Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el marco institucional que los rige, el procedimiento para otorgar Concesiones, Licencias y Registros para la prestación de los servicios, los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios, el establecimiento de los principios para fijar los Precios, Tarifas y Cuotas, así como la determinación de infracciones y sanciones.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Están sometidas a la presente Ley, en todo el territorio nacional, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario.
Artículo 3°.- (Saneamiento basico) El sector de Saneamiento Básico comprende los Servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, disposición de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial.
Artículo 4°.- (Alcance de la Ley) La presente Ley se aplica a los servicios básicos de Agua Potable y Alcantarillado y crea la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 5°.- (Principios) Los principios que rigen la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado son:
Artículo 6°.- (Sistema de Regulación Sectorial) Los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Sector de Saneamiento Básico quedan incorporados al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1600, Ley de Sistemas de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, sus reglamentos y la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 7°.- (Utilidad pública) Las obras destinadas a la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de interés público, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo protección del Estado.
Artículo 8°.- (Definiciones) Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a. Agua Potable: | Agua apta para el consumo humano de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente. |
b. Agua Residual o Servida: | Desecho líquido proveniente de las descargas del uso del agua en actividades domésticas o de otra índole. |
c. Agua Residual Tratada: | Agua Residual procesada en sistemas de tratamiento para satisfacer los requisitos de calidad con relación a la clase de Cuerpo Receptor al que serán descargadas. |
d. Autorización para el uso y aprovechamiento del recurso hídrico para el servicio de agua potable: | Acto administrativo por el cual la Autoridad competente del Recurso Hídrico, a nombre del Estado Boliviano, otorga el derecho de uso y aprovechamiento de este recurso para la prestación de servicios de agua potable. |
e. Conexión de Agua Potable: | Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario. |
f. Conexión de Alcantarillado Sanitario: | Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado. |
g. Concesión: | Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una EPSA el derecho de prestar los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. |
h. Cuerpo Receptor: | Curso o depósito de agua o lugar en el que se descargan las Aguas Residuales. |
i. Cuota: | Aporte comunitario que entregan los usuarios a la organización conformada para la provisión de los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario, en los pueblos indígenas y originarios, las comunidades indígenas y campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, los comités de agua, cooperativas provinciales y urbanas. |
j. Descarga: | Vertido de aguas residuales en un cuerpo receptor. |
k. Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA): | Persona jurídica, pública o privada, que presta uno o más de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y que tiene alguna de las siguientes formas de constitución: i. empresa pública municipal, dependiente de uno o más gobiernos municipales, ii. sociedad anónima mixta, iii. empresa privada, iv. cooperativa de servicios públicos, v. asociación civil, vi. Pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, vii. Comités de agua, pequeños sistemas urbanos independientes, juntas vecinales y cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por la Ley, excepto los Gobiernos Municipales. |
l. Indexación: | fórmula de reajuste de precios y tarifas calculado en función de las variaciones de índices de precios en el país, expresado en moneda nacional, correspondientes a los costos directos del titular de la concesión. |
m. Licencia: | Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica que una EPSA o un gobierno municipal que presta Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, cumple con los requisitos que rigen para las Tarifas, Tasas o Cuotas y es elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector. |
n. Precio: | monto que cobra el proveedor de los servicios a los Usuarios por conexiones, reconexiones, instalación de medidores y conceptos operativos similares. |
o. Recurso Hídrico: | Agua en el estado en que se encuentra en la naturaleza. |
p. Registro: | Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica que la EPSA correspondiente a los pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos campesinos presta el servicio de agua potable y es elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector. |
q. Servicio de Agua Potable: | Servicio público que comprende una o más de las actividades de capacitación, conducción, tratamiento y almacenamiento de Recursos Hídricos para convertirlos en Agua Potable y el sistema de distribución a los Usuarios mediante redes de tuberías o medios alternativos. |
r. Servicio de Alcantarillado Sanitario: | Servicio público que comprende una o más de las actividades de recolección, tratamiento y disposición de las Aguas Residuales en los Cuerpos Receptores. |
s. Superintendencia de Saneamiento Básico: | Superintendencia que forma parte del Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE. Organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de regulación de la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. |
t. Tarifa: | Valor unitario que cobra una EPSA al Usuario por cualquiera de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. |
u. Tasa: | Tributo que cobra un gobierno municipal al Usuario, que tiene como hecho generador la prestación efectiva de uno o más de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, individualizado en el contribuyente. Su recaudación no debe tener un destino distinto al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. |
v. Tasa de Regulación: | Monto que cobra la Superintendencia de Saneamiento Básico por el servicio de regulación a los titulares de concesión. |
w. Titular: | Persona jurídica que ha obtenido de la Superintendencia de Saneamiento Básico una Concesión, Licencia o Registro. |
x. Usuario: | Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. |
y. Vida Util del Servicio: | Tiempo de funcionamiento de los servicios de agua potable y alcantarillado para la provisión de los mismos conforme a normas técnicas. |
z. Usos y costumbres para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario: | Prácticas comunitarias y sociales para el uso, aprovechamiento y gestión de recursos hídricos para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, basadas en autoridades naturales, procedimientos y normas socialmente convenidas que forman parte de pueblos indígenas y originarios, comunidades campesinas e indígenas y organizaciones y sindicatos campesinos. |
aa. Zona no Concesible: | Asentamiento humano cuya población es dispersa o, si es concentrada, no excede de 10.000 habitantes y no es autosostenible financieramente. |
ba. Zona Concesible: | Centro de población concentrada en el que viven más de 10.000 habitantes, o asociación de asentamientos humanos o mancomunidad de Gobiernos Municipales, para la prestación de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuya población conjunta es igual o superior a 10.000 habitantes y donde la provisión de los servicios. Sea financieramente autosostenible. Se admitirán en la Concesión las poblaciones menores a 10.000 habitantes que demuestren ser autosostenibles. |
Artículo 9°.- (Competencia nacional) Las políticas, normas y regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia nacional. Las concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos son competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 10°.- (Ministerio de Vivienda y Servicios Basicos) El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones en el ámbito de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:
Artículo 12°.- (Prefecturas de Departamento) Las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:
Artículo 13°.- (Gobiernos Municipales) Los gobiernos municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:
Artículo 14°.- (Superintendencia de Saneamiento Basico) Se crea la Superintendencia de Saneamiento Básico como parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en sustitución de la Superintendencia de Aguas dependiente del SIRESE. A partir de la promulgación de la presente Ley, las obligaciones, derechos, facultades y atribuciones previstas en todas las disposiciones legales relativas a la Superintendencia de Aguas del SIRESE, correspondientes a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, se transfieren a la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 15°.- (Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Saneamiento Basico) La máxima autoridad ejecutiva de esta institución es el Superintendente de Saneamiento Básico, cuya forma de designación está establecida en la Ley Nº 1600, Ley de Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994.
El superintendente de Saneamiento Básico tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:
Artículo 16°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la alícuota para la Superintendencia General del SIRESE, serán financiados por la Tasa de Regulación y otros recursos financieros.
Cuando los ingresos de la Superintendencia de Saneamiento Básico no sea suficiente para el debido control de las EPSA, el SIRESE deberá cubrir la diferencia con recursos provenientes de otros sectores del propio SIRESE.
La referida Tasa de Regulación deberá ser pagada por todos los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario sujetos a regulación y no será mayor al dos (2%) por ciento de los ingresos netos por venta de éstos, deducidos los impuestos indirectos. La Tasa de Regulación para cada prestador de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, será definida sobre la base de parámetros técnicos que permitan su calificación, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en reglamento.
Artículo 17°.- (Formas de prestacion de servicios) La prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, es de responsabilidad de los gobiernos municipales, conforme a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales vigentes. Esta responsabilidad podrá ser ejecutada en forma directa o a través de terceros, dependiendo de si se trata de una Zona Concesible o No Concesible. En Zonas Concesibles la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se efectuará obligatoriamente mediante EPSA.
En Zonas No Concesibles, los gobiernos municipales podrán prestar Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en forma directa o a través de una EPSA. El Gobierno Nacional fomentará la mancomunidad de pueblos para la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario a través de EPSA.
Artículo 18°.- (Concesiones y licencias para la prestacion de servicios) Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán obtener Concesión de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al Título IV de la presente Ley. Las EPSA o los gobiernos municipales que presten alguno de los de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en forma directa en Zonas No Concesibles, deberán obtener Licencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al mismo Título.
Artículo 19°.- (Participacion privada) Las entidades privadas podrán participar en la prestación de los de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, mediante Concesión, conforme a reglamento. El Estado fomentará la participación del sector privado en la prestación de los de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Artículo 20°.- (Participacion de Organizaciones No Gubernamentales) Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y reconocidas por autoridad competente, podrán prestar de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario mediante concesiones y/o licencia y participar en obras y acciones relacionadas con los mismos, debiendo adecuar y enmarcar sus actividades a las políticas y normas nacionales del sector, contempladas en la presente Ley, su reglamentación y normas conexas.
Artículo 21°.- (Calidad de servicios) Los prestadores de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario están obligados a garantizar la calidad de los servicios que reciben los Usuarios, de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 22°.- (No discriminación de usuarios) Los prestadores de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, cualquiera sea su naturaleza, tiene la obligación de ofrecer el servicio a cualquier Usuario que lo demande dentro de su área de Concesión, en función a los plazos establecidos en los contratos de Concesión para la ampliación de la cobertura de los servicios. Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario no podrán discriminar entre Usuarios de una misma categoría tarifaria, en la provisión de servicios.
Artículo 23°.- (Conservacion del agua y el medio ambiente) Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1333 de 15 de julio de 1992 y su reglamentación, así como promover el uso eficiente y conservación del agua potable, mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas constructivas que no deterioren el ambiente y que contribuyan a la conservación del agua, la promoción del uso de dispositivos ahorradores de agua y la orientación a los Usuarios para la disminución de fugas dentro de los sistemas de Agua Potable, así como el adecuado tratamiento disposición de las Aguas Residuales.
Artículo 24°.- (Derechos de los prestadores de servicios) Las EPSA tienen los siguientes derechos:
Artículo 25°.- (Independencia de los recursos financieros) Los ingresos provenientes de la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, ya sea por parte de una EPSA o por un gobierno municipal en forma directa, deben ser administrados en contabilidad independiente y sólo podrán ser destinados a la prestación de dichos servicios.
Artículo 26°.- (Aprobacion de presupuesto) Para la formulación del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda exigirá a la Superintendencia de Saneamiento Básico un dictamen técnico sobre los proyectos de presupuestos de las EPSA organizadas bajo la forma de empresas públicas o municipales sujetas a regulación y deberá consultar con dicha Superintendencia cualquier modificación a los citados proyectos de presupuesto, para su posterior remisión al Congreso Nacional. Estas empresas cobrarán Tarifas por la provisión de los servicios. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tarifa propuesta sobre el presupuesto de la EPSA y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Concesión otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
El Ministerio de Hacienda consultará a la Superintendencia de Saneamiento Básico sobre los proyectos de presupuesto de las unidades municipales encargadas de la provisión de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, sujetas a regulación. Estas unidades cobrarán Tasas por la provisión de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. Las Tasas deberán ser aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios.
El Ministerio de Hacienda enviará un dictamen técnico al Honorable Senado Nacional, a tiempo que un gobierno municipal solicite la aprobación de la Tasa, conforme lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Nº 696, Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tasa propuesta sobre el presupuesto de la unidad de provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario del gobierno municipal y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico al Gobierno Municipal.
Artículo 27°.- (Presentacion de estados financieros) Los Titulares de contratos de Concesión deben presentar anualmente a la Superintendencia de Saneamiento Básico sus estados financieros y flujo de caja, evaluados por auditor externo. Además, deben proporcionar información técnica, legal y administrativa de sus operaciones, así como informes de sus actividades, accidentes y contingencias, conforme a lo convenido en el contrato de Concesión.
Las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario bajo Licencia, incluyendo los gobiernos municipales que prestan los servicios en forma directa, deberán presentar a la Superintendencia de Saneamiento Básico información legal, técnica y financiera en un formato simplificado que será establecido por reglamento.
Artículo 28°.- (Dominio originario del Estado) Son de dominio originario del Estado las Aguas lacustres, fluviales, medicinales, superficiales y subterráneas, cualquiera sea su naturaleza, calidad, condición, clase o uso.
Artículo 29°.- (Concesiones de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario) Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán solicitar la respectiva Concesión de prestación del servicio ante la Superintendencia de Saneamiento Básico. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado, asociación civil con o sin fines de lucro, sociedad anónima, cooperativa, municipal o de cualquier otra naturaleza, puede prestar Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, sin la debida Concesión emitida por la Superintendencia de Saneamiento Básico. Dicha disposición no es obligatoria para los Comités de agua potable, cooperativas, juntas vecinales y en general, las urbanizaciones independientes a las que se refiere el art. 34.
Se exceptúa del requerimiento de obtener Concesión únicamente a las EPSA y a los gobiernos municipales que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas No Concesibles.
Las Concesiones para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son otorgadas, modificadas, renovadas o revocadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado, mediante resolución administrativa, conforme a los procedimientos establecidos por reglamento. Los contratos de Concesión deben contener, al menos, los derechos y obligaciones de los concesionarios de los Titulares establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Las Concesiones para los Servicios de Agua Potable y para los Servicios de Alcantarillado Sanitario, deberán otorgarse en forma conjunta.
La Concesión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años de acuerdo a Reglamento.
Artículo 30°.- (Procedimiento para otorgar concesiones) las Concesiones se otorgarán mediante licitación pública nacional o internacional. Los pliegos de licitación establecerán un criterio nítido de adjudicación que deberá ser el canon de arrendamiento, la tarifa, las inversiones a ser realizadas, el número de conexiones u otra variable. Las variables anteriormente citadas, que fueran necesarias y que no se utilicen como criterio de selección deberán tener metas pre - definidas en los pliegos de licitación.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario a la fecha de promulgación de la presente Ley, y que no hayan sido concesionadas, deberán regularizar su situación ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, sin procedimiento de licitación, en las condiciones que estable esta ley y sus reglamentos.
Artículo 31°.- (Concesion para la prestacion de servicios de agua potable y autorizacion para el uso aprovechamiento de recursos hidricos) La Concesión para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas por el mismo plazo mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la autoridad competente del recurso agua.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recursos Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
Artículo 32°.- (Contratos con terceros) El Titular de la Concesión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrá efectuar contratos con terceros. El Titular de la Concesión deberá velar porque las obras, bienes o servicios que contrate sean de calidad adecuada y a precios competitivos, y será el único responsable ante la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 33°.- (Transferencia de concesiones) Las Concesiones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrán ser transferidas únicamente previa autorización de la Superintendencia de Saneamiento Básico, garantizando el cumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos por el titular. Se considerará como transferencia de la Concesión, la transferencia del control efectivo sobre el titular de una Concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Artículo 34°.- (Area de concesion de servicios) El área de Concesión para la prestación de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario debe estar claramente definida en el respectivo contrato de Concesión. Dicha área será de uso del Titular y deberá estar acorde con los planes de desarrollo municipales de los municipios donde se encuentre. El procedimiento para la ampliación de un área de concesión será establecido en reglamento y en el contrato de Concesión.
Los comités de agua potable, pequeñas cooperativas, juntas vecinales y en general, las urbanizaciones independientes que cuenten con personalidad jurídica reconocida por Ley, que presten servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y no hayan sido precisadas, encontrándose dentro del área de Concesión del Titular, podrán:
Artículo 35°.- (Contratos de concesion) Los contratos de Concesión de Servicios de Agua Potable y de Alcantarillado Sanitario deberán ser suscritos entre el Superintendente de Saneamiento Básico y el Titular. El contrato de Concesión deberá por lo menos contener lo siguiente:
Artículo 36°.- (Causales de revocatoria) Son causales de revocatoria de las Concesiones para la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:
Artículo 37°.- (Vencimiento o revocatoria y transferencia) Al vencimiento del plazo de Concesión, o luego de su revocatoria, la Superintendencia de Saneamiento Básico efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una nueva Concesión y de transferir al nuevo Titular todos los activos afectados al servicio, incluyendo, aunque no limitando, las instalaciones, equipos, obras, derechos e información con base a lo establecido en el Reglamento. La determinación del valor del pago que recibirá el titular cesante por los bienes afectados a la concesión será establecido en el contrato de concesión. El Titular cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Saneamiento Básico durante el proceso de licitación y transferencia. En caso de no cooperar se le aplicarán las sanciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley. El Titular cesante podrá participar en la licitación excepto caso de revocatoria.
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor del activo fijo amortizado o neto de depreciación como figura en libros deduciendo los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
Si el valor de la licitación fuera mayor, toda diferencia respecto a lo que se deba pagar al Titular cesante será transferida al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y se destinará a financiar proyectos de Saneamiento Básico en Zonas No Concesibles de acuerdo a mayor índice de pobreza.
Artículo 38°.- (Intervencion preventiva) Cuando se ponga en riesgo la normal provisión de los servicios por incumplimiento de las metas de la expansión, calidad o eficiencia, la Superintendencia de Saneamiento Básico, mediante procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva al Titular de la concesión por un plazo no mayor a seis meses improrrogables.
Al concluir este plazo, la Superintendencia de Saneamiento Básico, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de revocatoria o, en su caso, suscribirá con el concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el concesionario deberá adoptar para continuar prestando los servicios concesionados.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión de los servicios, aquellos deberán solicitar a la Superintendencia de Saneamiento Básico la intervención preventiva, de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el primer párrafo del presente artículo y su reglamento, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión.
Artículo 39°.- (Facultades del interventor) El interventor preventivo tendrá las siguientes facultades:
Artículo 40°.- (Efectos de la resolucion de intervencion preventiva) la Resolución de intervención preventiva producirá los siguientes efectos:
Artículo 41°.- (Levantamiento de la intervencion) Con anticipación de por lo menos treinta (30) días al vencimiento del plazo de la intervención preventiva o en la oportunidad que el interventor preventivo considere oportuna, presentará al Superintendente de Saneamiento Básico informe de conclusiones y recomendaciones.
En atención al informe del interventor preventivo, el Superintendente podrá levantar la intervención preventiva o disponer la apertura del procedimiento de revocatoria, o suscribir un convenio debidamente garantizado, en el que se establezcan las medidas que deberá adoptar la EPSA para garantizar la normal provisión del servicio y continuar ejerciendo la Concesión.
Artículo 42°.- (Limitaciones a las facultades del interventor preventivo) El interventor preventivo no tendrá facultades de administración ni de disposición de los bienes del prestador del servicio. No podrá ser demandado, ni tendrá responsabilidad alguna por la gestión del Titular.
Artículo 43°.- (Declaratoria de revocatoria) Por cualesquiera de las causales indicadas en el Artículo 36 de la presente Ley, la Superintendencia de Saneamiento Básico, en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la revocatoria y de ser necesario dispondrá la intervención con facultades plenas de administración, mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidas por Ley y el contrato respectivo, salvo en lo que respecta al derecho de recibir el pago emergente de la revocatoria. La Superintendencia de Saneamiento Básico ejecutará las garantías respectivas.
Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente revocada no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
Artículo 44°.- (Procedimiento para otorgar licencias) Las licencias serán otorgadas mediante Resolución Administrativa por la Superintendencia de Saneamiento Básico a las EPSA o a los Gobiernos Municipales que presten los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas no Concesibles y en Zonas Concesibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.
El gobierno municipal o la EPSA deben presentar una solicitud escrita a la Superintendencia de Saneamiento Básico, a fin de que ésta pueda adecuarse a la prestación del Servicio de Agua Potable, del Servicio de Alcantarillado Sanitario o ambos. Los requisitos para otorgar Licencias serán establecidos mediante reglamento.
La Licencia tendrá vigencia por el tiempo de vida útil del servicio y cuando alcance el plazo de 40 años como máximo establecidos en la Constitución Política del Estado será renovada a la sola verificación por parte de la Superintendencia de Saneamiento Básico de la adecuada provisión de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Para tal efecto, recibida la solicitud, la Superintendencia de Saneamiento Básico, deberá pronunciarse dentro de un periodo de treinta (30) días, caso contrario la licencia se dará por renovada bajo principio de silencio administrativo positivo.
Artículo 45°.- (Libre asociacion) La licencia que otorga la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Gobiernos Municipales o las EPSA les permite asociarse o realizar acuerdos entre titulares de licencia o con el titular de la concesión aledaña.
Artículo 46°.- (Objeto de las licencias) La licencia además de otorgar seguridad jurídica a las organizaciones sociales titulares de la misma, tendrá el propósito fundamental de que la Superintendencia de Saneamiento Básico, con la colaboración del municipio cuando no sea el prestador en forma directa, pueda velar por los principios señalados en los Artículos 25° y 54° de la presente Ley y pueda elaborar el dictamen técnico al que se refieren los Artículos 26° y 62° de la presente Ley. Además, la Licencia será un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales del sector.
Artículo 47°.- (Licencia para la prestacion de servicios de agua potable y autorizacion para uso y aprovechamiento de recursos hidricos) La licencia para prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la autorización para uso y aprovechamiento de los recursos hídricos para dicho fin serán otorgadas mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la autoridad competente del recurso agua de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44° de la presente Ley.
Las EPSA y los Gobiernos Municipales que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la autorización del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.
Artículo 48°.- (Obligaciones del titular de licencia) los titulares de licencia tienen las siguientes obligaciones:
Artículo 49°.- (Objeto del registro) Serán objeto de Registro los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario pertenecientes a los pueblos indígenas y originarios, a las comunidades campesinas, a las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos que funcionan según usos y costumbres. El registro ante la Superintendencia de Saneamiento Básico o ante la institución delegada por la misma, garantiza la seguridad jurídica de sus titulares y tendrá vigencia durante la vida útil del servicio. El registro se realizará de manera colectiva, gratuita y expedita no admitiéndose a personas naturales en forma individual. Dicho registro será un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales del sector.
Artículo 50°.- (De la fuente de agua) El uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para la prestación de los servicios de agua potable por parte de los pueblos indígenas y originarios, las comunidades campesinas, las asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos se reconocen, respetan y protegen según el artículo 171° de la Constitución Política del Estado. La autoridad competente del Recurso agua otorgará un documento jurídico que garantice dichos derechos velando por el uso racional del recurso hídrico.
Artículo 51°.- (Padron nacional de prestadores de servicios de saneamiento basico) Se crea el padrón Nacional de Prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, bajo responsabilidad del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos. Todos los prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, cualquiera su forma de organización, están obligados a inscribirse en forma gratuita.
Artículo 52°.- (Obligatoriedad de proporcionar información) Las prefecturas de departamento, los gobiernos municipales, el Instituto Nacional de Cooperativas, la Superintendencia de Saneamiento Básico y el Instituto Nacional de Estadísticas, cada una en el ámbito de su jurisdicción, están obligados a proporcionar la información relativa a los Servicios de Saneamiento Básico al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, de acuerdo a reglamentación.
Artículo 53°.- (Tarifas) El régimen tarifario estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Artículo 54°.- (Tasa, tarifas y cuotas de licencias) Los principios que rigen (la aprobación se suprime) las Tasas, Tarifas o cuotas de los titulares de licencias y registros son:
Artículo 55°.- (Solidaridad) En la definición de la estructura tarifaria, cuando exista clara justificación en términos de los principios de solidaridad y no exista perjuicio a la eficiencia económica, la Superintendencia de Saneamiento Básico permitirá que la estructura tarifaria de las EPSA incorpore tarifas diferenciadas entre grupos de usuarios, excepto entre aquellos que cuenten con medición y aquellos que no lo tengan.
Artículo 56°.- (Financiamiento con inversión pública) En aquellas zonas deprimidas donde la capacidad de pago no alcance a cubrir la recuperación del costo de las inversiones incluidas en las tarifas o tasas calculadas, el Presupuesto de Inversión Pública podrá incorporar inversiones para la expansión de los servicios y para nuevas conexiones. Para ello será necesario que los proveedores de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario cumplan uno de los siguientes requisitos en el momento de efectuar su solicitud.
Artículo 57°.- (Aprobacion de precios y tarifas) Los Precios y Tarifas de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, serán aprobados por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conociendo la opinión técnicamente fundamentada del Gobierno Municipal, quién a su vez efectuará consultas con las instancias de Participación Popular establecidas por el artículo 150° parágrafo II) de la Ley de Municipalidades.
La opinión deberá ser emitida en un plazo no mayor a 90 días, en caso de no hacerlo se dará continuidad al procedimiento establecido por reglamento. En el caso de las cooperativas no se requerirá la opinión técnica fundamentada del Gobierno Municipal.
Artículo 58°.- (Formulas de indexacion) Las fórmulas de indexación de tasas, tarifas y precios, para los titulares de concesión deberán incluir:
Artículo 59°.- (Estudios tarifarios) La revisión y aprobación de Tarifas se efectuará sobre la base de estudios que serán realizados por el titular de concesión, en base a los términos de referencia que proporcione la Superintendencia de Saneamiento Básico, quien aprobará o rechazará los estudios realizados, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere pertinentes.
Las tarifas y las fórmulas de indexación de tarifas tendrán una duración de cinco (5) años y se aplicarán sobre la base de los estudios tarifarios presentados a la Superintendencia de Saneamiento Básico, la evaluación de las inversiones, el cumplimiento de metas y el incremento en la eficiencia por parte de la EPSA. Mientras no sean aprobadas las nuevas Tarifas y fórmulas de indexación para el periodo siguiente, las tarifas y fórmulas anteriores continuarán vigentes.
Artículo 60°.- (Cobro de tarifas) El titular de la concesión cobrará Tarifas a los Usuarios, como retribución por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. El pago de estas Tarifas por los Usuarios es obligatorio. En las zonas localizadas dentro del área de Concesión que no cuenten con conexiones domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar Tarifas por la provisión de servicios alternos.
Artículo 61°.- (Precios) Los titulares de la concesión podrán cobrar Precios a los Usuarios por los servicios de conexión, reposición, instalación de medidores y otros servicios operativos cuyos precios deberán ser suficientemente fundamentados, previa autorización expresa de la Superintendencia de Saneamiento Básico y de acuerdo a los criterios que serán establecidos en los Reglamentos de Prestación de Servicios y de Tasas, Tarifas y Precios.
Artículo 63°.- (Bienes de uso público) Las EPSA, sujetándose a las disposiciones sobre servidumbres contenidas en el Código Civil, esta Ley y las específicas que se determinen mediante reglamento, tienen el derecho de uso, a título gratuito, del suelo, subsuelo, aire, caminos, calles plazas y demás bienes de uso público, que se requieran para cumplir el objeto de la Concesión, así como también cruzar ríos, puentes y vías férreas. Cuando se trate del uso del subsuelo en áreas de bienes de uso público se deben reponer las obras afectadas en plazos fijados en cronograma.
Artículo 64°.- (Servidumbre) El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario confiere a las EPSA el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el objeto de la Concesión, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. Las servidumbres para titulares de Licencias y Registros se resolverán según usos y costumbres, el Código Civil y la Ley de Municipalidades. El ejercicio de las servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes a quienes les sean impuestas. La imposición de servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo. Los requisitos para la obtención de servidumbres serán establecidas
mediante reglamento.
Artículo 65°.- (Expropiacion) El prestador de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario que no llegue a un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o extensión del terreno necesario para la realización de obras o instalaciones, para la prestación de los servicios, podrá solicitar la expropiación de las superficies que requiera, en el marco de los procedimientos establecidos por Ley.
Artículo 66°.- (Indemnizacion) Cuando la imposición de servidumbre genere una desmembración del derecho propietario o se prive del derecho de propiedad, se considerará como expropiación y se procederá de acuerdo a las normas legales vigentes en esta materia.
Artículo 67°.- (Infracciones) Las contravenciones a lo establecido por la presente Ley y su reglamentación, en tanto no configuren delito, se constituyen en infracción.
Artículo 68°.- (Tipificacion de conductas) Los reglamentos de la presente Ley tipificarán las conductas de los prestadores de servicios, los Usuarios y terceras personas, que sean objeto de infracción. El Reglamento de Infracciones y Sanciones deberá establecer las sanciones, así como su forma de aplicación y cumplimiento.
Artículo 69°.- (Infracciones de titulares de concesion) Las infracciones cometidas por los Titulares de la Concesión, serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo previsto en el reglamento y los respectivos contratos. La imposición de sanciones a los Usuarios se establecerá de acuerdo a reglamento.
Artículo 70°.- (Infracciones de terceros) Las infracciones cometidas por terceros serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados.
Artículo 71°.- (Infracciones de usuarios) Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal y el derecho del Titular de la Concesión de cobrar por cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular de la Concesión sancionará las infracciones de los Usuarios en los siguientes casos:
Artículo 72°.- (Destino de las multas) El importe de las multas cobradas por la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Titulares de la Concesión será transferido a las Alcaldías donde se generan, debiendo ser destinadas al financiamiento de proyectos de Saneamiento Básico en sus zonas más deprimidas.
Artículo 73°.- (Corte del servicio) Los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al Usuario el corte del Servicio, excepto:
Artículo 74°.- (Facturas) Pasado el plazo establecido en el artículo 73° inciso a), las facturas pendientes de pago por la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario emitidas por los proveedores de estos servicios, se realizarán según las disposiciones del Código y el Procedimiento Civil.
Artículo 75°.- (Derechos de los usuarios) Los Usuarios que estén legalmente conectados al Servicios de Agua Potable o al Servicio de Alcantarillado Sanitario, tienen los siguientes derechos:
Artículo 76°.- (Conexión y contratacion de servicios) Los propietarios u ocupantes de predios edificados, no edificados, domésticos, comerciales, industriales, mineros del sector público o privado que cuenten con la infraestructura correspondiente, están obligados a la contratación y conexión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en los lugares donde existan contratos de concesión para la provisión de dichos servicios. Deben cancelar las Tarifas vigentes por los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
En casos excepcionales, siempre que no vulnere los principios establecidos en el Artículo 5° de la presente Ley, cuando exista disponibilidad hídrica de acuerdo a informe de la Autoridad competente del Recurso Agua y con la aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, se permitirá un tratamiento especial a los Usuarios industriales, mineros o agrícolas que se autoabastezcan para fines productivos, debiendo conectarse a la red de alcantarillado sanitario cuando ésta exista y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
Artículo 77°.- (Derechos y obligaciones en la participacion comunitaria) Las comunidades, mediante sus Organizaciones Territoriales de Base u otras formas de asociación reconocidas por ley, tienen los siguientes derechos y obligaciones referidos a la provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario:
Artículo 78°.- (Regularizacion de servicios existentes) A partir de la promulgación de la presente Ley, las personas jurídicas, públicas, privadas o Cooperativas que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, deben obtener o adecuar sus Concesiones o Licencias ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, en un plazo que será definido por dicha Superintendencia para cada entidad y que no podrá exceder a doce meses para las Concesiones y veinticuatro meses para las Licencias y Registros. Los Usuarios industriales, mineros y agrícolas dentro del área a ser concesionada, que se autoabastezcan de agua para fines productivos, deberán regularizar su situación con la Autoridad competente del Recurso Agua, debiendo conectarse a la red de agua potable y alcantarillado sanitario cuando éstos existan y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
Artículo 79°.- (Licitacion de servicios no adecuados) Si cumplido el plazo indicado en el artículo anterior, los actuales prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles no han obtenido el derecho de Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico procederá a su intervención y convocará a licitación pública para otorgar en Concesión los servicios.
Artículo 80°.- (Nuevas captaciones de agua) A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la perforación de pozos ni otras formas de captación de agua sin la debida autorización de la autoridad competente del recurso agua o de la institución delegada por la misma.
De existir una red de alcantarillado sanitario, la persona natural o jurídica que ha obtenido la autorización respectiva para la captación de agua está obligada a conectarse al alcantarillado sanitario, debiendo cumplir la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.
Artículo 81°.- (Tuicion sobre la Superintendencia de Saneamiento Basico) Se modifica el Artículo 2 de la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994, por el siguiente texto:
“El Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) está regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la ciudad de La Paz.
El SIRESE como parte del Poder Ejecutivo, está bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico y del Ministerio de vivienda y Servicios Básicos en lo referente a la Superintendencia de Saneamiento Básico.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.”
Artículo 82°.- (Reglamentos complementarios) El Poder Ejecutivo expedirá, cuando menos, los siguientes reglamentos a la presente Ley:
Artículo 83°.- (Disposiciones vigentes) En tanto se promulguen las disposiciones citadas en el artículo anterior, serán aplicables, en cuanto no sean contrarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones vigentes:
Artículo transitorio Único.- (Autorizacion para el uso y aprovechamiento del recurso agua) Las autorizaciones para el uso y aprovechamiento del recurso agua destinadas al servicio de agua potable así como la revocatoria de las mismas serán otorgadas por la autoridad competente del recurso agua. En tanto ésta sea creada, a través de la Ley que norme el recurso agua, la Superintendencia de Saneamiento Básico cumplirá dicha función.
Todas las autorizaciones para aprovechamiento de otros usos, en tanto se aprueba la Ley que norme el Recurso Agua, serán aprobadas por Ley.
Norma | Bolivia: Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 11 de abril de 2000 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley Modificatoria a la Ley N° 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario | ||||
Keywords | Ley, abril/2000 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2066 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Franz Rivero Valda. Fdo. HUGO BANZER SUAREZ | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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