Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal Reconocimiento y Otorgación de Derechos de Uso y Aprovechamiento de Recursos Hídricos para el Riego, DS Nº 28818, 2 de agosto de 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGLAMENTO A LA Ley Nº 2878 RECONOCIMIENTO Y OTORGACION DE DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS PARA EL RIEGO

CONSIDERANDO:

  • Que la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 — Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, establece las normas generales que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades del riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional, regulación y de gestión de riego, para otorgar y reconocer derechos, establecer obligaciones y garantizar la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, publicas y privadas.
  • Que el ámbito de aplicación de la indicada Ley, comprende la regulación del uso y aprovechamiento del agua para riego, la infraestructura e inversiones relacionadas con estas actividades, así como el rol y funciones de las instituciones públicas y privadas del sector riego, en el territorio nacional.
  • Que mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, de conformidad a la Atribución 12a del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en la 76a Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, realizada el 27 de junio de 1989.
  • Que los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000 establecen derechos sobre los Registros de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, así como el uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de servicios de agua potable.
  • Que el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado establece el reconocimiento, respeto y protección de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, con el fin de garantizar el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como de proteger su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones. Que el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado establece el reconocimiento, respeto y protección de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, con el fin de garantizar el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como de proteger su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones. Que con el objeto de establecer normas que regulen el aprovechamiento sostenible, armónico y respetuoso de la naturaleza y el uso de los recursos hídricos en actividades de riego, es necesario conformar marcos institucionales participativos a nivel nacional, departamental, regional y de cuenca, con el objeto de reglamentar las obligaciones y procedimientos para la gestión de las actividades de riego y la solución de conflictos, teniendo en cuenta el respeto a la diversidad cultural y las garantías a la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, públicas y privadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Disposiciones generales

Capítulo UNICO

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 — Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, en lo relativo a los derechos de uso y aprovechamiento de recursos hídricos para riego.

Artículo 2°.- (Ambito de aplicacion) Las disposiciones del presente Decreto Supremo se aplicarán en todo el territorio nacional a las actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento del agua para riego, la infraestructura e inversiones relacionadas con estas actividades así como el rol y funciones de instituciones públicas y privadas del sector riego.

Artículo 3°.- (Definiciones) A los efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se asumirán las definiciones establecidas en el Artículo 3 del Reglamento a la Ley Nº 2878 — Marco Institucional.

Artículo 4°.- (Principios)

  1. A los fines de otorgamiento de Registros y Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de recursos hídricos destinados al riego, establecido en el Artículo 21 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 — Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, se establecen los siguientes principios:
    1. El Respeto a la existencia de derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de agua basados en usos y costumbres de comunidades y organizaciones indígenas, campesinas, originarias y de pequeños productores agropecuarios y forestales.
    2. El Respeto a los acuerdos y convenios entre usuarios individuales o colectivos relativos al uso y manejo de las fuentes de agua así como el acceso y distribución de la fuente de agua de acuerdo a los usos y costumbres.
    3. Fomento a las actividades agropecuarias y forestales bajo riego.
  2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley Nº 2878, se entenderá por permanente el carácter imprescriptible, inalienable, indivisible e inembargable y oponible a terceros del Registro mientras se mantenga el objeto y el sujeto del Registro.

Título II
Registros y autorizaciones sobre uso y aprovechamiento de agua para riego

Capítulo I
Registro de uso y aprovechamiento de agua para riego

Artículo 5°.- (Definicion de registro) El registro es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego — SENARI y los Servicios Departamentales de Riego — SEDERI, reconoce el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua con fines de riego a pueblos y organizaciones indígenas, originarias, campesinas, colonizadores, ayllus, Organizaciones Económicas Campesinas — OECA, asociaciones de pequeños productores agropecuarios y forestales y pequeños productores agropecuarios y forestales y otras formas de organización social comunitaria, y los usos que realizan de éstas.

Artículo 6°.- (Valor juridico)

  1. El registro constituye un instrumento jurídico que protege y garantiza el derecho de uso y aprovechamiento de recursos hídricos, dentro del marco de lo establecido en el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, el Artículo 21 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 — Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el Artículo 3 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 — Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 2066 11 de abril de 2000 — Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
  2. El registro no es requisito ni condición indispensable o exigible para que los pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, ayllus, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos usen o aprovechen las aguas.

Artículo 7°.- (Reconocimiento y garantia) El registro reconoce y garantiza a los pueblos indígenas y originarios, comunidades, organizaciones indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos campesinos, familias campesinas o indígenas y pequeños productores agropecuarios y forestales, el derecho a usar y aprovechar a perpetuidad las fuentes de agua para consumo humano y para riego según usos y costumbres mientras se mantenga el objeto y el sujeto del Registro.

Artículo 8°.- (Clases de registro)

  1. Se establecen dos clases de registro de uso y aprovechamiento de agua para riego:
    1. Registro Colectivo.- Es un acto administrativo que reconoce derecho de uso y aprovechamiento de fuentes de agua, otorgado a organizaciones de usuarios y asociaciones de sistemas de riego correspondientes a pueblos y organizaciones indígenas, originarias, campesinas, regantes, colonizadores, ayllus, Organizaciones Económicas Campesinas — OECA, asociaciones de pequeños productores agropecuarios y forestales y otras formas de organización social comunitaria que usan agua para actividades agropecuarias y forestales.
    2. Registro Familiar.- Es un acto administrativo que reconoce derecho de uso y aprovechamiento de fuentes de agua, otorgado a familias de pequeños productores agropecuarios o forestales, familias campesinas, indígenas u originarias que pertenecen y están afiliadas a una organización campesina, económica, indígena u originaria, asociaciones, organizaciones de regantes, colonizadores, cuyo uso de la fuente de agua es de alcance exclusivamente familiar según usos y costumbres.
  2. El registro colectivo tiene prioridad sobre el registro familiar.

Capítulo II
Registro colectivo de uso y aprovechamiento de fuentes de agua para riego

Artículo 9°.- (Titulares del derecho) Son titulares del Registro Colectivo de uso y aprovechamiento de fuentes de agua para riego las siguientes organizaciones:

  1. Organizaciones Indígenas
  2. Organizaciones Originarias
  3. Organizaciones Campesinas
  4. Organizaciones de Colonizadores
  5. Organizaciones de Regantes
  6. Organizaciones Económicas Campesinas
  7. Asociaciones de Organizaciones de Regantes
  8. Asociaciones de Sistemas de Riego
  9. Otras asociaciones de pequeños Productores Agropecuarios o Forestales
  10. Marcas, Ayllus y Comunidades Campesinas
  11. Titulares o demandantes de tierras comunitarias de origen ó propiedades comunitarias establecidas en los Numerales 5 y 6 del Parágrafo I del Artículo 41 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
  12. Asociaciones y Organizaciones Indígenas o Campesinas

Artículo 10°.- (Caracteristicas) El Registro Colectivo tiene las siguientes características:

  1. Es gratuito
  2. Es permanente
  3. Es imprescriptible
  4. Es inalienable
  5. Es intransferible
  6. Es inembargable
  7. Es indivisible
  8. No está sujeto a patentes o impuestos

Artículo 11°.- (Obligaciones de los titulares) Las obligaciones de los titulares son las siguientes:

  1. Cuidar, proteger y conservar la cuenca, el recurso hídrico y la fuente de agua.
  2. Desarrollar acuerdos con otros titulares en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos.
  3. Informar a la autoridad competente y establecer acuerdos o convenios antes de la construcción de obras hidráulicas que puedan afectar a terceros.
  4. Denunciar contravenciones a las normas contenidas en la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos.

Artículo 12°.- (Prohibiciones para los titulares)

  1. Se establecen las siguientes prohibiciones:
    1. Transferir el Registro
    2. Transferir el agua a título oneroso
    3. Cobros por venta, alquiler u otra forma de lucro
  2. El SENARI y los SEDERI establecerán mediante Resolución un reglamento de sanciones e infracciones por incumplimiento de obligaciones.

Artículo 13°.- (Infracciones y sanciones)

  1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Incisos a) y b) del Artículo 11 del presente reglamento, se considerará como infracción grave, la misma que estará sujeta a sanciones dentro del marco del reglamento aprobado por los Directorios del SENARI y los SEDERI en los términos señalados en el Parágrafo II del Artículo 12 del presente Decreto Supremo.
  2. Las afectaciones a titulares de Registros y Autorizaciones o a comunidades y poblaciones que usan el agua para consumo humano, por mal uso del agua, contaminación, daños a la fuente y desvíos de cursos no previstos en el Registro, se considerarán como infracciones graves y darán lugar a la aplicación de sanciones, considerados como delitos ambientales previa comprobación del hecho, y al pago de la indemnización y compensaciones que correspondan por daños y perjuicios.

Artículo 14°.- (Caducidad del registro)

  1. Procederá la caducidad del Registro cuando el área correspondiente se haya urbanizado completamente y no exista ninguna actividad agrícola o pecuaria, en cuyo caso se considerará que el objeto y el sujeto del registro no existen.
  2. La caducidad será declarada por el SENARI de oficio o a petición de personas naturales o jurídicas, previa comprobación del hecho.
  3. El uso temporal de fuentes de agua para fines de interés público no constituye infracción ni causal de caducidad del registro.

Capítulo III
Registro familiar de uso y aprovechamiento de fuentes de agua

Artículo 15°.- (Titulares del derecho) El registro familiar se otorga en favor de personas, pequeños productores agropecuarios, forestales, familias campesinas, indígenas y originarias que pertenecen o están afiliadas a una organización campesina, indígena u originaria, organización o asociación de regantes y asociaciones, que utilizan la fuente de agua para fines exclusivamente individuales o familiares, según usos y costumbres.

Artículo 16°.- (Caracteristicas) El registro familiar tiene las siguientes características:

  1. Es gratuito
  2. Es permanente
  3. Es inalienable
  4. Es intransferible a título oneroso
  5. Es inembargable
  6. Es indivisible
  7. No están sujetos a patentes o impuestos

Artículo 17°.- (Obligaciones de los titulares)

  1. Son obligaciones de los titulares del registro familiar son las siguientes:
    1. Cuidar, proteger y conservar la cuenca, el recurso hídrico y la fuente de agua.
    2. Desarrollar acuerdos con otros titulares, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos.
    3. Informar a la autoridad competente y establecer acuerdos o convenios antes de la construcción de obras hidráulicas que puedan afectar a terceros.
    4. Denunciar casos de contravenciones a la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos.
    5. Notificar al Directorio Local o de Cuenca y al SEDERI en caso de abandono o transferencia del predio familiar.

Artículo 18°.- (Prohibiciones de los titulares)

  1. Se establecen las siguientes prohibiciones:
    1. Transferir el registro
    2. Transferir el agua a título oneroso
    3. Cobros por venta, alquiler u otra forma de lucro
  2. El SENARI y los SEDERI establecerán mediante Resolución un reglamento de sanciones e infracciones por incumplimiento de obligaciones.

Artículo 19°.- (Infracciones y sanciones) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 17 del presente Reglamento se considerará infracción grave y estará sujetas a las sanciones previstas en el Reglamento aprobado por los Directorios del SENARI y los SEDERI, en los términos señalados en el Parágrafo II del Artículo 18 del presente Decreto Supremo° II. Las afectaciones a titulares de registros y autorizaciones o a comunidades y poblaciones que usan el agua para consumo humano, por mal uso del agua, contaminación, daños a la fuente y desvíos de cursos no previstos en el registro, se considerarán infracciones graves y darán lugar a la aplicación de sanciones, previa comprobación del hecho y al pago de indemnizaciones y compensaciones por daños y perjuicios.

Artículo 20°.- (Caducidad del registro) Procederá la caducidad del registro cuando el área correspondiente se haya urbanizado completamente y no exista ninguna actividad agrícola o pecuaria.

Capítulo IV
Otorgacion de autorizacion

Artículo 21°.- (Definicion) La autorización es el acto administrativo mediante el cual el SENARI y los SEDERI otorgan, a toda persona jurídica o individual que no tenga registro, derecho de uso y aprovechamiento de fuente de agua con carácter temporal para riego en el sector agropecuario y forestal, en los términos establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 — Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal.

Artículo 22°.- (Caracteristicas) La Autorización para el uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y forestal tiene las siguientes características:

  1. Es otorgada para uso agropecuario y forestal en el marco del proyecto correspondiente, que debe cumplir los requisitos de gestión ambiental. No podrá otorgarse para otros usos.
  2. El tiempo de vigencia de la autorización es de un máximo de cuarenta (40) años, a ser determinado por los SEDERI, renovables previa evaluación del Servicio Departamental de Riego — SEDERI o del Servicio Nacional de Riego — SENARI, según corresponda, conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento. Periódicamente y a solicitud de terceros, el SEDERI o el SENARI, según corresponda, realizará una evaluación del titular de la autorización.
  3. Es intransferible y no puede ser sujeta a transacciones comerciales.
  4. No incluye el derecho de transferencia comercial del agua.
  5. Esta sujeta a un Informe Técnico que elaborarán los Gobiernos Municipales correspondientes.

Artículo 23°.- (Obligaciones de los titulares) Son obligaciones de los titulares de la Autorización para el uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y forestal, las siguientes:

  1. Cuidar, proteger y conservar el recurso y la cuenca en el marco de las normas establecidas.
  2. Respetar los derechos de indígenas, campesinos y de organizaciones sociales que dependen del recurso, así como de otros titulares de registro o autorización.
  3. Informar a la Autoridad competente, interesados y organizaciones respectivas, antes de la construcción de obras hidráulicas que puedan afectar al hábitat de las comunidades, que se respetaran sus propias estructuras, suscribiendo al efecto los acuerdos o convenios que correspondan.

Artículo 24°.- (Prohibiciones)

  1. Se establecen las siguientes prohibiciones:
    1. Transferir el agua a título oneroso
    2. Transferir la autorización a título oneroso
    3. Cobros por venta, alquiler u otra forma de lucro
  2. El SENARI y los SEDERI establecerán mediante Resolución un reglamento de sanciones e infracciones por incumplimiento de obligaciones.

Artículo 25°.- (Causales de revocatoria)

  1. Además de las prohibiciones establecidas en el Artículo 23 del presente Reglamento, se señalan las siguientes causales de revocatoria:
    1. Contaminación hídrica
    2. Cambio de uso del agua
    3. Uso indiscriminado que afecte a terceros
    4. Usurpación de aguas
    5. Daños a la fuente de agua
    6. Desvío del curso de agua
    7. Afectación al consumo humano, agrícola o pecuario
  2. En caso de que existan afectaciones a titulares de registros o autorizaciones, los SEDERI las sancionaran de acuerdo al reglamento.

Artículo 26°.- (Causales de caducidad)

  1. Se establecen como causales de caducidad los siguientes hechos:
    1. No ejercer la autorización durante tres (3) años continuos
    2. La transferencia total o parcial del predio cuando implique la inviabilidad del proyecto agropecuario objeto de la autorización.
    3. La terminación del plazo de Autorización.
  2. En caso de caducidad por la causal del inciso b) del Parágrafo I del presente Artículo, ésta entrará en vigencia ciento veinte (120) días después de la suscripción del documento legítimo de transferencia del predio.

Título III
Procedimiento para la otorgacion de registros y autorizaciones

Capítulo I
Procedimiento general

Artículo 27°.- (Principio de gratuidad y transparencia)

  1. Todo trámite de registro y de autorización de uso y aprovechamiento, será concedido de manera ágil y transparente por los SEDERI a nivel departamental y por el SENARI para fuentes de agua de carácter interdepartamental.
  2. El registro será concedido de manera gratuita.

Artículo 28°.- (Respeto a decisiones comunitarias) Las decisiones sobre fuentes de agua realizadas por las comunidades indígenas y campesinas, asociaciones de pequeños productores agropecuarios y forestales, organizaciones de regantes y directorios locales de cuenca, para fines de mejoramiento de volúmenes y caudales y otro tipo de decisiones basadas en acuerdos y convenios entre usuarios y organizaciones de usuarios, serán respetadas y homologadas por los SEDERI y el SENARI, salvo la presentación de oposiciones debidamente fundamentadas por afectación a terceros.

Capítulo II
Procedimiento para la otorgacion de registros

Artículo 29°.- (Criterios de asignacion)

  1. Para otorgar registros colectivos y familiares o individuales prevalecerán los usos y costumbres, los acuerdos y normas internas de los pueblos indígenas y originarios, comunidades y organizaciones indígenas y campesinas, organizaciones de regantes, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos.
  2. Para fines descriptivos se establecen los siguientes criterios de asignación del Registro, sin excluir aquellos que pudieran ampararse en lo dispuesto en el Parágrafo I del presente Artículo :
    1. Fuentes de agua:
      1. Areas de escurrimiento de cuencas, microcuencas o parte de ellas, y sus reservorios naturales o artificiales de aguas (lagunas naturales, lagunas artificiales, represas, cochas, curiches, atajados, tanques, estanques, vertientes y otros)
      2. Acuíferos y áreas de recarga de vertientes, pozos, galerías, tajamares y otros
      3. En los ríos, caudales parciales según acuerdos establecidos o por establecerse según usos y costumbres
      4. Reservorios naturales o artificiales de aguas
    2. Acuerdos de uso entre los diferentes usuarios de la fuente

Artículo 30°.- (Resolucion conjunta)
Cuando existan fuentes de agua de uso mixto, destinadas al riego y al consumo humano, los registros de uso y aprovechamiento de fuentes de agua para uso agropecuario y forestal establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y los registros para el aprovechamiento de fuentes de agua para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario establecidos en los Artículo s 49 y 50 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000, podrán ser otorgados a través de Resolución Conjunta, en tanto no exista la autoridad competente de los recursos hídricos, por el SENARI y los SEDERI, y por la autoridad delegada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al procedimiento, requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de la Ley Nº 2878 y la Ley Nº 2066.

Artículo 31°.- (Presentacion de solicitudes de registro)

  1. Las solicitudes de registro de los pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones de sistemas de riego, organizaciones y sindicatos campesinos, directorios de cuencas o las familias campesinas e indígenas, según corresponda a registro colectivo, familiar o individual, deberán ser dirigidas por escrito al SEDERI a nivel departamental y al SENARI para fuentes de agua de carácter interdepartamental, que sean limítrofes y transitoriamente para fuentes de agua donde no se haya establecido el SEDERI.
  2. Las solicitudes a nivel departamental se realizarán ante la Dirección del SEDERI de manera directa. Las organizaciones matrices campesinas, indígenas u originarias y directorios de cuencas se constituirán en partes coadyuvantes de este trámite.
  3. Los Directorios de Cuencas, allí donde fueran creados por voluntad de las organizaciones de regantes, dentro del marco del Artículo 17 de la Ley Nº 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, cumplirán funciones coadyuvantes al órgano competente para recibir, ordenar y certificar la documentación e información requerida en el Reglamento, sin perjuicio de que lo hagan las organizaciones naturales de regantes.
  4. En el caso de las fuentes de agua como ser ríos, áreas de escurrimiento y reservorios, en las que existan varios sistemas u organizaciones de riego que hacen uso del agua de la fuente, estas organizaciones deberán reunirse de manera previa a la presentación de la solicitud, para ordenar y verificar sus usos y costumbres, establecidos en sus carpetas de usos y costumbres, respaldando esa solicitud con un documento que exprese su conformidad en los términos que hubieran acordado en cada una de ellas, pudiendo presentar y realizar la solicitud de forma conjunta.

Artículo 32°.- (Organizacion de la documentacion) La información y documentación para el trámite de Registros será organizada en carpetas de usos y costumbres por las representaciones de las organizaciones sociales sean éstas de regantes y pueblos indígenas, comunidades o asociaciones campesinas, sindicatos, u otras formas propias de comunidades originarias, pequeños productores agropecuarios o forestales.

Artículo 33°.- (Procedimiento para la otorgacion de registros)

  1. El procedimiento a seguir para el Registro es el siguiente:
    1. Las organizaciones o entidades interesadas presentaran su solicitud acompañada de las carpetas de usos y costumbres al SEDERI a nivel departamental, a través de la Dirección Departamental o la Dirección del SENARI para fuentes de agua de carácter interdepartamental y que sean limítrofes.
    2. Recibida la solicitud, la Dirección Departamental del SEDERI o la Dirección Nacional del SENARI, según corresponda, efectuará en un plazo de cinco (5) días, la publicación de la misma con cargo a su presupuesto en medios de comunicación escrita y radial con cobertura en el ámbito local y departamental que corresponda por tres (3) veces discontinuas con intervalo de tres (3) días.
    3. La Dirección Departamental del SEDERI, o la Dirección Nacional del SENARI, según corresponda, en un plazo máximo de sesenta (60) días después de recibida la solicitud, previo análisis y verificación de la validez de la documentación presentada y previa inspección, conforme lo establecen las normas del presente reglamento, emitirá dictamen técnico ante el Directorio del SEDERI o del SENARI, según corresponda.
    4. El Directorio del SEDERI o del SENARI, según corresponda, en un plazo de treinta (30) días después de recibido el dictamen técnico de la Dirección, se pronunciará otorgando o negando el Registro.
  2. En caso de oposición fundamentada a la solicitud de Registro, se procederá conforme lo establece el Régimen de Oposiciones y Resolución de Conflictos y Controversias correspondientes a los Artículos 53 y 54 del presente reglamento.

Capítulo III
Registro colectivo

Artículo 34°.- (Requisitos)

  1. Para la solicitud de registro colectivo, él o los interesados deberán presentar junto a una carta de solicitud, su carpeta de usos y costumbres.
  2. La carpeta de usos y costumbres deberá contener:
    1. De manera indistinta, cualquiera de los siguientes documentos:
      1. Resolución de reconocimiento de Personalidad Jurídica
      2. Actas de la Organización.
      3. Documentos de resolución de conflictos, acuerdos y convenios con las comunidades vecinas e interesadas u otros de igual índole que indiquen el derecho de uso del recurso y la fuente de agua.
      4. Documentos sobre la gestión del agua en base a usos y costumbres, como ser lista de turnos, mitas de agua, larkas o largas, curiches, actas de reuniones, informes de trabajos comunitarios y otros.
      5. Certificación de alguna representación de organización social colindante sobre el uso de la fuente y el sistema de aguas.
    2. La siguiente información:
      1. Datos generales, a través de un formulario simple proporcionado por el SEDERI señalando: nombre del pueblo indígena u originario, comunidad indígena o campesina, asociación, organización o sindicato campesino, ubicación, número de usuarios.
      2. Croquis o mapa referencial basado en cartas geográficas del IGM, identificando el área de fuentes de agua: Area de escurrimiento y sus reservorios, uso y aprovechamiento de aguas, incluyendo las cuencas o microcuencas, las fuentes de aguas subterráneas, áreas de recarga y puntos de captación en ríos.
      3. Croquis referencial del sistema, estanques, represas u otras formas de almacenamiento y distribución, si existen.
      4. Datos generales, en un formulario, sobre las características de la fuente.
      5. Mención de los usos que se hace de las aguas.
      6. Mención de las comunidades, poblaciones u organizaciones sociales vecinas o colindantes y acuerdos de distribución de aguas.
      7. Documentos que acrediten su acceso al uso del agua si existieran.
      8. Definición de marcas, medidas, niveles, tomas, porcentajes, partes, turnos, u otras medidas técnicas convencionales o basadas en usos y costumbres.
  3. Las carpetas de usos y costumbres deberán contener una certificación de la validez de la información contenida en la carpeta, por parte de la organización matriz a la que pertenezca el solicitante o del directorio de cuenca.
  4. En el caso de las fuentes de agua como ser ríos y otros, en las que existieran varios sistemas, organizaciones de riego, u otras comunidades campesinas, indígenas o poblaciones que usan la fuente de agua para consumo humano o riego, la solicitud debe acompañarse el acuerdo de las comunidades vecinas que expresen su conformidad al uso y aprovechamiento de fuentes de agua. El SEDERI, de oficio o a solicitud de parte, establecerá la pertinencia y la forma de cumplimiento de este requisito.
  5. La información de la carpeta de usos y costumbres será registrada en el Sistema de Información del Agua en Bolivia — SIAB donde se inscribirá el registro y se cotejarán parámetros de disponibilidad, localización, sub cuenca, fuente de agua y otros.

Artículo 35°.- (Registros para nuevos derechos de uso y aprovechamiento de fuentes de agua)

  1. Para otorgar nuevos Registros de agua de riego resultantes de obras e infraestructura, lagunas artificiales, entre otros, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
    1. Proyecto y planos de la obra e infraestructura de riego.
    2. Documentos de acuerdos y convenios entre los distintos usuarios, organizaciones de usuarios y nuevos usuarios.
    3. Documentos relativos a compensaciones, indemnizaciones o arreglos de usuarios afectados, si existiere.
  2. Los SEDERI y el SENARI cuando corresponda, evaluarán y dispondrán la presentación de requisitos adicionales establecidos en el Artículo 34 del presente Decreto Supremo, sujetándose a los siguientes objetivos:
    1. Promover la elaboración del Plan de Manejo de Cuencas con un criterio basado en áreas y sistemas en conflicto con efectos en la disponibilidad de aguas.
    2. Promover la elaboración del Plan de Manejo de Cuencas con un criterio basado en un desarrollo integral con respecto al riego.
  3. El Registro y sus criterios de asignación de fuentes de agua podrán ser modificados, por el SEDERI de oficio o a solicitud de parte, en función a los proyectos de mejoramiento o creación de nuevos sistemas de riego, previa presentación de un acuerdo entre los titulares o en función de necesidades de fuentes de agua de comunidades o poblaciones existentes o nuevas, o de un interés colectivo, promoviendo el acceso equitativo de nuevos usuarios y mejorando las condiciones de los usuarios existentes para el acceso a las fuentes de agua.

Artículo 36°.- (Resolucion administrativa y documento del registro colectivo)

  1. El contenido de la resolución administrativa será determinado por los SEDERI y el SENARI en su reglamento interno. La resolución administrativa de los SEDERI será firmada por el Prefecto y dos representantes de la organización de regantes y será puesta a consideración para su homologación por el SENARI.
  2. Toda la documentación señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, será de carácter público, debiendo la autoridad competente proveer una copia original o legalizada a la comunidad de todo el proceso.
  3. El documento del registro, será firmado por el Ministro del Agua y dos representantes regantes del Directorio del SENARI.

Capítulo IV
Registros familiares o individuales

Artículo 37°.- (Requisitos)

  1. Los requisitos para Registro Familiar son los siguientes:
    1. Certificaciones de organizaciones campesinas o indígenas colindantes, asociaciones u organizaciones matrices del ámbito local o departamental, estableciendo que la fuente solicitada no es de uso colectivo y tiene fines agropecuarios o forestales.
    2. Documentos que acrediten el acceso al agua.
    3. Formulario de datos generales proporcionado por el SEDERI.
    4. Croquis de ubicación del predio, estanques u otras formas de captación, almacenamiento y distribución.
    5. Formulario sobre las características de la fuente.
    6. Mención de los usos que se hace del agua.
  2. La información del Registro familiar será archivada en el Sistema de Información del Agua en Bolivia — SIAB donde se inscribirá el registro y se cotejarán parámetros de disponibilidad, localización, sub cuenca fuente de agua y otros, y no constituye registro personal de carácter privado.

Artículo 38°.- (Tramite de cambio de nombre del registro familiar) Cuando se transfiérale predio familiar, se procederá a la inscripción de nombre del subadquirente o heredero cuando éste presente ante el SENARI o SEDERI según corresponda una certificación de aprobación de una asociación, organización campesina o indígena local que lo represente o a la que esté afiliada, o directorio de cuenca, donde se demuestre el uso del agua previsto en el presente reglamento.

Artículo 39°.- (Resolucion administrativa y documento del registro familiar)

  1. El contenido de la resolución administrativa será determinado por los SEDERI en su reglamento interno. La resolución administrativa de los SEDERI será firmada por el Prefecto y dos representantes de la organización de regantes y será homologada por el SENARI.
  2. Toda la documentación señalada en el Parágrafo I del presente Artículo será de carácter público, debiendo la autoridad competente proveer una copia original o legalizada a la comunidad de todo el proceso de trámite.
  3. El documento del Registro, será firmado por el Ministro del Agua y dos representantes regantes del Directorio del SENARI.

Artículo 40°.- (Modificacion de los registros y sus criterios de asignacion) Los Registros familiares o individuales y sus criterios de asignación de fuentes de agua podrán ser podrán ser modificados, por el SEDERI de oficio o a solicitud de parte, en función a los proyectos de mejoramiento o creación de nuevos sistemas de riego, previa presentación de un acuerdo entre los titulares o en función de necesidades de fuentes de agua de comunidades existentes o nuevas, o de un interés colectivo., promoviendo el acceso equitativo de nuevos usuarios y mejorando las condiciones de los usuarios existentes para el acceso a las fuentes de agua.

Capítulo V
Procedimiento para el reconocimiento y otorgacion de autorizaciones

Artículo 41°.- (Criterios de asignacion)

  1. Para otorgar autorizaciones se establecen los siguientes criterios de asignación:
    1. Fuentes de agua:
      1. Areas de escurrimiento de cuencas, microcuencas o parte de ellas.
      2. Areas de acuíferos y sus áreas de recarga de vertientes, en pozos, galerías, tajamares determinando caudales y otros
      3. En ríos, caudales parciales según acuerdos establecidos o por establecerse respetando usos y costumbres.
    2. Acuerdos de uso entre los diferentes usuarios de la fuente.
    3. Reservorios naturales o artificiales de aguas.
  2. En todos los casos establecidos en el Parágrafo precedente, se determinará la variabilidad o combinación de criterios de asignación tomando en cuenta usos, extensión y frecuencia de riego, así como los acuerdos y convenios con pueblos indígenas, regantes y campesinos.

Artículo 42°.- (Requisitos y condiciones)

  1. Las autorizaciones para el uso y aprovechamiento de aguas, serán otorgadas en base a los siguientes requisitos:
    1. Ubicación y descripción de la fuente de agua en una carta geográfica a la escala adecuada del Instituto Geográfico Militar — IGM u otro medio tecnológico autorizado por el IGM.
    2. Definición de criterios de asignación según lo establecido en el Artículo anterior en base a las necesidades y disponibilidades, sin afectar el uso y dependencia de pueblos, comunidades y organizaciones campesinas e indígenas y titulares de registro y autorización.
    3. Proyecto agropecuario o plan de manejo forestal y plan de ordenamiento predial.
    4. Identificación de titulares de registro existentes y de aquellos que pudieran ser afectados por las operaciones del solicitante.
    5. Acuerdos con las comunidades y organizaciones campesinas, de regantes, indígenas y originarias para el acceso y uso de las aguas y con titulares de Registro Familiar colindantes, donde se establezca la autorización expresa de éstas para el uso de la fuente de agua y realización de obras adyacentes.
  2. En los casos conflictivos el SEDERI, requerirá para otorgar las autorizaciones para el uso y aprovechamiento de aguas, un acta de concertación participativa con las comunidades y organizaciones campesinas e indígenas de un Plan de Manejo de la Cuenca o Subcuenca a través de un directorio de cuenca donde están las fuentes de agua que utiliza; en ese plan se debe considerar y respetar los usos, costumbres y derechos de las comunidades y establecer modalidades e instancias de ejecución, evaluación y monitoreo de dichos planes con plena participación y aprobación de las organizaciones sociales del lugar. Este plan debe estar inscrito en los acuerdos señalados en el inciso e), del Parágrafo I del presente Artículo.
  3. Cuando se soliciten autorizaciones para la explotación de aguas subterráneas adicionalmente se deben cumplir las siguientes condiciones:
    1. La comprobación previa de la existencia de aguas subterráneas en el acuífero, lo que se verificará a través de la obra de captación.
    2. La comprobación del caudal susceptible a ser extraído por la obra de captación de agua subterránea a través de pruebas de bombeo de caudal constante, hasta lograr la estabilización de los niveles.
    3. No afectar los derechos de terceros ni los servicios ambientales asociados tanto sobre aguas subterráneas como superficiales CONSIDERANDO la interconexión entre ambos.
    4. El SEDERI definirá de acuerdo a las características de cada departamento, la distancia del punto de captación de aguas subterráneas a otras captaciones donde se solicita la autorización.
  4. La resolución de autorización de uso y aprovechamiento de aguas subterráneas, emitida por los SEDERI podrá establecer especificaciones técnicas y modalidades de ejercicio del derecho con objeto de conservar el medio ambiente o proteger el derecho de terceros.

Artículo 43°.- (Restricciones)

  1. Para otorgar autorizaciones de uso y aprovechamiento de agua para fines agropecuarios y forestales, se considerarán las siguientes restricciones:
    1. Cuando las solicitudes afecten a otros usuarios o titulares, donde no existan acuerdos.
    2. Cuando las aguas sean de uso ritual de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias.
    3. No se permitirá la prospección, perforación, excavación o construcción de galerías filtrantes, ni extraer aguas subterráneas cuando afecten el bienestar familiar o individual y el desarrollo económico y ambiental de pueblos indígenas y originarios, comunidades y organizaciones campesinas e indígenas.
    4. Cuando se trate de caudales mínimos ecológicos determinados por la autoridad competente en las fuentes solicitadas.
    5. Cuando el aprovechamiento de las aguas subterráneas afecte afloramientos o vertientes, derechos de terceros o la relación existente entre aguas subterráneas y superficiales.
  2. Para fines de aplicación de la restricción establecida en el inciso d) del presente Artículo, el SEDERI o el SENARI según corresponda, coordinarán con la entidad estatal competente en medio ambiente y recursos naturales.

Artículo 44°.- (Manifestacion de derechos de terceros)

  1. En todos los casos, durante el proceso de otorgación de autorizaciones, el SEDERI invitará a través de edictos a los posibles afectados a manifestar sus derechos sobre las fuentes de agua solicitadas en autorización.
  2. La invitación por edicto para la manifestación de derechos sobre fuentes de agua se realizará en los siguientes términos:
    1. Difusión del edicto, a partir del quinto día de ser admitida la solicitud, a través de medios locales de radiodifusión, televisión, carteles u otros medios de comunicación masiva establecidos por el SEDERI, dos (2) veces por día, con un intervalo máximo de dos días. Hasta completar veinte (20) días.
    2. Notificación del edicto a los miembros del Directorio del SENARI y del SEDERI que corresponda, la misma que se efectuará en el plazo máximo de diez (10) días calendario después de la primera publicación del edicto.
    3. Carta oficial acompañada por una copia del edicto a las organizaciones indígenas, de regantes, pequeños productores agropecuarios y forestales, organizaciones campesinas y originarias matrices provinciales, seccionales, cantonales departamentales y nacionales, y a las autoridades naturales locales que pudieran ser afectadas, con constancia escrita de su recepción, la misma que se efectuará en el plazo máximo diez (10) días calendario después de la primera publicación del edicto.
  3. Los edictos públicos contendrán un resumen de los requisitos y condiciones presentadas por el solicitante en el marco de lo establecido en el presente reglamento. Las notificaciones señaladas en el parágrafo I del presente artículo llevarán en anexo toda la información presentada por el solicitante de autorización, la misma que será entregada al notificado en forma personal con el costo a cargo del solicitante.
  4. Para fines de presentación de oposiciones se concederá un plazo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir del último día de publicación del edicto.
  5. Cuando se presenten oposiciones debidamente fundamentadas se suspenderá el proceso de otorgación de autorizaciones dándose curso al procedimiento de Oposiciones y Resolución de Conflictos y Controversias establecido en los artículos 53 y 54 del presente reglamento.

Artículo 45°.- (Contenido de la resolucion administrativa)

  1. El contenido de la resolución administrativa será determinado por los SEDERI y el SENARI en su reglamento interno. La resolución administrativa de los SEDERI será firmada por el Prefecto y dos representantes de la organización de regantes y será homologada por el SENARI.
  2. Toda la documentación señalada en el Parágrafo I del presente Artículo será de carácter público, debiendo la autoridad competente del recurso agua proveer una copia original o legalizada al interesado de todo el proceso de trámite.
  3. El documento de autorización, será firmado por el Ministro del Agua, más dos representantes regantes del Directorio del SENARI.

Artículo 46°.- (Renovacion de autorizacion)

  1. Se entiende por renovación de autorización de uso y aprovechamiento de recurso agua para uso agropecuario y forestal, la otorgación de una autorización con dicho fin por un plazo igual o menor a cuarenta (40) años a una persona natural o jurídica cuya autorización ha caducado. ISe dará curso al trámite de renovación únicamente cuando la solicitud se haga en los mismos términos establecidos en el contenido de la Resolución de autorización que ha caducado.
  2. Toda solicitud de renovación de autorización que se haga en términos diferentes a los establecidos en los contenidos a la Resolución de autorización que ha caducado, será considerada como una solicitud nueva, debiendo, a los efectos de su atención, cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 47°.- (Procedimiento de renovacion de autorizacion) Para renovar la autorización se establece el siguiente procedimiento:

  1. El titular de autorización deberá presentar su solicitud de renovación ante el SEDERI o el SENARI según corresponda, noventa (90) días antes de la caducidad de autorización, presentando una certificación de parte de titulares de Registro y Autorización o colindantes que compartan una fuente de agua. La certificación deberá estar suscrita en una fecha no anterior a los treinta (30) días antes de presentada la solicitud de renovación de autorización, estableciendo que el solicitante ha cumplido satisfactoriamente las condiciones señaladas en el Parágrafo I, Inciso e) y Parágrafo II del Artículo 41, y que el solicitante no ha vulnerado las restricciones establecidas en los Incisos a) y c) del Artículo 43 del presente reglamento.
  2. Recibida la solicitud, el SENARI o el SEDERI, según corresponda, enviará una carta oficial a las organizaciones sociales del lugar, particularmente indígenas y campesinas, con constancia escrita de su recepción, que se efectuará en un plazo no mayor a diez (10) días.
  3. Si cumplidos ochenta (80) días después de efectuarse las notificaciones señaladas en los Incisos b) y c) del Parágrafo I del Artículo 44 del presente reglamento, no se presentaran oposiciones, procederá la renovación de la autorización, debiendo el SENARI o el SEDERI, según corresponda, proceder a emitir la Resolución Administrativa correspondiente.

Artículo 48°.- (Renovacion por transferencia de predios) Cuando se transfiera el predio beneficiado con riego de aguas amparadas en autorización de uso y aprovechamiento de recurso agua para uso agropecuario y forestal, el subadquirente o heredero, tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días para proceder al trámite de renovación, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 46 y 47 del presente Reglamento. No se admitirá dentro del plazo indicado en el presente artículo ninguna otra solicitud sobre las fuentes de agua sujetas a renovación, salvo las de los subadquirentes o herederos.

Artículo 49°.- (Modificacion de las autorizaciones y sus criterios de asignacion) Las Autorizaciones y sus criterios de asignación de fuentes de agua podrán ser modificados, por el SEDERI de oficio o a solicitud de parte, en función a los proyectos de mejoramiento o creación de nuevos sistemas de riego, previa presentación de un acuerdo entre los titulares o en función de necesidades de fuentes de agua de comunidades existentes o nuevas, o de un interés colectivo, promoviendo el acceso equitativo de nuevos usuarios y mejorando las condiciones de los usuarios existentes para el acceso a las fuentes de agua.

Capítulo VI
Otorgacion de derechos en cuencas priorizadas de desarrollo integral con riego

Artículo 50°.- (Cuencas priorizadas de desarrollo integral con riego)

  1. Los SEDERI en coordinación con el SENARI y las instancias involucradas definirán cuencas o regiones priorizadas en las que se desarrollarán procesos concertados y participativos que de manera integral y complementaria realicen las siguientes acciones:
    1. Planificación de manejo de cuenca.
    2. Preparación e implementación de un plan de gestión integral de recursos hídricos para la preparación e implementación de proyectos de riego.
    3. Procesos de investigación y aplicación de instrumentos y metodología para el logro de metas y objetivos de la cuenca priorizada.
    4. Conformación de directorios locales de cuenca.
    5. Otorgación de registros y autorizaciones sobre fuentes de agua para riego
  2. Con la finalidad de cumplir con las acciones indicadas en el Parágrafo I del presente Artículo , los SEDERI organizaran plataformas institucionales.

Título IV
Coordinacion entre sectores de uso de recursos hidricos

Capítulo UNICO
Acuerdos entre usuarios y coordinacion entre reguladores

Artículo 51°.- (Proceso de coordinacion)

  1. A efectos de garantizar el uso adecuado del agua y el manejo integral de cuencas, la compatibilización entre sectores de uso y la regulación adecuada, en casos de concurrencia de solicitudes de usos sobre las mismas fuentes de agua o sobre cuencas o microcuencas en las que existan organizaciones de regantes, el SENARI o el SEDERI, según corresponda, previa evaluación, desarrollará procesos de coordinación con otros entes reguladores de actividades u operaciones que requieren usar aguas y que pudiesen afectar a titulares de registro y autorización, haciendo prevalecer el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, el respeto al Artículo 21 de la Ley Nº 2878 y el Convenio 169 de la OIT ratificado por Ley Nº 1257 del 11 de julio de 1991.
  2. En caso de existir derechos otorgados por entidades reguladoras que afectaran derechos de titulares de registro o autorización amparados por el artículo 21 de la Ley Nº 2878, el Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, el Convenio 169 de la OIT; el SEDERI o el SENARI según corresponda actuará de oficio, realizando las gestiones y acciones legales correspondientes para garantizar la seguridad jurídica de los titulares de Registro y Autorización.

Artículo 52°.- (Acuerdos entre titulares de registro, de autorizacion y otros usuarios)

  1. En los casos en que operadores industriales o extractivos que requieran aguas para sus actividades productivas, en áreas o fuentes bajo registro, las entidades reguladoras de los sectores correspondientes a dichos operadores, deberán, en coordinación con el SENARI, promover la realización de acuerdos con los titulares de los mismos para efectuar el uso y aprovechamiento de aguas, siempre y cuando éstos no afecten el uso de aguas por parte de los titulares que suscriban el acuerdo y de otras colectividades indígenas y campesinas, así como de poblaciones en general que dependan del recurso.
  2. En todos los casos se aplicará las condiciones establecidas a continuación:
    1. Los acuerdos establecidos con titulares de registro no implican la obtención de autorización de uso de recursos hídricos, por tanto no afectarán el derecho de los registrados, quedando los plazos sometidos a las cláusulas establecidas en el acuerdo.
    2. Los acuerdos deberán ser refrendados por las organizaciones matrices de los titulares de registro y por la autoridad competente del recurso agua, en tanto esta no exista, esta función la cumplirá el SENARI.
    3. Los acuerdos no implican la venta o transacción de aguas ni de los derechos de uso de aguas, establecerán cláusulas de reciprocidad por parte del operador que requiera usar el recurso en términos de apoyo y soporte de programas de desarrollo que mejoren la calidad de vida de la población.
    4. Los acuerdos establecerán los requisitos y condiciones previstos en el Inciso e) del Parágrafo I y el Parágrafo II del Artículo 42 del presente reglamento.
    5. Los acuerdos no afectarán, en ningún caso, la garantía jurídica establecida por la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004 y sus reglamentos sobre Registros y Autorizaciones.

Título V
Regimen de oposiciones, resolucion de conflictos y controversias

Capítulo UNICO

Artículo 53°.- (Respeto a los usos y costumbres) Los conflictos y controversias suscitados entre los titulares de Registro y Autorización, serán resueltos según usos y costumbres, en base a las autoridades, instituciones y normas internas de los mismos.

Artículo 54°.- (Oposiciones y resolucion de conflictos y controversias)

  1. En caso de existir oposiciones a derechos conferidos o por conferirse, ó controversias entre titulares de derecho que no fueran resueltas en los términos establecidos en el Artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
    1. La parte interesada presentará su solicitud por escrito ante el Director del SEDERI o del SENARI según corresponda, cumpliendo los requisitos exigidos para este fin.
    2. Recibida la solicitud de la parte interesada y cumplidas las formalidades exigidas, se admitirá la solicitud.
  2. Admitida la solicitud y previa realización de las inspecciones que correspondan, se verificará la existencia de derechos, la legitimidad y legalidad de los mismos, la dirección correspondiente procederá a emitir informe técnico-legal sobre el caso, en base al cual el Director emitirá una resolución final en un plazo no mayor a cincuenta (50) días hábiles, computables a partir de la fecha de admisión.

Artículo 55°.- (Procedimiento administrativo)

  1. En caso de que la Resolución final emitida, no esté conforme a la solicitud planteada por el interesado, éste tendrá el derecho de solicitar el recurso de revocatoria y jerárquico según el caso, de acuerdo al siguiente procedimiento:
    1. Las resoluciones emitidas por el Director Departamental Ejecutivo del SEDERI, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad mediante Recurso de Revocatoria en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles después de ser emitidas.
    2. Las resoluciones emitidas por el Director Nacional Ejecutivo del SENARI, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad mediante Recurso de Revocatoria en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles después de ser emitidas.
    3. Las resoluciones emitidas por el Director Departamental Ejecutivo del SEDERI, que resuelva un recurso de revocatoria podrá apelarse como recurso jerárquico ante el Directorio del SEDERI en un plazo de cinco (5) días hábiles.
    4. Las resoluciones emitidas por el Director Nacional Ejecutivo del SENARI, que resuelva un recurso de revocatoria podrá apelarse como recurso jerárquico ante el Directorio del SENARI en un plazo de cinco (5) días hábiles.
    5. Las resoluciones emitidas por el Directorio del SEDERI podrán ser impugnadas ante el Directorio del SENARI.
  2. En todos los casos cuando sea agotada la vía administrativa se podrá recurrir en última instancia ante la autoridad llamada por ley.

    Disposiciones finales

Artículo final 1°.- En casos de contaminación de aguas que afectaren a titulares de registro o autorización, el SEDERI o el SENARI según corresponda, se constituirán en parte demandante, realizando las gestiones que correspondan ante las autoridades estatales competentes, dentro de la Ley de Medio Ambiente, sus reglamentos y el Código Penal.

Artículo final 2°.-

  1. El SENARI o SEDERI determinarán en base a estudios, un sector hidrogeológico o acuífero de aprovechamiento común como área de restricción para el uso de aguas subterráneas, de oficio o a solicitud de cualquier titular de registro o autorización, cuando se demuestre que la explotación actual del acuífero ocasiona alguno de los siguientes efectos:
    1. Descensos de la napa freática provocando el agotamiento de algunas zonas del acuífero, imposibilitando la extracción de aguas subterráneas de otros titulares de derechos y usuarios existentes en dichas zonas.
    2. Descensos sostenibles de los niveles del acuífero debido a que la recarga es superada por la explotación.
    3. Afectación a los caudales de los cursos de aguas superficiales y vertientes, afectando derechos y servicios ambientales.
    4. Contaminación del acuífero por intrusión de aguas contaminadas o aguas salobres.
    5. Afectación al medio ambiente con especial atención a bofedales, humedales, turberas, santuarios, reservas de vida silvestre y parques nacionales.
  2. Esta restricción abarcará a todos los usos y a los diferentes derechos otorgados.

    Disposiciones derogatorias

Artículo derogatorio Único.- Se derogan las disposiciones jurídicas contrarias al presente Decreto Supremo.


El Señor Ministro de Estado en el Despacho del Agua, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de 2006.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento a la Ley Nº 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal Reconocimiento y Otorgación de Derechos de Uso y Aprovechamiento de Recursos Hídricos para el Riego, DS Nº 28818, 2 de agosto de 2006
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento a la Ley Nº 2878 de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal Reconocimiento y Otorgación de Derechos de Uso y Aprovechamiento de Recursos Hídricos para el Riego.
KeywordsGaceta 2916, 2006-08-02, Decreto Supremo, agosto/2006
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/26323
Referencias2000a.lexml
CreadorFDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Andrés Solíz Rada, Walter Villarroel Morochi, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[INT-ACU-OIT-169] Bolivia: Acuerdo Nº OIT-169, 27 de junio de 1989
Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
[BO-L-1257] Bolivia: Ley Nº 1257, 11 de julio de 1991
Convenio con OIT. Apruébase el suscrito sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
[BO-L-1715] Bolivia: Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, 18 de octubre de 1996
Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria
[BO-L-2066] Bolivia: Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 11 de abril de 2000
Ley Modificatoria a la Ley N° 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
[BO-L-2878] Bolivia: Ley de Promocion y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal, 8 de octubre de 2004
Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal

Referencias a esta norma

[BO-DS-29215] Bolivia: Decreto Supremo Nº 29215, 2 de agosto de 2007
Reglamento de la Ley nº 1715 del servicio nacional de reforma agraria, modificada por la Ley nº 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria
[BO-RE-DSN91] Bolivia: Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados, 22 de abril de 2009
Reglamento a la Ley Nº 3425 de 20 de junio de 2006, aprovechamiento de explotación de áridos y agregados

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