenitud de facultades y deberes que ellas contienen.

Artículo 55°.- (Conflicto de competencia orgánica) I. Si un Director Departamental o Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, se declara:

  1. Incompetente, remitirá las actuaciones al que considere competente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la declaración de incompetencia. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al inmediato superior jerárquico dentro del mismo plazo.
  2. Competente, solicitará al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones o, en su defecto, su envío al inmediato superior jerárquico, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud.
    1. El inmediato superior jerárquico resolverá los conflictos de competencia, previo informe legal y, si fuera necesario, dictamen técnico, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la recepción de actuaciones. El dictamen legal no será exigido cuando la repartición no cuente con servicio de asesoramiento jurídico permanente.

Sección III
Excusas y recusaciones

Artículo 56°.- (Causales) I. Son causales de excusa y recusación para los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar o asesorar:

  1. Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad con cualquiera de las personas interesadas o sus representantes;
  2. Tener interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante, cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes;
  3. Tener cuestión litigiosa pendiente con cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes;
  4. Haber intervenido como perito, abogado, asesor o testigo;
  5. Haber conocido, emitido opinión o adelantado juicios sobre los derechos de las partes en el mismo proceso o trámite en otras instancias, en calidad de funcionario público o de empleado de empresa habilitada; y
  6. Mantener vínculos espirituales como ser compadres, ahijados, padrinos u otros.
    1. El funcionario comprendido en las causales establecidas en el anterior
      Artículo ,° deberá excusarse en su primera actuación bajo pena de ser sometido a proceso administrativo.

Artículo 57°.- (Trámite) I. El superior inmediato resolverá las excusas dentro del día hábil siguiente de recibidos los antecedentes del inferior excusado.

  1. Las personas interesadas, podrán también recusar a los servidores públicos comprendidos en una de las causales señaladas en el Artículo anterior, mediante escrito, en el que ofrecerán todas las pruebas de que intentaren valerse. El servidor público recusado, dentro del día hábil siguiente a la recepción del escrito de recusación, aceptará o rechazará la causal invocada, ofreciendo, en su caso, la prueba pertinente de que intentare valerse y elevará actuaciones al superior inmediato. El superior inmediato:
    1. Resolverá la recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de las actuaciones, cuando no sujete el incidente a prueba; o
    2. Dispondrá la apertura de un período de prueba de hasta cinco (5) días calendario y resolverá la recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de vencido el plazo establecido al efecto.
  2. Si el superior jerárquico acepta la excusa o recusación dispondrá el reemplazo del servidor público excusado o recusado, determinando quién deberá sustituirle, transfiriéndole las atribuciones que corresponda, o resolverá por si, cuando no exista sustituto. Caso contrario, devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
  3. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de excusa y recusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles y causarán ejecutoria.

Título III
Regulaciones de los procedimientos agrarios administrativos

Capítulo I
Escritos y expedientes

Artículo 58°.- (Redacción) Los escritos deberán ser presentados de la siguiente forma:

  1. Redactados por escrito, en forma clara y legible, en original y copia. En caso de solicitudes verbales, las mismas serán sentadas en un acta por el funcionario responsable y firmada por el interesado;
  2. Se recurrirá a un traductor en el caso de ser expuesta la solicitud en idioma nativo, de ser así necesario;
  3. Señalamiento de la autoridad ante quien se dirigen, generales de ley del interesado y/o apoderado, individualización del trámite, ubicación del predio si corresponde y domicilio en la ciudad asiento de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria competente. En caso de no fijar domicilio, este será en secretaría del despacho; y
  4. Firma del interesado o del representante legal, quien deberá acreditar su personería. No siendo necesaria la firma de abogado.

Artículo 59°.- (Del cargo) El funcionario encargado sentará el cargo en todo escrito recibido o en el acta, constando la fecha y hora de presentación, documentos acompañados detallando si se trata de original, autenticada o simple y número de fojas que se acompañen, verificará que se especifique el nombre del presentante, el domicilio y la documentación que refiera como adjuntada al escrito, firmando en constancia con la aclaración de firma en el original y copia.

Artículo 60°.- (Formación de expedientes) En la formación de expedientes se observaran las siguientes formalidades:

  1. Los expedientes serán identificados con un orden alfa – numérico correlativo, como sistema de identificación.
  2. Serán compaginados y cosidos en cuerpos numerados que no excedan las doscientas fojas.
  3. Todas las actuaciones, previa costura, se foliarán siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente.

Artículo 61°.- (Desglose, legalizaciones, y fotocopias) Todo desglose de los documentos originales presentados por las personas interesadas, procederá previa autorización del responsable, bajo constancia de la diligencia, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas. Asimismo la extensión de fotocopias legalizadas procederá a solicitud escrita del interesado, previa acreditación de interés legal y pago del arancel correspondiente.

Artículo 62°.- (Certificaciones) Las certificaciones, se otorgarán por la Unidad responsable del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud escrita del interesado y previa acreditación de interés legal y pago del arancel establecido.

Artículo 63°.- (Fotocopia legalizada y testimonios) Las fotocopias legalizadas y testimonios de expedientes agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agrario y Ex Instituto Nacional de Colonización, se otorgarán por la unidad responsable del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud escrita del interesado, previa acreditación de interés legal y pago de arancel. Sólo se otorgarán testimonios cuando medie trámite administrativo o procedimiento ordinario que así lo exija.

Artículo 64°.- (Plazos) El plazo máximo para expedir los documentos referidos en el presente capítulo será de cinco (5) días calendario, siempre que se hayan cumplido con los requisitos exigidos y la documentación se encuentre a la vista; en este último caso el plazo podrá ser ampliado CONSIDERANDO la ubicación física de los documentos y circunstancias específicas de cada caso.

Capítulo II
Resoluciones administrativas

Sección I
Forma, aclaración y plazo de resoluciones

Artículo 65°.- (Forma) Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades:

  1. Será dictada por autoridad competente;
  2. Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y
  3. Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico.

Artículo 66°.- (Contenido) Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener:

  1. Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y
  2. La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.

Artículo 67°.- (Rectificación de errores u omisiones) La autoridad que emita una resolución, de oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoría, podrá corregir cualquier error u omisión que exista, sin alterar el fondo de la resolución y con base en sus antecedentes.

Artículo 68°.- (Adecuación de resoluciones como efecto de sentencias constitucionales) El Director Nacional y los Directores Departamentales, en cumplimiento de sentencias constitucionales, podrán modificar las resoluciones emitidas, a fin de adecuarse a las mismas.

Artículo 69°.- (Plazos para resoluciones) I. Todas las providencias y resoluciones administrativas, se dictarán en los plazos siguientes, salvo disposición contraria en el presente Reglamento.

  1. Las providencias de mero trámite deberán dictarse al día siguiente hábil de la presentación de la solicitud o petición;
  2. Las resoluciones rectificatorias, deberán dictarse en el término de tres (3) días calendario de admitida la solicitud o de advertido el error;
  3. Las resoluciones que, sin resolver el fondo del asunto planteado o suscitado, merezcan una consideración o fundamentación de orden legal o técnica previa, se dictarán en el plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días calendario, computables a partir de la presentación de la solicitud o petición, salvo que el sustento técnico justifique un tiempo mayor que no excederá los cinco (5) días; y
  4. Las resoluciones que resuelvan definitivamente el fondo de la cuestión planteada o que sin resolverlo, impidan totalmente la prosecución del trámite, se dictarán en el plazo perentorio e improrrogable de veinte (20) días calendario.
    1. En caso de incumplimiento de plazos para dictar las resoluciones señaladas precedentemente, el servidor público competente será pasible a la sustitución por retardo, sin perjuicio de las acciones administrativas, ejecutivas, civiles o penales.
    2. Todas las remisiones de solicitudes, actuados o recursos previstos en el presente Reglamento a la autoridad competente, se realizarán en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, computables a partir de su presentación.

Sección II
NOTIFICACIONES

Artículo 70°.- (Notificación y publicaciones) Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:

  1. Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado;
  2. Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y
  3. Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión.

Artículo 71°.- (Plazo para notificación y publicación) Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación.

Artículo 72°.- (Medios de notificación) Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios:

  1. Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha;
  2. De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia;
  3. La notificación practicada a un copropietario, tendrá validez para los demás, cuando exista autorización expresa y en caso de conflicto la notificación a los demás observará los medios dispuestos en este Artículo; y
  4. A la notificación se adjuntará copia legalizada de la resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado.

Artículo 73°.- (Notificación por edicto) I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión.

  1. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés del notificado.
  2. La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente.

Artículo 74°.- (Nulidad de notificación) Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió.

Capítulo II
Recursos administrativos

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 75°.- (Ámbito de aplicación) El presente título regula los recursos administrativos para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria, del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, como órgano del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 76°.- (Actos recurribles) I. Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada.

  1. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes.
  2. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior.
  3. Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso – administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.
  4. Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso – administrativa.

Artículo 77°.- (Presentación del recurso) Los recursos se presentarán por escrito, individualizando la resolución impugnada, indicando y fundamentando el derecho subjetivo lesionado, dentro del plazo establecido para su interposición. El recurrente a elección podrá presentar ante la misma autoridad que emitió la resolución, recurso de revocatoria, o jerárquico si está previsto este recurso.

Artículo 78°.- (Ausencia de formalidad) Se establece la ausencia de formalidad a favor del recurrente:

  1. El recurrente podrá subsanar, después de su presentación, requisitos formales no esenciales del recurso;
  2. La administración calificará y tramitará de oficio los recursos inadecuadamente calificados por el recurrente de acuerdo con este Reglamento; y
  3. Los recursos presentados ante autoridad incompetente, serán remitidos en el término de cinco (5) días calendario para su sustanciación y resolución a la autoridad competente, bajo responsabilidad funcionaria.

Artículo 79°.- (Admisión) La autoridad competente en el día emitirá:

  1. Auto de admisión del recurso administrativo interpuesto, siempre que cumpla con los requisitos esenciales señalados para su presentación y, cuando corresponda, estableciendo el término para la subsanación de los requisitos no esenciales bajo sanción de no tenerla como presentada en caso de no subsanarla dentro del plazo fijado; y
  2. Auto, intimando al interesado que subsane las deficiencias de fondo observadas en el recurso interpuesto o acompañe los documentos extrañados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso.

Artículo 80°.- (Suspensión de plazos) Los plazos se suspenderán en los siguientes casos:

  1. Para el recurrente cuando el expediente no se encuentre a la vista, hasta que tenga acceso al mismo; y
  2. Para la autoridad cuando no cuente con los antecedentes, hasta la recepción de los mismos. En ambos casos se emitirá auto de suspensión y reanudación a efectos del cómputo de plazos.

Artículo 81°.- (Término de prueba) La autoridad encargada de la sustanciación del recurso, de oficio o a pedido del recurrente, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no fueren suficientes para resolverlo. El plazo para la producción de prueba, no podrá ser mayor a diez (10) días calendario. Concluido el término de prueba la autoridad competente resolverá el recurso interpuesto en los plazos establecidos en este Capítulo.

Artículo 82°.- (Efectos de la interposición de recursos) I. Los recursos se elevarán en efecto devolutivo, acompañando copias legalizadas u originales sino está en movimiento, por lo que no suspenderán la ejecución ni efectos de la resolución impugnada, salvo:

  1. Disposición contraria de la ley; y
  2. Que la misma autoridad que dictó la resolución impugnada o la autoridad competente para resolver el recurso, de oficio o a pedido de parte, disponga su suspensión en los siguientes casos:
    1. Cuando la resolución sea manifiestamente ilegítima; o
    2. Cuando su ejecución causare o pudiere causar graves daños al administrado, siempre que de la suspensión no se derive grave perjuicio para el interés público.
      1. La interposición de demandas contencioso – administrativas, suspenden la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para el caso concreto.

Artículo 83°.- (Silencio administrativo) Transcurrido el plazo previsto sin que la autoridad hubiera dictado la resolución que resuelva el recurso planteado, el recurrente podrá considerar denegada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas emergentes.

Artículo 84°.- (Resoluciones ejecutoriadas) I. Las Resoluciones Administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas.

  1. Las resoluciones definitivas que agoten los recursos administrativos causarán estado en sede administrativa.

Sección II
Recurso de revocatoria

Artículo 85°.- (Presentación y resolución) El recurso se presentará ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada en el término de cinco (5) días calendario, a partir de su notificación y se resolverá dentro del plazo de diez (10) días calendario, computable a partir de su interposición o a la recepción de actuados para su resolución.

Artículo 86°.- (Formas de resolución) La autoridad resolverá el Recurso de Revocatoria en una de las siguientes formas:

  1. Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra un acto que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no este dentro del ámbito de su competencia;
  2. Revocando total o parcialmente la resolución recurrida; y
  3. Rechazando, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Artículo 87°.- (Recurso ulterior) Rechazado expresa o tácitamente el recurso de revocatoria, estando previsto el recurso jerárquico, las actuaciones se elevarán de oficio a la autoridad superior competente para resolverlo, en el término de cinco (5) días calendario.

Sección III
Recurso jerárquico

Artículo 88°.- (Presentación y resolución) I. El recurso se presentará ante la misma autoridad que dicta la resolución impugnada en el término de quince (15) días calendario, a partir de su notificación. Las actuaciones se elevarán de oficio a la autoridad superior competente dentro de los cinco (5) días calendario y, se resolverá dentro del término de veinte (20) días calendario, siguientes a su interposición o a la recepción de actuados para su resolución.

  1. Si estuviere previsto el Recurso Jerárquico, no será necesario haber deducido previamente recurso de revocatoria; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundamentar nuevamente el recurso jerárquico.
  2. Cuando la resolución del recurso sea de competencia del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o del Superintendente General del SIRENARE, el plazo para resolver será de treinta (30) días calendario.

Artículo 89°.- (Formas de resolución) La autoridad resolverá el Recurso Jerárquico en una de las siguientes formas:

  1. Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o la materia del recurso no este dentro del ámbito de su competencia;
  2. Revocando total o parcialmente la resolución recurrida; y
  3. Rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida.

Sección IV
Agotamiento de la vía administrativa

Artículo 90°.- (Agotamiento de la vía administrativa) La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso administrativo;
  2. Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos administrativos y no exista recurso ulterior; y
  3. Cuando se haya emitido la Resolución Final de Saneamiento, de Reversión, de Expropiación o de Distribución.

Título IV
Régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales

Artículo 91°.- (Ámbito de aplicación) El presente Título regula el régimen y procedimientos de distribución de las tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los Artículos 3, Parágrafo V, 42 y 43 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, no siendo aplicable al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.

Capítulo I
Disponibilidad de tierras fiscales

Artículo 92°.- (Tierras fiscales disponibles y no disponibles) I. Son tierras fiscales disponibles:

  1. Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria;
  2. Las revertidas;
  3. Las expropiadas que de acuerdo a Ley puedan ser distribuidas;
  4. Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
  5. Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal;
  6. Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal; y
  7. Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación o adjudicación simple, prevista en el Artículo 50 de la Ley Nº 1715 y que los afectados por la nulidad no cumplan la función social o la función económico – social.
    1. Son tierras fiscales no disponibles:
  8. Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para comunidades campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del Decreto Supremo Nº 27572; y
  9. Las áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas que se encuentren bajo gestión del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley o decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos expresamente los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas con los pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas por norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso.
  10. Las concesiones forestales que se mantengan vigentes, sin perjuicio de la preferencia establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el Artículo 98 del Reglamento de la Ley Nº 1700.
  11. Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante resolución administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 93°.- (Valoración de la información del proceso de saneamiento para orientar la distribución de tierras) Con el objetivo de iniciar procesos de distribución de tierras fiscales, se deberá considerar la información del saneamiento referida a la tenencia de la tierra, posibles beneficiarios y áreas fiscales sujetas a distribución.

Capítulo II
Determinación de modalidad de distribución

Artículo 94°.- (Certificación de la aptitud de uso de suelo) I. El Director Departamental competente, una vez identificadas las tierras fiscales disponibles, a objeto de dar inicio a los procesos de distribución, remitirá antecedentes al Director Nacional en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, para que este solicite al Superintendente Agrario o al Superintendente Forestal, en el primer caso si se trata de tierras de uso múltiple y en segundo cuando se trate de Tierras de Producción Forestal Permanente, certifique sobre el uso mayor de la tierra según su aptitud en el plazo de diez (10) días calendario.

  1. Si la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal no certificaran en el plazo establecido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria tomará en cuenta el uso mayor de la tierra aprobada por Resolución Ministerial correspondiente y los planes de uso de suelo antes de la determinación de la modalidad de distribución.
  2. Emitida la certificación, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, devolverá los antecedentes a la Dirección Departamental que inició el procedimiento en un plazo de diez (10) días calendario a partir de su recepción.

Artículo 95°.- (Proyecto de resolución de modalidad de distribución) Recibida la certificación sobre el uso mayor de la tierra, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro las veinticuatro (24) horas requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de informes técnico y jurídico que justifiquen la elaboración del Proyecto de Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución, en el plazo de tres (3) días hábiles. El Director Departamental que conoce el procedimiento, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la elaboración de los informes señalados en el párrafo anterior, remitirá a la Comisión Agraria Departamental respectiva, el Proyecto de Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución y antecedentes, tomando en cuenta el uso mayor de la tierra, las necesidades socio – económicas contempladas en las solicitudes y la preferencia legal de la dotación sobre la adjudicación, en el marco de las políticas nacionales de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras.

Artículo 96°.- (Dictamen de las comisiones agrarias departamentales) Las Comisiones Agrarias Departamentales dictaminarán sobre los Proyectos de Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución dentro del plazo de diez (10) días calendario computables a partir de su recepción, cumplido este plazo o en ausencia del mismo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remitirán los antecedentes ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en un plazo de diez (10) días calendario, a objeto de que este prosiga con el trámite de distribución.

Artículo 97°.- (Resolución de modalidad de distribución) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá las resoluciones de modalidad de distribución de tierras en el plazo perentorio de diez (10) días calendario, computables a partir de la recepción de los antecedentes. Esta resolución será publicada por una sola vez en un órgano de difusión nacional además de comunicados en medios radiales en la zona que corresponda a la tierra fiscal y se hará conocer a las organizaciones sociales miembros de las Comisiones Agrarias Departamentales.

Artículo 98°.- (Modificación de la modalidad de distribución) Cuando medien razones fundadas de interés público, calificada mediante Resolución Suprema o cualquier norma legal de rango superior, las modalidades de distribución podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento establecido para su determinación, salvando los actuados existentes.

Capítulo III
Dotación de tierras fiscales

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 99°.- (Alcance de la dotación) I. La dotación tiene por objeto constituir de manera gratuita, derecho de propiedad colectiva sobre Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias.

  1. Los titulares de Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias podrán realizar asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad colectivo.

Artículo 100°.- (Beneficiarios) I. La dotación de las clases de propiedad señaladas en el artículo anterior será de la siguiente forma:

  1. Tierras Comunitarias de Origen a favor de pueblos y comunidades indígenas u originarias; y
  2. Propiedades Comunarias, a favor de comunidades campesinas, colonizadores, y pueblos y comunidades indígenas y originarias.
    1. El concepto de comunidad campesina, comprende además a las comunidades extractivistas, comunidades de trabajadores asalariados del campo, en todas las modalidades de relación y dependencia laboral, y a las comunidades de colonizadores.
    2. Las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias para adquirir, según su calidad, las clases de propiedad señaladas en el artículo anterior, acreditaran su personalidad jurídica o documento que demuestre el inicio del trámite para la obtención de su personalidad jurídica cuando aun no haya sido otorgada.
    3. De conformidad con el Articulo 46 de la Ley Nº 1715, los ciudadanos extranjeros, ni individualmente ni bajo cualquier forma de organización, podrán ser considerados beneficiarios a los efectos de los procedimientos de dotación, en todo el territorio nacional, salvo que se trate de ciudadanos naturalizados conforme a Ley.

Artículo 101°.- (Procedimientos de dotación) El derecho sobre propiedades colectivas se constituirá a través del procedimiento de dotación:

  1. Ordinaria: Cuando la distribución tenga por finalidad el cumplimiento de la función social, si se estableciera la necesidad, podrá estar acompañada con la implementación de programas de asentamientos humanos para satisfacer intereses públicos especiales, conforme a las necesidades socio – económicas y de desarrollo rural; o
  2. Simple: Como consecuencia de una declaración de nulidad absoluta y la tierra se encuentre cumpliendo la función social.

Sección II
Procedimiento de dotación ordinaria

Artículo 102°.- (Ámbito de aplicación) La presente sección regula el procedimiento de dotación ordinaria en tierras fiscales afectadas a la dotación colectiva como modalidad de distribución.

Artículo 103°.- (Requisitos previos) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución que determina como modalidad de distribución la dotación de la tierra fiscal identificada, en el plazo de cinco (5) días hábiles, requerirá a sus departamentos competentes que en un plazo de veinte (20) días, emitan informe conteniendo:

  1. Nómina de comunidades potencialmente beneficiarias, previa revisión de las solicitudes y del Registro Único Nacional de Beneficiarios, aplicando las preferencias legales establecidas en este Reglamento;
  2. La evaluación preliminar sobre la necesidad o no de incorporar la implementación de un programa de Asentamientos Humanos acompañado de la identificación del Interés Público Especial – IPE; y
  3. Capacidad de asentamiento expresada en número de familias.

Artículo 104°.- (Verificación del registro único de beneficiarios – RUNB) Durante el proceso de selección de la comunidad beneficiaria se procederá a confrontar la información del Registro Único de Beneficiarios – RUNB, a objeto registrar, verificar, y/o depurar la lista de miembros de la comunidad beneficiaria, contemplando las políticas y las necesidades socio – económicas de las comunidades y sus miembros beneficiarios.

Artículo 105°.- (Selección del beneficiario) El proceso de selección de la comunidad y de los miembros, considerará:

  1. Las preferencias legales;
  2. Consulta a las organizaciones sociales del área objeto de distribución sobre el uso de la tierra, así como de las organizaciones de área de origen de la comunidad beneficiaria sobre la necesidad de acceso a la tierra. Si corresponde se ejecutarán audiencias públicas destinadas a dicho fin; y
  3. Consulta a instancias estatales nacionales, departamentales y regionales relacionadas con la temática.

Artículo 106°.- (Reagrupamiento) A momento de proceder a la dotación de tierras fiscales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el marco de las políticas nacionales deberá considerar, si fuere necesario, el reagrupamiento de familias y comunidades, de manera que sean sostenibles para la implementación de políticas de desarrollo rural conforme las características del uso de la tierra. Esta valoración podrá ser aplicable en aquellas comunidades cuyos miembros hubiesen abandonado las tierras, previa verificación y consulta con la comunidad beneficiaria.

Artículo 107°.- (Preferencias legales) Las preferencias establecidas por ley se aplicarán en el siguiente orden:

  1. En favor de pueblos y comunidades, indígenas u originarias, campesinas y colonizadores que residan en el lugar y no posean tierra;
  2. En favor de pueblos y comunidades, indígenas u originarias, campesinas y colonizadores que residan en el lugar y posean tierras insuficientes; y
  3. En favor de pueblos y comunidades, indígenas u originarias, campesinas y colonizadores que no residan en el lugar y que no posean tierra o la posean insuficientemente. En este último caso las autoridades competentes valorarán la necesidad de tierra y la proximidad al área de dotación. El Director Nacional definirá en caso de conflicto.

Artículo 108°.- (Dotación sin programas de asentamiento) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, seleccionada la comunidad beneficiaria, en merito al análisis y valoración de las preferencias legales y si se establece que la dotación no deba contemplar la implementación de programas de Asentamientos Humanos, previo dictamen legal si considera pertinente, dictará resolución de dotación a favor de la comunidad seleccionada, en el plazo de quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 117 y 118 del presente Reglamento. En el marco de lo establecido por la Disposición Final Décimo Primera de la Ley Nº 3545, se prevé el apoyo técnico y económico a la comunidad beneficiaria.

Subsección I
Programas de asentamientos humanos

Artículo 109°.- (Programas de asentamientos humamos) Cuando se determine que la dotación
deba contemplar la implementación de un programa de asentamientos humanos, se procederá a la elaboración e implementación, tomando en cuenta las necesidades socio – económicas a objeto de satisfacer intereses públicos especiales de la comunidad beneficiaria.

Artículo 110°.- (Elaboración del programa) I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplidas las diligencias señaladas en el artículo anterior, solicitará en el plazo de cinco (5) hábiles al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente la elaboración de un Programa de Asentamientos Humanos dentro el área identificada; el tiempo de su elaboración no podrá ser mayor a veinte (20) días calendario, término en el que será puesto a conocimiento del Director Nacional. En caso de necesidad, se coordinará con las entidades públicas o privadas para la suscripción de convenios interinstitucionales.

  1. Se garantiza la participación de las comunidades destinatarias, de campesinos, colonizadores o indígenas, en la elaboración y ejecución de los Programas de Asentamientos Humanos, en el marco de lo establecido por la Disposición Final Séptima de la Ley Nº 3545.
  2. En casos de necesidad y urgencia, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá autorizar el asentamiento humano de los solicitantes en las tierras objeto del trámite de dotación, con cargo a las modificaciones que se pudieren introducir en el programa de asentamientos humanos que se elabore.
  3. Los programas deberán ser ejecutados en un plazo no mayor a dos años, salvo razones de fuerza mayor.

Artículo 111°.- (Asentamientos humanos y uso de recursos naturales en tierras con cobertura boscosa) I. Cuando se trate de la dotación de tierras fiscales a comunidades en áreas de bosque o Tierras de Producción Forestal Permanente, los asentamientos humanos serán en comunidades agrupadas, a objeto de garantizar la sostenibilidad de los mismos, en las que se pueda atender servicios básicos de salud, educación y vivienda con el concurso de entidades ejecutoras gubernamentales o no gubernamentales que acompañen el proceso de dotación y asentamientos.

  1. En estas áreas el uso de recursos naturales y procesos productivos no deben ser diferentes a la aptitud de uso de suelo y la cobertura boscosa, las comunidades con apoyo y asistencia técnica, bajo la supervisión de la Superintendencia Forestal, desarrollarán Planes de Manejo de Recursos Naturales y diferentes usos a través de mecanismos de desarrollo limpio.
  2. Las comunidades asentadas en estas áreas deben ser favorecidas con iniciativas financieras y productivas de los mecanismos de desarrollo limpio como alternativas económicas.
  3. Las tierras de vocación forestal deben ser manejadas comunitariamente y con apoyo del Estado en sus diversas instancias, nacional, departamental y municipal a fin de resguardar su potencial forestal, fauna, biodiversidad y por sus importantes servicios ambientales en la regulación del clima, agua, vientos y la captura de dióxido de carbono y que benefician al conjunto de la población.
  4. Los procesos productivos en estas áreas deben privilegiar técnicas y saberes indígenas y locales de uso integral de recursos, forestería comunitaria y el aprovechamiento de recursos de flora y fauna no consuntivos, complementados con el manejo de espacios y tiempo, espacios pequeños y tiempo corto destinado a la pequeña agricultura de subsistencia, espacios y mediano plazo destinado a plantaciones industriales y cítricos que amplíen la seguridad alimentaría y economía diversificada de mediano plazo y, espacios grandes y largo plazo con plantaciones de árboles nativos maderables con valor comercial y árboles fruteros que provean alimentos para la fauna del lugar.

Artículo 112°.- (Convenios interinstitucionales) El Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, negociará y suscribirá convenios interinstitucionales con representantes de entidades, públicas y privadas, para la elaboración y ejecución de Programas de Asentamientos Humanos, cuando la satisfacción del interés público especial que motiva el procedimiento requiera componentes de infraestructura, servicios básicos y/o asistencia técnica. El convenio interinstitucional establecerá el alcance y los mecanismos de coordinación y responsabilidades de las entidades participantes.

Artículo 113°.- (Contenido del programa) El programa de Asentamientos Humanos, como mínimo, contendrá:

  1. Descripción del interés público especial que configura su finalidad;
  2. Descripción básica de la condición socio – económica y demográfica de las comunidades campesinas, de colonizadores o pueblos y comunidades indígenas y originarias beneficiarias;
  3. Ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra objeto de la dotación;
  4. Medios materiales conducentes a su ejecución;
  5. Entidades responsables de su ejecución y roles que cada una de ellas cumplirá, en el ámbito de sus competencias, bajo la coordinación del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
  6. Cronograma y plazo de ejecución; y
  7. Criterios técnicos que permitan establecer las actividades a desarrollarse en el área objeto de dotación CONSIDERANDO el uso mayor de la tierra en base al mapa de aptitud de uso de suelo vigente.

Artículo 114°.- (Autorización de asentamiento) En el plazo de cinco (5) días calendario computable a partir de la recepción del programa de Asentamientos Humanos, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, autorizará el asentamiento de los beneficiarios.

Artículo 115°.- (Ejecución del programa) I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ejecución de Programas de Asentamientos Humanos aprobados, dictará Resolución de Dotación y Titulación a favor del beneficiario, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario.

  1. El Viceministerio de Tierras coordinará la implementación y efectuará el seguimiento de los componentes productivos, de infraestructura, servicios básicos, salud, educación, vivienda y asistencia técnica con entidades competentes en cada una de las áreas.

Artículo 116°.- (Dotación de tierras expropiadas) Cuando la dotación tenga por objeto la distribución de tierras expropiadas en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del

Artículo 59°.- de la Ley Nº 1715, modificado por el Articulo 34 de la Ley Nº 3545, corresponderá previo informe legal si se considera pertinente, la emisión de la resolución de dotación en el plazo de tres (3) días calendario, computables a partir de la ejecutoria de la resolución de expropiación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 118 del presente Reglamento

Subsección II
Resolución de dotación y TITULACIÓN

Artículo 117°.- (Oportunidad y alcance de la resolución) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ejecución del programa, previo dictamen legal si considera conveniente, dictará resolución de dotación y titulación en favor de la comunidad beneficiaria en el plazo de diez (10) días hábiles.

Artículo 118°.- (Contenido de la resolución) I. La resolución de dotación y titulación contendrá:

  1. Nombre de la propiedad agraria, si lo hubiere;
  2. Clase de propiedad y actividades aptas a desarrollarse;
  3. Nombre del beneficiario en favor del cual se constituirá el derecho y se extenderá el Título Ejecutorial;
  4. Ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra representada en plano georeferenciado; y
  5. Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad y sujeción a la norma de creación y al plan de manejo en el caso de áreas protegidas.
    1. La resolución de dotación y titulación sujetará el ejercicio del derecho de propiedad, a la aptitud de uso de suelo determinada.

Sección III
Procedimiento de dotación simple

Artículo 119°.- (Ámbito de aplicación) La presente Sección regula el procedimiento de dotación simple, aplicable cuando exista sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Título Ejecutorial, emitida por el Tribunal Agrario Nacional, con exclusión de:

  1. Los casos señalados en los Numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley Nº 1715; y b) Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad.

Artículo 120°.- (Oportunidad de la solicitud) La solicitud de dotación simple se presentará por la comunidad afectada con la sentencia de nulidad absoluta, ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, del lugar donde esté ubicada la tierra, dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días calendario, computables a partir de la ejecutoria de la sentencia declarativa de nulidad absoluta. Vencido el plazo señalado en el parágrafo anterior, si no mediare solicitud, la persona afectada con la sentencia de nulidad no podrá beneficiarse con la dotación simple y la tierra disponible podrá distribuirse a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.

Artículo 121°.- (Forma y contenido de la solicitud) La solicitud se presentará por escrito adjuntando:

  1. Testimonio de la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad absoluta;
  2. Documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la personería de su representante;
  3. Relación de comunidades, asientos, lugares y equivalentes que integran la persona jurídica peticionante, según sus características;
  4. Individualice la tierra objeto de la solicitud, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites; y
  5. Fije domicilio especial en la ciudad asiento de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento.

Artículo 122°.- (Revisión de la solicitud) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la solicitud, requerirán:

  1. Informe legal sobre la oportunidad de la presentación, el cumplimiento de los requisitos exigidos y sobre la adecuación de la solicitud al ámbito de aplicación del procedimiento;
  2. Informe técnico sobre si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada en áreas de conservación o protegidas; y
  3. Los informes requeridos por el Director Departamental serán emitidos en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la solicitud.

Artículo 123°.- (Admisión o rechazo) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en los informes señalados en el artículo anterior:

  1. Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes presentadas en término, bajo apercibimiento de rechazo, fijando un plazo no menor de quince (15) días al efecto y sus prórrogas;
  2. Admitirán las solicitudes presentadas en término comprendidas en el ámbito de aplicación del procedimiento y que reúnan los requisitos de forma y contenido exigidos;
  3. Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieran sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto;
  4. Rechazarán las solicitudes de dotación que no cumplan los requisitos de forma y fondo.

Artículo 124°.- (Verificación de la función social) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, admitida la solicitud, instruirán a su departamento técnico la verificación de cumplimiento de la función social de la tierra objeto del procedimiento, en relación al solicitante. Para medir ello, se apreciará el asentamiento o el trabajo en función del bienestar de la comunidad.

Artículo 125°.- (Resolución) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe de verificación del cumplimiento de la función social, dictarán:

  1. Resolución declarando improcedente la dotación simple cuando la tierra no se encuentre cumpliendo la función social; o
  2. Resolución de dotación y titulación en favor del solicitante si se encuentra cumpliendo la función social, con el alcance y contenido establecidos en el Título X de este Reglamento.
    1. El afectado con la sentencia de nulidad que no se hubiere beneficiado con la dotación simple, renuente a la entrega de la propiedad agraria, estará sujeto al procedimiento de desalojo, previstas en Título XIV de este Reglamento, en lo pertinente.

Capítulo IV
Adjudicación de tierras fiscales

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 126°.- (Alcance de la adjudicación) La adjudicación tendrá por objeto constituir, a título oneroso, derecho de propiedad sobre Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias.

Artículo 127°.- (Beneficiarios) La adjudicación de los tipos de propiedad señalados en el artículo anterior procederá respecto de:

  1. Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades en favor de personas individuales, mujeres u hombres; y
  2. Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias en favor de personas jurídicas e individuales, mujeres u hombres, titulares de empresas agrícolas, pecuarias, agropecuarias u otras de carácter productivo.

Artículo 128°.- (Requisitos de presentación) Las personas señaladas en el artículo anterior, para intervenir en procedimientos de adjudicación, acreditarán la calidad que las legitima y, en su caso, el cumplimiento de sus obligaciones con el Estado.

Artículo 129°.- (Procedimientos de adjudicación) El derecho de propiedad se constituirá a través de procedimientos de adjudicación:

  1. Ordinaria: en concurso público calificado, cuando la distribución tenga por finalidad el cumplimiento de la función social o económico – social de la tierra; y
  2. Simple: como consecuencia de una declaración judicial de nulidad absoluta, cuando la tierra se encuentre cumpliendo la función social o económico – social, en relación a la persona afectada con esta declaración.

Artículo 130°.- (Suspensión e interrupción de procedimiento) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por iniciativa propia, o a requerimiento de su Director Nacional, en cualquier momento hasta antes de dictada la resolución que confiere el derecho a la adjudicación y titulación, cuando medien razones fundadas de interés público, como desastres naturales, hidrocarburos, defensa y otros podrán suspender temporalmente o dejar sin efecto los procedimientos de adjudicación ordinaria.

Sección II
Procedimiento de adjudicación ordinaria

Artículo 131°.- (Ámbito de aplicación) I. La presente sección regula el procedimiento de adjudicación ordinaria en tierras fiscales afectadas a la adjudicación como modalidad de distribución.

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, sólo podrá adjudicar en favor de una misma persona individual o colectiva, hasta una superficie máxima de dos mil quinientas hectáreas (2.500 hectáreas) independientemente que corresponda a varias solicitudes y a distintas formas de propiedad.

Subsección I
Determinación del precio adjudicación

Artículo 132°.- (Precio de adjudicación) I. Emitida la resolución determinativa de modalidad de distribución de tierras fiscales, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el término de diez (10) días calendario, solicitará al Superintendente Agrario el precio base y el precio tope de Adjudicación de la tierra objeto de distribución.

  1. Recibido el precio de adjudicación, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en la información y datos proporcionados por la Superintendencia Agraria. Tratándose de Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades, además del precio base, fijará un precio tope de adjudicación, tomando en cuenta necesariamente la función social que éstas cumplirían.

Artículo 133°.- (Categorías y criterios de determinación) I. Las áreas de adjudicación se agruparán en las categorías, unas que comprenden a Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades y otras que comprenden a Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias.

  1. Constituyen criterios de determinación, de áreas de adjudicación, la disponibilidad de tierras afectadas a la adjudicación, como modalidad de distribución, su aptitud de uso de suelo determinada y el dictamen de la Comisión Agraria Departamental.

Artículo 134°.- (Remisión de antecedentes) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, remitirá antecedentes a la respectiva Dirección Departamental a objeto de que este continué con el procedimiento de adjudicación.

Artículo 135°.- (Modificación de áreas de adjudicación) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, antes de que se publicite las áreas de adjudicación, por razones fundadas de interés público, podrá modificarlas sujetándose al procedimiento establecido para su determinación y aprobación, salvando los actuados existentes.

Subsección II
Publicidad de áreas de adjudicación

Artículo 136°.- (Publicación) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidos los antecedentes en el plazo de diez (10) días calendario, dispondrán la publicidad de áreas de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 144 de este Reglamento y pondrá en conocimiento de organizaciones sociales matrices de campesinos, colonizadores e indígenas, a efecto de que terceros legitimados presenten solicitudes de adjudicación

Artículo 137°.- (Medios y forma de la publicación) I. La publicación se efectuará en un medio de comunicación de alcance nacional, por una sola vez.

  1. La publicación se realizará también en una radiodifusora de alcance nacional o local, en la forma que asegure su mayor difusión. Facultativamente, la publicación también se podrá realizar en otros medios de difusión, como radioemisora, televisión, carteles, murales, volantes, o afiches, que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados.

Artículo 138°.- (Contenido de la publicación) La publicación especificará:

  1. La Dirección Departamental que conoce el procedimiento;
  2. Áreas de adjudicación por clases de propiedad, especificando su ubicación geográfica, superficie y límites y su aptitud de uso de suelo;
  3. Personas legitimadas, por clase de propiedad, para presentar solicitudes de adjudicación y requisitos de presentación;
  4. Precio Base de las áreas de adjudicación y precio tope cuando corresponda;
  5. Lugar y fecha límites para la presentación de solicitudes;
  6. Jefaturas Regionales autorizadas para la recepción de solicitudes; y
  7. Lugar donde las personas interesadas podrán recabar mayor información

Subsección III
Presentación, recepción, revisión y admisión de solicitudes

Artículo 139°.- (Presentación de solicitudes) Las solicitudes de adjudicación serán presentadas por las personas legitimadas o sus representantes orgánicos o convencionales, dentro del plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días calendario, siguientes a la publicación de áreas de adjudicación, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que conocen el procedimiento.

Artículo 140°.- (Forma y contenido de solicitudes) Las solicitudes se presentarán por escrito que:

  1. Acompañe los siguientes documentos, según la legitimación invocada:
    1. Personas individuales campesinas, indígenas y colonizadores: Documento de identidad y certificado que acredite su calidad, expedido por su comunidad u organización social reconocida por el Estado, o por la entidad competente en asuntos indígenas u originarios;
    2. Personas individuales: Documento de identidad y certificado de solvencia fiscal emitido por la Controlaría General de la República;
    3. Personas colectivas cooperativas de producción agrícola y/o pecuaria:
      1. Personalidad Jurídica;
      2. Padrón Municipal de Contribuyente;
      3. Comprobante de pago de Patente Municipal de Funcionamiento de
        la ultima gestión;
      4. Número Identificación Tributaria – NIT;
      5. Comprobante del pago de impuesto sobre las utilidades de las empresas, de la última gestión; y
      6. Certificado de solvencia fiscal emitido por la Contraloría General de la República.
    4. Personas individuales o colectivas, titulares de empresas agrícolas y/o pecuarias:
      1. Personalidad Jurídica tratándose de personas colectivas o documento de identidad, tratándose de personas individuales
      2. Registro en FUNDEMPRESA;
      3. Padrón Municipal de Contribuyente,
      4. Comprobante de pago de Patente Municipal de Funcionamiento, de la última gestión;
      5. Número Identificación Tributaria – NIT;
      6. Comprobante de pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, de la última gestión; y
      7. Certificado de solvencia fiscal emitido por la Controlaría General de la República.
  2. Acompañe los documentos que acrediten la personería de sus representantes, cuando corresponda;
  3. Individualice al área de adjudicación solicitada;
  4. Fije domicilio especial a los efectos del procedimiento, en la ciudad asiento de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento; y
  5. Certificado de antecedentes.

Artículo 141°.- (Recepción de solicitudes) I. Las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales autorizadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solo recibirán solicitudes precedidas de una publicación de áreas de adjudicación.

  1. Las solicitudes recibidas en las Jefaturas Regionales autorizadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, serán elevadas a conocimiento de sus Directores Departamentales, en el plazo establecido en este Reglamento.

Artículo 142°.- (Revisión de solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidas las solicitudes, requerirán dentro de las veinticuatro (24) horas, informe legal sobre la oportunidad de la presentación y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos, que deberá ser expedido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 143°.- (Admisión o rechazo de solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto de Reforma Agraria, con base en el informe legal, en el plazo de tres (3) días hábiles:

  1. Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes presentadas en término en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rechazo. Este plazo podrá prorrogarse de acuerdo a fundamentación de parte;
  2. Admitirán las solicitudes presentadas en término que reúnan los requisitos de legitimación, forma y contenido;
  3. Admitirán también las solicitudes observadas, cuyas deficiencias hubieren sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto;
  4. Rechazarán las solicitudes presentadas fuera de plazo, por personas no legitimadas y aquellas cuyas observaciones no hubieran sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto; y
  5. Serán rechazadas las solicitudes de adjudicación, comprendidas en las limitaciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 131 de este Reglamento.

Subsección IV
Concurso público calificado

Artículo 144°.- (Concurso público calificado) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, admitidas las solicitudes de adjudicación, dictarán resolución:

  1. Invitando a las personas legitimadas, cuyas solicitudes hubieren sido admitidas, a presentar, en sobre lacrado, oferta de precio por las áreas de adjudicación solicitadas, sobre la base del precio publicitado. Para el caso de los Solares Campesinos y las Pequeñas Propiedades el precio tope no debe exceder dos (2) veces el precio base. Las solicitudes deben estar garantizadas mediante:
    1. Boleta de garantía bancaria emitida a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, equivalente al cinco por ciento (5%) del precio base, con vigencia de noventa (90) días calendario, computables a partir de la fecha de apertura de ofertas; o
    2. Depósito efectuado en la cuenta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el mismo monto señalado en el subinciso anterior.
  2. Señalando lugar, día y hora límite para la presentación de ofertas de precio;
  3. Señalando lugar, día y hora de audiencia pública de apertura y mejora de ofertas de precio, que en su caso será la localidad más cercana al lugar de las tierras a adjudicarse; y
  4. Designando al servidor público responsable de la recepción y apertura de ofertas de precio.

Artículo 145°.- (Recepción de ofertas) El servidor público designado elaborará y suscribirá un acta de recepción de ofertas, sentando el nombre de los oferentes y la fecha y hora de recepción de las mismas. Las actas serán archivadas cronológicamente y una relación sucinta de éstas será publicada mediante tablilla en la oficina que recibió las ofertas, a la conclusión de la recepción de las mismas.

Artículo 146°.- (Apertura y mejora de ofertas) I. En el lugar, día y hora señalados para la audiencia, el servidor público designado, en presencia de Notario de Fe Pública, procederá a la apertura de ofertas de precio presentadas en término, habilitando las que cumplan con el porcentaje y vigencia, exigidos para las garantías. Abiertas las propuestas, en el caso de las Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias, el servidor público designado, invitará a los oferentes habilitados a mejorar sus propuestas mediante puja, en forma pública y en el mismo acto, sobre la base de la oferta mayor. Si las propuestas no se mejoraran tendrá preferencia la oferta mayor sobre el precio base, y en caso de igualdad de ofertas, se procederá al sorteo.

  1. En el caso de los Solares Campesinos y Pequeñas Propiedades se procederá al concurso de precios entre las ofertas habilitadas, teniendo preferencia la oferta mayor sobre el precio base y, en caso de igualdad de ofertas, se procederá al sorteo. Al término del acto, el servidor público designado levantará acta que especifique tiempo y lugar de la audiencia, relación de oferentes habilitados y presentes y monto de las ofertas. El acta será firmada por el servidor público designado, el Notario de Fe Pública interviniente y los oferentes presentes que deseen hacerlo, y elevada a conocimiento de su Director Departamental con todos los antecedentes.

Subsección V
Adjudicación

Artículo 147°.- (Resolución de adjudicación ordinaria y titulación) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de recepción de ofertas, y en su caso, del acta de apertura y/o mejora de ofertas, remitirán a la Dirección Nacional el respectivo proyecto de resolución, con todos los antecedentes.

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el proyecto, dictará resolución:
    1. Declarando desierto el concurso de precios, cuando no se hubieren recibido ofertas;
    2. Declarando fracasado el concurso de precios, por inadmisibilidad de ofertas, cuando la o las recibidas no hubieran sido habilitadas o estén por debajo del precio base, disponiendo la devolución de las garantías recibidas; o
    3. De adjudicación ordinaria y titulación en favor del único oferente que ofreció, por lo menos, el precio base o del que ofreció el mejor precio. La resolución de adjudicación ordinaria y titulación especificará el precio de adjudicación, y estará sujeta a la condición suspensiva de su pago en el lugar, tiempo y forma exigidos, tendrá el alcance y contenido establecidos en los Artículos 148 y 149 de este Reglamento.
  2. Una vez emitida la resolución se remitirá más sus antecedentes, al Director Departamental de origen en el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento.

Artículo 148°.- (Lugar, tiempo y forma de pago del precio) El precio de adjudicación será pagado dentro del plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución de adjudicación y titulación:

  1. En cheque certificado girado a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entregado en la oficina de la Dirección Departamental que conoce el procedimiento; o
  2. Mediante depósito, en una cuenta bancaria del Instituto Nacional de Reforma Agraria, habilitada al efecto.

Artículo 149°.- (Falta de pago del precio) La falta de pago del precio de adjudicación, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, dejará sin efecto la adjudicación y habilitará se dicte una nueva resolución de adjudicación y titulación en favor del oferente que presentó la oferta admisible que precede en monto, a la del adjudicatario anterior, y al cobro de la garantía de seriedad de oferta.

Artículo 150°.- (Devolución de garantías) I. Pagado el precio de adjudicación los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrán la devolución de las garantías de seriedad de oferta, de los proponentes que no hubieren sido favorecidos con la adjudicación.

  1. De igual modo será devuelta la boleta de garantía al adjudicatario, cuando el mismo, hubiere realizado el depósito por concepto de pago del precio total, en la cuenta bancaria del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 151°.- (Retiro de oferta) I. Las ofertas podrán retirarse antes de la apertura de las mismas, en cuyo caso se devolverán las garantías.

  1. Si la oferta se retira después de abierta la misma y antes de dictada la resolución de adjudicación, el oferente pierde las garantías en favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 152°.- (Nueva resolución de adjudicación ordinaria y titulación) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el caso señalado en el Artículo 149 de este Reglamento, previo informe de la Dirección Departamental, dictará:

  1. Resolución declarando desierto el concurso de precios, cuando no existan ofertas que precedan a la del adjudicatario que no pagó el precio en término;
  2. Resolución declarando fracasado el concurso de precios, cuando no exista una oferta admisible que preceda a la del adjudicatario anterior, disponiendo la devolución de garantías de seriedad de oferta; o
  3. Resolución de adjudicación ordinaria y titulación en favor del oferente que presentó la oferta admisible que precede en monto a la del adjudicatario anterior. La nueva resolución de adjudicación ordinaria y titulación, tendrá la modalidad, el alcance y contenido establecidos en el inciso del Artículo 147 de este Reglamento.

Sección III
Procedimiento de adjudicación simple

Artículo 153°.- (Ámbito de aplicación) El presente Capítulo regula el procedimiento de adjudicación simple, aplicable cuando exista una sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de un Título Ejecutorial, emitida por el Tribunal Agrario Nacional, con exclusión de:

  1. Los casos señalados en los Numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley Nº 1715;
  2. Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad; y
  3. Los casos en los que se compruebe, que el título fue obtenido mediante la comisión de un delito.

Artículo 154°.- (Procedimiento) I. El procedimiento de adjudicación simple se sujetará a las disposiciones establecidas para la dotación simple, con las siguientes modificaciones:

  1. La forma y contenido de la solicitud se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 140 de este Reglamento;
  2. Después de verificada la función social o económico – social de la tierra y antes de dictar resolución, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria:
    1. Solicitarán a la Superintendencia Agraria la determinación del valor de mercado de la tierra objeto del procedimiento.
    2. Intimarán al solicitante a que preste su conformidad o negativa al pago, dentro del plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles computables a partir de su notificación. En caso de silencio o negativa se tendrá por desistido el derecho a la adjudicación simple y el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictará resolución disponiendo la conclusión del procedimiento, previo informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental y estará habilitado para distribuir la tierra a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.
  3. La resolución de adjudicación simple y titulación, tendrá la modalidad, el alcance y contenido, establecidos en el inciso del Artículo 147 de este Reglamento; y
  4. El precio de adjudicación se sujetará al régimen establecido en el Artículo 148 de este Reglamento. Su falta de pago dejará sin efecto la adjudicación y habilitará a distribuir la tierra a través de otro procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.
    1. El afectado con la sentencia de nulidad que no se hubiere beneficiado con la adjudicación simple, renuente a la entrega de la propiedad agraria, estará sujeto al desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 447 y 449 de este Reglamento, en lo pertinente.

Título V
Función social y función economico – social

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 155°.- (Ámbito de aplicación y alcance) El presente Título regula la verificación del cumplimiento de la función social aplicable al Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y a las Tierras Comunitarias de Origen y de la función económico – social aplicable a la Mediana Propiedad y Empresa Agropecuaria, en los términos y condiciones establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715 modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 3545 y el presente Reglamento, correspondientes a los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras como efecto de la nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el Parágrafo III del Artículo 50 de la Ley Nº 1715. A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico – social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo. Las normas que regulan la función social y la función económico – social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes.

Artículo 156°.- (Aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible) El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, la Ley Nº 1700 y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en las Leyes N° 1715, N° 3545 y el presente Reglamento. Los instrumentos técnicos sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporados en la base de datos oficial geo – espacial a cargo del Viceministerio de Tierras y deberán ser considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución de los trabajos de campo. Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal.

Artículo 157°.- (El beneficio de la sociedad y el interés colectivo en el cumplimiento de la función económico – social respecto a las relaciones servidumbrales) El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico – social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión. Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley Nº 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley Nº 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico – social, aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente Reglamento. No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio. De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia competente.

Artículo 158°.- (Actividades delictivas) Las actividades de carácter delictivo, tipificadas en las leyes pertinentes, desarrolladas en un predio no dan lugar al reconocimiento del cumplimiento de la función social o económico – social por ser contrarias al interés colectivo y el beneficio de la sociedad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciara de oficio ante el Ministerio Público la existencia de éstos hechos delictivos.
En el caso bienes rurales incautados conforme la Ley Nº 1008, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará a la instancia judicial competente la anotación preventiva de los predios y la designación de un depositario que asuma la obligación del cumplimiento de la función social o económico – social. En caso de sentencia condenatoria, realizará las acciones para el retorno expedito al dominio originario de la Nación de la totalidad del predio; de disponerse absolución, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará se deje sin efecto la anotación preventiva.

Artículo 159°.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios) El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico – social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.

Artículo 160°.- (Fraude en cumplimiento de la función económico – social) Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función económico – social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a:

  1. Información anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de instrumentos complementarios; e
  2. Inspección directa en el predio. El Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante los instrumentos complementarios de verificación previstos en el artículo anterior y otros medios de prueba establecerá el verdadero cumplimiento de la función económico social al momento de haberse verificado la misma y declarará nulo el o los formularios objetados si se comprueba el fraude y el verdadero cumplimiento de la función económico social sustentará la resolución del derecho; sin perjuicio de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria contra los presuntos responsables.

Artículo 161°.- (Carga de la prueba y oportunidad) El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico – social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Artículo 162°.- (Control y seguimiento del cumplimiento de la función social y económico social) A efectos del cumplimiento efectivo y real de la función social o función económico – social, el Instituto Nacional de Reforma Agraria establecerá un sistema de control y seguimiento permanente, incluyendo, informes, denuncias y resoluciones de las entidades agrarias competentes así como las denuncias de las organizaciones sociales; este sistema establecerá los mecanismos efectivos e inmediatos para impulsar los procedimientos de Reversión, de Expropiación o la priorización del Saneamiento de la propiedad agraria. La Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, de acuerdo a sus competencias establecidas en sus normas específicas, están obligadas a denunciar el incumplimiento de la función social o de la función económico – social y coadyuvar a la sustanciación de los procedimientos agrarios hasta su conclusión.

Artículo 163°.- (Cumplimiento de la función social y económico – social en áreas protegidas) A momento de verificar el cumplimiento de la función social o económico – social, conforme las previsiones dispuestas en las Leyes N° 1715 y N° 3545, y en el presente Reglamento, se analizarán las disposiciones especiales sobre el uso, contenidas en las normas de creación de las Áreas Protegidas así como el Plan de Manejo y zonificación, respectivos.

Capítulo II
Cumplimiento de la función social

Artículo 164°.- (Función social) El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.

Artículo 165°.- (Verificación de la función social) I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales.

  1. En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y
  2. En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso.
    1. Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario.
    2. En el caso de desmontes y de conversión de tierras de uso forestal a otros usos, deberá cumplirse con las regulaciones establecidas en las normas vigentes.
    3. No se reconocen contratos de arrendamiento ni aparcería con terceros en tierras tituladas colectivamente.

Capítulo III
Cumplimiento de la función económico – social

Sección I
Verificación de la función económico – social

Artículo 166°.- (Función económico – social) I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico – social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo.

  1. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico – social, considerará de manera integral las:
    1. Áreas efectivamente aprovechadas;
    2. Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola;
    3. Áreas de proyección de crecimiento; y Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente
    4. autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.
  2. Para establecer la superficie objeto de reconocimiento del derecho propietario agrario, se tomará en cuenta a las servidumbres ecológico legales, no sujetas a manejo, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Reglamento.

Artículo 167°.- (Áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera) I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

  1. El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;
  2. Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.
    1. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.
    2. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.
    3. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de:
  3. La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y
  4. Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.

Artículo 168°.- (Áreas efectivamente aprovechadas en actividad agrícola) I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente:

  1. Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio; y
  2. La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio.
    1. Para el cálculo del área actual y efectivamente aprovechada se procederá a la suma de superficies de las áreas antes referidas, expresadas en hectáreas.
    2. Los animales de corral como aves y cerdos, son considerados parte de las actividades complementarias a la agricultura y no se consideran actividad ganadera ni carga animal.

Artículo 169°.- (Áreas efectivamente aprovechadas en actividad mixta o agropecuaria) Cuando en un predio se realicen actividades agrícolas y ganaderas descritas en los Artículos 167 y 168 de este Reglamento, se considerará que cumple actividad mixta o agropecuaria, si la aptitud de uso del suelo establecida en los planes de uso de suelo así lo permite, en caso contrario se tomará en cuenta sólo la que esté permitida, respetando las áreas destinadas a la subsistencia. Se podrá reconocer áreas de subsistencia en superficies pequeñas, de acuerdo a norma técnica.
Para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se tomará en cuenta la resultante de las superficies de ambas actividades,

Artículo 170°.- (Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo) En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.
En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico – social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes. Estas actividades serán reconocidas como función económico – social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.

Artículo 171°.- (Áreas de descanso) Son áreas de descanso aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior uso, claramente identificables, los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en la norma técnica. Se determinará su superficie y su ubicación en el predio.

Artículo 172°.- (Áreas de proyección de crecimiento) El área de proyección de crecimiento será calculada de la siguiente forma:

  1. En actividad agrícola
    1. En la Mediana Propiedad agrícola la proyección de crecimiento es del cincuenta por ciento (50%) de las superficies efectivamente y actualmente aprovechada y de las áreas en descanso, cuando existan; y
    2. En el caso de la Empresa Agrícola, el parámetro de la proyección de crecimiento consiste en otorgar mayor porcentaje de proyección de crecimiento a mayor superficie del área efectivamente aprovechada y en descanso, de acuerdo a :
      1. Cuando la superficie efectivamente aprovechada y en descanso, sea igual o menor al treinta por ciento (30%) del área mensurada, se asignará una proyección de crecimiento del treinta por ciento (30%) sobre lo efectivamente aprovechado y en descanso;
      2. Cuando la superficie efectivamente aprovechada y en descanso sea más del treinta por ciento (30%) y menor o igual al cincuenta por ciento (50%) de lo mensurado, se asignará una proyección de crecimiento del cuarenta por ciento (40%) sobre lo efectivamente aprovechado y en descanso;
      3. Cuando la superficie efectivamente aprovechada y en descanso, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del área mensurada, se asignará una proyección de crecimiento del cincuenta por ciento (50%) sobre lo efectivamente aprovechado y en descanso.
  2. En actividad ganadera:
    1. En la Mediana Propiedad ganadera la proyección de crecimiento es del cincuenta por ciento (50%) de las superficies efectivamente y actualmente aprovechada; y
    2. En la Empresa Ganadera la proyección de crecimiento es del treinta por ciento (30%) de las superficies efectivamente y actualmente aprovechada.
  3. En actividades agropecuarias: Para calcular el área de proyección de crecimiento en actividades agropecuarias, se sumará las áreas efectiva y actualmente aprovechadas de ambas actividades y se aplicará el porcentaje de la proyección de crecimiento que corresponda a la actividad mayor y aptitud de uso del suelo.
  4. En otras actividades: En actividades distintas a las agropecuarias, como las forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación, ecoturismo y otras, no se aplican los porcentajes de proyección crecimiento previstos en el presente Artículo.

Artículo 173°.- (Otras previsiones para el cálculo de la proyección de crecimiento) Para el cálculo de las áreas de proyección de crecimiento, además se tomará en cuenta lo siguiente:

  1. La proyección de crecimiento en ningún caso excederá la superficie mensurada; y
  2. Las servidumbres ecológicas legales no se consideran para la proyección de crecimiento.

Artículo 174°.- (Servidumbres ecológico legales) Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones. No se reconocerá derecho de propiedad agraria cuando en el predio únicamente existan servidumbres ecológico legales. Las áreas de servidumbre ecológica voluntarias bajo manejo, para ser reconocida como área con cumplimiento de función económico social además de estar legalmente aprobada y autorizadas por la Superintendencia Sectorial competente o Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, según corresponda, se deberá verificar en campo el cumplimiento de su autorización y plan de manejo. De no cumplirse con uno de éstos requisitos dará lugar al incumplimiento total de la función económico social en la superficie donde se desarrolla dicha actividad y en consecuencia se hará pasible a los efectos previstos en este Reglamento.

Artículo 175°.- (Desmontes) Los desmontes, a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte.

Artículo 176°.- (Inversiones) Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social.

Sección II
Otros elementos de verificación de la función económico social

Artículo 177°.- (Desastres o catástrofes naturales) Para la verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará geográficamente, utilizando medios técnicos actuales, las áreas y predios afectados efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre. La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en los predios afectados así lo permitan. Las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 178°.- (Contratos de arrendamiento y aparcería) Las actividades productivas ejecutadas por el arrendatario o aparcero, solo constituyen función económico – social a favor del propietario, cuando exista área efectivamente aprovechada por éste. En el saneamiento ésta previsión alcanza sólo a los predios con proceso agrario titulado y en trámite. La superficie que cumple función económico – social por el arrendatario o aparcero no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la superficie efectivamente aprovechada por el titular del derecho. El uso contrario a la aptitud de uso de suelo realizada por el arrendatario o aparcero conllevará los efectos previstos en el Artículo 156 de este Reglamento, respecto al titular del derecho.

Sección III
Características de la mediana propiedad y empresa agropecuaria y otras actividades

Artículo 179°.- (Incumplimiento de características de la propiedad) Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la Mediana Propiedad o la Empresa Agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas.

Artículo 180°.- (Otras actividades en áreas rurales) Las actividades productivas como las mineras, hidrocarburíferas, de explotación forestal maderable y no maderable en tierras fiscales, electricidad, telecomunicaciones y otras, no dan lugar a reconocimiento de derecho propietario de la tierra.

Título VI
Reversión de la propiedad agraria

Capítulo I
Objeto, alcance y aplicación

Artículo 181°.- (Objeto y alcance) El presente Título tiene por objeto regular el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la función económico – social, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Son susceptibles del procedimiento de reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria. Se excluyen de este procedimiento las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.

Artículo 182°.- (Aplicación) El presente procedimiento podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la función económico – social.

Capítulo II
Procedimiento

Sección I
Inicio del procedimiento

Artículo 183°.- (Formas de inicio del procedimiento) El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el Artículo 32° de la Ley Nº 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de
Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la función económico – social o a denuncia de cualquier persona particular. Las denuncias presentadas ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria serán remitidas en el término de dos (2) días ante la Dirección Departamental competente, para que esta inicie el procedimiento, bajo constancia, de conformidad con el Artículo 162 de este Reglamento.

Artículo 184°.- (Denuncia de particulares) La denuncia será realizada mediante escrito o en los formularios diseñados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, detallando los siguientes datos:

  1. Identificación del denunciante, si se trata de persona colectiva;
  2. Individualización de la propiedad mediante su ubicación geográfica, colindancias u otras referencias;
  3. Nombre, domicilio y otros datos generales del o los propietarios denunciados;
  4. Antecedentes y circunstancias sobre el incumplimiento de la función económico social; y
  5. Otros hechos y datos relevantes para el desarrollo del procedimiento. La ausencia de uno de estos datos, no impedirá el inicio del proceso, siempre que los demás permitan identificar el predio.
    El denunciante particular, no es parte en el procedimiento, pudiendo participar del procedimiento como control social.

Artículo 185°.- (Denuncia de las superintendencias agraria o forestal o del servicio nacional de áreas protegidas) Si la denuncia fuese interpuesta por las Superintendencias Agraria o Forestal o por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, además de lo descrito en el Artículo anterior deberá acompañar sus actuados institucionales y toda información pertinente que curse en su poder.

Artículo 186°.- (Elaboración de informe preliminar) I. Con los antecedentes descritos en los Artículos precedentes, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas dispondrá que por sus Departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugiera el curso de acción a seguir. Adicionalmente, podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento.

  1. El informe preliminar deberá ser elaborado en el plazo máximo de tres (3) días calendario y contendrá:
    1. Identificación del o los titulares del derecho de propiedad o los que figuren como subadquirentes en el registro de transferencias de la propiedad agraria;
    2. Individualización del predio, especificando si tiene proceso de saneamiento concluido, se encuentra en trámite o no ha sido objeto de saneamiento.
    3. La clase de propiedad a la que pertenece, sea por titulación, por efecto de fusión de predios o resultado de una subdivisión de propiedad titulada como Mediana Propiedad o Empresa Agropecuaria;
    4. Sugerencia de la adopción de medidas precautorias, si el caso amerita;
    5. Si se inició el procedimiento por denuncia de las instituciones referidas en el Artículo anterior y no adjuntaron antecedentes de los procesos administrativos desarrollados, se requerirán los mismos así como su colaboración para la audiencia.
  2. Conforme los datos descritos se establecerá el curso a seguir, que podrá ser la priorización de área de saneamiento, la remisión de antecedentes al proceso de saneamiento en trámite, remisión al procedimiento de expropiación si se tratare de Pequeñas Propiedades tituladas al interior de una comunidad, finalmente sugerirá el inicio del procedimiento de reversión por incumplimiento de la función económico social. Las denuncias notoriamente improcedentes serán archivadas.

Artículo 187°.- (Auto de inicio, de remisión a otro proceso o de rechazo) El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo día de recibido el informe señalado en el artículo anterior, dictará auto de inicio, si se estableció la procedencia del procedimiento; de remisión a otro procedimiento o de rechazo, según corresponda.

Artículo 188°.- (Auto de inicio) El Auto de Inicio del procedimiento de reversión, con base en el informe preliminar, dispondrá:

  1. Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada;
  2. Nombramiento de los funcionarios responsables de la sustanciación;
  3. Orden de notificación con el Auto al titular del derecho propietario, apercibiéndolo que de no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía, y que las posteriores actuaciones la notificación serán en Secretaría del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
  4. Orden de citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua;
  5. Orden de anotación preventiva del Auto en el Registro de Derechos Reales;
  6. Orden de citación a miembros de la Comisión Agraria Departamental, para el control social.

Artículo 189°.- (Notificación) Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el Artículo 70 y siguientes del presente Reglamento. A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de reversión cuya ubicación esté establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de Transferencias, cuando sea resultado de una mutación del derecho.

Artículo 190°.- (Control social) Dentro los cinco (5) días calendario de dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, a efectos del control social, se pondrá en conocimiento:

  1. Del Presidente de la Comisión Agraria Departamental y de sus miembros para que estos a su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona donde se ubica el predio o los predios;
  2. De la Superintendencia Agraria, de la Superintendencia Forestal o del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, si son denunciantes o si se considera importante su presencia
  3. Del denunciante particular, si corresponde.

Artículo 191°.- (Período de presentación de pruebas) Las pruebas podrán ser presentadas hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico – social. En caso de ofrecer prueba de reciente obtención o siendo preconstituida no pudo ser habida hasta la audiencia, deberá anunciárselas para presentarlas hasta antes de la remisión del proyecto de resolución a la Dirección Nacional.

Sección II
Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico – social

Artículo 192°.- (Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico – social) I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata.

  1. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba.
  2. Luego se procederá a la verificación de la función económico – social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes.
  3. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas.
  4. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico – social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social.

Artículo 193°.- (Impedimento de realización de la audiencia) Si el o los denunciados, personalmente o por interpósita persona, impiden el ingreso al predio para la realización de la Audiencia de producción de prueba y verificación de la función económico – social, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos de verificación complementarios, con los que resolverá el proceso o alternativamente intentar un nuevo ingreso, con ayuda de la fuerza pública, a costa de los denunciados.

Artículo 194°.- (Informe circunstanciado) Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere.

Artículo 195°.- (Sugerencia de resolución) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez recibido el informe con los antecedentes y el proyecto de resolución, elevará inmediatamente los actuados ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Sección III
Resolucion y su ejecutoria

Artículo 196°.- (Dictamen y resolución) Una vez recibidos los antecedentes del procedimiento, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria previo dictamen, si considera necesario, en el plazo no mayor a tres (3) días calendario, deberá emitir la Resolución Final de Reversión.
El dictamen sólo podrá sugerir la devolución a la Dirección Departamental de origen en caso que se evidencie incumplimiento del procedimiento para subsanación de errores o sugiriendo anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, siempre y cuando no sea posible subsanar lo actuado directamente, o separarse de la sugerencia emitida por la Dirección Departamental.

Artículo 197°.- (Clases de resoluciones) Las resoluciones a ser dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrán ser:

  1. De reversión, total o parcial, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del procedimiento y se haya establecido la causal de la reversión, respectivamente, o,
  2. De desestimación del procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión.

Artículo 198°.- (Contenido de la resolución de reversión) La Resolución de Reversión dispondrá la reversión de la tierra de forma total o parcial a dominio originario de la Nación, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie y límites, además:

  1. Intimará el retiro de mejoras separables existentes en la tierra revertida, dentro del plazo perentorio de diez (10) días calendario a la ejecutoria de la resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento al tercer día y consolidación en favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado, de las mejoras que por su naturaleza no puedan separarse o siendo separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo, como compensación por los daños causados;
  2. La cancelación de los registros de propiedad que existieren sobre el predio y de las partidas correspondientes a hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma; y
  3. La inscripción en el Registro de Derechos Reales de la tierra revertida a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del Estado.

Artículo 199°.- (Resolución de desestimación del procedimiento de reversión) La resolución que desestime la reversión ordenará la cancelación de la anotación preventiva, ordenada al inicio del procedimiento, y levantará todas medidas precautorias dispuestas durante el procedimiento.

Artículo 200°.- (Notificación) Una vez emitida la resolución final de reversión o de desestimación, en los dos (2) días siguientes será remitida a la Dirección Departamental que sustanció el procedimiento, para que en el plazo de cinco (5) días calendario de recibida la resolución, la notifique.

Artículo 201°.- (Impugnación) Los denunciados o los acreedores hipotecarios, en ejercicio de la acción oblicua, u otros interesados que demuestren interés legal, estarán legitimados para interponer únicamente el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo de treinta (30) días calendario a correr desde la fecha de su notificación.

Artículo 202°.- (Ejecutoria) La resolución estará ejecutoriada y firme una vez se haya vencido el plazo para impugnar ante el Tribunal Agrario Nacional o cuando dicho Tribunal haya resuelto el recurso contencioso administrativo declarando improbada la demanda y ejecutando los actos dispuestos en la respectiva resolución.

Título VII
Expropiación de la propiedad agraria

Capítulo I
Disposiciones generales, monto indemnizatorio y compensación

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 203°.- (Objeto, causales y alcance) El presente Título tiene por objeto regular el procedimiento agrario administrativo de expropiación que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a las siguientes causales:

  1. Por utilidad pública, aplicable únicamente a Propiedades Medianas y Empresas Agropecuarias saneadas, de acuerdo a lo previsto en el Capitulo II del presente Título, cuando se trate de:
    1. Reagrupamiento y redistribución de tierras destinadas a la dotación de pueblos indígenas u originarios, que ni como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria ni la distribución de tierras fiscales, hubiesen sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación geográfica para asegurar la subsistencia física y reproducción étnica.
    2. Conservación y protección de la biodiversidad.
  2. Por incumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades por abandono por más de dos (2) años consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 204°.- (Alcance de la expropiación por predio) La expropiación, por regla general, deberá realizarse respecto de la totalidad de un predio, salvo que de acuerdo a la necesidad establecida, sólo se requiera una superficie parcial, en cuyo caso se limitará a esa porción, salvo lo dispuesto en el siguiente Artículo. La expropiación comprenderá también las mejoras, inversiones productivas, las inversiones de conservación del predio y otros accesorios que no puedan ser retirados y sean parte de la producción del predio.

Artículo 205°.- (Ampliación de la expropiación a la totalidad del predio) El expropiado que como consecuencia de la expropiación parcial, se quedare con una superficie menor a la máxima de la Pequeña Propiedad que correspondiere a la zona, tendrá derecho a solicitar formalmente que la expropiación se extienda a la totalidad del predio, debiendo requerir tal situación hasta antes de la dictación de la resolución final de expropiación.

Artículo 206°.- (Extinción) La expropiación de la propiedad agraria extingue de pleno derecho las hipotecas y gravámenes constituidos, de acuerdo y con las salvedades señaladas en el Artículo 63° de la Ley Nº 1715, así como todos aquellos derechos reales y personales. Cuando la expropiación sea parcial, la extinción de derechos se efectivizará sólo respecto del área expropiada.

Artículo 207°.- (Del titular y los terceros) El pago por concepto de indemnización efectuado al último titular registrado en el Registro de Transferencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, surtirá plenos efectos legales, sin perjuicio del derecho que tengan terceros afectados para accionar contra quien hubiera recibido el pago indebidamente.

Artículo 208°.- (Expropiación por obras de interés público) Las expropiaciones por obras de interés público, que afecten a predios agrarios, serán de competencia de las autoridades u órganos interesados, de acuerdo a lo establecido en sus leyes específicas, pudiendo aplicar de manera supletoria los criterios y procedimiento establecido en el presente Reglamento. Estas instancias deberán registrar obligatoriamente las transferencias por expropiación en el Registro de Transferencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los procedimientos descritos en el presente Reglamento. La expropiación parcial por la realización de obras de interés público, no dará lugar a la compensación de tierras agrarias descrita en la Sección III del presente Capítulo.

Sección II
Monto indemnizatorio

Artículo 209°.- (Monto indemnizatorio) El monto indemnizatorio será establecido tomando en cuenta el valor de mercado de la tierra a expropiarse y las mejoras o inversiones productivas o de conservación que existiesen sobre el predio, y será fijado de conformidad al Artículo 35 de la Ley Nº 3545, modificatorio del Artículo 60° de la Ley Nº 1715, por la Superintendencia Agraria, de acuerdo a su procedimiento, los datos levantados en la etapa de verificación o inspección ocular realizada y los criterios establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 210°.- (Dictamen técnico de monto indemnizatorio) El monto indemnizatorio por el valor de mercado de la tierra, así como el valor de las mejoras e inversiones productivas o de conservación, será establecido por la Superintendencia Agraria, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario a partir de su requerimiento, mediante un dictamen técnico de monto indemnizatorio, que contendrá el valor calculado, así como, los datos suficientes para su inclusión en la resolución final expropiatoria.

Artículo 211°.- (Criterios para la fijación del monto indemnizatorio) Para los fines de fijación del monto indemnizatorio, la Superintendecia Agraria tomará en cuenta en su procedimiento de fijación, de manera conjunta y simultanea, los siguientes criterios:

  1. Para el valor de mercado de la tierra:
    1. Los datos recogidos en la etapa de verificación o de inspección ocular, cuando de acuerdo con este Reglamento sea necesario realizarla.
    2. El promedio del valor de las cuatro (4) últimas declaraciones de impuestos determinado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a la propiedad inmueble agraria o el valor de la base imponible consignado en el informe de la entidad recaudadora de impuestos.
    3. En el caso de predios que hubiesen cancelado precio de adjudicación para consolidar su derecho propietario durante el proceso de saneamiento, el monto indemnizatorio no podrá ser inferior al valor de adjudicación pagado.
    4. El valor de transferencia pagado de acuerdo a documentos registrados en el registro de transferencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
    5. Otras variables que se tengan establecidas mediante norma específica.
  2. Para el valor de las mejoras e inversiones productivas o de conservación:
    1. Los datos recogidos en la etapa de verificación o de la inspección ocular, cuando de acuerdo con este Reglamento sea necesario realizarla.
    2. En el caso de mejoras, inversiones productivas o de conservación, se tomará en cuenta su vida útil y la depreciación por el uso.
    3. En todos los casos se tomará en cuenta datos actuales y no así incrementos como consecuencia de hechos futuros o beneficios de eventuales obras o proyectos a realizarse.
    4. En ningún caso la indemnización podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución, la fecha de la resolución ministerial que establezca la causal de conservación y protección de la biodiversidad, o la notificación con el inicio del procedimiento, en el caso de expropiación por incumplimiento de la función social en pequeñas propiedades.
    5. Las inversiones o mejoras de carácter suntuario no serán consideradas.
    6. Otras variables que se tengan establecidas mediante norma específica.

Artículo 212°.- (Moneda y unidad de cálculo) El monto indemnizatorio respecto del valor de la tierra por la superficie total expropiada será fijado en moneda boliviana a través de un precio unitario establecido por hectárea, CONSIDERANDO cuatro decimales, debiendo la Superintendencia Agraria, efectuar los cálculos pertinentes. El monto por el valor de las mejoras e inversiones productivas o de conservación, será fijado en moneda boliviana.

Artículo 213°.- (Recursos) El monto indemnizatorio fijado por la Superintendencia Agraria mediante Dictamen Técnico del Monto Indemnizatorio, será aprobado y consignado en definitiva por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la resolución final expropiatoria, en consecuencia, únicamente podrá ser impugnado como parte de la acción contencioso administrativa, que en su caso se interpusiere, ante el Tribunal Agrario Nacional contra la resolución final expropiatoria.

Sección III
Compensación

Artículo 214°.- (Solicitud de compensación) De conformidad al Parágrafo II del Artículo 35 de la Ley Nº 3545, modificatorio del Artículo 60 de la Ley Nº 1715, el titular registrado de un predio a expropiarse, siempre y cuando cumpla la función económico – social o la función social, según corresponda, podrá solicitar a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria que conozca del procedimiento, por escrito y hasta antes de la dictación de la resolución final expropiatoria, se le compense parcial o totalmente con tierras cuyo valor de mercado sea equivalente al monto a ser indemnizado. La compensación solicitada, en el caso de expropiación por reagrupamiento y redistribución no podrá ubicarse al interior del pueblo indígena beneficiario.

Artículo 215°.- (Verificación) Una vez recibida la solicitud de compensación, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de dos (2) días calendario, a través de la instancia que esté conociendo el procedimiento, verificará en el Registro Nacional de Tierras Fiscales la existencia de tierras suficientes, cuyo valor de mercado sea equivalente al monto a ser indemnizado.

Artículo 216°.- (Notificación) En caso de existir tierras conforme lo requerido, se notificará al solicitante dentro de los siguientes dos (2) días calendario, con la confirmación de que su requerimiento puede ser atendido, acompañándole el informe técnico y plano de ubicación del área propuesta. No existiendo tierras disponibles en el área, se notificará al solicitante comunicándole la imposibilidad de atender su solicitud.

Artículo 217°.- (Aceptación o rechazo de la compensación) Una vez notificado el interesado tendrá un plazo de cinco (5) días calendario para manifestar de manera expresa su aceptación o rechazo. Ante la manifestación expresa de aceptación por parte del solicitante la compensación será consignada en la Resolución Final Expropiatoria, debiendo a partir de ello instruirse la respectiva titulación, por compensación, con la precisión e identificación respectiva, sin que sea necesario iniciar otro procedimiento. En los casos de rechazo o no pronunciamiento en el plazo señalado, se tendrá por desistida la solicitud.

Artículo 218°.- (Acciones dilatorias y multa) En ningún caso el procedimiento de expropiación podrá suspenderse o interrumpirse por la solicitud de compensación, misma que será resuelta en definitiva en la resolución final expropiatoria. Las solicitudes infundadas o que manifiestamente tiendan a demorar el proceso serán consideradas como acciones dilatorias y pasibles a multas pecuniarias que se establecerán en la resolución final expropiatoria y podrán ser descontadas del monto indemnizatorio.

Capítulo II
Expropiación por causa de utilidad pública en caso de reagrupamiento y redistribución y conservación y protección de la biodiversidad

Sección I
Inicio del procedimiento

Artículo 219°.- (Informe técnico y dictamen de la comisión agraria departamental) La entidad estatal especializada en asuntos étnicos, establecida la necesidad de reagrupamiento y redistribución de tierras como causal de expropiación para dotación a favor de pueblos indígenas u originarios, elaborará el correspondiente informe técnico que determine y fundamente esta necesidad. Este informe podrá respaldarse en estudios previos. El mismo será puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Departamental competente, para que en el plazo de diez (10) días calendario de su recepción emita dictamen sobre las áreas a expropiarse. El dictamen no será vinculante, y en caso de que el Poder Ejecutivo se aparte del mismo, deberá fundamentar su decisión. En caso de no emitirse el dictamen en el plazo señalado precedentemente, podrá prescindirse de este dictamen y el Poder Ejecutivo quedará autorizado para emitir el correspondiente Decreto Supremo que establezca la causal de reagrupamiento y redistribución.

Artículo 220°.- (Criterios en casos de predios adyacentes a un pueblo indígena u originario) Para efectos de desarrollar el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de reagrupamiento y redistribución, con la finalidad de establecer las áreas de expropiación, necesariamente el informe técnico de la entidad Técnica competente deberá ser elaborado en coordinación y acuerdo con el pueblo indígena u originario y guiarse por los siguientes criterios:

  1. Las áreas en las cuales se efectuará la expropiación, tomará prioritariamente las áreas que se encuentren al interior de la demanda de saneamiento que el pueblo indígena beneficiario hubiese planteado y fuese admitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, o la solicitud de distribución de tierras fiscales, según se trate, excluyendo aquellas que correspondan a solares campesinos, pequeñas propiedades, propiedad comunal y tierras comunitarias de origen.
  2. Para la selección del área se tomará en cuenta factores como la accesibilidad, solución de continuidad con las áreas dotadas, sitios de valor histórico o cultural y potencial productivo para el pueblo indígena, en estos casos aunque no se encuentren dentro del área demandada.

Artículo 221°.- (Legitimación) Estarán legitimados para requerir a la Superintendencia Agraria la solicitud para el inicio del procedimiento de expropiación para fines de reagrupamiento y redistribución, y de conservación y protección de la biodiversidad:

  1. El Presidente de la República, conjuntamente sus Ministros de Estado, a través de un Decreto Supremo que establezca la existencia de la causal de reagrupamiento y redistribución, en el cual de manera fundada en los respectivos estudios técnicos determine la superficie necesaria, la ubicación geográfica de las áreas afectadas para dotación de pueblos indígenas u originarios cuyas necesidades espaciales aún no hayan sido cubiertas en los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria o de dotación de tierras fiscales. El Decreto Supremo, dispondrá a su vez la utilización de los recursos económicos necesarios para la cancelación del valor indemnizatorio.
  2. El Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, de oficio o por iniciativa de la entidad estatal de áreas protegidas, gobiernos departamentales y locales, mediante una Resolución Ministerial establecerá la existencia de la causal de conservación y protección de la biodiversidad, determinando, con base en criterios técnicos fundados, superficie necesaria y la ubicación geográfica del área en la cual se deban afectar propiedades para esta finalidad o crear áreas de conservación y protección de la biodiversidad, disponiendo la utilización de los recursos económicos necesarios para la cancelación del valor indemnizatorio. Con tal antecedente, el Ministro requerirá, al Superintendente Agrario la presentación de la solicitud de expropiación.

Artículo 222°.- (Solicitud de expropiación) La Superintendencia Agraria, en cumplimiento al Decreto Supremo o a la Resolución Ministerial, sin más trámite y en el plazo de cinco (5) días calendario de emitido el decreto supremo o recibido el requerimiento del Ministerio, interpondrá la correspondiente solicitud ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, coadyuvando a su ejecución, bajo responsabilidad funcionaria.

Artículo 223°.- (Recepción e informe técnico legal) Al día siguiente hábil de recibida la solicitud de expropiación, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria instruirá a través de sus órganos competentes, en un plazo no mayor a tres (3) días calendario, se elabore informe técnico legal respecto a la solicitud presentada, que deberá considerar mínimamente los siguientes aspectos, con referencia al área a ser sometida al procedimiento de expropiación:

  1. Identificar la ubicación geográfica del área, estableciendo coordenadas, superficie aproximada, colindancias u otras referencias que identifiquen el área.
  2. Establecer si en el área se ha ejecutado y concluido el proceso de saneamiento, señalando sus antecedentes técnicos y legales.
  3. Identificar si se han cumplido o no con los presupuestos de legalidad para instaurar el procedimiento.
  4. Planificación y sugerencia de plazo de la ejecución del procedimiento.

Artículo 224°.- (Auto de inicio y contenido) Una vez elaborado el Informe Técnico Legal, verificada la legitimación y legalidad de la solicitud, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en un plazo no mayor a tres (3) días calendario, emitirá un auto de inicio que instruirá la ejecución del procedimiento por la o las Direcciones Departamentales en las cuales se ubique el área dispuesta para expropiación, fijando plazo de ejecución y disponiendo la remisión de los antecedentes.

Sección II
Trámite ante la dirección departamental

Artículo 225°.- (Relevamiento de información) Al día siguiente hábil de recibido el auto de inicio y sus antecedentes, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrá a través de sus órganos dependientes se elabore un informe, en un plazo perentorio de tres (3) días calendario, sobre la verificación de la ubicación del área para efectuar la planificación del procedimiento. Dicho informe de relevamiento de información tomará en cuenta necesariamente los datos levantados durante el proceso de saneamiento y deberá contener:

  1. La nómina de predios ubicados en el área, con indicación de su clasificación y tipo de propiedad.
  2. Los nombres de los titulares de cada predio y sus domicilios, de acuerdo a los datos de saneamiento o el registro de transferencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  3. Ubicación geográfica, superficie y colindancias de cada predio.
  4. Descripción pormenorizada de actividad productiva de cada predio.
  5. Información técnica georeferenciada en un plano.
  6. Otra información técnica y legal admitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que sea relevante para la sustanciación del procedimiento, relativa a resoluciones finales de saneamiento, Títulos Ejecutoriales, certificados de saneamiento, fichas catastrales, registros de mejoras, ficha FES y plano del predio. Para fines de fijación del precio se acompañara fotocopias de estos antecedentes.

Artículo 226°.- (Resolución determinativa) Con base en el informe de relevamiento de información y en el plazo de tres (3) días calendario, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá Resolución Determinativa del Área de Expropiación, que mínimamente deberá contener lo siguiente:

  1. Identificación y ubicación geográfica del área;
  2. Superficie, limites y colindancias;
  3. Nómina de predios identificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el área y los nombres de sus titulares;
  4. Requerimiento a la Superintendencia Agraria, para que proceda a fijar el valor indemnizatorio de los predios objeto de expropiación y a la entidad recaudadora de impuestos para que remita informe sobre los pagos de impuestos de las propiedades objeto de expropiación;
  5. Intimación a propietarios para que se apersonen al procedimiento y presenten documentos probatorios y demostrativos de su actividad productiva, inversión y mejoras; bajo apercibimiento en caso de no apersonarse de que se prosiga el procedimiento en su rebeldía;
  6. Establecerá la verificación del predio por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en caso de que se requiera mediciones en el predio por expropiaciones parciales; o la existencia de indicios de incumplimiento de Función Económico Social; y
  7. Las fechas entre las que la Superintendencia Agraria realizará la verificación de la información sobre la tierra y de mejoras e inversiones en los predios identificados. Esta verificación deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del edicto y cuando se hubiese cumplido con lo establecido en el Artículo siguiente.

Artículo 227°.- (Notificación y publicación) I. La Resolución Determinativa de Área de Expropiación, deberá ser notificada en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el Artículo 70 y siguientes del presente Reglamento. A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de expropiación cuya ubicación esté establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de Transferencias, cuando sea resultado de una mutación del derecho.

  1. De igual forma y de manera obligatoria al día siguiente de su emisión se deberá notificar a:
    1. El Presidente de la Comisión Agraria Departamental, para que éste a su vez instruya y ponga en conocimiento de los miembros acreditados.
    2. A la Superintendencia Agraria, para que proceda a fijar el valor de indemnización de los predios objeto de expropiación.
  2. Asimismo, deberá ser publicada mediante edicto, al día siguiente de su emisión, por una sola vez en un órgano de prensa de circulación nacional.

Artículo 228°.- (Período de presentación de pruebas preconstituidas) En cualquier momento y hasta la etapa de verificación, los titulares acreditados o acreedores podrán presentar prueba documental preconstituida que demuestre el desarrollo de actividad productiva, así como la inversión realizada, para que la misma sea evaluada en la etapa de verificación.

Artículo 229°.- (Acreedores) Los acreedores que hubieran registrado su acreencia en el Registro de Derechos Reales y se hubieren apersonado al proceso de expropiación, serán pagados con la indemnización, en la medida de su acreencia y de acuerdo a lo previsto por el Artículo 63 de la Ley Nº 1715.

Sección III
Etapa de verificación

Artículo 230°.- (Verificación) La etapa de la verificación estará a cargo de la Superintendencia Agraria y tiene por finalidad esencial identificar y evaluar en cada uno de los predios ubicados al interior del área de expropiación, de manera pública transparente y participativa, información sobre la tierra, las mejoras e inversiones existentes, para determinar de manera justa el monto indemnizatorio. De manera ordenada los funcionarios de la Superintendencia Agraria, con la participación de los propietarios acreditados y actores sociales verificarán en cada predio mínimamente los siguientes aspectos:

  1. Si existe asentamiento y/o desarrollo de actividad productiva otorgando la posibilidad a los asistentes de argumentar al respecto, especialmente al titular del predio afectado al procedimiento.
  2. La existencia de mejoras, con precisión de superficie y características de las mismas;
  3. Enumerarán en forma circunstanciada la existencia de maquinarias, herramientas y demás implementos de trabajo, y todos los datos que fueren necesarios.
  4. Otros datos que sean relevantes para la correcta y justa fijación del monto indemnizatorio.

Artículo 231°.- (Mediciones) Ante la evidencia de realizar mensuras de predios sobre los cuales se efectúe una expropiación parcial, o la existencia de indicios de incumplimiento de Función Económico Social, el Instituto Nacional de Reforma Agraria desplegara una brigada que acompañe la actividad de la Superintendencia Agraria, para mensurar el predio objeto del procedimiento o verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a las normas técnicas.

Artículo 232°.- (Informel en conclusiones) Una vez recibido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el dictamen técnico de monto indemnizatorio de los predios, en el plazo de siete (7) días calendario, se deberá elaborar informe en conclusiones que de manera expresa establezca:

  1. Si existen indicios o se ha evidenciado el incumplimiento de la Función Económico Social, en alguno de los predios ubicados en el área, se sugerirá la dictación de auto de conversión a procedimiento de reversión, o se derive para la emisión de resolución de reversión, respectivamente. En este último caso, se tendrán por válidos los actuados realizados.
  2. En caso que existan predios sobre los cuales no se hayan apersonado sus titulares y se hubiese procedido a la verificación de mejoras se hará notar tal situación, y se sugerirá el depósito del monto indemnizatorio en una cuenta especial del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que podrá ser cobrada por el titular expropiado, sujeto a las reglas de prescripción.
  3. Con referencia al resto de los predios identificados en el área sobre los cuales si se apersonaron sus titulares y se ha evidenciado el cumplimiento de la función económico – social y verificado la existencia de mejoras se tomará en cuenta el Dictamen emitido por la Superintendencia Agraria, que determine el monto indemnizatorio, para cada uno de los predios, remitiendo los antecedentes al Director Departamental.
  4. Adjuntará proyecto de resolución expropiatoria por cada predio, si correspondiere.

Artículo 233°.- (Auto de conversión) En los casos técnica y legalmente fundados al haberse sugerido la conversión al procedimiento de Reversión, el Auto deberá contener de manera expresa:

  1. La ubicación del predio.
  2. Los antecedentes que motivan su conversión.
  3. La homologación de etapas.
  4. Instrucción de continuidad del procedimiento.
  5. La emisión de proyecto de Resolución de Reversión, cuando se verificó el incumplimiento de la función económico – social.
  6. Otros aspectos que faciliten la sustanciación del procedimiento.

Sección IV
Resolución del procedimiento

Artículo 234°.- (Remisión de proyecto de resolución) Una vez recibido por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria el Dictamen Técnico de monto indemnizatorio y el Informe en Conclusiones, en un plazo no mayor a dos (2) días calendario, el Director Departamental elevará los proyectos de Resolución de todos los predios y lo actuado, por ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 235°.- (Resolución) Una vez recibidos los antecedentes del procedimiento, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo dictamen si considera necesario, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario deberá emitir la Resolución Final de Expropiación o de conclusión del procedimiento cuando existan fundados motivos técnicos y legales y considere no viable la expropiación de acuerdo al Capítulo IV del presente Título.

Sección V
Expropiación por conservación y protección de la biodiversidad de comunidades por uso no sostenible del suelo

Artículo 236°.- (Causal) Las tierras saneadas y dotadas a comunidades campesinas, indígenas y originarias que no se usen de manera sostenible y conforme a la aptitud de uso del suelo, serán susceptibles de expropiación por la causal de conservación y protección de la biodiversidad, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

  1. Que en el área hubiesen existido planes estatales de recuperación y manejo del recurso tierra y brindado apoyo a través de programas de capacitación, asistencia técnica e inversión, destinados a evitar el mal uso de la tierra.
  2. Que la comunidad hubiese sido previamente comunicada y apercibida reiteradamente por la autoridad competente para adecuarse al empleo sostenible y a la aptitud de uso del suelo.
  3. Las comunidades dotadas o que se encontraren en tierras erosionadas no tendrán responsabilidad sobre su uso insostenible, debiendo el Estado implementar ineludiblemente políticas de recuperación y manejo del recurso tierra. Similar tratamiento se dará cuando se trate de pequeñas propiedades con empleo no sostenible del suelo.

Artículo 237°.- (Denuncia de las superintendencias agraria y forestal y del servicio nacional de áreas protegidas) Si la denuncia fuere hecha por las Superintendencia Agraria o Forestal, o el Servicio Nacional de Áreas Protegidas deberá contener además de los requisitos señalados en el Artículo 244, los informes o resoluciones emitidas, con todos los antecedentes que acrediten el uso indebido de la tierra.

Artículo 238°.- (Inicio de oficio) El Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá iniciar el procedimiento de oficio cuando tenga evidencia por vía directa o indirecta que determinadas tierras comunales no se usan conforme a su capacidad de uso mayor. Se entiende por vía indirecta la denuncia formulada de manera escrita por cualquier persona o entidad no facultada para denunciar directamente. El denunciante no es parte en este procedimiento, pudiendo participar como control social.

Artículo 239°.- (Adecuación del procedimiento) Ante el establecimiento de la causal de expropiación por conservación y protección de la biodiversidad de comunidades por uso no sostenible del suelo, su trámite se adecuará a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.

Capítulo III
Expropiación por incumplimiento de función social

Sección I
Requerimiento de expropiación

Artículo 240°.- (Legitimación) Los representantes orgánicos o convencionales de las comunidades a cuyo interior existan pequeñas propiedades individuales que no cumplan la Función Social, por abandono por más de dos (2) años consecutivos, estarán legitimados para requerir el inicio del procedimiento de expropiación descrito en el presente Capítulo.
El procedimiento de expropiación podrá iniciarse por las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria cuando tenga evidencias del incumplimiento de la función social, o por la Dirección Nacional que instruya su inicio a la Dirección Departamental competente. En estos casos, se sustanciará el procedimiento de acuerdo a lo previsto en el Capítulo II Sección II del presente Reglamento, en lo pertinente.

Artículo 241°.- (Requisitos del requerimiento de expropiación) El requerimiento de expropiación será presentado ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria competente en razón del territorio, mediante escrito, o en los formularios diseñados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para tal efecto, cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Identificar el nombre y generales de ley del denunciante, el cual deberá citar de manera expresa si es que ejerce una representación orgánica o convencional, debidamente acreditada.
  2. Identificar el nombre del predio, la ubicación geográfica del área, estableciendo algunas coordenadas, superficie aproximada, colindancias u otras referencias que identifiquen el área.
  3. Identificar el nombre y generales de ley del denunciado, su domicilio actual o si se desconoce el mismo.
  4. Identificar los antecedentes del incumplimiento de función social, especificando si es posible la antigüedad y las circunstancias del hecho.
  5. Adjuntar certificaciones de colindantes, autoridades locales y otras que certifiquen el incumplimiento de la función social por más de dos (2) años, de acuerdo a los usos y costumbres.
  6. Precisar si la tierra será requerida en dotación o adjudicación, en este último caso, señalar el compromiso de pago de la adjudicación.
  7. Otros hechos y datos relevantes para el desarrollo del procedimiento.

Artículo 242°.- (Intimación de subsanación) La falta de algunos de los requisitos enunciados no invalida el requerimiento de expropiación, sin embargo se intimará con carácter previo la subsanación de requisitos incumplidos, en un plazo perentorio de diez (10) días calendario. Vencido el plazo si se han subsanado las observaciones se dará continuidad al requerimiento, de lo contrario se tendrá por desistida la acción, pudiendo interponerse una nueva denuncia.

Sección II
Auto de inicio

Artículo 243°.- (Informe técnico legal) Una vez recepcionado el requerimiento de expropiación el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrá a través de sus Departamentos Técnico y Legal pertinentes en un plazo de tres (3) días calendario se elabore informe técnico y legal que especifique, según corresponda:

  1. En el caso de que el predio no hubiese sido saneado o se encuentre sometido a saneamiento, se sugerirá la remisión de antecedentes ante la instancia encargada del saneamiento, para su consideración. A este efecto se dictará el correspondiente auto.
  2. En los casos en los que el predio haya sido saneado y se hayan cumplido los requisitos se sugerirá la prosecución del proceso.
  3. Sugerirá la conversión al procedimiento de reversión si se tratare de Medianas Propiedades o Empresas Agropecuarias que no cumplan con la función económico – social. Para tal efecto se dictará el correspondiente auto.
  4. Sugerirá el archivo de obrados por denuncias notoriamente improcedentes, o si se tratase de Solar Campesino, Tierras Comunitarias de Origen o Propiedad Comunal. Para tal efecto se dictará el correspondiente auto.
  5. Si hay indicios graves que ameriten una medida precautoria, sugerirá la que corresponda.

Artículo 244°.- (Auto de inicio) La Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo día de recibido el informe señalado en el artículo anterior, dictará Auto de Inicio:

  1. Disponiendo el inicio del procedimiento de expropiación, con especificación de la tierra objeto del procedimiento, su ubicación y posición geográfica, superficie y límites;
  2. La imputación del hecho que fundamenta la expropiación;
  3. Ordenará la citación al titular del derecho de propiedad cuya expropiación se requiere, con la aclaratoria que de no presentarse se sustanciará el procedimiento en rebeldía;
  4. La notificación a los denunciantes e interesados en general para el control social;
  5. Dispondrá su anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales;
  6. Otorgará un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación al denunciado para que responda los cargos denunciados; y
  7. Podrá disponer la medida precautoria pertinente la cual será anotada en la oficina de Derechos Reales, Las áreas de cultivo de los ocupantes en sus trabajos habituales no serán afectadas por la medida cautelar de no innovar.

Artículo 245°.- (Notificación) En los próximos cinco (5) días siguientes a la dictación del auto de inicio del procedimiento, se deberá notificar de manera expresa al:

  1. Denunciado y denunciante. En caso que el titular del predio no fuese habido se podrá optar por la notificación cedularia o edicto en caso de desconocerse su domicilio actual, de acuerdo a las formalidades del presente Reglamento.
  2. Presidente de la Comisión Agraria Departamental, para que este a su vez instruya se ponga en conocimiento de los miembros acreditados.
  3. Al Superintendente Agrario, para que tome conocimiento del procedimiento y fije el monto indemnizatorio, de acuerdo a lo previsto en la Sección II, Capítulo I de este Título.

Artículo 246°.- (Periodo de presentación de pruebas preconstituidas) En cualquier momento y hasta la inspección ocular las partes podrán presentar prueba documental preconstituida que demuestre el cumplimiento de función social, así como la inversión realizada, para que la misma sea evaluada en la inspección ocular y registro de datos del valor indemnizatorio.

Artículo 247°.- (Trámite) Vencido el plazo para la presentación de descargos por el titular del predio requerido en expropiación, se procederá de la siguiente manera:

  1. Si no hay respuesta en el plazo establecido, mediante Auto expreso el Director Departamental dispondrá se proceda a la expropiación sin más trámite, debiendo elaborarse el respectivo proyecto; o
  2. Si existe respuesta y oposición, el Director Departamental mediante auto abrirá un término de prueba y fijara fecha y de inspección ocular, advirtiendo que ante su inconcurrencia se realizará la audiencia en rebeldía.

Artículo 248°.- (Contenido del auto) El auto que disponga la realización de la audiencia de una inspección ocular contendrá:

  1. Lugar, día y hora de su realización, advirtiendo que ante su inconcurrencia se realizará la audiencia en rebeldía.
  2. Servidor público responsable de la misma;
  3. Documentos que se acompañarán para acreditar su legitimación, y la personería de sus representantes, si fuera el caso;
  4. Hará conocer al o los denunciados que su no presencia no provocará la suspensión de la audiencia, bajo pena de realizarla en rebeldía.
  5. El auto será notificado a las partes en los domicilios fijados.

Artículo 249°.- (Avenimiento) Durante la sustanciación del procedimiento podrá existir avenimiento por transferencia voluntaria del propietario a la comunidad, colonia o sus miembros, que dará lugar a la finalización del proceso, debiendo en tal caso homologarse este acuerdo en la resolución final de expropiación.

Sección III
Audiencia de inspección ocular

Artículo 250°.- (Audiencia de inspección ocular) La audiencia de inspección ocular se realizará de forma continuada en un solo acto hasta recoger toda la información de campo. Una vez iniciada no podrá ser levantada, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola para una fecha próxima inmediata.

Artículo 251°.- (Alcance) Una vez constituidos en el lugar objeto de la denuncia, el funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria asignado al efecto instalará el acto de inspección ocular y de manera conjunta al funcionario de la Superintendencia Agraria, procederán a:

  1. Establecer los datos indicados en la denuncia; otorgando la posibilidad a los asistentes de argumentar al respecto, especialmente al denunciado.
  2. Identificar si existe asentamiento y/o desarrollo de actividad productiva.
  3. Verificar la existencia de mejoras con precisión de superficie y características de las mismas, sin comprender aquellas antiguas y abandonadas.

Artículo 252°.- (Informe en conclusiones) Una vez concluida la inspección ocular en el plazo de cuatro (4) días calendario, se deberá elaborar informe circunstanciado que de manera expresa, sugerirá:

  1. La expropiación si se ha evidenciado el incumplimiento de la función social, en cuyo caso la Superintendencia Agraria remitirá el dictamen de monto indemnizatorio, determinado de acuerdo al valor de la tierra, en función a los datos obtenidos en la inspección ocular; o
  2. Si se ha evidenciado que el predio objeto del procedimiento sobrepasa el límite de la Pequeña Propiedad y que el mismo no cumple una función económico – social, se sugerirá la dictación de resolución de reversión. En dicho caso, se tendrá, por ejecutadas y válidas las etapas ya realizadas. El informe acompañará proyecto de resolución.

Sección IV
Resolución del procedimiento

Artículo 253°.- (Remisión a la dirección nacional) Una vez recibido el Dictamen Técnico de valor indemnizatorio de fijación de precio emitido por la Superintendencia Agraria, el Director Departamental instruirá que en un plazo perentorio de cuatro (4) días calendario, por sus dependencias competentes se elabore el proyecto de resolución de expropiación, CONSIDERANDO para el efecto todo lo actuado en el procedimiento. Con tales antecedentes, en un plazo no mayor a dos (2) días calendario, el Director Departamental, siempre que no mediare delegación, elevará el proyecto de Resolución y lo actuado por ante la Dirección Nacional.

Artículo 254°.- (Resolución) Una vez recibidos los antecedentes del procedimiento, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo dictamen si considera necesario, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario deberá emitir la Resolución Final de Expropiación o de conclusión del procedimiento cuando existan fundados motivos técnicos y legales y considere no viable la expropiación de acuerdo al Capítulo IV del presente Título.

Capítulo IV
Resoluciones finales de expropiación

Sección I
Contenido y alcance

Artículo 255°.- (Clases) Como consecuencia de la ejecución de los procedimientos de expropiación descritos en el presente Título y según corresponda, las Resoluciones a ser dictadas por el Director Nacional, podrán ser:

  1. De Expropiación, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del procedimiento y se hayan establecido las causales determinadas por ley;
  2. De improcedencia de la expropiación, cuando no se hubiesen probado las causales de expropiación; o
  3. De conclusión del procedimiento, cuando el Director Nacional, por fundados motivos técnicos y legales decida apartarse de lo sugerido por la Dirección Departamental, al considerar que no se han establecido las causales determinadas por ley.

Artículo 256°.- (Contenido) Las resoluciones que pongan fin al procedimiento expropiatorio deberán tener el siguiente contenido:

  1. El sujeto activo de la expropiación;
  2. El sujeto pasivo, de acuerdo al informe en conclusiones, conteniendo el nombre del propietario y de los bienes a expropiar;
  3. La identificación precisa del predio a expropiar, de acuerdo a coordenadas geográficas UTM;
  4. El valor indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido por el Dictamen Técnico elaborado por la Superintendencia Agraria;
  5. La expropiación de la tierra de forma total o parcial a dominio del Estado, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites;
  6. Dispondrá, en su caso, la adjudicación compensatoria de la tierra objeto del procedimiento, con la descripción de la ubicación geográfica precisa y la instrucción para la emisión del Título Ejecutorial;
  7. Dispondrá la transferencia a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria y la toma de posesión de la tierra objeto del procedimiento, previo pago del monto expropiatorio;
  8. Dispondrá la inscripción de la transferencia del derecho de propiedad de la tierra objeto del procedimiento en el Registro de Derechos Reales y la cancelación de hipotecas, anticresis y gravámenes que recaen sobre la misma, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior;
  9. Intimará el retiro de mejoras separables existentes en la tierra expropiada, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días calendario a la ejecutoria de la resolución, bajo apercibimiento al titular de lanzamiento a tercero día y consolidación en favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria; y
  10. Dispondrá que la tierra expropiada sea inscrita en el Registro de Tierras Fiscales.

Artículo 257°.- (Notificación) Una vez emitida la Resolución en un plazo no mayor a dos (2) días calendario, la Resolución de Expropiación será remitida a la Dirección Departamental para que esta proceda a su notificación en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario.

Artículo 258°.- (Dotación de tierras expropiadas) Cuando la expropiación tenga como causa el reagrupamiento y redistribución, corresponderá previo informe técnico y legal si se considera pertinente, la emisión de la resolución de dotación a favor del pueblo indígena u originario beneficiario, en el plazo de tres (3) días calendario, computables a partir de la ejecutoria de la resolución de expropiación, de acuerdo y con el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento.

Sección II
Recursos

Artículo 259°.- (Alcance) A los efectos del control de legalidad sólo se podrá impugnar la resolución final de expropiación mediante proceso contencioso administrativo exclusivamente por las siguientes causales:

  1. Lesión, cuando el monto indemnizatorio fijado fuese probadamente injusto e inferior en perjuicio del expropiado.
  2. Omisión total o parcial de etapas del procedimiento de expropiación que se hubiese aplicado. Los acreedores hipotecarios y anticresistas, en ejercicio de la acción oblicua, estarán legitimados para interponer la acción señalada.

Sección III
Ejecución de resoluciones

Artículo 260°.- (Cancelación o depósito del importe retenido) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictada la resolución de expropiación de la tierra objeto del procedimiento:

  1. Cancelarán el importe retenido al propietario de la tierra expropiada cuando los acreedores registrados expresen de manera fehaciente su consentimiento;
  2. Depositaran los montos indemnizatorios en caso de expropiados rebeldes, en una cuenta del Instituto Nacional de Reforma Agraria especialmente habilitada para su pago posterior; y
  3. Depositarán los montos retenidos a la orden del juzgado o tribunal que emita mandamiento de embargo o retención hasta cubrir su importe, con noticia de acreedores registrados. Pudiendo éstos dirigir acción en contra del expropiado siempre que el monto no cubra las acreencias.

Artículo 261°.- (Ejecutoria) La Resolución se considerará ejecutoriada y firme una vez se haya vencido el plazo para impugnar ante el Tribunal Agrario Nacional o cuando dicho Tribunal hubiese resuelto la acción contencioso administrativa declarado improbada la demanda interpuesta.

Artículo 262°.- (Desalojo de ocupantes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutoriada la resolución de expropiación, procederán al desalojo del propietario expropiado renuente a su entrega o de los ocupantes.

Título VIII
Saneamiento de la propiedad agraria

Capítulo I
Disposiciones generales

Sección I
Procedimiento común, ambito de aplicación y alcance

Artículo 263°.- (Procedimiento común de saneamiento) I. El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas:

  1. Preparatoria;
  2. De Campo; y
  3. De Resolución y Titulación.
    1. Las etapas se regirán por lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V del presente Título.

Artículo 264°.- (Ámbito de aplicación) I. El procedimiento común de saneamiento, en sus diferentes modalidades, será ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de manera directa sin la intervención de empresas.

  1. Será saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedente en Títulos Ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996.
  2. Las tierras fiscales serán identificadas mediante el saneamiento, de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

Artículo 265°.- (Alcance del saneamiento) I. El proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria. Las concesiones forestales o sobre otros recursos, por sí mismas, no serán objeto de saneamiento ni dan lugar al derecho de propiedad agraria.

  1. Como resultado del proceso de saneamiento en áreas protegidas se regularizarán los derechos de propiedad agraria y se identificarán tierras fiscales, al interior de las mismas.
  2. No es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria dirimir conflictos sobre límites de unidades político administrativas, en caso de existir aquellos no suspenderán la ejecución del saneamiento, debiendo registrarse como información “por definir” a los efectos de su posterior actualización.

Sección II
Control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso

Artículo 266°.- (Control de calidad, supervisión y seguimiento) I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.

  1. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos.
  2. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.
  3. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer:
    1. La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;
    2. La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;
    3. La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso;
    4. El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.

Artículo 267°.- (Errores u omisiones del proceso) I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

  1. Los errores u omisiones serán subsanados en el plazo de tres (3) días calendario, de conocidos los mismos.

Sección III
Criterios para la valoración del derecho de propiedad agraria

Artículo 268°.- (Fraude en la antigüedad de la posesión) I. Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a:

  1. Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios.
  2. Inspección directa en el predio. En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y declarará la ilegalidad de la posesión. Si recayere sobre tierras fiscales se estará a lo previsto en el Artículo 345 de este Reglamento.
    1. Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria asumirá las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria, contra los presuntos responsables, sean éstos servidores públicos, poseedores, autoridades y personas que hubieren certificado falsamente sobre la antigüedad o extensión poseída.

Artículo 269°.- (Fraccionamientos fraudulentos) I. Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el articulo anterior.

  1. Si se comprobara el fraude se dispondrá la nulidad de actuados, la verificación de la función económico social y la adecuación correcta al régimen de propiedad que corresponda el predio, sin perjuicio que el Instituto Nacional de Reforma Agraria asuma las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria, contra los presuntos responsables.

Artículo 270°.- (Fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios) I. Cuando se presenten Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, darán lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión; sin perjuicio de asumir las acciones legales que el caso amerite.

  1. Igual presunción existirá cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento.

Artículo 271°.- (Sanciones a acciones fraudulentas de propietario) Independientemente de los procesos o denuncias que realice el Instituto Nacional de Reforma Agraria ante las autoridades competentes respecto de los casos de fraude descritos en los artículos precedentes, se impondrán sanciones pecuniarias a los infractores, a ser canceladas en un plazo de sesenta (60) días, que tomaran como base los costos y daños ocasionados, cuadruplicando los mismos de acuerdo a reglamento interno a aprobarse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que además establecerá los mecanismos efectivos para su cobro coactivo.

Artículo 272°.- (Predios en conflicto) I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones.

  1. Si el conflicto deriva de un contrato de arrendamiento o aparcería que cumpla con los términos y requisitos descritos en la Disposición Final Vigésima Primera de este Reglamento o de un contrato de trabajo válido; no se reconocerá derecho propietario a favor del aparcero, arrendatario o trabajador.
  2. Sólo se valorará la condición de poseedor legal de un aparcero, arrendatario o trabajador cuando cumpla los requisitos previstos en este Reglamento y se demuestre el abandono del predio por parte del propietario.

Artículo 273°.- (Copropiedad y herencia) I. La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirentes de estos derechos no están incluidos en esta disposición.

  1. El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor.

Artículo 274°.- (Tolerancias de superficie) Cuando la superficie a reconocer en el saneamiento sea mayor a la consignada en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, serán consideradas como tolerancias de superficie, y en consecuencia como parte del derecho propietario, en cualesquier tipo de resolución que así lo reconozca y no se aplicará la adjudicación o la dotación por ésta diferencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la siguiente tabla:
Superficie titulada o en Tolerancia trámite
Hasta 80 ha 20%.
Hasta 500 ha 10%
Hasta 2500 ha 2%
Hasta 5000 ha 1%
De 5001 ha, adelante 0%
Las superficies que resulten superiores a la tolerancia serán consideradas excedentes y objeto de adjudicación o de dotación, según corresponda.

Capítulo II
Áreas de saneamiento

Sección I
Definición de áreas de saneamiento

Artículo 275°.- (Áreas de saneamiento) Son áreas de saneamiento las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en las siguientes modalidades:

  1. Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT – SAN);
  2. Saneamiento Simple (SAN – SIM), de oficio o a pedido de parte; y
  3. Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN – TCO).

Artículo 276°.- (Modificación de áreas de saneamiento) Las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.

Artículo 277°.- (Polígonos de saneamiento y su modificación) I. Las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento, en los que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento.

  1. Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo.

Artículo 278°.- (Sobreposición y cambio de modalidad de áreas de saneamiento) I. Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada.

  1. Se podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rústico Legal y de Saneamiento Simple de Oficio entre si o a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, en ningún caso ésta última a las otras modalidades de saneamiento, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Nº 1715.
  2. La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa.

Artículo 279°.- (Extensión del saneamiento en áreas determinadas) La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada.

Sección II
Determinación de áreas de saneamiento de oficio

Artículo 280°.- (Determinación de área de saneamiento simple de oficio) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución.

  1. Los criterios de determinación son:
    1. Existencia de conflicto de derechos;
    2. Irregularidades técnico jurídicas en trámites agrarios;
    3. Áreas protegidas;
    4. Identificación de tierras presuntamente fiscales;
    5. Tenencia de tierras con excesivo fraccionamiento;
    6. Indicios de incumplimiento de la función social o económico social;
    7. Ejecución de proyectos de interés público.

Artículo 281°.- (Determinación de área de saneamiento integrado al catastro rústico legal) I. Los Directores Departamentales competentes, con base en la actividad de diagnóstico, remitirán el Proyecto de Resolución Determinativa de Área a la Comisión Agraria Departamental, para la emisión del Dictamen respectivo.

  1. La Comisión Agraria Departamental tendrá el plazo de quince (15) días calendario para la emisión del Dictamen, computable desde la recepción del Proyecto de Resolución. Los Directores Departamentales, vencido el plazo previsto, emitido o no el Dictamen, emitirá la Resolución Determinativa de Área, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución.
  2. El criterio de determinación de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, es la priorización de la formación del Catastro Rústico Legal.

Artículo 282°.- (Domicilios comunes en procesos de oficio) En los procesos de saneamiento de oficio, las personas interesadas o los representantes de comunidades, podrán fijar su domicilio común en el lugar habilitado por la brigada de campo.

Sección III
DETERMINACIÓN DE ÁREAS DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE

Artículo 283°.- (Legitimación) i. Estarán facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen:

  1. Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada o documento de Registro en Derechos Reales, con antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial;
  2. Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un proceso agrario en trámite; o
  3. Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715, debidamente acreditada.
    1. En áreas cercanas a radios urbanos, se deberá acreditar además un informe o certificado del Gobierno Municipal estableciendo que el predio se encuentra o no dentro del radio urbano.

Artículo 284°.- (Solicitud, forma y contenido) I. La solicitud se presentará por las personas legitimadas o sus representantes orgánicos o convencionales, ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria competentes o ante sus Jefaturas Regionales, las mismas que las elevarán a conocimiento de sus Directores Departamentales al día siguiente hábil de presentada la misma.

  1. Las comunidades campesinas, colonias, pueblos y comunidades indígenas u originarios podrán presentar su solicitud por medio de sus organizaciones sociales o sindicales acompañando copias simples de documentos que acrediten la existencia de la organización y la elección de representantes.
  2. La solicitud de saneamiento se presentará por escrito, acompañando documentos que acrediten el derecho propietario o posesorio del peticionante, la personería de su representante, si corresponde; individualizará el predio objeto de la solicitud, adjuntando el plano definido por la norma técnica emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y fijará domicilio en la ciudad asiento de la Dirección Departamental competente, en caso de no fijarlo se tendrá como domicilio la secretaria del despacho.

Artículo 285°.- (Revisión de solicitud) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibida la solicitud de saneamiento, requerirán a sus órganos competentes la elaboración de un informe técnico legal que determine:

  1. Si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada fuera de áreas de saneamiento predeterminadas; y
  2. Sobre el cumplimiento o no de los requisitos de forma y contenido exigidos en el artículo anterior. El informe técnico legal se emitirá en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario y forma parte del diagnóstico de la etapa preparatoria.

Artículo 286°.- (Admisión o rechazo de solicitudes) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de cinco (5) días calendario, con base en el informe señalado en el artículo anterior emitirán un auto que:

  1. Intime la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes, bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto;
  2. Admita las solicitudes que reúnan los requisitos de forma y contenido así como de las solicitudes observadas, cuyas deficiencias hubieran sido subsanadas dentro de plazo. Además se establecerá la tasa de saneamiento y catastro aplicables al predio objeto de saneamiento, cuyo pago condicionará la emisión de la Resolución Determinativa de Área. En caso de resultar que varias solicitudes tengan un antecedente común podrán ser acumuladas; o
  3. Rechace las solicitudes presentadas por personas no legitimadas; estén las tierras sobrepuestas total o parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas; estén referidas a una fracción de la superficie titulada o de procesos agrarios en trámite o cuando las solicitudes observadas no hubiesen sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto.

Artículo 287°.- (Pago de la tasa desaneamiento y catastro) I. El Saneamiento Simple a pedido de parte estará sujeto al previo pago de la tasa de saneamiento y catastro, para el caso de medianas propiedades y empresas.

  1. Los otros tipos de propiedad, estarán sujetos a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 443 de este Reglamento.

Artículo 288°.- (Resolución determinativa) Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resolución determinativa de área de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas, previo pago de la tasa de saneamiento y catastro fijada.

Artículo 289°.- (Caducidad) En caso de inactividad atribuible a la parte interesada, por más de tres meses computable desde la última actuación cursante en el proceso se dispondrá la caducidad del procedimiento y como consecuencia el archivo definitivo de los antecedentes y la cancelación del registro de su solicitud. Ordenada la caducidad del procedimiento el predio sólo podrá sanearse de oficio.

Sección IV
Determinación de áreas de saneamiento de tierras comunitaria de origen

Artículo 290°.- (Resolución determinativa de áreas de saneamiento de tierras comunitarias de origen) Las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen serán dictadas por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria sujetándose a las disposiciones establecidas en el Capitulo III del Titulo IX de este Reglamento.

Capítulo III
Etapa preparatoria del procedimiento comun de saneamiento

Artículo 291°.- (Actividades) Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades:

  1. Diagnóstico y determinativa de Área;
  2. Planificación; y
  3. Resolución de inicio del procedimiento.

Artículo 292°.- (Diagnóstico) I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo:

  1. Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
  2. Mosaicado de la información existente en la base geo – espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.
  3. Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde;
  4. Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización;
  5. Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento;
  6. Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área.
  7. Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos;
  8. Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo.
    1. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico – legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más_ trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios. Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite descrito en el Capitulo II, Secciones II, III y IV de este Titulo.

Artículo 293°.- (Planificación) La Planificación consiste en la programación y organización de trabajo pertinente al área o polígono(s), estableciendo cronogramas de trabajo, metodologías de mensura y logística necesaria.
La planificación también deberá estar en estrecha relación con las características de la zona o polígono y de las parcelas, CONSIDERANDO asimismo la superficie y cantidad de predios que conformarán cada polígono de saneamiento, previniendo el cumplimiento de los plazos dispuesto para las diferentes etapas y actividades de saneamiento. Esta actividad podrá contar con la participación de las organizaciones sociales y sectoriales, autoridades administrativas, municipales y otras del área o polígono(s).

Artículo 294°.- (Resolución de inicio del procedimiento) I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. Cuando se establezcan polígonos de trabajo, éstos deberán especificar su ubicación, posición geográfica, superficie y límites.

  1. En esta resolución se podrá determinar, para el área o polígono específico, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o la aplicación del saneamiento interno.
  2. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará:
    1. A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica;
    2. A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y
    3. A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento. En la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento.
  3. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada.
  4. La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo.
  5. Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN – SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario(a) o poseedor(a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local. El cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública.

Capítulo IV
Etapa de campo del procedimiento común de saneamiento

Artículo 295°.- (Actividades) I. Esta etapa se inicia con la publicación de la resolución de inicio del procedimiento y comprende las siguientes actividades, a realizarse en campo:

  1. Relevamiento de información en campo;
  2. Informe en conclusiones; y
  3. Proyecto de resolución.
    1. Las actividades previstas en los incisos b) y c) precedentes, cuando medien razones de fuerza mayor, podrán ejecutarse en la Dirección Departamental.

Sección I
Relevamiento de información en campo

Artículo 296°.- (Tareas) I. Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico – social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento. Sólo en caso de denuncias por irregularidades o actos fraudulentos o como resultado del proceso de supervisión, control y seguimiento, previsto en este Reglamento, se podrá disponer la nueva ejecución de estas tareas.

  1. Las personas interesadas tendrán acceso a la información generada en esta actividad, obteniendo una copia de la misma y pudiendo realizar observaciones a los datos cursantes en dicha información.

Artículo 297°.- (Campaña pública) La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general, capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres; conforme al diagnóstico realizado y a las normas internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 298°.- (Mensura) I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la:

  1. Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones;
  2. Obtención de actas de conformidad de linderos; y
  3. Identificación de tierras fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites.
    1. Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento.
    2. En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren físicamente su predio ni demostraren función social o económico social, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono de saneamiento.

Artículo 299°.- (Encuesta catastral) La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en:

  1. El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y
  2. Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento.

Artículo 300°.- (Verificación de la función social y de la función económico social) La forma, alcance y medios de verificación de la función social y la función económico social, se aplican según lo dispuesto en el Título V del presente Reglamento.

Artículo 301°.- (Registro de datos en el sistema) I. La información técnica y jurídica de los predios se incorporará en los sistemas informáticos aprobados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de manera permanente y de acuerdo al avance de cada tarea ejecutada.

  1. En las propiedades de comunidades campesinas se consignará relación de beneficiarios con su identificación personal.

Artículo 302°.- (Registro para la solicitud de precios de adjudicación) Si durante el desarrollo de esta actividad y el registro de datos en el sistema se identificare la existencia de posesiones legales o excedentes, el funcionario responsable, realizará el registro de datos para la solicitud de precios de mercado a la Superintendencia Agraria, a través del sistema informático compartido con esa institución, conforme a lo establecido en los Artículos 315 y 316 de este Reglamento. La solicitud de precios de mercado será efectuada una vez sea valorada la situación técnico jurídica de estos predios a través del Informe en Conclusiones.

Sección II
Informe en conclusiones

Artículo 303°.- (Alcance) La presente subsección regula el alcance del informe en conclusiones.

  1. Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se dará inicio a la actividad de informe en conclusiones, que tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario por polígono de trabajo.
  2. Los informes en conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, o por predio cuando corresponda, sin que ello implique ampliación de plazos a nivel poligonal.
  3. En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan.
  4. En el caso de colonias y comunidades con derechos de propiedad individual, en copropiedad, colectivos o mixtos al interior, se elaborará un solo informe en conclusiones y se conformará una sola carpeta. Las sugerencias sobre el tipo de resolución contenida en este informe, podrán agruparse en función a cada situación jurídica y para establecer si corresponde Resolución Suprema o Administrativa se regirán por la jerarquía mayor.

Artículo 304°.- (Contenidos) Los contenidos del Informe en Conclusiones, son:

  1. Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;
  2. Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición;
  3. Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social;
  4. Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras;
  5. Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones;
  6. Precio de adjudicación concesional y cálculo de la tasa de saneamiento, según corresponda;
  7. Consideración de medidas precautorias conforme lo previsto en este reglamento;
  8. Otros aspectos relevantes para el procedimiento; y
  9. Recomendación expresa del curso de acción a seguir.

Artículo 305°.- (Informe de cierre) I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias.

  1. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo.

Subsección I
Revisión de títulos ejecutoriales

Artículo 306°.- (Valoración de títulos ejecutoriales) I. Son Títulos Ejecutoriales válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que fueran exhibidos en originales a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria y cumplan lo previsto en el Parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 y el Artículo 42 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “Titulados”.

  1. También se sujetarán al presente régimen aquellos Títulos Ejecutoriales otorgados, que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente.
  2. Los Títulos Ejecutoriales que no se presenten en originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria y respecto de los que no exista constancia de su otorgamiento, se sujetarán al régimen de revisión de procesos agrarios en trámite de la siguiente Subsección, salvo que los Títulos Ejecutoriales cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 307°.- (Ausencia de expedientes) Estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma, los Títulos Ejecutoriales otorgados, que fueran presentados, o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedente, pero cursen registros fehacientes de su tramitación ante el ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex – Instituto Nacional de Colonización. Se procederá a la reposición, de oficio cuando exista conflicto o resultare necesario, o a solicitud de parte interesada.

Subsección II
Revisión de procesos agrarios en trámite

Artículo 308°.- (Valoración de procesos agrarios en trámite) I. Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el

Artículo 40°.- de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “procesos en trámite”.

  1. Las sentencias cursantes en los procesos agrarios en trámite se tendrán como ejecutoriadas, de conformidad al Capítulo V del Decreto Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, cuando:
    1. No hubieren sido apeladas en término;
    2. El auto de vista que resuelva la apelación no hubiere sido impugnado en término mediante recurso extraordinario de reconsideración; y
    3. Se hubiere dictado resolución en el recurso extraordinario de reconsideración, interpuesto en término.
  2. La reposición de expedientes procederá de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento.

Subsección III
Régimen de poseedores

Artículo 309°.- (Posesiones legales) I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo.

  1. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715.
  2. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

Artículo 310°.- (Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.

Artículo 311°.- (Modalidad de adquisición) Los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas, adquirirán la propiedad de las superficies que poseen mediante dotación, y otras personas individuales o jurídicas mediante adjudicación.

Artículo 312°.- (Posesión de comunidades) La posesión de comunidades campesinas será valorada incluyendo toda la superficie de uso y acceso tradicional, además de las distintas formas de aprovechamiento comunitario de recursos naturales. La posesión de las comunidades indígenas será valorada de acuerdo a lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991. En todos los casos se considerará el respeto de los derechos legalmente adquiridos por terceros que cumplan la función social y función económico – social.

Artículo 313°.- (Colonizador individual y valor concesional de la tierra) I. Para fines de aplicación del Parágrafo I del Artículo 74 de la Ley Nº 1715, se considera colonizador individual a toda persona que se encuentre en posesión de una superficie de tierra que sea igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o ganadera, según la actividad que desarrolle, y cumplan con los requisitos para acceder a la adjudicación simple. II. Se fija el valor concesional de la tierra en la suma de diez centavos de boliviano (0.10 Bs.) por hectárea. Cuando se trate de unidades menores a una hectárea se aplicará el mismo valor.

Artículo 314°.- (Cálculo del valor concesional) I. El valor concesional para cada predio o parcela será calculado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la ejecución del saneamiento hasta la emisión del informe en conclusiones. La información a nivel predial será registrada en campo en el sistema compartido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la Superintendencia Agraria.

  1. El cálculo del valor concesional se aplica a la superficie total poseída, sea de uno o más predios discontinuos, siempre que no excedan el límite máximo establecido para la pequeña propiedad agrícola o ganadera. La superficie excedente será fijada a valor de mercado de la tierra sin mejoras, de acuerdo a lo previsto en el siguiente Artículo.
  2. La presente disposición, no podrá ser utilizada para encubrir fraccionamientos ilegales de propiedades.

Artículo 315°.- (Fijación del valor de mercado) I. El valor de mercado de la tierra sin mejoras para posesiones clasificadas como medianas propiedades y empresas agropecuarias será fijado por la Superintendencia Agraria mediante dictamen técnico de valor de mercado, por la totalidad de la superficie poseída.

  1. La solicitud de fijación de precios se realizará a través del sistema informático compartido por ambas instituciones, previa valoración de la situación técnica y jurídica de estos predios; de la misma manera será remitido el dictamen emitido por la Superintendencia Agraria, que deberá realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de su solicitud. De incumplirse el plazo previsto, la unidad responsable de saneamiento, establecerá el cálculo respectivo con base en el mapa de valores aprobado por la Superintendencia Agraria y con noticia de ésta.
  2. Si las personas interesadas acreditaren legalmente, pago total o parcial, del precio de la tierra, fijado por el Ex – Instituto Nacional de Colonización, dichos pagos se imputarán como cancelación total, parcial o porcentual, según sea el caso, en relación al nuevo valor calculado.

Artículo 316°.- (Notificación y pago del precio de adjudicación) I. Los precios de adjudicación a valor concesional, serán notificados a los poseedores y, cuando éstos sean miembros de colonias o comunidades, podrán ser notificados a los representantes de las mismas y cancelados de manera conjunta, bajo constancia en el Instituto Nacional de Reforma Agraria o en cuentas estatales habilitadas en bancos o entidades financieras.

  1. La notificación con el dictamen técnico de valor de mercado y tasas de saneamiento, se realizará de manera conjunta con la resolución final de saneamiento. La suscripción de convenios de pago a plazos se podrá realizar en esta oportunidad.

Artículo 317°.- (Adjudicación parcial) I. En los casos en que los poseedores legales declaren la imposibilidad de cubrir el costo total del monto determinado, podrán efectuar solicitud de adjudicación simple de una superficie menor a la asignada, siempre que la superficie renunciada no sea menor al equivalente a una pequeña propiedad agrícola o ganadera según la zona y actividad desarrollada en el predio.
La solicitud deberá ser efectuada con anterioridad a la emisión de la resolución final de saneamiento y previo pago de la totalidad de la tasa de saneamiento.

  1. Cuando la solicitud de adjudicación sea formulada por una empresa agropecuaria, la superficie renunciada no deberá ser menor al quince por ciento (15%) del total de la superficie identificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  2. Estos casos serán objeto de Informe técnico y jurídico que deberá ser elaborado en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario de la solicitud.

Artículo 318°.- (Plazos para el pago del monto de adjudicación) Los poseedores legales, podrán acogerse a las siguientes modalidades y plazos para el pago del monto de adjudicación:

  1. Pagos al contado, realizados dentro del plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, en cuyo caso se aplicará un veinticinco por ciento (25%) de descuento del monto determinado cuando se trate de precios de mercado.
  2. Pagos a plazos, que no podrán exceder los dos (2) años, computables a partir de la notificación con la resolución final de saneamiento. Los pagos a plazos podrán ser efectuados en forma semestral o anual, a elección del interesado, aplicando el interés legal previsto en el Código Civil y bajo las condiciones que determine el convenio suscrito con el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  3. El otorgamiento de Títulos Ejecutoriales estará condicionado al pago total por concepto de adjudicación.

Artículo 319°.- (Incumplimiento de pago) En el caso que los poseedores legales de la tierra incumplan con el pago del precio de adjudicación en la forma prevista en los artículos anteriores, mediante resolución se dejara sin efecto la adjudicación y se dispondrá la condición de tierras fiscales, registro respectivo en Derechos Reales y el desalojo conforme lo dispuesto en los Artículos 453 y 454 de este Reglamento.

Subsección IV
Nulidades absoluta y relativa

Artículo 320°.- (Alcance) I. La presente subsección regula el régimen de nulidades absolutas y relativas tanto de Títulos Ejecutoriales y sus respectivos expedientes como de procesos agrarios en trámite, durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, con arreglo a la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, modificada por el artículo 42 de la Ley Nº 3545.

  1. La declaración de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, determina el archivo definitivo de obrados, salvo que el vicio no afecte la validez del expediente, que le sirvió de antecedente.

Artículo 321°.- (Vicios de nulidad absoluta) I. Son vicios de nulidad absoluta:

  1. Falta de jurisdicción y competencia;
  2. Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, de acuerdo al siguiente detalle:
    1. En trámites seguidos ante el Ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección, sentencia, auto de vista o Resolución Suprema;
    2. En trámites seguidos ante el Ex – Instituto Nacional de Colonización: solicitud, resolución interna de adjudicación, minuta protocolizada y Resolución Suprema.
  3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria;
  4. La doble dotación, entendida como el acceso a más de una propiedad distribuida por el Estado, a través de dotaciones o adjudicaciones, que estén ubicadas en circunscripciones territoriales diferentes, sea cantones, provincias o departamentos; cuya superficie total, sumada, sobrepase el límite máximo fijado para la mediana propiedad, de acuerdo a la actividad mayor y en función de la zona geográfica respectiva; y
  5. Las dotaciones o adjudicaciones de propiedades agrícolas realizadas en superficies mayores al límite máximo establecido para la empresa agrícola, correspondiente a 2000 hectáreas.
    1. Si de la revisión de expedientes tramitados ante el Ex – Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex – Instituto Nacional de Colonización, se establece la falta de los actuados señalados en el inciso b), del Parágrafo I precedente, las partes interesadas podrán probar el cumplimiento de tales actuaciones, a través de todos los medios idóneos que las leyes prevén.
    2. En el caso de áreas protegidas a los efectos de aplicación del inciso c), Parágrafo I, del presente Artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas antes de la respectiva declaratoria.

Artículo 322°.- (Vicios de nulidad relativa) Son vicios de nulidad relativa todas las demás infracciones de norma expresa que no hubieran sido contemplados en el artículo anterior y que sean pertinentes al trámite agrario que sirva de antecedente al derecho propietario, objeto de saneamiento.

Artículo 323°.- (Incumplimiento de plazos y términos) No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales.

Artículo 324°.- (Efectos de la nulidad) I. La nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite y la facultad del propietario de retirar a su costa las construcciones, mejoras y plantaciones existentes en la propiedad.

  1. La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento.
  2. La nulidad de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, conlleva la extinción de los gravámenes e hipotecas que recaen sobre la propiedad objeto del Título Ejecutorial o proceso agrario anulado. Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre propiedades agrarias cuyos Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite fueran anulados, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya a favor del deudor, conservando su orden de preferencia. Este aspecto se consignará en la resolución final correspondiente que dispondrá también su inscripción en el Registro de Derechos Reales.

Sección III
Elaboración de proyectos de resoluciones finales de saneamiento

Artículo 325°.- (Proyectos de resoluciones) I. Concluida la actividad del informe en conclusiones y con base en las sugerencias expuestas, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario por polígono, los responsables de esta actividad elaborarán proyectos de resoluciones por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, por organización social o por predio cuando corresponda, conjuntamente los planos prediales.

  1. Los proyectos de resoluciones y las etapas precedentes de saneamiento serán objeto de aprobación por el Director Departamental competente, previa a su remisión a la Dirección Nacional.

Capítulo V
Etapa de resoluciones y titulación del procedimiento común de saneamiento

Artículo 326°.- (Actividades) I. Esta etapa consiste en el desarrollo de un conjunto de actividades que se realizan en gabinete a partir de la recepción de los proyectos de resoluciones finales de saneamiento a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

  1. Comprende las siguientes actividades:
    1. Firma de resoluciones y plazo de impugnación
    2. Titulación,
    3. Registros en Derechos Reales y transferencia de información a las municipalidades.

Artículo 327°.- (Firma de resoluciones y notificación) I. La firma de resoluciones administrativas no deberá exceder quince (15) días calendario de recepcionado el proyecto de resolución y sus antecedentes en la Dirección Nacional.

  1. En el caso de resoluciones supremas serán remitidas en un plazo no mayor de tres (3) días calendario a la unidad competente de la Presidencia de la República, para la respectiva firma, computable desde la recepción del proyecto de resolución y sus antecedentes en la Dirección Nacional.
  2. Firmadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento, se procederá a la remisión de éstas a las Direcciones Departamentales respectivas, para fines de notificación a las personas interesadas, a cuyo efecto se consideraran los domicilios individuales o comunes acreditados por las mismas.

Artículo 328°.- (Verificación de interposición de acciones contencioso administrativas) Una vez sea notificada la resolución final de saneamiento, salvando el caso de acreditarse renuncias expresas al término de impugnación por las personas interesadas, se solicitará certificación o informe del Tribunal Agrario Nacional sobre la interposición de acciones contencioso administrativas contra la resolución emitida.

Artículo 329°.- (Titulación) I. Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncias al término de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la emisión de Títulos Ejecutoriales. II. El trámite de firma y refrenda, así como los alcances, reglas, forma y contenido para el otorgamiento, registro y entrega de Títulos Ejecutoriales, se sujetarán a lo previsto en este Reglamento.

Artículo 330°.- (Registros en derechos reales y transferencia de información a municipalidades) Consolidada la información en el Sistema Catastral se procederá al registro en Derechos Reales; la transferencia de Información a Municipalidades se regirá por lo dispuesto en el Titulo XI de este Reglamento.

Sección I
Resoluciones para procesos titulados

Artículo 331°.- (Resoluciones supremas) I. En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, recibidos los actuados,
dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema:

  1. Confirmatoria.
  2. Anulatoria y de Conversión.
  3. Anulatoria.
  4. Reversión.
    1. Cuando se considere situaciones jurídicas mixtas entre titulados, procesos en trámite y/o poseedores legales, respecto a la (s) superficie (s) objeto de saneamiento, se emitirá una sola resolución conjunta, sujeta a la jerarquía mayor. En estos casos los derechos podrán establecerse en un sólo Título Ejecutorial y plano.
    2. Si en la emisión de resoluciones confirmatorias y anulatorias y de conversión, se identifica una superficie parcial que incumple la función social o económico – social, ésta será afectada a favor del Estado como tierra fiscal, susceptible de consignarse y registrarse en forma expresa a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la misma resolución.

Artículo 332°.- (Resoluciones confirmatorias) La Resolución Suprema confirmatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté exento de vicios y se establezca el cumplimiento de la función social o económico – social, a favor del titular inicial o subadquirente(s) y dispondrá lo siguiente:

  1. Declarará la validez del proceso agrario que dio mérito al Título Ejecutorial emitido, respecto a las superficies que cumplan la función social o económico – social;
  2. Se deje sin efecto los Títulos Ejecutoriales emitidos y se proceda a la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos;
  3. La emisión de nuevos Títulos Ejecutoriales con datos actualizados y correctos resultantes del saneamiento y los planos que les correspondan; su registro en oficinas de Derechos Reales y en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro rústico legal. Se mantendrán gravámenes e hipotecas sobre los mismos; y
  4. El replanteo de límites cuando la superficie objeto de reconocimiento de derechos fuera inferior a la mensurada.

Artículo 333°.- (Resoluciones anulatorias y de conversión) La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico – social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirente(s) y dispondrá:

  1. La subsanación de los vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales y proceso agrario que sirvió de antecedente respecto a las superficies que cumplan la función social o económico social;
  2. La nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos, dejándolos sin efecto y se proceda a la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos; y
  3. La emisión de nuevos Títulos Ejecutoriales que adjunten los planos que les correspondan; su registro en oficinas de Derechos Reales y en un Mapa Base elaborado para la formación del catastro rústico legal. Se mantendrán gravámenes e hipotecas sobre los mismos e incluirá los contenidos del inciso d) del artículo anterior, según corresponda.

Artículo 334°.- (Resoluciones anulatorias) I. La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta, o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico – social de la tierra; y dispondrá:

  1. La nulidad del (los) Título(s) Ejecutorial(es) y proceso agrario que sirvió de antecedente y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado, si corresponde;
  2. La cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado;
  3. La cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas en oficinas de Derechos Reales, que recaen sobre las superficies comprendidas en el (los) Título(s) Ejecutorial(es) anulado(s); y
  4. El desalojo conforme lo dispuesto en los Artículo 453 y 454 del presente Reglamento.

Artículo 335°.- (Resoluciones de reversión) La resolución suprema de reversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté exento de vicios de nulidad y exista el incumplimiento total o parcial de la función económico – social y dispondrá:

  1. La reversión total o parcial, según corresponda, de las tierras a dominio del Estado y en consecuencia la cancelación del (de los) Título(s) Ejecutorial(es) y proceso agrario que sirvió de antecedente y la calidad de tierras fiscales, si corresponde;
  2. La cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado;
  3. La cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas en oficinas de Derechos Reales, que recaen sobre las superficies comprendidas en el (los) título(s) ejecutorial(es) anulado(s);
  4. La adopción de medidas precautorias; e
  5. Incluirá los contenidos señalados en el inciso d) del Artículo anterior, cuando corresponda.

Sección II
Resoluciones para procesos agrarios en trámite

Artículo 336°.- (Resoluciones administrativas) I. En el caso de predios con antecedente en procesos agrarios En Trámite:

  1. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidos los antecedentes, cuando sea competente, dictará resolución dentro del plazo improrrogable de quince (15) días calendario, computables a partir de su recepción.
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no sea competente para dictar resoluciones en el proceso de saneamiento, por conducto regular elevará antecedentes al Presidente de la República. El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, recibidos los antecedentes, dictará Resolución Suprema.
    1. Los tipos de Resoluciones podrán ser:
  3. Confirmatoria;
  4. Modificatoria;
  5. La inmovilización implica que, a los efectos de la verificación de la función económico – social en Tierras Comunitarias de Origen, no se considerarán las superficies destinadas a actividades de desarrollo forestal, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, cuando estas autorizaciones sean posteriores a la resolución que dispone la inmovilización del área.
  6. Precautelar el derecho de los pueblos indígenas u originarios sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales del área, ante la ilegal extracción de fauna, flora y particularmente, especies maderables;
  7. Proceso de consulta y coordinación con el pueblo demandante como condición previa para la creación de áreas protegidas, dentro de procesos de SAN – TCO en curso.

Artículo 368°.- (Aprovechamiento ilegal de recursos naturales) Los trabajos, mejoras, infraestructuras y cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales producidos como efecto o resultado de un avasallamiento o invasión por parte de terceros al interior de una Tierra Comunitaria de Origen se consolidaran a favor del pueblo indígena u originario afectado, en forma directa y sin más trámite independientemente de los procesos y responsabilidades legales aplicables a terceros, aspectos que deben ser tomados en cuenta por toda autoridad administrativa y judicial.

Capítulo IV
Resoluciones finales para la dotación de tierras comunitarias de origen

Artículo 369°.- (Resoluciones finales) I. El Presidente de la República o el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando corresponda, previo dictamen técnico jurídico, emitirá resolución disponiendo:

  1. La dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen, sobre la superficie de tierra fiscal disponible, de las que fueron objeto reversión o de recorte y de las integradas , para satisfacer las necesidades del pueblo indígena u originario solicitante, CONSIDERANDO, en su caso, las recomendaciones del informe de necesidades y uso del espacio territorial. Si corresponde, se pronunciara sobre la necesidad de compensación a favor del pueblo solicitante. Respecto a los procesos agrarios en trámite cuyos titulares hubiesen integrado sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen, serán consolidados por dotación a favor del pueblo solicitante.
  2. Se dispondrá la cancelación en Derechos Reales de los registros de los Títulos Ejecutoriales o trámites objeto de la integración.
    1. La resolución final se pondrá en conocimiento de las Superintendencias Sectoriales del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables – SIRENARE.
    2. Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN – TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas cuyos derechos no fueron reconocidos en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, así como las identificadas como tierras fiscales.

Artículo 370°.- (Solicitud de conversión de propiedades comunarias saneadas a tierra comunitaria de origen) Los titulares de propiedades comunarias tituladas dentro de la ejecución del proceso de saneamiento podrán solicitar se convierta su derecho a Tierra Comunitaria de Origen y seguirán el trámite previsto en el Capitulo VI de este Título.

Artículo 371°.- (Dotación por polígonos de saneamiento) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá dictar resolución de dotación y titulación al término del saneamiento por cada polígono priorizado, según requerimiento del pueblo solicitante.

Artículo 372°.- (Distribución de tierras fiscales disponibles después de la ejecución del saneamiento de tierras comunitarias de origen)

  1. Los predios ubicados dentro del perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, sólo podrán ser distribuidos por dotación, en favor de:
    1. El pueblo indígena originario solicitante, en función a las recomendaciones contenidas en el Informe de necesidades y Uso del Espacio Territorial; o
    2. De un pueblo indígena originario, que tenga pendiente en su favor una resolución de compensación, mantenga sistemas de organización social, ocupación espacial y aprovechamiento de recursos naturales compatibles con los del pueblo indígena titulado;
    3. Otro pueblo, comunidad indígena u originaria, o campesina, CONSIDERANDO las preferencias legales establecidas en la Ley Nº 1715 y las modificaciones establecidas en la Ley Nº 3545.
  2. La valoración de la afinidad del sistema de organización social, ocupación espacial y aprovechamiento de recursos naturales del pueblo o comunidad indígena a ser compensado, se hará con base en el Informe de necesidades y Uso del Espacio Territorial a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 373°.- (Fusión de tierras comunitarias de origen tituladas) Dos o más Tierras Comunitarias de Origen tituladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrán solicitar su fusión y emisión de un nuevo Título Ejecutorial, previa acreditación de personalidad jurídica, acta de asamblea de los pueblos indígenas u originarios en la que conste su voluntad de fusionar sus Tierras Comunitarias de Origen, acta de acuerdo de sus representantes o autoridades legitimadas reconocidas por su organización matriz e informe de la entidad estatal competente en asuntos indígenas u originarios.

Capítulo V
Saneamiento en tierras comunitarias de origen tituladas

Artículo 374°.- (Ámbito de aplicación) El presente Capítulo regula el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen tituladas conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 1715.

Artículo 375°.- (Ejecución del saneamiento) El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinada el área de saneamiento, solicitará a la entidad estatal competente la elaboración del Informe de necesidades y Uso del Espacio Territorial, en los casos que sea solicitado por el pueblo indígena u originario, y se dispondrá la ejecución expedita del proceso de saneamiento, fijando plazo perentorio al efecto.

Artículo 376°.- (Remisión de antecedentes) Concluida la sustanciación del proceso de saneamiento y aprobados los resultados, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria remitirá antecedentes y proyecto de Resolución Suprema a conocimiento del Director Nacional a efectos de la remisión al Ministerio de la Presidencia.

Artículo 377°.- (Emisión de resolución suprema) El Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, recibido los actuados, dictará Resolución Suprema:

  1. Consolidando a la Tierra Comunitaria de Origen, la superficie de propiedades de terceros situados en su interior, cuyos derechos no fueron reconocidos en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria; y
  2. Modificando o confirmando la ubicación, superficie y límites consignados provisionalmente en el Título Ejecutorial, de acuerdo a los derechos saneados de terceros sobre propiedades ubicadas en su interior.
  3. Pronunciándose sobre la compensación a favor del pueblo indígena u originario solicitante, si corresponde.
  4. A solicitud parte, dejar sin efecto legal el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de Origen, otorgado con anterioridad y disponiendo la emisión de nuevo Titulo Ejecutorial.

Capítulo VI
Conversión de propiedades saneadas a tierras comunitarias de origen

Artículo 378°.- (Conversión de propiedades comunarias tituladas colectivamente a tierra comunitaria de origen) Las propiedades comunarias tituladas colectivamente, por efecto de la ejecución del saneamiento, podrán solicitar la conversión a Título Ejecutorial de Tierra Comunitaria de Origen a través de sus representantes orgánicos o convencionales, previa presentación de personalidad jurídica, certificación del Registro de Identidad como Pueblo Indígena u Originario y acta de asamblea de la comunidad en la que conste su voluntad mayoritaria, en el marco de sus usos y costumbres.

Artículo 379°.- (Informe) Admitida la solicitud, la máxima autoridad de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrá la emisión de un Informe técnico legal a la unidad encargada, respecto de la procedencia de la solicitud con base en la documentación presentada, de los datos existentes en la institución y expediente que dio origen al Título Ejecutorial.

Artículo 380°.- (Resolución) El Presidente de la República conjuntamente la máxima autoridad del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, o en su caso, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibidos los actuados, dictará la Resolución que corresponda, disponiendo:

  1. Dejar sin efecto la parte de la Resolución Final de Saneamiento que hubiera dispuesto la emisión del o los Títulos Ejecutoriales colectivos como propiedad comunaria; y
  2. La conversión del o los Títulos Ejecutoriales colectivos de propiedad comunaria emitidos con anterioridad y la consiguiente emisión del nuevo Título Ejecutorial de Tierra Comunitaria de Origen. Además de la cancelación en Derechos Reales de los registros del o los Títulos Ejecutoriales objeto de la conversión.

Capítulo VII
Régimen y procedimiento de compensación de tierras comunitarias de origen

Artículo 381°.- (Alcance) El presente Capítulo regula el régimen y procedimiento de compensación de Tierras Comunitarias de Origen, contempladas en la Ley Nº 1715 y nuevas solicitudes en favor de pueblos y comunidades indígenas u originarias que como producto de la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria hubieren sufrido disminuciones significativas, las mismas que comprometan su desarrollo económico, social y cultural, de acuerdo al Informe de Necesidades y el Uso del Espacio Territorial.

Artículo 382°.- (Régimen de compensación) I. Las tierras a compensarse serán dotadas y tituladas como Tierras Comunitarias de Origen.

  1. La dotación y titulación por compensación se efectuará preferentemente con tierras contiguas a la Tierra Comunitaria de Origen, con arreglo a los criterios establecidos en los siguientes artículos.
  2. En caso de no existir tierras disponibles para la compensación, se procederá conforme lo establecido en el Título VII del presente Reglamento.

Artículo 383°.- (Criterios de compensación) La compensación a favor de las Tierras Comunitarias de Origen que se encuentran en trámite, contempladas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1715 y las solicitudes presentadas con posterioridad, será dispuesta tomando en cuenta las recomendaciones del Informe de necesidades y Uso del Espacio Territorial. En caso de no haber sido emitido el mencionado informe, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitará a la entidad estatal competente su elaboración.

Artículo 384°.- (Informe de disponibilidad de tierras) El Director Departamental, recibido el informe complementario al Informe de Identificación de Necesidades sobre el uso del espacio territorial que de cuenta de la necesidad de tierras, dispondrá al departamento técnico correspondiente, informe sobre la disponibilidad de tierras afectadas a la dotación como modalidad de distribución, con base en el Registro Único de Tierras Fiscales, el mismo que deberá ser expedido en el plazo de cinco (5) días calendario, y contendrá:

  1. Ubicación y posición geográfica;
  2. Superficies y límites del área disponible; y
  3. Características geográficas, identificación referencial de recursos naturales existentes en el área, accesibilidad y, en lo posible, toda otra información que permita conocer la calidad de la misma. Para el cumplimiento de los contenidos señalados en el parágrafo anterior no será necesario efectuar nuevos trabajos de campo, debiendo obtenerse la información requerida, de los resultados del saneamiento realizado en las respectivas áreas.

Artículo 385°.- (Conformidad o rechazo) I. De existir tierras de disponibilidad inmediata, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, intimará al solicitante a que manifieste su aceptación o rechazo, en relación a la cantidad y calidad de las áreas de compensación, en el término de quince (15) días calendario, con base en el informe técnico emitido.

  1. Si el solicitante aceptará las áreas de compensación, el Director Departamental remitirá antecedentes ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien pronunciará resolución de dotación y titulación de las mismas, con el contenido establecido en el artículo 118 de este Reglamento.
  2. Si el solicitante rechaza o no expresa su conformidad en el plazo señalado, el área de compensación podrá ser distribuida por dotación a otros solicitantes.

Artículo 386°.- (Resolución) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con base en los antecedentes, dictará resolución:

  1. De improcedencia de la compensación, cuando de los datos proporcionados por la entidad competente se concluya que no está comprometido el desarrollo económico, social y cultural del titular del derecho; o
  2. De compensación disponiendo la dotación de tierras a favor del titular del derecho, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 118 de este Reglamento.

Capítulo VII
Comisiones interinstitucionales de tierras comunitarias de origen

Artículo 387°.- (Alcance) La presente Sección regula el régimen y procedimiento para el funcionamiento de las Comisiones Interinstitucionales de Tierras Comunitarias de Origen – CITCO en Tierras Altas y Bajas establecidas por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 3545.

Artículo 388°.- (Finalidades de las comisiones interinstitucionales de tierras comunitarias de origen) Las Comisiones Interinstitucionales de Tierras Comunitarias de Origen en Tierras Altas y Tierras Bajas, son una instancia consultiva que tiene por finalidad monitorear, evaluar, dar seguimiento a los procesos de saneamiento de la propiedad agraria de Tierras Comunitarias de Origen.

Artículo 389°.- (Composición) Las Comisiones Interinstitucionales de Tierras Comunitarias de Origen – CITCO están compuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente a través del Viceministro de Tierras, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y sus Direcciones Departamentales, el Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyo – CONAMAQ en Tierras Altas o la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB en Tierras Bajas, sus Regionales, así como otras organizaciones indígenas u originarias autorizadas y los representantes hombres y mujeres de los pueblos Indígenas u Originarios solicitantes de Tierras Comunitarias de Origen.

Artículo 390°.- (Reuniones) Las Comisión Interinstitucional de Tierras Comunitarias de Origen se reunirán en forma ordinaria dos veces al año, tanto en tierras altas como en tierras bajas y, extraordinariamente, cuando existan razones justificadas.

Artículo 391°.- (Convocatoria y lugar de realización) El Viceministerio de Tierras, previa coordinación y planificación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qollasuyo o la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia respectivamente, convocará a la comisión interinstitucional de tierras comunitarias de origen correspondiente, señalando día y lugar de su realización, con diez (10) días calendario de anticipación.

Artículo 392°.- (Decisiones y conclusiones) Las decisiones y conclusiones de las reuniones serán tomadas en cuenta en la ejecución del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen. Serán elevadas a conocimiento de la Comisión Agraria Nacional en los temas relativos al proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y a otras instituciones sobre materia de su competencia.

Título X
Títulos ejecutoriales

Capítulo I
Alcance, formalidades, contenido y reglas para la emisión de títulos ejecutoriales

Artículo 393°.- (Alcance) El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares.

Artículo 394°.- (Características) Los Títulos Ejecutoriales se emitirán por escrito, en idioma castellano y consignarán las siguientes características:

  1. Escudo Nacional;
  2. Sello o marca de seguridad;
  3. Código alfanumérico de individualización;
  4. Nombre, cargo, firma y sello de las autoridades otorgantes y refrendatarias; y
  5. Lugar y fecha de emisión.

Artículo 395°.- (Contenido) I. Los Títulos Ejecutoriales tendrán el siguiente contenido:

  1. Clasificación y actividad(es) en la propiedad;
  2. Modalidad de adquisición de la propiedad agraria y número de trámite;
  3. Individualización de la resolución que respalda su otorgamiento;
  4. Nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título;
  5. Ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria;
  6. Régimen jurídico especial aplicable a la clasificación de la propiedad agraria y de restricciones de uso, según corresponda;
  7. Se hará referencia al código que identifica el predio.
  8. Otras especificaciones.
    1. En Anexo, se consignará la relación de beneficiarios de títulos en copropiedad.
    2. El plano predial constituye parte indisoluble del Título Ejecutorial, debiendo estar adjunto al mismo.
    3. En caso de pequeña propiedad con varias parcelas discontinuas, se podrá emitir un solo Título Ejecutorial por todas o por cada una de ellas, conforme la solicitud del propietario.
    4. Los Títulos Ejecutoriales se otorgarán en doble ejemplar; uno para el titular del derecho y otro para archivo en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo 396°.- (Reglas de titulación) I. La tierra objeto de constitución o reconocimiento del derecho propietario se Titulará de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria establecida en el Artículo 41 de la Ley Nº 1715.

  1. Ningún título podrá ser emitido sin la previa acreditación de Identidad o la personalidad jurídica del titular, además del pago por la tierra o de tasas de saneamiento y catastro, según corresponda.
  2. La emisión de Títulos Ejecutoriales se sujetará a las siguientes reglas:
    1. Cuando una comunidad campesina o indígena, pueblo indígena u originario respecto de tierras comunarias o de Tierra Comunitaria de Origen, sea beneficiario se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor;
    2. Cuando varias personas sean beneficiarias de un mismo predio, se otorgará derecho en copropiedad a favor de todas ellas, con relación de beneficiarios, adoptándose en el caso de mujeres las previsiones contempladas en la Disposición Final Octava de la Ley Nº 3545.
    3. Cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual en su favor, sin discriminación de género;
    4. Cuando una colonia o sindicato agrario sea beneficiario de un predio, se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor como comunidad; y
    5. Cuando dos o mas comunidades campesinas o indígenas, colonias o sindicatos agrarios sean beneficiarios de un predio, se otorgará derecho de propiedad colectiva en su favor.

Capítulo II
Procedimientos comunes de titulación

Artículo 397°.- (Remisión de antecedentes) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a la conclusión de procedimientos agrarios que deriven en la constitución de un derecho propietario, elevará antecedentes para titulación al Presidente de la República.

Artículo 398°.- (Otorgamiento de títulos ejecutoriales) El Presidente de la República otorgará el Título Ejecutorial y dispondrá la remisión de antecedentes y del correspondiente Título Ejecutorial al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su refrenda.

Artículo 399°.- (Refrenda y entrega de títulos ejecutoriales) I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria recibidos los antecedentes, refrendará el Título Ejecutorial e instruirá al Director Departamental competente su inscripción en Registros Públicos de la Institución y en oficinas de Derechos Reales.

  1. El Director Nacional o los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez inscrito el Título Ejecutorial, entregará un ejemplar original del mismo al titular del derecho o a su representante, previa constancia de su entrega.
  2. Cuando varias personas adquieran un predio en copropiedad, el Título Ejecutorial se entregará al representante sea hombre o mujer, designado expresamente de entre los copropietarios.
  3. En el caso de menores de edad, se entregarán al tutor designado por autoridad competente o a los designados a través de las autoridades naturales conforme sus usos y costumbres.
  4. Los títulos colectivos serán entregados al representante legal o al designado expresamente para el efecto, por las organizaciones sociales indígenas u originarias y campesinas, de acuerdo a usos y costumbres.

Capítulo III
Archivo de títulos ejecutoriales

Artículo 400°.- (Archivo nacional) La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, organizará un archivo centralizado de Títulos Ejecutoriales con un ejemplar original de los que fueron emitidos, otorgados y refrendados.

Artículo 401°.- (Archivos departamentales) Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, organizarán archivos departamentales de Títulos Ejecutoriales con copias legalizadas de los que fueron emitidos, otorgados, y refrendados.

Capítulo IV
Certificados e informes, reposición de registros y fotocopias legalizadas

Artículo 402°.- (Certificados e informes) I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud de parte y acreditado el interés legal, podrá certificar la emisión de Títulos Ejecutoriales y Certificados de Saneamiento, con base en la resolución que le dio mérito y a sus registros.

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fines de saneamiento expedirá Informes de emisión de Títulos Ejecutoriales.

Artículo 403°.- (Reposición de registro de título ejecutorial) I. En caso de pérdida o destrucción de Títulos Ejecutoriales otorgados con anterioridad al 24 de noviembre de 1992, el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de su reposición, a pedido de parte podrá certificar su otorgamiento, con base en la resolución que le dio mérito y a sus registros, previa orden judicial.

  1. La reposición del Registro de Título Ejecutorial sólo procederá por pérdida o destrucción de Registros de Constancia de otorgamiento de Títulos Ejecutoriales que cursa en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  2. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, determinada la pérdida o destrucción de Registros de Títulos Ejecutoriales, dictará resolución de reposición, con base en el Título Ejecutorial Original y Hoja de deslindes cursante en el expediente agrario que le sirviera de antecedente, debidamente legalizada por la Dirección Departamental, respectiva.

Artículo 404°.- (Fotocopias legalizadas de registros de títulos ejecutoriales) La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a pedido del titular del derecho, herederos o subadquirentes y a su costa, expedirá Fotocopia Legalizada de Registros de Títulos Ejecutoriales otorgados con anterioridad al 24 de noviembre de 1992, derivados de trámites de distribución de tierras de conocimiento del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria – SNRA y ex Instituto Nacional de Colonización – INC, que se encuentren en sus archivos. Procederá únicamente en casos de acreditar el extravío o destrucción del Título Ejecutorial original y que no fueron saneados.

Artículo 405°.- (Fotocopia legalizada de título ejecutorial) I. La extensión de fotocopia legalizada de Títulos Ejecutoriales otorgados con posterioridad al 18 de octubre de 1996, sólo procederá a solicitud de parte, cuando medie extravío o destrucción del Título Ejecutorial.

  1. La solicitud será presentada en la Dirección Departamental competente del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo adjuntar documentación que acredite la pérdida o destrucción del Título Ejecutorial, por cualquier medio de prueba y el interés legal que asiste al solicitante. La extensión de la fotocopia legalizada, procederá previo cumplimiento de los requisitos antes expuestos y valorados mediante informe legal de la unidad encargada.
  2. Una segunda extensión de fotocopia legalizada del Título Ejecutorial solo procederá por orden judicial.
  3. El Registro de Derechos Reales dará curso a la inscripción con las fotocopias legalizadas de Registros de Títulos Ejecutoriales y el Certificado de emisión de Título Ejecutorial, cuando medie extravío o destrucción del Título Ejecutorial.
  4. Las fotocopias legalizadas no podrán ser inscritas en el Registro de Derechos Reales cuando medie inscripción anterior del Título Ejecutorial. A tal efecto, el sello de legalización incluirá una nota marginal que consigne esta limitación.

Capítulo V
Rectificación de errores u omisiones en títulos ejecutoriales

Artículo 406°.- (Concepto de error u omisión) Se entiende por error u omisión, aquel acto administrativo ocurrido en la elaboración de Títulos Ejecutoriales o de sus registros, los mismos que no guardan relación con datos verificables en antecedentes y registros de la institución, que no afecta lo sustancial de la decisión adoptada o la valoración del derecho propietario agrario.

Artículo 407°.- (Ámbito de aplicación) El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, mediante resolución fundada en las resoluciones y antecedentes que dieron mérito a la emisión de Títulos Ejecutoriales, podrá rectificar errores u omisiones de datos contenidos en los mismos. Asimismo, de oficio o a pedido de parte, mediante resolución fundada en antecedentes o prueba preconstituida idónea, se dará curso a la rectificación de errores, datos ilegibles u omisiones consignados en registros de emisión de Títulos Ejecutoriales.

Artículo 408°.- (Personas legitimadas) Están legitimadas para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en Títulos Ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria las personas que acrediten derecho sobre los mismos, los herederos y/o subadquirentes.

Artículo 409°.- (Procedimiento) I. La solicitud de rectificación de error u omisión, se presentará al Director Nacional, acompañada del Título Ejecutorial original o fotocopia legalizada u otra documentación que respalde lo solicitado y acredite el derecho propietario que asiste al interesado.

  1. Admitida la solicitud, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispondrá la emisión de un Informe Legal a la unidad encargada, respecto de la procedencia de la solicitud con base en la documentación presentada y de los datos existentes en la institución y expediente que dio origen al Título Ejecutorial.
  2. Elaborado el informe legal, el Director Nacional, dictará resolución administrativa disponiendo la procedencia o improcedencia de la rectificación de error u omisión en el Título Ejecutorial o en el registro del mismo.
  3. Si es de oficio se sujetará al mismo procedimiento en lo que corresponda.

Artículo 410°.- (Plazo) El procedimiento para la rectificación de errores u omisiones, será sustanciado en el plazo de veinte (20) días calendario, computables desde la admisión de la solicitud o en los de oficio, desde la recepción del requerimiento de la unidad.

Título XI
Sistemas de información y registros

Artículo 411°.- (Objeto) I. El presente Título tiene por objeto regular los sistemas de base de datos oficial geo – espacial y el sistema de catastro rural, además de los registros de tierras fiscales, beneficiarios y transferencias.

  1. Los sistemas y registros serán estructurados bajo una plataforma tecnológica, informática y geográfica, estándar y normas técnicas compatibles.
  2. Los sistemas y registros constituyen información oficial para ser aplicados en los diferentes procedimientos agrarios, son de carácter público y estarán a disposición de instituciones gubernamentales, privadas, organizaciones sociales y terceros interesados.

Capítulo I
Sistema de información geo – espacial

Artículo 412°.- (Objeto y funciones) Conforme la Disposición Final Segunda, Parágrafo III de la Ley Nº 3545, la base de datos geo – espacial, creada bajo la responsabilidad del Viceministerio de Tierras, tiene por objeto organizar, administrar y divulgar la información geo – referenciada que generan instituciones del Estado en temática agraria, ambiental, forestal y de desarrollo rural; en este marco, la Unidad correspondiente tiene las siguientes funciones:

  1. Administrar la base de datos geo – espacial;
  2. Formular Normas Técnicas para la administración de la información geo – referenciada a nivel nacional;
  3. Centralizar, organizar y administrar la información geo – referenciada, generada por la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas y el Instituto Nacional de Estadística;
  4. Organizar y divulgar institucionalmente los productos cartográficos y los insumos utilizados como imágenes de satélite y fotografías aéreas, resultantes de los proyectos ejecutados por la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas y el Instituto Nacional de Estadísticas y otras.

Artículo 413°.- (Creación de la unidad técnica nacional de información de la tierra) I. Para el cumplimento del objeto señalado, se crea la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, dentro de la estructura del Viceministerio de Tierras.

  1. Las instituciones públicas del Estado vinculadas con la temática agraria deberán enviar a la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, en calidad de repositorio y será actualizada de manera periódica según formatos establecidos en norma técnica a ser elaborada por esta Unidad, en coordinación con las instituciones ya nombradas. A objeto cumplir de mejor manera sus objetivos, se requerirá la participación e incorporación de otras instituciones públicas y privadas para conformar la base de datos geo – espacial.
  2. Las instituciones públicas deberán coordinar la adquisición de nuevas herramientas e insumos tecnológicos, con el objeto de no duplicar esfuerzos y costos, por medio de la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra. Las instituciones involucradas tendrán acceso a toda la información de la base de datos.

Capítulo II
Sistema de catastro rural

Sección I
Objeto y funciones

Artículo 414°.- (Objeto y funciones) El sistema de catastro rural tiene por objeto el mantenimiento, la administración y actualización de la información catastral generada en los procedimientos agrarios administrativos. El Instituto Nacional de Reforma Agraria implementará el Sistema de Catastro Rural, con las siguientes funciones:

  1. Registrar la información catastral de la propiedad rural una vez concluidos los procedimientos agrarios administrativos, asignando las codificaciones correspondientes;
  2. Administrar el registro único nacional de tierras fiscales y de beneficiados;
  3. Administrar el registro de transferencias del derecho de propiedad agraria;
  4. Consolidar la información catastral para su registro en Derechos Reales y compartir la información con las municipalidades.
  5. Transferir la información catastral a municipalidades y Tierras Comunitarias de Origen, efectuar control y seguimiento de la actualización de información catastral de los municipios.

Artículo 415°.- (Mapa catastral) Como producto de los procedimientos agrarios administrativos, se deberá conformar y actualizar el mapa catastral.

Artículo 416°.- (Contenido de la información catastral) La información catastral contendrá lo siguiente:

  1. Información geo – referenciada y alfanumérica, especificando su ubicación geográfica, superficies, límites y otros elementos;
  2. Código catastral único;
  3. Identificación de propietarios y/o razón social,
  4. Calidad de tenencia,
  5. Valor catastral de propiedad rural.

Artículo 417°.- (Transferencia de información a municipalidades) La información catastral resultante de los procedimientos agrarios administrativos será transferida a las municipalidades, que reúnan condiciones mínimas, tales como:

  1. Infraestructura y equipamiento adecuado
  2. Personal técnico y jurídico capacitado;
  3. Instancia técnica de Catastro para la administración de la información.
  4. Garantía de sostenibilidad económica para la administración de la información. La actualización y mantenimiento de la información catastral efectuada por las municipalidades deberá ser coordinada con el Instituto Nacional de Reforma Agraria como responsable de ésta información.

Artículo 418°.- (Información catastral para el pueblo indígena u originario) Concluidos los procesos de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen, el Pueblo Indígena u Originario dotado tendrá acceso a la información catastral cuando reúnan condiciones mínimas descritas en el Artículo anterior, con el objeto de aplicarla en su gestión territorial.

Sección II
Registro único nacional de tierras fiscales – runtf y de beneficiarios – runb

Artículo 419°.- (Objeto del registro único nacional de tierras fiscales – RUNTF) I. El Registro Único Nacional de Tierras Fiscales – RUNTF tiene como objeto mantener y transparentar la información catastral sobre las tierras fiscales, para generar un proceso ordenado de distribución de las mismas.

  1. El Registro Único Nacional de Tierras Fiscales es parte del Sistema de Catastro Rural, será administrado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El registro deberá contener la información de todas las tierras fiscales, sean estas disponibles o indisponibles, resultado de los procedimientos agrarios administrativos y las que provisionalmente se registren.

Artículo 420°.- (Funciones) El componente del Registro de Tierras Fiscales debe permitir la ejecución de las siguientes funciones:

  1. Establecer la disponibilidad o indisponibilidad de las tierras fiscales mediante un análisis integral, con el propósito de incorporarla a los planes de distribución;
  2. Analizar que las tierras fiscales disponibles tengan características biofísicas necesarias para la sostenibilidad de un asentamiento humano de acuerdo a instrumento técnico oficial.
  3. Con la finalidad de considerar la distribución de las tierras fiscales, se priorizarán áreas en función de las políticas y las necesidades socioeconómicas de las comunidades sin tierra o que tuvieran tierra insuficiente.

Artículo 421°.- (Medidas precautorias) El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias destinadas a garantizar las tierras presuntamente fiscales o declaradas como tales.

Artículo 422°.- (Objeto del registro único nacional de beneficiarios – RUNB) El Registro Único Nacional de Beneficiarios – RUNB, tiene como objeto el registro y la selección de beneficiarios, con base en los grados de preferencia, para la distribución de tierras fiscales en forma ordenada, transparente y pública, y se estructurará de la siguiente manera:

  1. Registro de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias y a sus miembros que soliciten ser beneficiarios con la distribución de tierras fiscales en dotación. Deberá contar con información integral de las comunidades solicitantes como ser la personalidad jurídica de la organización, nómina de los integrantes, origen, situación social y toda la información necesaria que contribuya al proceso de distribución, mismo que debe ser regulado técnicamente en norma interna; y
  2. Control de posibles fraudes sobre múltiples dotaciones o adjudicaciones de tierras y la constatación de que los solicitantes no tengan tierra o la tengan insuficientemente, mediante el análisis de la información con los sistemas geo – espacial, catastro y otros registros.

Sección III
Registro de transferencias de la propiedad agraria objeto, alcance y procedimiento

Artículo 423°.- (Objeto y alcance del registro) El Registro de Transferencias de la propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias efectuadas sobre la propiedad agraria, asimismo, el mantenimiento de la información catastral conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, bajo el siguiente alcance:

  1. Registrar sin más trámite ni costo las transferencias y sucesiones hereditarias sobre propiedades agrarias, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 41 y 48 de la Ley Nº 1715, este último modificado por el Artículo 27 de la Ley Nº 3545.
  2. Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario.
  3. En caso de estar vigente la medida precautoria de “No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación”, no procederá el registro y será diferido a los resultados finales de estos procedimientos.

Artículo 424°.- (Obligatoriedad del registro) El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia.

Artículo 425°.- (Lugar del registro) El registro de transferencia de la propiedad agraria se realizará en las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria o lugares formalmente habilitados por sus autoridades. En caso que la propiedad agraria se encuentre en más de un departamento, el registro podrá ser realizado indistintamente en uno de ellos.

Artículo 426°.- (Publicidad y contenido del registro) I. La Dirección Nacional y sus Direcciones Departamentales a través de sus órganos atenderán solicitudes de información sobre el registro de transferencias y situación legal del predio, a personas individuales, colectivas, instituciones públicas o privadas, a tal efecto se fijará el arancel correspondiente.

  1. El contenido mínimo del registro de transferencias será el siguiente: a) Identificación y domicilio del propietario y del adquirente.
    1. Superficie objeto de la transferencia, con colindancias y georeferenciación.
    2. Antecedentes del derecho de propiedad del vendedor. El formato del registro será definido conforme a la norma interna respectiva.

Artículo 427°.- (Solicitud) El registro podrá ser solicitado por el comprador o el vendedor del predio, o sus representantes, con la presentación de la minuta de transferencia protocolizada ante los funcionarios habilitados quienes verificarán los documentos presentados y sin más trámite darán curso al registro, insertando el sello especial diseñado para el efecto en el documento presentado, debiendo quedar como respaldo del registro las fotocopias de los documentos. Se exigirá un plano geo – referenciado, cuando la transferencia sea parcial o el predio no se haya sometido a saneamiento.

Artículo 428°.- (Improcedencia del registro) No se procederá con el registro cuando se trate de propiedades que no puedan ser objeto de transferencia, no se admita subdivisiones o no se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Sección.

Artículo 429°.- (Efectos del registro en los procedimientos agrarios) Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Título XII
Personalidad jurídica de pueblos indigenas u originarios, comunidades indigenas y campesinas

Artículo 430°.- (Presentación y requisitos) El Presidente de la República, conforme a sus atribuciones y la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, otorgará personalidades jurídicas a pueblos indígenas u originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales.

Artículo 431°.- (Procedencia) procederá el otorgamiento de personalidades jurídicas, cuando habiendo sido presentada la solicitud, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley de Participación Popular y Decretos Supremos N° 23858 y N° 24447, ante las autoridades competentes, existiera negativa o demora en su resolución por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, sea por parte de los gobiernos prefecturales, subprefecturales o municipales.

Artículo 432°.- (Solicitud) La solicitud para el reconocimiento de personalidades jurídicas deberá ser presentada por escrito ante el Ministerio de la Presidencia, por los representantes orgánicos o convencionales de los pueblos indígenas u originarios, comunidades indígenas y campesinas, debidamente acreditados.

Artículo 433°.- (Requisitos) Se deberá adjuntar la copia de la presentación de la solicitud ante las autoridades establecidas en la Ley de Participación Popular, otros actuados que permitan evidenciar el rechazo o demora y documentos comunitarios, de acuerdo al Artículo 5° de la Ley de Participación Popular y Decreto Supremo Nº 23858 . Asimismo, se podrá acompañar certificado de afiliación y reconocimiento de sus organizaciones matrices.

Artículo 434°.- (Procedimiento) Presentada y admitida la solicitud por la Unidad correspondiente del Ministerio de la Presidencia, el Ministro de la Presidencia requerirá, cuando considere conveniente, al Concejo Municipal, Subprefectura o Prefectura, la remisión de los antecedentes que podrán ser complementados con un informe circunstanciado, que serán remitidos en un plazo perentorio de siete (7) días calendario, desde su conocimiento. Vencido este plazo, con respuesta o no, sin perjuicio de asumir las acciones que correspondan, el Ministro de la Presidencia ordenará se elabore un informe sobre la procedencia del reconocimiento de personalidad jurídica, en el plazo no mayor a cinco (5) días, acompañando si corresponde proyecto de Resolución Suprema

Artículo 435°.- (Resolución) Con base en el informe descrito precedentemente, el Presidente de la Republica dictará Resolución Suprema aceptando el otorgamiento de la personalidad jurídica, la emisión del certificado correspondiente y su registro. La Resolución Suprema rechazará la solicitud cuando: Sea presentado por personas no legitimadas; no se haya probado la negativa injustificada o la demora; no se haya subsanado los requisitos de la solicitud; o existan conflictos y/o cuestiones pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa.

Artículo 436°.- (Ejecución de la resolución suprema) Ejecutoriada la Resolución Suprema se procederá a la entrega del certificado de personalidad jurídica a los solicitantes y a la remisión de una copia a la Prefectura competente, para su registro.

Artículo 437°.- (Rectificación de la personalidad jurídica) La rectificación de la Personalidad Jurídica procederá por las causales y con arreglo a las disposiciones de este Título.

Título XIII
Tasas de saneamiento y catastro

Artículo 438°.- (Sujetos pasivos) Estarán obligados al pago de tasas de saneamiento y catastro, en cualquier modalidad de saneamiento, los beneficiarios de certificados de saneamiento y de Títulos Ejecutoriales de Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias, respetando las exenciones dispuestas por Ley.

Artículo 439°.- (Oportunidad de pago de la tasa de saneamiento y catastro) I. Las tasas serán pagadas antes de la entrega de los Títulos Ejecutoriales, salvo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conceda plazos para su pago, mediante convenio con el deudor, garantizado el pago mediante anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales.

  1. El pago al contado contemplará un descuento del veinte por ciento (20%) del monto calculado y pagadero dentro los sesenta (60) días y en pago a plazos no podrá exceder de doce (12) meses, en ambos casos computables desde la notificación con el monto dispuesto.

Artículo 440°.- (Dación en pago) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo dictamen de las Comisiones Agrarias Departamentales, podrá aceptar en pago de la tasa de saneamiento y catastro, tierras agrarias saneadas, transferidas a su nombre mediante escritura pública, a valor de mercado establecido en una pericia técnica dispuesta al efecto.

Artículo 441°.- (Procedimiento de cobro) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, hará efectivo el cobro de tasas de saneamiento y catastro, a través de proceso determinativo interno y, en su caso, de proceso contencioso, en aplicación de disposiciones legales vigentes.

Artículo 442°.- (Destino de las tasas de saneamiento y catastro) El importe por concepto de pago de las tasas de saneamiento y catastro será destinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al financiamiento de los costos que demanden otros procedimientos agrarios.

Artículo 443°.- (Tasa de saneamiento y catastro en saneamientos a pedido de parte) I. Las tasas de saneamiento y catastro serán fijadas mediante Resolución Administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; los costos de servicios podrán ser variables tomando en cuenta las condiciones concretas de cada proceso y según se trate de la ejecución de saneamientos de oficio o a pedido de parte.

  1. Las Pequeñas Propiedades, Solares Campesinos, Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas u Originarios, están exentos del pago de las tasas de saneamiento y catastro, sin embargo, podrán realizar aportes económicos voluntarios para la ejecución de saneamientos priorizados o a pedido de parte. El monto, objeto, manejo y destino de estos aportes serán normados mediante Resolución Administrativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Título XIV
Desalojos

Capítulo I
Procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales

Artículo 444°.- (Ámbito de aplicación) El presente Título regula el procedimiento de desalojo de asentamientos y ocupaciones ilegales en tierras fiscales, a través de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, o de sus Jefaturas Regionales por delegación de aquellas; con excepción de los casos previstos en el Capítulo siguiente.

Artículo 445°.- (Inicio del procedimiento) El procedimiento se iniciará:

  1. A denuncia formulada por cualquier persona de manera escrita o verbal, en este último caso, el servidor público receptor labrará acta sentando los datos de identificación del denunciante y un resumen del contenido de la denuncia. El denunciante no es parte en el procedimiento. La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho denunciado, con indicación de lugar, tiempo y personas, y toda información para su mejor esclarecimiento; o
  2. De oficio, a iniciativa de las Direcciones Departamentales o Jefaturas Regionales o a requerimiento de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según los casos. El Director Departamental o Jefe Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el día dispondrá la investigación de los hechos y circunstancias denunciadas, mediante inspección directa en el predio que deberá realizarse dentro los siguientes cinco (5) días calendario.

Artículo 446°.- (Conclusión de investigaciones) I. Concluida la investigación, a denuncia o de oficio, el servidor público responsable de la misma, establecerá sus resultados y conclusiones en un informe de inspección que remitirá por conducto regular al Director Departamental o Jefe Regional, con copia al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en caso de actuar como requirente.

  1. El informe de inspección contendrá una valoración de la documentación recabada y resultados en situ, debiendo incluir la recomendación del curso de acción a seguir y de las medidas precautorias a adoptar en caso de riesgo o amenaza de graves daños a las tierras ocupadas.

Artículo 447°.- (Resolución) Los Directores Departamentales o Jefes Regionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe de inspección y pruebas aportadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, previo informe legal, resolverán:

  1. El archivo de obrados, cuando del informe de inspección y pruebas aportadas se concluya:
    1. La inexistencia del asentamiento u ocupación denunciada; o
    2. La legalidad del asentamiento u ocupación.
  2. El desalojo de las tierras ocupadas, bajo apercibimiento de lanzamiento, dentro del plazo que fije al efecto, computable a partir de la notificación de la resolución a los ocupantes, el que no podrá ser mayor a veinte (20) días calendario.

Artículo 448°.- (Recursos) Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa.

Artículo 449°.- (Ejecución) I. El servidor público encargado de la ejecución del lanzamiento ordenado en la resolución de desalojo ejecutoriada, vencido el plazo fijado en ésta, intimará al ocupante la desocupación inmediata de la tierra y, en caso de negativa, ejecutará el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

  1. Los agentes de la fuerza pública estarán obligados a prestar apoyo inmediato, sin más requisitoria que la exhibición de la fotocopia legalizada de la resolución que disponga el desalojo con apercibimiento de lanzamiento y constatación del vencimiento de su plazo.
  2. En caso de tratarse de desalojos relacionados con la soberanía nacional o la seguridad interna, también se podrá recurrir al auxilio de las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 450°.- (Consolidación de mejoras) Las mejoras existentes en los predios objeto de desalojo que, por su naturaleza, no puedan separarse de la misma o siendo separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo concedido para el desalojo, se consolidarán en favor del Estado.

Artículo 451°.- (Improcedencia del desalojo de comunidades en áreas protegidas) Los pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y personas amparadas en norma expresa, con posesión anterior a la Ley Nº 1715, sobre áreas protegidas, no serán pasibles a la ejecución del proceso de desalojo, en tanto no se ejecute el proceso de saneamiento en el área.

Artículo 452°.- (Desalojos de acuerdo a la ley forestal) Los desalojos que se dispongan en ejecución del régimen agrario, de acuerdo a lo previsto en la Ley y este Reglamento son independientes de los que se ejecuten en aplicación de la Ley Nº 1700, Forestal.

Capítulo II
Procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios

Artículo 453°.- (Ámbito de aplicación) El desalojo será ordenado en las mismas resoluciones finales que se emitan en ejecución de los procedimientos de Reversión, Expropiación y Saneamiento, cuando se establezca la existencia de asentamiento u ocupación de detentadores, terceros en el predio o personas que habiendo alegado derechos éstos no hayan sido reconocidos.

Artículo 454°.- (Competencia y oportunidad) La ejecución del desalojo correrá a cargo de la Dirección Departamental respectiva, que podrá hacerse efectiva a partir del tercer día hábil de ejecutoriada la Resolución Final que así lo prevea, debiendo adoptarse las siguientes medidas:

  1. El servidor público encargado de la ejecución del lanzamiento anticipado en la resolución de desalojo, vencido el plazo fijado en ésta, intimará al ocupante la desocupación inmediata de la tierra y, en caso de negativa, ejecutará el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
  2. Los agentes de la fuerza pública estarán obligados a prestar apoyo inmediato, sin más requisitoria que la exhibición de la fotocopia legalizada de la resolución que disponga el desalojo con apercibimiento de lanzamiento y constatación del vencimiento de su plazo.
  3. Respecto a la consolidación de mejoras se estará a lo dispuesto en cada procedimiento.

Título XV
Reposición de expedientes

Sección I
Expedientes del ex consejo nacional de reforma agraria – CNRA y ex instituto nacional de colonización – INC

Artículo 455°.- (Ámbito de aplicación) I. Procederá la reposición de expedientes de trámites y procesos agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, que se hubieren extraviado o destruido.

  1. La reposición podrá ser de todo el expediente o de las piezas principales del proceso.

Artículo 456°.- (Personas legitimadas) Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten derechos otorgados dentro de un trámite o proceso agrario, asimismo sus herederos o subadquirentes.

Artículo 457°.- (Registros a ser considerados para la reposición) Los registros considerados para acreditar la existencia de un trámite o proceso agrario son los descritos en el Parágrafo V del Artículo 42 de la Ley Nº 3545.

Artículo 458°.- (Piezas principales con las que procede la reposición del expediente agrario) Se deberán reponer o demostrar la existencia de un expediente agrario a partir de las siguientes piezas procesales:

  1. En trámites seguidos ante el ex CNRA: la demanda, audiencia de inspección; Sentencia, Auto de Vista o Resolución Suprema;
  2. En trámites seguidos ante el ex INC: solicitud, resolución interna de adjudicación, minuta protocolizada y Resolución Suprema.

Artículo 459°.- (Valoración del expediente o piezas repuestas) En el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se valorará si el expediente repuesto reúne los requisitos esenciales para ser considerado como antecedente válido del derecho propietario.

Artículo 460°.- (Procedimiento) I. La solicitud de reposición de expediente, se presentará al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acompañada de la documentación que la respalde en originales o fotocopias legalizadas que tuviere en su poder.

  1. El Director Departamental, admitida la solicitud mediante Instructivo requerirá informes y antecedentes existentes en la Institución, solicitando al Director Nacional instruya a sus direcciones o unidades dependientes la remisión de información necesaria, sin perjuicio de solicitar información de otras entidades estatales.
  2. Recibidos los informes, el Director Departamental competente, dispondrá la emisión de un informe en conclusiones a su Unidad Legal para resolver la solicitud.

Artículo 461°.- (Plazo) El procedimiento para la reposición de expediente, será sustanciado en el plazo de veinte (20) días calendario, desde la admisión de la solicitud, salvo que sea imprescindible la apertura de término de prueba.

Artículo 462°.- (Formas de resolución) El Director Departamental competente, dictará resolución:

  1. Reponiendo el expediente cuando existan los antecedentes que la respalden y existan las piezas procesales descritas en el Artículo 458 de este Reglamento.
  2. Rechazando la reposición de expedientes, cuando no existan suficientes antecedentes ni las piezas procesales que la justifiquen.

Artículo 463°.- (Sanciones) I. En caso de evidenciarse que el expediente o las piezas que se pretendan reponer tienen indicios de falsedad o irregularidades, pasará a conocimiento del Director Departamental quien de oficio instruirá a la Unidad Legal la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para su respectiva investigación.

  1. En caso de establecerse indicios de responsabilidad en la destrucción o extravío de cualquier expediente agrario, la Dirección Departamental solicitará se instaure proceso administrativo o denuncia penal, conforme la Ley Nº 1178.

Sección II
Expedientes del instituto nacional de reforma agraria

Artículo 464°.- (Ámbito de aplicación) I. Procederá la reposición de expedientes sustanciados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que se hubieren extraviado o destruido.

  1. La reposición podrá ser parcial o total.
  2. La autoridad competente para la reposición será el Director Nacional o Director Departamental, según el lugar donde radicaba el expediente a momento de su extravío o destrucción.

Artículo 465°.- (Personas legitimadas) Están legitimadas para solicitar la reposición de expedientes las personas que acrediten interés legal, también el Instituto Nacional de Reforma Agraria de oficio podrá disponer la reposición de expedientes.

Artículo 466°.- (Procedimiento) I. El Director Departamental o el Director Nacional, conforme a los antecedentes de la solicitud considerará su procedencia, emitiendo el auto de admisión que contendrá:

  1. Intimación a las partes intervinientes en el procedimiento para que en el plazo de quince (15) días calendario presenten las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder, a cuyo efecto se cursarán las notificaciones respectivas;
  2. Simultáneamente instruirá a las distintas direcciones o unidades de la institución la remisión a la Unidad Legal, en copia legalizada, de todas las resoluciones, informes legales, técnicos y autos que cursen en sus archivos además de un informe circunstanciado sobre el estado del proceso de acuerdo a sus archivos físicos o magnéticos, en el mismo plazo.
    1. Recibidos los antecedentes, la Unidad Legal efectuará el análisis correspondiente mediante informe legal y proyectara la resolución pertinente, en el plazo de cinco (5) días calendario.
    2. De acuerdo a los antecedentes, el Director Departamental o el Director Nacional, dictará resolución dando por repuesto el expediente y disponiendo la prosecución del proceso, cuando corresponda. Se pronunciara por su improcedencia cuando no existan los antecedentes que permitan la reposición.

Artículo 467°.- (Sanciones) En caso de establecerse indicios de responsabilidad funcionaria en la destrucción o extravío de cualquier expediente agrario, la Dirección Departamental solicitará se instaure proceso administrativo o denuncia penal, conforme la Ley Nº 1178.

Título XVI
Conciliación de conflictos

Capítulo I
Ambito de aplicación y principios

Artículo 468°.- (Ámbito de aplicación) El presente Título regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, promovido de oficio o, a instancia de parte interesada, de aplicación en áreas de saneamiento, antes, durante o después de su sustanciación.

Artículo 469°.- (Solicitud) Si las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria no actuaren como conciliadores de oficio, las personas interesadas podrán solicitar, en forma conjunta o separada, su intervención en la solución de conflictos comprendidos en el alcance del procedimiento. La conciliación entre terceros o de un tercero con comunidades indígenas y campesinas debe se realizada bajo conocimiento y participación de Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido por el presente reglamento.

Artículo 470°.- (Principios y procedimiento) I. La conciliación se sujetará a los principios y procedimientos establecidos en la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997.

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá emitir reglamentos internos para regular su actuación como conciliador, sin apartarse del marco de la Ley Nº 1770. Asimismo, en la aplicación del procedimiento, deberá garantizar la participación de hombres y mujeres, en condición de igualdad, como interlocutores válidos de sus intereses individuales o colectivos.

Capítulo II
Fases, efectos y desistimiento

Artículo 471°.- (Fases) Las fases que orientan el proceso de conciliación de Conflictos Agrarios son las siguientes:

  1. Preparación.- Implica recopilar información, establecerán las reglas, metodología y agenda de conciliación.
  2. Reuniones de Conciliación.- Implica las reuniones continuas entre las partes donde se expondrán sus consideraciones de hecho y derecho y la forma como se percibe el conflicto, se confrontaran los argumentos y construirán opciones de solución de la controversia que permita la conciliación.
  3. Acta de acuerdos conciliatorios.- Si las partes logran establecer acuerdos que den solución a la controversia, estos acuerdos deberán ser registrados en un acta de conciliación, firmada por las partes y refrendado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  4. Ejecución y Seguimiento de los acuerdos.- El acuerdo arribado por las partes es de cumplimiento obligatorio por las partes y el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a la ejecución de los acuerdos en todos los procedimientos. Los mismos deben merecer el seguimiento respectivo.

Artículo 472°.- (Desistimiento) Se considerará desistida la conciliación de conflictos cuando se presenta:

  1. Manifestación expresa de alguna de las partes;
  2. Si alguna de ellas no asistiere a la reunión de resolución de conflictos para la conciliación sin justificativo alguno durante por lo menos dos convocatorias continuas;
  3. Si cualquiera de las partes no estuviese de acuerdo sobre los términos y procedimientos fijados; y
  4. Si no estuviere de acuerdo con el avance del proceso hasta antes de la firma del acta de conciliación definitiva.

Artículo 473°.- (Acuerdos conciliatorios) I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, el cumplimiento de la función social o económico – social, o la legalidad de la posesión invocados.

  1. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento.
  2. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, parciales o totales, siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento, versen sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.
  3. Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto corresponda en derecho.
  4. Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio 1°.- (Control de calidad, supervisión y seguimiento) Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.

Artículo transitorio 2°.- (De los procesos en curso) El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento.

Artículo transitorio 3°.- (Plazo y formas de pago de adjudicación pendientes) Los poseedores legales que no hayan sido notificados con el precio de adjudicación o no hayan firmado convenios de pago, estarán sujetos a las regulaciones previstas en el presente Reglamento respecto al tiempo y forma de pago. El Instituto Nacional de Reforma Agraria instruirá a sus unidades operativas la elaboración de un reporte escrito sustentado, de validez y vigencia de los convenios de pago por concepto de adjudicación, diferenciando aquellos con pagos totales al día, los cumplidos en cuotas al día y los que se encuentren en mora en sus cuotas comprometidas o en el monto global.
En el caso de convenios de pago incumplidos en su totalidad o por cuotas, se intimará mediante auto fundado del Director Departamental competente, al pago total de la obligación, dentro de los treinta (30) días calendario de notificados con la intimación. De no ser satisfecha la obligación se procederá a la cancelación del trámite de adjudicación mediante Resolución Administrativa emitida por el Director Departamental, y asimismo, se dispondrá el desalojo a tercero día de ejecutoriada la citada Resolución, adquiriendo la tierra la condición de fiscal y susceptible de futuras distribuciones en el marco de lo regulado en el presente Reglamento.
Se salva el caso de modificación de convenios asumidos voluntariamente por las partes interesadas y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, asumiendo los nuevos plazos y términos definidos en el presente Reglamento.

Artículo transitorio 4°.- (Uso de la tierra distinto a la aptitud de uso del suelo en predios sujetos a función social) Si durante el proceso de saneamiento se consolida o constituye derecho propietario, en predios sujetos a función social, con usos distintos a la aptitud de uso del suelo, la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente. En caso de no darse cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación.

Artículo transitorio 5°.- (Límites de superficie) I. Los límites de superficie en propiedades de actividad agrícola correspondientes a la zona de Sub Tropical y Tropical de los departamentos de Beni, Cochabamba y La Paz, serán las siguientes:

  1. Pequeña Propiedad, hasta 50 has;
  2. Mediana Propiedad, de 51 has hasta 500 has; y
  3. Empresa Agrícola, de 501 has. hasta un máximo de 2000 has.
    1. Las unidades económico familiares correspondientes a la zona Sub Tropical del departamento de Santa Cruz estarán sujetas a la fijación del valor concesional, cuando la extensión superficial total no supere las sesenta y cinco hectáreas (65 has.), siempre que no se exceda las cincuenta hectáreas (50 has.) de terreno cultivable.
    2. Estos límites serán considerados en tanto se establezca una nueva clasificación y límites de superficie de la propiedad agraria.

Artículo transitorio 6°.- (Destino de los ingresos por concepto de adjudicación) Los recursos provenientes del pago por adjudicaciones de la tierra serán destinados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al financiamiento de los costos que demanden otros procesos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras fiscales.

Artículo transitorio 7°.- (Certificados de saneamiento y valor legal) Los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales, debiendo ser registrados en Derechos Reales. A partir de la vigencia del presente reglamento, como resultado del procedimiento de saneamiento sólo se emitirán Títulos Ejecutoriales, conforme a lo dispuesto en el Título X del Capítulo I de este Reglamento.

Artículo transitorio 8°.- (Subsanación de datos de títulos ejecutoriales) I. Se procederá a la subsanación de Títulos Ejecutoriales otorgados a favor de Tierras Comunitarias de Origen que en su denominación no tenga concordancia plena con las personalidades jurídicas correspondientes a los pueblos indígenas u originarios objeto de saneamiento.

  1. La rectificación de datos en Títulos Ejecutoriales, por causas sobrevivientes a los procedimientos de saneamiento y distribución de tierras, únicamente serán ejecutadas y cumplidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando se funde en disposiciones de autoridades competentes.
  2. Para el trámite administrativo de sustanciación de los casos descritos precedentemente se regulará mediante norma internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo transitorio 9°.- (Tierras fiscales emergentes de procedimientos de saneamiento en curso) Para los fines previstos en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 3545, las tierras fiscales identificadas o por identificar en los procedimientos de saneamiento en curso, comprenden todas aquellas las que se encuentren en las áreas con resolución determinativa de área en cualesquiera de sus modalidades, a la fecha de vigencia de la normativa citada.

Artículo transitorio 10°.- (Tratamiento de los saneamientos simples a pedido de parte en curso) La aplicación de la tasa de saneamiento y catastro en saneamientos Simples a pedido de parte en curso, se sujetará a las siguientes previsiones:

  1. Los procedimientos de Saneamiento Simple a pedido de parte que se encuentren pendientes del Relevamiento de Información de Campo y de la autorización de una empresa de servicios estarán sujetos a la ejecución directa del procedimiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en consecuencia sujeto a las previsiones contenidas en el Artículo 443 de este Reglamento.
  2. En procedimientos que se encuentren con actividades de campo ejecutadas a través de una empresa habilitada, se preverá que la prosecución del saneamiento, quede a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el cobro de una tasa de saneamiento y catastro, que descuente los costos de los trabajos de campo estimados por ésta entidad, salvando lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 443 de este Reglamento.

Artículo transitorio 11°.- (Participación de empresas en saneamientos en curso) I. A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la terciarización de servicios en cualesquier de los procedimientos agrarios, con excepción de los procesos de contratación de empresas por licitación pública correspondientes a los polígonos 1 y 2 para el Departamento de Santa Cruz, en el marco de los Créditos BID 1099/SF-BO y NDF 367-BO.

  1. Las empresas habilitadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma y con trabajos de campo autorizados y en curso estarán obligadas a:
    1. Concluir y entregar trabajos al Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme los cronogramas aprobados, estándares de calidad, en el marco de las disposiciones vigentes a la oportunidad de la realización de trabajos.
    2. Responsabilizarse por la subsanación de trabajos conforme los controles de calidad aplicable a los productos.
  2. La nulidad de actuaciones dispuestas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o derivada de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de una empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta de ésta entidad estatal, sin perjuicio de las interposición de acciones legales en la vía administrativa, civil o penal que el caso amerite.
  3. Producida la inhabilitación de la Empresa, significara la cesión de todos los trabajos pendientes por la misma al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin perjuicio de las acciones que se pueda seguir a los miembros y ejecutivos de la empresa inhabilitada.
  4. El personal de la empresa inhabilitada, no podrá ingresar al Instituto Nacional de Reforma Agraria para prestar sus servicios profesionales hasta el año siguiente de producida la inhabilitación, por la posibilidad de existir conflicto de intereses.

Artículo transitorio 12°.- (Propiedad de las fuerzas armadas de la nación) los predios de Fuerzas Armadas de la Nación que tengan uso agropecuario serán saneadas aplicando lo establecido en el Título V del presente Reglamento. La Reglamentación de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, será establecida mediante Decreto Supremo especial.

Artículo transitorio 13°.- (Servidumbres administrativas) El tratamiento de las servidumbres administrativas dentro del saneamiento de la propiedad agraria será establecido mediante decreto supremo especial.

Artículo transitorio 14°.- (Rectificación de resoluciones supremas) La rectificación de errores u omisiones de forma en resoluciones supremas emitidas como resultado del proceso de saneamiento, podrá ser delegada por el Presidente de la República al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Artículo transitorio 15°.- (Titulacion de comunidades campesinas y colonizadores) Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados.

Título I
Disposiciones finales saneamiento, compensación y dotación a comunidades indígenas y campesinas y regulación del otorgamiento de derechos forestales no maderables en el norte amazónico de Bolivia

Artículo final 1°.- I. El presente Título, tiene como objeto garantizar el respeto y vigencia efectiva del derecho preferente a la dotación de comunidades indígenas y campesinas en el Norte Amazónico de Bolivia, en este marco, se reconocerá a las comunidades indígenas y campesinas:

  1. Su posesión que incluirá la superficie de uso y acceso tradicional y el espacio en el que desarrollan sus actividades de aprovechamiento comunitario sobre los recursos naturales. Para este fin se tomará como referencia el área demandada en el proceso de saneamiento, y
  2. La unidad de dotación de quinientas (500) hectáreas por familia, como mínimo obligatorio e imperativo. En el marco de lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 27572, N° 28196 y del presente Reglamento, el derecho preferente a la dotación de comunidades indígenas y campesinas por tierra insuficiente consiste en la prioridad de este derecho frente al derecho expectaticio de otorgamiento de derechos concesionales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables de barraqueros. Los procesos de conciliación en saneamientos en curso deberán observar necesariamente y bajo pena de nulidad el derecho preferente a la dotación de comunidades descrito precedentemente.
    1. Asimismo, tiene como objeto regular el otorgamiento de concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, vía concesión forestal sin licitación pública, en aplicación de los precitados Decretos Supremos N° 27572 y N° 28196, con las modificaciones contendidas en el presente reglamento, garantizando la seguridad jurídica de los mismos.

Artículo final 2°.- (Áreas de compensación a comunidades por dotación insuficiente) I. Si como resultado de la conclusión del proceso de saneamiento, en aplicación de los Decretos Supremos N° 27572 y N° 28196, todavía hubieren comunidades indígenas y campesinas dotadas sin reconocer las quinientas (500) hectáreas de acuerdo a los derechos establecidos en los mencionados Decretos y a lo dispuesto en el artículo precedente, existiendo tierras fiscales, se procederá a la compensación vía dotación.

  1. Las áreas a compensarse, deberán estar ubicadas en las mismas áreas o en áreas contiguas a la Comunidad, y sólo de no ser posible, en las áreas más próximas donde existiesen tierras fiscales disponibles en calidad y cantidad similares. La compensación en cualquiera de los casos deberá realizarse sobre tierras aptas para el desarrollo de sus actividades y aprovechamiento de recursos naturales.

Artículo final 3°.- (Verificación de compensaciones irregulares) En caso de existir denuncias sobre compensaciones que sin estar ejecutoriadas, sean contrarias a lo establecido en los Decretos Supremos N° 27572 y N° 28196 y el presente Título, a solicitud de las comunidades, el Instituto Nacional de Reforma Agraria revisará las mismas en consulta con la Comisión de Conciliación, y procederá a verificar en cada caso que en el procedimiento y conciliación se hubiese dado cumplimiento y aplicación al derecho preferente de dotación de comunidades campesinas e indígenas. Realizada la verificación el Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrá la dotación por compensación correcta del derecho preferente.

Artículo final 4°.- (Concesiones forestales de derechos de aprovechamiento de recursos forestales no maderables a usuarios tradicionales) Se garantiza el derecho de los usuarios tradicionales a acceder a las concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, en el marco de las conciliaciones realizadas de acuerdo con los Decretos Supremos N° 27572 y N° 28196 mencionados.
Para efectos de la aplicación de los Decretos Supremos N° 27572 y N° 28196 y el presente Título, para el otorgamiento y reconocimiento de concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, se entenderá por “Usuario Tradicional” a aquella persona natural o jurídica, que bajo la denominación de barraquero se dedica en la actualidad y desde antes de 1996 a la actividad extractivista de la castaña y la goma, de manera pacífica y continua, como su medio de vida, usando y aprovechando los recursos forestales no maderables de manera sostenible, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en el marco del respeto a los derechos laborales fundamentales, y que, cuenta con inversiones dentro de una unidad productiva, traducidas en establecimientos y estructura adecuada para este fin.
El otorgamiento de las concesiones forestales podrá realizarse de manera simultánea al proceso de titulación de las comunidades.

Artículo final 5°.- (Norma técnica de la superintendencia forestal) La Superintendencia Forestal emitirá mediante resolución una norma técnica específica en el plazo de treinta (30) días, en la que se establezcan los criterios y parámetros para determinar con claridad la superficie de las concesiones de aprovechamiento forestal no maderable y el procedimiento.

Artículo final 6°.- (Condiciones para el otorgamiento de concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables y limitaciones) I. Para poder acceder a la concesión de recursos forestales no maderables, a parte de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 27572, los usuarios tradicionales deberán demostrar:

  1. La antigüedad y la posesión tradicional expresada en la conciliación,
  2. Inversiones, bajo el criterio de que a mayor inversión demostrada mayor superficie de concesión de aprovechamiento forestal no maderable a reconocerse, y
  3. La existencia de personal asalariado en la barraca.
    1. Además, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
  4. Las concesiones sólo se podrán otorgar en la superficie máxima establecida por el Decreto Supremo Nº 27572.
  5. Asimismo, sólo podrán otorgarse respecto de la superficie mensurada y de ninguna manera sobrepasar esta superficie.
  6. Una misma persona natural o jurídica no podrá tener más de una concesión no maderable, estando prohibida la doble concesión.
  7. Las concesiones, cuando se trate de familias, sólo podrán otorgarse para cada unidad familiar y ninguna familia podrá tener más de una concesión de recursos forestales no maderables, bajo pena de nulidad. Ni el cónyuge ni los hijos menores que no tengan descendencia podrán ser beneficiarios. La prohibición no alcanza a familias que aún teniendo vínculos de parentesco, correspondan a unidades familiares totalmente diferentes.
  8. Las divisiones o fraccionamientos que no correspondan a unidades familiares diferentes, sólo darán lugar al otorgamiento de una concesión de derecho de aprovechamiento de recurso forestal no maderable.
  9. Las áreas que actualmente se encuentren en alquiler, no podrán ser objeto de otorgamiento de concesiones de aprovechamiento forestal no maderable por ser contrarios a su naturaleza.
  10. No se otorgarán concesiones de aprovechamiento de recursos forestales no maderables a los concesionarios o sujetos beneficiarios de autorizaciones legales para el manejo y aprovechamiento de recursos forestales maderables y los que fueron objeto de caducidad, revocatoria y otras penalidades por el incumplimiento y quebranto de las normas legales especiales.
  11. Si se estableciere la figura fraudulenta de palos blancos o fraccionamientos, se dispondrá el inicio de procesos penales. i) Las entidades de crédito y financiamiento, no son considerados usuarios tradicionales.

Artículo final 7°.- (Dotación en áreas de saneamiento) Durante la ejecución del proceso de saneamiento en el Norte Amazónico las áreas de dotación a favor de comunidades indígenas y campesinas que no cumplan el parámetro de las quinientas (500) has., darán lugar a la compensación en los términos señalados en este Título.

Artículo final 8°.- (Nuevas comunidades) En el caso de nuevas comunidades indígenas y campesinas organizadas después de la conclusión del saneamiento agrario, que no hubiesen sido objeto de dotación, tendrán el derecho preferente a la dotación, luego de haberse procedido al otorgamiento de concesiones de derechos de aprovechamiento forestal no maderable. Los zafreros, para acceder a la dotación de tierras fiscales, podrán organizarse en comunidades, debiendo constituir residencia de carácter definitivo en el lugar. De existir tierras fiscales disponibles, la dotación podrá realizarse de manera simultánea al otorgamiento de derechos de aprovechamiento forestal no maderables, respetando la preferencia establecida precedentemente.

Artículo final 9°.- (Disposiciones generales del régimen agrario y forestal) A los fines del saneamiento y la distribución de tierras fiscales en el Norte Amazónico, así como las autorizaciones de uso, y concesiones forestales, se tendrán presentes las siguientes reglas:

  1. Los procesos de distribución de tierras fiscales que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realice para dotar o compensar tierras, deberán establecer expresamente en las resoluciones constitutivas de derechos, así como en los respectivos Títulos Ejecutoriales, las limitaciones y restricciones de uso y aprovechamiento de la tierra, que sean compatibles con los derechos forestales, en el marco del desarrollo sostenible y protección del medio ambiente.
  2. De existir autorizaciones de aprovechamiento forestal de recursos no maderables, y sus titulares hubiesen realizado explotación maderable ilegal en el área de la barraca, dará lugar a la perdida o extinción del derecho forestal no maderable.
  3. Asimismo, se establece la preferencia de suscripción de contratos subsidiarios de explotación, a favor de comunidades indígenas y campesinas, de acuerdo a norma técnica forestal específica a emitirse.

Artículo final 10°.- (Replanteos) En ejecución de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la Superintendencia Forestal, se procederá a los replanteos, entre comunidades campesinas e indígenas, propietarios privados, concesiones forestales y de recursos forestales no maderables, para determinar con claridad los derechos existentes ya reconocidos.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las asociaciones de productores y organizaciones sociales, establecerá cronogramas de ejecución de los replanteos, de acuerdo al avance y conclusión de los procesos, pudiendo para el efecto suscribir convenios de ejecución.

Título II
Otras disposiciones finales

Artículo final 11°.- (Entrega y retención de títulos ejecutoriales) I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud de parte, entregará los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 que cursen en su poder, cuando su objeto no se encuentre en áreas de saneamiento determinadas, sin que la entrega impida su posterior saneamiento.

  1. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, retendrá a los efectos de la ejecución del saneamiento los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, que cursen en su poder, cuando su objeto se encuentre en áreas de saneamiento determinadas.
  2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá determinar como área de Saneamiento Simple (SAN – SIM) de oficio la superficie consignada en Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, que cursen en su poder.

Artículo final 12°.- (Capacidad jurídica de comunidades, pueblos y colonizadores) En los procesos agrarios se reconoce y garantiza la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, indígenas, pueblos originarios y colonizadores, quienes están facultados para adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo final 13°.- (Conclusión del saneamiento) Las disposiciones relativas al saneamiento de la propiedad agraria, contenidas en el presente reglamento, quedarán derogadas al vencimiento del plazo establecido en la Ley Nº 3501 de 19 de octubre de 2006, salvo prórroga legal de este plazo, sin perjuicio de que los procesos iniciados concluyan con estas normas.

Artículo final 14°.- (Reglamentos internos de las superintendencias agraria, forestal y del servicio nacional de áreas protegidas) Las Superintendencias Agraria y Forestal, así como el Servicio Nacional de Áreas Protegidas deben adecuar y compatibilizar sus normas internas a los requerimientos y condiciones previstos para la verificación y denuncia del incumplimiento de la función social o la función económico social y los otros procedimientos establecidos en este Reglamento, en el plazo de treinta (30) días a partir de la vigencia de este decreto, bajo responsabilidad.

Artículo final 15°.- (Coparticipación de tasas) La Superintendencia Agraria, en razón de los servicios prestados durante el saneamiento de la propiedad agraria, coparticipará de los importes recaudados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por concepto de pago de tasas de saneamiento y catastro, en un porcentaje que no podrá exceder del diez por ciento (10%).

Artículo final 16°.- (Relaciones laborales en propiedades agrarias) No se admite ninguna prestación de servicios personales, gratuitos o compensatorios en propiedades agrarias y se establece el sistema de salario, en todos los contratos individuales o colectivos, como norma de remuneración irrenunciable. El Estado tutelará las condiciones contractuales de las relaciones laborales en el ámbito agrario, forestal y ganadero.

Artículo final 17°.- (Creación de registro marcas, señales y carimbos) Se establece el registro obligatorio de marca, señales y carimbos de ganado, de altas y bajas del hato ganadero cada primer trimestre anual, a cargo del SENASAG y bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario Rural y Medio Ambiente. Su funcionamiento e implementación será regulado mediante resolución ministerial.

Artículo final 18°.- (Contribución económica de las municipalidades y prefecturas) Los Gobiernos Municipales y las Prefecturas de los departamentos, en el marco de sus jurisdicciones y competencias, y en concordancia con los principios rectores y atribuciones, podrán contribuir técnica y económicamente en la ejecución de procesos de saneamiento y consolidación de los programas de asentamientos humanos, aprobados por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

Artículo final 19°.- (Ejercicio de la tuición del ministerio de desarrollo rural, agropecuario y medio ambiente sobre el instituto nacional de reforma agraria) La tuición que confiere la Ley al Ministerio de Desarrollo Agropecuario Rural y Medio Ambiente sobre el Instituto Nacional de Reforma Agraria será ejercida por el Viceministerio de Tierras.

Artículo final 20°.- (Interposición de acciones contencioso administrativas y demandas de nulidad de títulos ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras) i. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento.
A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables.

  1. Emitidos Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento y evidenciando las causales de nulidad previstas en el Artículo 50 de la Ley Nº 1715, de igual forma se reconoce al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, la facultad de interposición de demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, en los términos descritos en el Parágrafo precedente..

Artículo final 21°.- (Contratos de arrendamiento y aparcería) I. Se establecen las siguientes condiciones comunes para la validez y reconocimiento de contratos de arrendamiento y aparcería:

  1. Deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto, según corresponda.
  2. Sólo se reconocerán estos contratos en propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias.
  3. Estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Artículo 157 del presente Reglamento.
  4. La vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de tres (3) años.
  5. El uso contrario a la aptitud de uso de suelo realizada por el arrendatario o aparcero conllevará los efectos previstos en el Artículo 156 de este Reglamento, respecto al titular del derecho.
  6. Deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
    1. Se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería
  7. La distribución del producto o utilidades, deberá ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes.
  8. El área sometida a contrato no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la superficie de la propiedad.
    1. En los contratos de arrendamiento no deberán establecerse en superficies que superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie aprovechada por el propietario, el excedente no será reconocido como parte de esta superficie aprovechada.
    2. En las tierras comunales y en las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos del territorio indígena.

Artículo final 22°.- (Contratos de uso de recursos naturales en tierras comunitarias de origen) Los pueblos indígenas u originarios planificaran el uso de los recursos naturales y su ordenamiento territorial en forma autónoma, los mismos que tendrán plena validez y deberán ser tomados en cuenta por el Estado y terceras personas. Los contratos de aprovechamiento de recursos naturales se someterán a las siguientes condiciones mínimas:

  1. Aprobación por máxima instancia del gobierno indígena.
  2. Capacidad de decisión sobre la ejecución del contrato.
  3. Transferencia de tecnología al Pueblo indígena.
  4. Niveles mínimos de beneficio.
  5. Su ejecución deberá contar planes de manejo y aprovechamiento, según corresponda.

Artículo final 23°.- (Disposiciones para el saneamiento de áreas protegidas) I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, CONSIDERANDO sus categorías, zonificaciones y planes de manejo.

  1. Para la ejecución del saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá suscribir convenios con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas. Su alcance podrá abarcar todas las fases del procedimiento.
  2. Los derechos agrarios reconocidos al interior de Áreas Protegidas, consignarán en la resolución final de saneamiento y el correspondiente Título Ejecutorial las limitaciones de uso de dicho derecho de acuerdo a las normas de creación y el plan de manejo respectivo.
  3. En las actividades de campos dentro de los distintos procedimientos agrarios administrativos, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas podrá asignar funcionarios que participen de los mismos. Así mismo el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá solicitar información específica sobre uso adecuado de la tierra y el cumplimiento de los planes de manejo de dichas áreas.
  4. Concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria al interior de áreas protegidas, las tierras fiscales, serán inscritas a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria y sujetas al régimen legal correspondiente a las áreas protegidas.
  5. Los espacios que hayan sido establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas para el cumplimiento de sus obligaciones y atribuciones, tales como, campamentos de control y protección, centros de investigación o interpretación y miradores, refugios, ecoalbergues y otros, podrán ser saneadas conforme las regulaciones previstas en este reglamento.

Artículo final 24°.- (Levantamiento aerofotogramétricos en procedimientos agrarios) El Instituto Nacional de Reforma Agraria queda facultado para ejecutar levantamientos aerofotogramétricos para la ejecución de procedimientos agrarios, en coordinación con el Servicio Nacional de Aerofotogrametría.

Artículo final 25°.- (Cómputo de plazo para acciones contencioso administrativas) El plazo de treinta (30) días establecido en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, para la interposición de acciones contencioso – administrativas que venzan en día inhábil, se prorrogará hasta el día siguiente hábil.

Artículo final 26°.- (Alcance de áreas protegidas) A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal.

Artículo final 27°.- (Identificación de áreas protegidas) Para fines de determinar la ubicación y extensión de las áreas protegidas, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas y el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrán suscribir convenios para su geo – referenciación o monumentación. En los casos de reconocimiento del derecho propietario en áreas protegidas, donde se haya vulnerado las normas de creación o los instrumentos de gestión, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas podrá plantear acciones contencioso- administrativas ante el Tribunal Agrario Nacional.

Artículo final 28°.- (Uso y aprovechamiento de aguas) En el marco de la Ley Nº 2878 del 21 de octubre de 2004 y el Decreto Supremo Nº 28818 sobre el uso y aprovechamiento de aguas, los conflictos emergentes del ejercicio de estos derechos, serán resueltos según los usos y costumbres, y ante las instancias administrativas establecidas por las normas antes citadas. Alternativamente, estos conflictos, podrán ser de conocimiento del Juez Agrario competente de conformidad con la Ley Nº 1715. Los conflictos resueltos de acuerdo a los usos y costumbres de pueblos y comunidades indígenas u originarias, organizaciones campesinas, de colonizadores, de regantes y sindicatos campesinos, podrán ser homologados ante el Juez Agrario competente

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones legales:
- Decreto Supremo Nº 25100 de 15 de julio de 1998 (Regulación del catastro urbano y rural).
- Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000 (Modificaciones al Reglamento Agrario).
- Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 (Reglamento de la Ley Nº 1715).
- Decreto Supremo Nº 27145 de 30 de agosto de 2003 (Regulaciones en precios concesionales y de mercado y formas de pago).
- Decreto Supremo Nº 27397 de 10 de marzo de 2004 (Regula las pericias de campo en predios militares).
- Decreto Supremo Nº 28303 de 26 de agosto de 2005 (Reglamenta la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, sobre el registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero).
- Decreto Supremo Nº 28733 de 2 de junio de 2006 (Modificaciones al Régimen de Distribución de Tierras Fiscales).
- Decreto Supremo Nº 28735 de 2 de junio de 2006 (Modificaciones en la aplicación de precios concesionales y límites de superficie).
- Decreto Supremo Nº 28736 de 2 de junio de 2006 (Modificaciones e inclusiones concernientes a la temática de género, control social y otros).
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 28148 de 17 de mayo de 2005 (Procedimiento Especial para la Titulación y Certificación Sin Más Trámite). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.


La Señora Ministra de Estado, en el Despacho de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil siete.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria
KeywordsDecreto Supremo, agosto/2007
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/buscar/29215
Referencias20111013b.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-25100] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25100, 15 de julio de 1998
INSTITUTO NACIONAL DE CATASTRO.
[BO-DS-25763] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Reglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)
[BO-DS-25848] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25848, 18 de julio de 2000
Se aprueban las modificaciones al Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria.
[BO-DS-27145] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27145, 30 de agosto de 2003
Mejorar la aplicación del saneamiento de la propiedad y facilitar el pago de los precios de adjudicación de la tierra.
[BO-DS-27397] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27397, 10 de marzo de 2004
Establecer el procedimiento para el saneamiento de tierras rurales de propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación, en el marco de la Ley N° 1715.
[BO-DS-28303] Bolivia: Reglamento del registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero (Ley Nº 80), DS Nº 28303, 26 de agosto de 2005
Reglamentar la Ley N° 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero.
[BO-DS-28733] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28733, 2 de junio de 2006
Destinar exclusivamente a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que las posean insuficientemente, todas las tierras fiscales disponibles. Así como incorporar modificaciones al Régimen y procedimientos de Distribución de Tierras Fiscales.
[BO-DS-28735] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28735, 2 de junio de 2006
Adecuar criterios para la fijación del valor concesional de adjudicación simple, en favor de colonizadores individuales, en la subzona Santa Cruz.
[BO-DS-28736] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28736, 2 de junio de 2006
Declarar de Emergencia Nacional la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Véase también

[BO-L-1008] Bolivia: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, 19 de julio de 1988
Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
[BO-L-1178] Bolivia: Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), 20 de julio de 1990
Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)
[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1551] Bolivia: Ley de Participación Popular, 20 de abril de 1994
Ley de Participación Popular
[BO-DS-23858] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23858, 9 de septiembre de 1994
A los efectos de la Ley 1551 de Participación Popular, se entiende por Organización Territorial de Base, la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado, comprende una población sin diferenciación de grado de instrucción, ocupación, edad, sexo o religión y guarda una relación principal con los órganos públicos del Estado a través del Gobierno Municipal de la jurisdicción donde está ubicada.
[BO-L-1700] Bolivia: Ley Forestal, 12 de julio de 1996
Ley Forestal
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-24447] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24447, 20 de diciembre de 1996
Decreto Reglamentario a la Ley de Participación Popular y Descentralización.
[BO-L-1770] Bolivia: Ley de Arbitraje y Conciliación, 10 de marzo de 1997
Ley de Arbitraje y Conciliación
[BO-DS-25763] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Reglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)
[BO-DS-27572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27572, 17 de junio de 2004
REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO DE TIERRAS EN EL NORTE AMAZONICO.
[BO-L-2878] Bolivia: Ley de Promocion y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, 8 de octubre de 2004
Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal
[BO-DS-28196] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28196, 3 de junio de 2005
Complementar el Decreto Supremo Nº 27572, para la adecuada y pacífica ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el Norte Amazónico.
[BO-DS-28631] Bolivia: Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, DS Nº 28631, 8 de marzo de 2006
reglamentar la Ley Nº 3351, de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, en el marco de la política definida por el Gobierno Nacional
[BO-DS-28818] Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal Reconocimiento y Otorgación de Derechos de Uso y Aprovechamiento de Recursos Hídricos para el Riego, DS Nº 28818, 2 de agosto de 2006
Reglamento a la Ley Nº 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal Reconocimiento y Otorgación de Derechos de Uso y Aprovechamiento de Recursos Hídricos para el Riego.
[BO-L-3464] Bolivia: Ley Nº 3464, 4 de septiembre de 2006
Instrúyase a la Prefectura del Departamento de La Paz, proceda a la incorporación de los caminos vecinales Huarina - Cotacota Baja - Tairo - Pacharia - Tola Tola - Ajlla - Huanacu - Japuraya - Cachilipe - Cusicani - Santiago de Huata, a la Red Prefectural de Caminos
[BO-L-3501] Bolivia: Ley Nº 3501, 19 de octubre de 2006
(Ampliación del Plazo de Saneamiento). Se amplía el plazo para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en siete (7) años, a partir de la vigencia de la presente Ley
[BO-L-3545] Bolivia: Ley Nº 3545, 28 de noviembre de 2006
Revolución Agraria - Modificación de la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria
[BO-L-N80] Bolivia: Ley Nº 80, 20 de enero de 2011
Declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de la totalidad del inmueble de propiedad de Paola Ingrid Florero Tango, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula 1.01.1.99.0008790, para la ampliación de la Casa de la Libertad.

Referencias a esta norma

[BO-DS-29216] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29216, 2 de agosto de 2007
Se instituye el día 2 de Agosto, como “Día de la Revolución Agraria”.
[BO-DS-29354] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29354, 28 de noviembre de 2007
Establece la existencia de la causal de expropiación por utilidad pública de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Indígena Guaraní del Departamento de Chuquisaca, que incluye a todas las Comunidades que forman parte de las Tierras Comunitarias de Origen Itikaraparirenda, Asociación Comunaria “Zona Huacareta”, Tentayapi, Asociación Comunitaria “Zona Machareti” y Avatiri Ingre; y las que forman parte de las zonas o Capitanías Guaranís de Ingre, Huacareta, Añimbo, Muyupampa, Iguembe, Machareti, Ivo, Santa Rosa y Guacaya - Mboicobo; cuyas necesidades espaciales aún no han sido cubiertas ni con el saneamiento de la propiedad agraria ni con la dotación de tierras fiscales.
[BO-DS-29370] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29370, 12 de diciembre de 2007
Autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la compra de un (1) vehículo motorizado tipo vagoneta, grado gasolina, tracción 4WD, para el desarrollo de actividades de campo del Programa Sectorial de Apoyo a los Derechos de los Pueblos Indígenas - Componentes 2 y 3, en el marco de las disposiciones y normas vigentes del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
[BO-DS-29452] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29452, 22 de febrero de 2008
Establece una pausa en la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en predios afectados por inundaciones provocadas por el “Fenómeno de La Niña 2007 - 2008”, hasta el restablecimiento de las condiciones materiales mínimas que permitan reiniciar las operaciones y actividades productivas en los predios afectados, asimismo, un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES).
[BO-DS-29802] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29802, 19 de noviembre de 2008
Establece en el ámbito agrario, lo que se entenderá por sistemas servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias, personas cautivas o formas análogas. Precisa la atribución del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para verificar y establecer la existencia de estos sistemas servidumbrales, trabajo forzoso o formas análogas; independientemente de las acciones y efectos que generen en materia laboral, penal u otras.
[BO-DS-29824] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29824, 28 de noviembre de 2008
Habilita de manera transitoria la competencia del Presidente de la República establecida en el Artículo 5 y Disposición Final Quinta de la Ley Nº 3545, para el otorgamiento de personalidades jurídicas, en casos de negativa tácita de autoridades prefecturales y municipales, en los departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija. También modifica el Artículo 436 del Decreto Supremo Nº 29215 y establece criterios respecto a la documentación respaldatoria, ambos de aplicación nacional.
[BO-DS-N243] Bolivia: Decreto Supremo Nº 243, 7 de agosto de 2009
Reglamenta el saneamiento de los predios agrarios o rurales de las Fuerzas Armadas, en el marco de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre del 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria, la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
[BO-DS-N257] Bolivia: Decreto Supremo Nº 257, 19 de agosto de 2009
Crea el Fondo de Asentamientos Humanos y establece la entidad ejecutora del mismo; autoriza al Viceministerio de Tierras la transferencia de recursos no reembolsables público - privados; y reglamenta el destino de productos forestales maderables ilegales decomisados en tierras fiscales.
[BO-DP-N271] Bolivia: Decreto Presidencial Nº 271, 26 de agosto de 2009
Autoriza con carácter extraordinario al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA depositar en la cuenta única del Tesoro General de la Nación - TGN, los recursos adicionales generados por la prestación de servicios, debiendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del TGN al presupuesto institucional del INRA, a fin de que la entidad pueda dar cumplimiento a sus objetivos institucionales.
[BO-DS-N388] Bolivia: Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, DS Nº 388, 23 de diciembre de 2009
Aprobar el Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, a ser aplicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en los procedimientos de su competencia.
[BO-RE-N388] Bolivia: Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas, 23 de diciembre de 2009
Reglamento para la Verificación, Comprobación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas
[BO-DS-N779] Bolivia: Decreto Supremo Nº 779, 26 de enero de 2011
Modifica los Parágrafos I y II del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29354, de 28 de noviembre de 2007.
[BO-DS-N1578] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1578, 7 de mayo de 2013
REGLAMENTO DE LA LEY N° 337 DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y RESTITUCIÓN DE BOSQUES.
[BO-DS-N1690] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1690, 14 de agosto de 2013
Autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, incrementar la subpartida 25220 “Consultores de Línea” para la ejecución del “Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques”.
[BO-DS-N1697] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1697, 14 de agosto de 2013
Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.
[BO-DS-N1890] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1890, 5 de febrero de 2014
Autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, incrementar la subpartida 25220 “Consultores Individuales de Línea” para la ejecución del “Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques”.
[BO-DS-N1954] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1954, 2 de abril de 2014
Suspende las actividades de campo en los procedimientos de saneamiento y reversión de la propiedad agraria y el establecimiento de un procedimiento especial de verificación del cumplimiento de la Función Económico Social – FES o Función Social – FS, para los predios que fueron afectados por inundaciones.
[BO-DS-N2960] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2960, 26 de octubre de 2016
26 DE OCTUBRE DE 2016.- PROCESO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE ÁREAS URBANAS.
[BO-DS-N3467] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3467, 24 de enero de 2018
24 DE ENERO DE 2018.- Modifica los Artículos 76, 104, 108, 266, 267, 327, 344, 361, 364 y 408 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, que reglamenta la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria.
[BO-DS-N3635] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3635, 3 de agosto de 2018
02 DE AGOSTO DE 2018.- Levanta de manera excepcional la prohibición del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 23022, de 23 de diciembre de 1991, en los polígonos 1, 2 y 3 del municipio de San Buenaventura y parte de Ixiamas de la Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz.
[BO-DS-N4320] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4320, 31 de agosto de 2020
Modifica los Artículos 70, 266, 267, 318 y 395 e incorpora el Artículo 266 Bis, el Artículo 318 Bis, los incisos e) y f) al Artículo 72, el inciso i) al Artículo 395 y los incisos f), g), h), i), j) y k) al Artículo 414 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018.
[BO-DS-N4494] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4494, 21 de abril de 2021
Establece modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con la finalidad de optimizar los procedimientos agrarios.
[BO-DS-N4719] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4719, 18 de mayo de 2022
Consolida la ancestralidad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos sobre sus tierras, incorporando el Parágrafo VI al Artículo 395 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007.

Nota importante

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