Bolivia: Decreto Supremo Nº 25848, 18 de julio de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 165 de la Constitución Política del Estado dispone que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico sociales y de desarrollo rural.
  • Que el artículo 166 de la Constitución Política del Estado dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
  • Que de acuerdo con el artículo 167 de la Constitución Política, el Estado no reconoce el latifundio y se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas.
  • Que de acuerdo con el artículo 171 de la Constitución Política del Estado, se reconocen, respetan y protegen, en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
  • Que en fecha 18 de octubre de 1996 se promulgó la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
  • Que de acuerdo con la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las posean insuficientemente y determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general.
  • Que, de acuerdo con esta misma Ley, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el cual se debe ejecutar y concluir en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de la citada Ley.
  • Que de acuerdo con el artículo 45º Parágrafo II de la Ley Nº 1715, una vez concluido el proceso de saneamiento y declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas.
  • Que de acuerdo con la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1715, el derecho de propiedad agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u originaria prevalece sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal.
  • Que el artículo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado declara que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Ley Fundamental;
  • Que en cumplimiento de la atribución del Poder Ejecutivo de expedir los decretos y órdenes para el cumplimiento de las leyes, mediante Decreto Supremo Nº 25763 del 5 de mayo de 2000, se aprobó el Reglamento de Ley Nº 1715, en sus once Títulos (XI) y trescientos noventa (390) artículos, cuyo texto en anexo forma parte integrante del Decreto Supremo mencionado, vigente a partir de su publicación en fecha 22 de junio de 2000, aplicable a todos los procedimientos en curso, salvando resoluciones y actos cumplidos con la anterior reglamentación.
  • Que los campesinos, colonizadores e indígenas de la amazonía norte y del Departamento de Santa Cruz han manifestado su inconformidad con algunas disposiciones contenidas en el nuevo Reglamento de la Ley Nº 1715 y solicitado su modificación.
  • Que en fecha 7 de julio de 2000, el Gobierno Nacional ha suscrito un Acta de Acuerdo con la Gran Asamblea de los Pueblos Indígenas para la implementación de la Plataforma de Demandas de los Pueblos Indígenas de Bolivia, algunas de las cuales implican la modificación del nuevo Reglamento de la Ley Nº 1715.
  • Que es necesario modificar parcialmente el citado Reglamento y aprobar otras disposiciones, para mejor aplicación de las normas citadas de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se aprueban las siguientes modificaciones al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000:
Artículo 202º: Se deroga el parágrafo II y se sustituye por el siguiente texto:

“La aplicación del valor concesional a que se refiere el artículo 74 de la Ley Nº 1715 del SNRA, debe hacerse extensivo a todas las áreas que ya hayan concluido el proceso de saneamiento.”

Artículo 203º: Se sustituye el texto del presente artículo por la siguiente redacción:
“El valor concesional fijado por la Superintendencia Agraria para la Adjudicación Simple a favor de colonizadores individuales, en ningún caso será superior a 0.10 centavos de Boliviano por hectárea.
Los colonizadores individuales que no hayan cancelado el valor de la Adjudicación, quedan incorporados dentro los alcances del parágrafo precedente.”

Artículo 236º El parágrafo III se sustituirá por la siguiente redacción:
“III. En los predios cuya extensión fuere igual o menor a 500 hectáreas, se considera necesario para la convalidación y titulación de la totalidad del predio, el cumplimiento de la función económico social en una superficie no menor al 50% de su extensión comprendida en Títulos Ejecutoriales o Procesos Agrarios en Trámite.”

Artículo 238º (Cumplimiento de la Función Económico - Social) Adiciónase al Parágrafo III, el siguiente inciso:
“d) En el Departamento de Pando, la Provincia Vaca Diez del Departamento de Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, la unidad mínima de dotación por familia en comunidades campesinas e indígenas se establece en 500 hectáreas.”

Artículo 241º Adiciónase el siguiente parágrafo:
“IV. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Estado asumirá el costo de la elaboración de los Planes de Ordenamiento Predial en la pequeña propiedad de campesinos y colonizadores, comunidades campesinas e indígenas y Tierras Comunitarias de Origen, garantizando su gratuidad a los interesados. En tanto se elaboren y aprueben los Planes de Ordenamiento Predial en estas propiedades, no se exigirá su presentación o cumplimiento en la aprobación de trámites para la otorgación de derechos forestales u otros exigidos por disposiciones legales o reglamentarias.”

Artículo 261º Abrógase el literal h) del Parágrafo II
Artículo 388º (Saneamiento de Tierras Presuntamente Fiscales)
El nuevo texto de este artículo dirá:
“La certificación declarando la disponibilidad de tierras fiscales para la otorgación de concesiones a que se refiere la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 1715, será emitida por el Director Nacional del INRA cuando:
La tierra de que se trate haya sido declarada tierra fiscal disponible como resultado de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria;
La Comisión Agraria Departamental haya emitido dictamen sobre la modalidad de distribución; y,
La tierra objeto de la certificación no haya sido solicitada en dotación.
En los demás casos, la certificación emitida por el Director Nacional del INRA deberá establecer que la tierra no está disponible a los fines de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 1715.”

Artículo 2°.- (Delegación) Cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido Títulos Ejecutoriales, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), podrá dictar resoluciones de saneamiento por delegación expresa del Presidente de la República contenida en una Resolución Suprema de carácter general aplicable a los indicados casos.

Artículo 3°.- Se incorpora el siguiente parágrafo al Artículo 298:

“Los recursos provenientes del pago por adjudicaciones de la tierra serán igualmente destinados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al financiamiento de los costos que demanden otros procesos de saneamiento.”

Artículo 4°.- Se incorpora al Artículo 198 el siguiente parágrafo:

“El concepto de “Áreas Protegidas”
señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización, y Reservas de Producción Forestal”.

Artículo 5°.- Apruébase las siguientes Disposiciones Transitorias:

Disposicion transitoria primera


Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca diez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años.
Por medio de la Resolución a que se refiere el Artículo 159 del Decreto Supremo Nº 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento, indicando el orden de prioridad para la ejecución del saneamiento. La Resolución será dictada en el término de 30 días computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
El saneamiento será ejecutado en el plazo indicado en el párrafo primero, de esta disposición Transitoria primera, computando partir de la dictación de la Resolución a que se refiere el inciso precedente. Para su ejecución, el Gobierno Nacional destinará los recursos económicos de contrapartida que se requieran para su financiación.
La ejecución del proceso de saneamiento de oficio estará a cargo de los Directores Departamentales bajo la responsabilidad del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Disposición transitoria segunda

  1. Por única vez y por vía de excepción no se aplicará la Sección IV del Capítulo II del Título IV del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por Decreto Supremo Nº 25763, referida a la etapa de Exposición Pública de Resultados para todos los procesos de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) de las demandas territoriales indígenas comprendidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1715, para los cuales deberá ser emitida la Resolución de Dotación y Titulación prevista en el artículo 265 del Reglamento de la Ley Nº 1715 a la conclusión de la etapa de Evaluación Técnico - Jurídica.
  2. La información contenida en los parágrafos III y IV del artículo 214, será comunicada a través de las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento que se dicten según sea el caso.

    Disposición transitoria tercera


    El Director Nacional y Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), pronunciarán resolución declaratoria de INEXISTENCIA, de aquellos Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios en Trámite presentados en curso del Proceso de Saneamiento o fuera de éste, cuyos expedientes no cursen en los registros indicados en el artículo 367 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 reglamentario de la Ley Nº 1715, debiendo disponer, a la conclusión de la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica, la remisión de oficio de todos los antecedentes a conocimiento del Ministerio Público para su respectiva investigación.
    Abróganse y deróganse todas las normas y disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
    El presente Decreto Supremo rige a partir de su publicación, aplicable a procedimientos en curso.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Sostenible y Planificación y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio del año dosmil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25848, 18 de julio de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe aprueban las modificaciones al Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria.
KeywordsGaceta 2232, 2000-07-21, Decreto Supremo, julio/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23411
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-25763] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Reglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)

Referencias a esta norma

[BO-DS-27145] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27145, 30 de agosto de 2003
Mejorar la aplicación del saneamiento de la propiedad y facilitar el pago de los precios de adjudicación de la tierra.
[BO-DS-27572] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27572, 17 de junio de 2004
REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO DE TIERRAS EN EL NORTE AMAZONICO.
[BO-DS-27644] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27644, 20 de julio de 2004
Excepciones de los efectos, alcances y ámbitos de aplicación del Decreto Supremo Nº 27572 de 17 /06/l 2004 (Saneamiento de tierras en el Norte Amazónico).
[BO-DS-28196] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28196, 3 de junio de 2005
Complementar el Decreto Supremo Nº 27572, para la adecuada y pacífica ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el Norte Amazónico.

Deroga a

[BO-DS-25763] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Reglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)

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