Bolivia: Decreto Supremo Nº 27145, 30 de agosto de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el 18 de Octubre de 1996, se promulgó la Ley Nº 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que tiene por objeto garantizar el derecho propietario sobre las tierras rurales, regular el saneamiento de la propiedad agraria, establecer la estructura orgánica y atribuciones de los órganos que componen el Servicio Nacional de Reforma Agraria, crear la Judicatura Agraria y la Superintendencia Agraria.
  • Que durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se han identificado predios que cumplen la función social o económico social en superficies mayores a las tituladas o en trámite, mismas que deberían ser no sólo objeto de adjudicación, sino de identificación específica en campo, situación realmente complicada porque el propietario de buena fé no sabía que tenía una superficie excedentaria a la establecida en sus documentos de propiedad, llámense título ejecutorial, proceso agrario en trámite o documento de compra - venta con antecedente en título ejecutorial o trámite agrario.
  • Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha demostrado la existencia de razones administrativo - financieras, jurídicas, sociales y técnicas que determinan la necesidad de establecer tolerancias de excedentes de superficies, que eviten fraccionamientos de la propiedad, a fin de darle mayor agilidad al proceso de saneamiento, disminuir costos operativos y mantener criterios de equidad en el perfeccionamiento del derecho propietario agrario.
  • Que además de lo mencionado, resulta importante normar de manera clara aspectos procedimentales y la forma de notificación de las resoluciones de fijación de valores de adjudicación que dicta la Superintendencia Agraria, así como la regularización del cobro de las obligaciones que por dicho concepto tienen los poseedores legales de la tierra con el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  • Que el Artículo 96, numeral I, de la Constitución Política del Estado declara que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la ley fundamental.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto mejorar la aplicación del saneamiento de la propiedad y facilitar el pago de los precios de adjudicación de la tierra.

Artículo 2°.- (Tolerancias de superficie) Dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se determina el establecimiento de tolerancias de superficie, entendidas como extensiones a ser confirmadas o convalidadas a través de la dictación de las resoluciones previstas en los Artículos 218, incisos a) y b) y 224 incisos a) y b) del reglamento de la Ley Nº 1715, sin necesidad de identificación diferenciada en campo y adjudicación, de acuerdo a la siguiente tabla:
Superficie en título o trámite Superficie tolerable

Hasta 80 Has.20%.
Hasta 500 Has.10%
Hasta 2500 Has.2%
Hasta 5000 Has.1%

Artículo 3°.- (Exencion de pago) Toda superficie excedente que cumple función social o económico social, dentro de los rangos previstos en el cuadro anterior, determina que su titular no está sujeto al pago de precio de adjudicación por dicha superficie, porque el Estado ya el otorgó un derecho sobre dicha tierra.

Artículo 4°.- (Pago de tasa de saneamiento)

  1. Los titulares que como efecto de la aplicación de tolerancias, cambien su condición de medianos a pequeños propietarios, no están sujetos al pago de la tasa de saneamiento y catastro, impuesto a la propiedad inmueble rural y valor de adjudicación de mercado, de acuerdo a las previsiones de los Artículos 4, 74, Disposición Final Quinta de la Ley Nº 1715 y Artículo 13 del Decreto Ley Nº 3464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
  2. Durante la etapa de exposición pública de resultados, los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, consultarán al propietario o poseedor sobre la aplicación de tolerancias y del Artículo 13 del Decreto Ley Nº 3464 en su predio, para que puedan optar voluntariamente por un título ejecutorial o certificado de saneamiento que determine su condición de pequeño o mediano propietario.

Artículo 5°.- (Areas de colonizacion) Los predios ubicados en lo que fueron áreas de colonización, mantienen su condición de pequeñas propiedades, en virtud al carácter de Unidad Económico Familiar que preveía el Decreto Ley Nº 07765 en sus Artículos 50 y 51, rescatando además el espíritu de lo establecido en Artículo 74 de la Ley Nº 1715; por lo que se encuentran exentas del pago de la tasa de saneamiento, salvando lo previsto en el Artículo 4, Parágrafo II del presente Decreto Supremo y las extensiones máximas de la pequeña propiedad de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715.

Artículo 5°.- (Superficies excedentarias) Las superficies excedentarias que superen los márgenes establecidos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, quedan sujetas al pago del valor de mercado de la tierra sin mejoras.

Artículo 6°.- (Modificacion del articulo 202 del Decreto Supremo Nº 25763) Se modifica el texto del Artículo 202 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 202.- (COLONIZADOR INDIVIDUAL).
I. Para fines de aplicación del Parágrafo I del Artículo 74 de la Ley Nº 1715, todo poseedor legal será considerado colonizador individual, cuando la superficie total poseída, de uno o más predios discontinuos, no excedan el límite de la extensión establecida para la pequeña propiedad agrícola o ganadera.
II. La Superintendencia Agraria fijará valores concesionales de adjudicación hasta el límite de la pequeña propiedad agrícola o ganadera y a precio de mercado de la tierra sin mejoras al excedente, salvo lo previsto en el Artículo 2 del presente decreto supremo.”

Artículo 8°.- (Valor concesional) El precio concesional para la adjudicación simple determinado mediante Decreto Supremo Nº 25848, de Bs.0, 10 (10/100 Bolivianos) se aplica a superficies iguales o menores a una hectárea.

Artículo 9°.- (Adjudicacion parcial)

  1. En los casos en que los poseedores legales identificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria declaren su imposibilidad de cubrir el costo total del monto determinado por la Superintendencia Agraria como valor de la tierra sin mejoras, podrán efectuar solicitud de adjudicación simple de una superficie menor a la asignada, siempre que la superficie renunciada no sea menor al equivalente a una pequeña propiedad agrícola o ganadera según la zona y actividad desarrollada en el predio.
  2. Cuando la solicitud de adjudicación sea formulada por una empresa agropecuaria, la superficie renunciada no deberá ser menor al 15% del total de la superficie identificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  3. La superficie que haya sido objeto de renuncia, sólo podrá distribuirse bajo la modalidad de adjudicación ordinaria en concurso público calificado.
  4. El Instituto Nacional de Reforma Agraria reglamentará la aplicación de este Artículo mediante Resolución Administrativa.

Artículo 10°.- (Plazos para el pago del monto de adjudicacion)

  1. Los poseedores legales notificados con Resoluciones de Determinación de precio emitidas por la Superintendencia Agraria, podrán acogerse a las siguientes modalidades y plazos para el pago del monto de adjudicación:
    1. Si realizan el pago al contado dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la ejecutoria de la Resolución de Determinación de Precio, se aplicará un 25% de descuento del monto determinado por la Superintendencia Agraria.
    2. Si en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la ejecutoria de la Resolución de Determinación de Precio, realizan el pago del 15% del monto determinado por la Superintendencia Agraria, podrán cancelar el saldo en un plazo máximo de 10 años.
    3. Si en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la ejecutoria de la Resolución de Determinación de Precio, realizan el pago del 10% del monto determinado por la Superintendencia Agraria, podrán cancelar el saldo en un plazo máximo de 8 años.
    4. Si en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la ejecutoria de la Resolución de Determinación de Precio, realizan el pago del 5% del monto determinado por la Superintendencia Agraria, podrán cancelar el saldo en un plazo máximo de 6 años.
  2. Los poseedores legales que no hayan cancelado el valor de la adjudicación determinado por la Superintendencia Agraria, podrán acogerse a las modalidades y plazos de pago establecidos en el Artículo anterior, siempre que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, efectúen las siguientes acciones:
    1. Se apersonen a las oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria para la suscripción del correspondiente convenio de pago.
    2. Efectúen el pago del monto total o porcentaje correspondiente a tiempo de suscribir el convenio de pago con el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  3. En caso de que el precio fijado por la Superintendencia Agraria no contemplara el factor de crisis aplicado a partir del mes de Diciembre de 2002, la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará a dicha entidad, un nuevo precio de adjudicación para el correspondiente predio.

Artículo 11°.- (Periodicidad de pagos)

  1. Los pagos podrán ser efectuados en forma semestral o anual, a elección del beneficiario y bajo las condiciones que determine el convenio suscrito con el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
  2. El monto adeudado mantendrá su valor ajustado a la variación del valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV, además del interés legal previsto en el Código Civil.

Artículo 12°.- (Incumplimiento)

  1. En caso de que los poseedores legales de la tierra no se acojan a lo establecido en los Artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto Supremo, se dispondrá su intimación para que se retiren pacíficamente del predio poseído, y en caso de no hacerlo se dispondrá su desalojo de acuerdo a ley.
  2. El incumplimiento de la cancelación de dos cuotas anuales o cuatro semestrales determinará la exigibilidad del total de la obligación y con ello el pago dentro de los treinta (30) días calendario del total adeudado.
    Si el pago total no se efectiviza en término, se procederá conforme establece el Parágrafo I del presente Artículo.
  3. Efectivizado el desalojo, la tierra podrá ser adjudicada sólo en concurso público calificado, de cuyo monto obtenido, se efectuará la devolución de la suma cancelada a cuenta por el desalojado.

Artículo 13°.- (Gravamen) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, procederá a registrar preventivamente el derecho propietario constituido a través de la Resolución Final de Saneamiento, juntamente al gravamen correspondiente sobre el predio cuyo pago se efectúe en los plazos previstos en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
El gravamen permanecerá vigente hasta que se realice la cancelación total del monto determinado por la Superintendencia Agraria.

Artículo 14°.- (Poligonos de saneamiento simple de oficio) Los poseedores legales de tierras rurales que regularicen su derecho propietario en un plazo no superior a vienticuatro (24) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, conformando polígonos de Saneamiento de veinticinco (25) predios continuos o cuarenta mil hectáreas continuas y procedan a contratar los servicios de empresas habilitadas para la ejecución de pericias de campo, realizarán el pago del monto de la adjudicación aplicando un descuento del veinticinco (25%) del precio determinado por la Superintendencia Agraria, pudiendo acogerse además a los plazos, descuentos y modalidades para el pago establecidos en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.

Artículo 15°.- (Notificacion con los valores de adjudicacion) Los poseedores legales de la tierra deberán apersonarse al lugar donde se realice la exposición pública de resultados, para notificarse con la resolución de determinación de valores de mercado de la tierra.
En caso de no apersonarse a la exposición pública de resultados, la notificación con la resolución de determinación de valores de adjudicación, se realizará por la Superintendencia Agraria, mediante un edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional y en otro de alcance local, teniéndose por efectuada al día siguiente hábil de efectuada la publicación en ambos órganos escritos.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de agosto de dos mil tres años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 27145, 30 de agosto de 2003
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMejorar la aplicación del saneamiento de la propiedad y facilitar el pago de los precios de adjudicación de la tierra.
KeywordsGaceta 2518, 2003-09-01, Decreto Supremo, agosto/2003
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24700
Referencias2003.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Franklin Anaya Vásquez Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Carlos Sánchez Berzaín, Javier Comboni Salinas, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Tórres Goitia Caballero, Adalberto Kuajara Arandia, Guido Añez Moscoso, Dante Pino Archondo, Mirtha Quevedo Acalinovic
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria

Véase también

[BO-DL-3464] Bolivia: Ley de reforma agraria - artículos vigentes, DL Nº 3464, 2 de agosto de 1953
Reforma agraria — se establece su régimen
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-DS-25763] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, DS Nº 25763, 26 de junio de 2000
Reglamento Ley 1715 S.N.R.A. (INRA)
[BO-DS-25848] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25848, 18 de julio de 2000
Se aprueban las modificaciones al Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria.

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