Bolivia: Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 29 de octubre de 1999

LEY DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
DEL 29 DE OCTUBRE DE 1999
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Título I
Aspectos generales

Capítulo I
Del objeto y alcance de la Ley

Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el marco institucional que los rige, el procedimiento para otorgar Concesiones y Licencias para la prestación de los servicios, los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios, el establecimiento de los principios para fijar los Precios, Tarifas, Tasas y Cuotas, así como la determinación de infracciones y sanciones.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Están sometidas a la presente Ley, en todo el territorio nacional, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario.

Artículo 3°.- (Saneamiento básico) El sector de Saneamiento Básico comprende los Servicios de: agua potable, alcantarillado sanitario, disposición sanitaria de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial.

Artículo 4°.- (Alcance de la Ley) La presente Ley se aplica a los servicios básicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, y crea la Superintendencia de Saneamiento Básico.

Artículo 5°.- (Principios) Los principios que rigen la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son:

  1. universalidad de acceso a los servicios;
  2. calidad y continuidad en los servicios, congruentes con políticas de desarrollo humano;
  3. eficiencia en el uso y en la asignación de recursos para la prestación y utilización de los servicios;
  4. reconocimiento del valor económico de los servicios, que deben ser retribuidos por sus beneficiarios de acuerdo a criterios socio-económicos y de equidad social;
  5. sostenibilidad de los servicios;
  6. neutralidad de tratamiento a todos los prestadores y usuarios de los servicios, dentro de una misma categoría; y,
  7. protección del medio ambiente.

Artículo 6°.- (Sistema de Regulación Sectorial) Los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Sector de Saneamiento Básico quedan incorporados al Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) y sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, sus reglamentos y la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 7°.- (Utilidad pública) Las obras destinadas a la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de interés público, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo protección del Estado.

Capítulo II
De las definiciones

Artículo 8°.- (Definiciones) Para la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Agua Potable:Agua apta para el consumo humano de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente.
b) Agua Residual o Servida:Desecho líquido proveniente de las descargas del uso del agua en actividades domésticas o de otra índole.
c) Agua Residual Tratada:Agua Residual procesada en sistemas de tratamiento para satisfacer los requisitos de calidad con relación a la clase de Cuerpo Receptor al que serán descargadas.
d) Autoridad Nacional de Aguas:El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.
e) Conexión de Agua Potable:Conjunto de tuberías y accesorios que permiten el ingreso de Agua Potable desde la red de distribución hacia las instalaciones internas del Usuario.
f) Conexión de Alcantarillado Sanitario:Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado.
g) Concesión:Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado boliviano, otorga a una EPSA el derecho de prestar los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
h) Cuerpo Receptor:Curso o depósito de agua o lugar en el que se descargan las Aguas Residuales.
i) Cuota:Aporte comunitario que entregan los usuarios a la organización conformada para la provisión de los servicios de agua potable o alcantarillado sanitario, en la comunidad indígena y campesina, para la sostenibilidad de los servicios.
j) Descarga:Vertido de aguas residuales en un cuerpo receptor.
k) Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA):Persona jurídica, pública o privada, que presta uno o más de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y que tiene alguna de las siguientes formas de constitución:
i. empresa pública municipal, dependiente de uno o más Gobiernos Municipales;
ii. sociedad anónima mixta;
iii. empresa privada;
iv. cooperativa de servicios públicos;
v. asociación civil;
vi. las comunidades indígenas y campesinas, en virtud del artículo 171 de la Constitución Política del Estado;
vii. cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por Ley, excepto los Gobiernos Municipales.
l) Licencia:Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico certifica que una EPSA o un gobierno municipal que presta Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, cumple con los requisitos establecidos para la aprobación de Tarifas o Tasas y es elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector.
m) Precio:monto que cobra el proveedor de los servicios a los Usuarios por conexiones, reconexiones, instalación de medidores y conceptos operativos similares.
n) Recurso Hídrico:Agua en el estado en que se encuentra en la naturaleza.
o) Servicio de Agua Potable:Servicio público que comprende una o más de las actividades de captación, conducción, tratamiento y almacenamiento de Recursos Hídricos para convertirlos en Agua Potable y el sistema de distribución a los Usuarios mediante redes de tuberías o medios alternativos.
p) Servicio de Alcantarillado Sanitario:Servicio público que comprende una o más de las actividades de recolección, tratamiento y disposición de las Aguas Residuales en Cuerpos Receptores.
q) Superintendencia de Saneamiento Básico:Superintendencia que forma parte del Sistema de Regulación Sectorial, SIRESE. Organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de regulación de la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
r) Tarifa:Valor unitario que cobra una EPSA al Usuario por cualquiera de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
s) Tasa:Contribución que cobra un gobierno municipal al Usuario, que tiene como hecho generador la prestación efectiva de uno o más de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, por parte del municipio, individualizado en el contribuyente. Su recaudación no debe tener un destino distinto al servicio que constituye el presupuesto de la obligación.
t) Tasa de Regulación:Monto que cobra la Superintendencia de Saneamiento Básico por el servicio de regulación.
u) Titular:Persona jurídica que ha obtenido de la Superintendencia de Saneamiento Básico una Concesión o Licencia.
v) Usuario:Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que utiliza alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.
w) Zona no Concesible:Asentamiento humano cuya población es dispersa o, si es concentrada, no excede de 10.000 habitantes y no es autosostenible financieramente.
x) Zona Concesible:Centro de población concentrada en el que viven más de 10.000 habitantes, o asociación de asentamientos humanos o mancomunidad de Gobiernos Municipales, para la prestación de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuya población conjunta es igual o superior a 10.000 habitantes y donde la provisión de los servicios sea financieramente autosostenible. Se admitirán en la Concesión la poblaciones menores a 10.000 habitantes que demuestren ser autosostenibles.

Capítulo III
Servicios de agua potable y alcantarillado sanitario

Artículo 9°.- (Competencia Nacional) Las políticas, normas y regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia nacional. Las concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos son competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico.

Título II
Marco institucional

Capítulo I
Instituciones públicas

Artículo 10°.- (Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos) El Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones en el ámbito de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:

  1. formular y/o ejecutar políticas para la provisión de los Servicios y el desarrollo de los mismos en el país;
  2. formular el marco regulatorio;
  3. formular políticas financieras para el desarrollo y sostenibilidad de los servicios;
  4. formular políticas de fomento para la prestación de los servicios;
  5. formular políticas y normas destinadas a proteger la seguridad y derechos de los Usuarios de los servicios;
  6. elaborar anualmente planes de expansión de la cobertura y de mejoramiento de la calidad de los servicios en el país;
  7. fomentar la participación privada en la inversión y la gestión de los servicios,
  8. diseñar y promover programas para la expansión y mejoramiento de la calidad de los servicios en zonas periurbanas y zonas rurales;
  9. gestionar financiamiento de la cooperación internacional para impulsar el desarrollo de los servicios;
  10. fomentar y promover la asistencia técnica, la capacitación de recursos humanos, la investigación científica y tecnológica y los programas de educación sanitaria;
  11. desarrollar sistemas de información de los servicios;
  12. promover el desarrollo institucional de las entidades prestadoras de servicios;
  13. ejercer tuición sobre la Superintendencia de Saneamiento Básico.

Artículo 11°.- (Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación) El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, es la Autoridad Nacional de Aguas encargada del manejo sostenible del recurso agua, teniendo las siguientes responsabilidades correspondientes con los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario:

  1. cuidar por que la asignación de volúmenes de agua, que realice la Superintendencia correspondiente, para el abastecimiento de agua potable a las Zonas Concesibles y Zonas no Concesibles, respete la planificación de la Autoridad Nacional de Aguas de acuerdo a balances hídricos y disponibilidad del recurso;
  2. vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen en el territorio nacional, no atenten contra la sostenibilidad de los servicios objeto de la presente Ley;
  3. coordinar con el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, la formulación y aplicación de las normas ambientales relacionadas con los servicios, de manera coherente con las revisiones tarifarias a las que se refiere el Título VI de la presente Ley, que deben ser supervisadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico; y,
  4. controlar la calidad de los Recursos Hídricos y prevenir su contaminación, en coordinación con los organismos sectoriales competentes.

Artículo 12°.- (Prefecturas de Departamento) Las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:

  1. elaborar y desarrollar planes y programas departamentales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos;
  2. coordinar con el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y los Gobiernos Municipales la supervisión y control de la ejecución y calidad de obras de infraestructura de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, financiadas con recursos públicos;
  3. fomentar la asociación de asentamientos humanos para la prestación conjunta de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, en coordinación con los Gobiernos Municipales en el marco de planes de ordenamiento urbano y territorial de cada municipio;
  4. informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos sobre las organizaciones no gubernamentales y otras entidades que desarrollan actividades relacionadas con los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario;
  5. brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.

Artículo 13°.- (Gobiernos Municipales) Los Gobiernos Municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:

  1. asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, a través de una EPSA concesionada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme a la presente Ley o en forma directa cuando corresponda, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios, en lo referente a la competencia municipal por los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario;
  2. proponer, ante la autoridad competente, y desarrollar planes y programas municipales de expansión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario; identificar y viabilizar las áreas de servidumbre requeridas, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos;
  3. considerar las solicitudes de expropiación presentadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico y proceder según las facultades otorgadas por Ley a los Gobiernos Municipales;
  4. coadyuvar en la evaluación y seguimiento de las actividades de las EPSA en su jurisdicción y remitir sus observaciones y criterios a la Superintendencia de Saneamiento Básico;
  5. prestar informes periódicos al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y a la Superintendencia de Saneamiento Básico, acerca del estado de la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en su jurisdicción y, en especial, cuando el servicio este bajo su responsabilidad;
  6. efectuar el cobro de Tasas determinadas mediante reglamento y aprobadas conforme a Ley, cuando presten en forma directa alguno de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario;
  7. vigilar que las obras, actividades o proyectos que se realicen en el área de su jurisdicción, no atenten contra la sostenibilidad y calidad de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones correspondientes;
  8. informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y a la Prefectura sobre las organizaciones no gubernamentales y otras entidades que desarrollan actividades relacionadas a los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en el territorio del municipio; y,
  9. brindar asistencia técnica a las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario.

Capítulo II
De los órganos reguladores

Artículo 14°.- (Superintendencia de Saneamiento Básico) Se crea la Superintendencia de Saneamiento Básico como parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en sustitución de la Superintendencia de Aguas dependiente del SIRESE. A partir de la promulgación de la presente Ley, las obligaciones, derechos, facultades y atribuciones previstas en todas las disposiciones legales relativas a la Superintendencia de Aguas del SIRESE, correspondientes a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, se transfieren a la Superintendencia de Saneamiento Básico.

Artículo 15°.- (Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Saneamiento Basico) La máxima autoridad ejecutiva de esta institución es el Superintendente de Saneamiento Básico, cuya forma de designación está establecida en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994.
El Superintendente de Saneamiento Básico tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:

  1. las atribuciones generales establecidas por la Ley Nº 1600 y sus normas complementarias, el Decreto Supremo Nº 24504 de 21 de febrero de 1997, las específicas de esta Ley y sus reglamentos;
  2. cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos;
  3. otorgar Concesiones y Licencias para la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y suscribir los correspondientes contratos;
  4. declarar y disponer la revocatoria de las Concesiones;
  5. velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los Titulares de las Concesiones;
  6. intervenir las EPSA, cualquiera sea su forma de constitución social y designar interventores, en los casos previstos por la presente Ley y sus Reglamentos;
  7. aprobar metas de calidad, expansión y desarrollo de las EPSA, consistentes con los planes de expansión de la cobertura y mejoramiento de la calidad de los servicios, señaladas en el Artículo 10° (Inciso f) de la presente Ley;
  8. recomendar las Tasas que deben cobrar los Gobiernos Municipales por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario cuando los mismos sean prestados en forma directa por el municipio y remitir las recomendaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda para la elaboración del dictamen técnico en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios;
  9. proteger los derechos de los Usuarios de los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, de las EPSA y del Estado;
  10. asegurar que los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, cumplan con las disposiciones antimonopólicas y de defensa del consumidor establecidas en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema Regulación Sectorial, de 10 de octubre de 1994, y tomar las acciones necesarias para corregir cualquier incumplimiento;
  11. requerir de las EPSA información sobre la planificación, proyecciones técnicas, financieras y comerciales para evaluar objetivos, metas, reglas de acción y parámetros de calidad de prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario;
  12. implementar y mantener un sistema de información técnica, financiera, comercial e institucional de las EPSA y los contratos de Concesión, así como de las Licencias para la prestación de servicios;
  13. remitir al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, la información señalada en los incisos k) y l) y las relativas a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, que no tengan carácter reservado de acuerdo a disposiciones legales o contractuales, para fines de formulación de políticas sectoriales y sin que ello suponga interferir las facultades fiscalizadoras y reguladoras de la Superintendencia de Saneamiento Básico;
  14. aprobar y verificar la aplicación de los Precios y Tarifas máximos a los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y publicarlos en medios de difusión nacional o local;
  15. solicitar, cuando corresponda, la opinión de los Gobiernos Municipales con relación a los planes que presenten las EPSA, para compatibilizar con la planificación y promoción del desarrollo urbano y rural correspondiente;
  16. imponer las servidumbres solicitadas por los Titulares de Concesiones, para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de acuerdo a las normas legales aplicables;
  17. remitir al Gobierno Municipal correspondiente, dictamen técnico sobre la solicitud de expropiación que efectúe el Titular de la Concesión, conforme al procedimiento que se establezca mediante reglamento;
  18. aplicar las sanciones determinadas por Ley, reglamentos y cuando corresponda, las establecidas en los contratos de Concesión;
  19. poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones relativas a la protección del medio ambiente en el desarrollo de las actividades de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.

Artículo 16°.- (Financiamiento) El presupuesto de gastos de la Superintendencia de Saneamiento Básico y la alícuota para la Superintendencia General del SIRESE, serán financiados por la Tasa de Regulación y otros recursos financieros.
Cuando los ingresos de la Superintendencia de Saneamiento Básico no sean suficientes para el debido control de las EPSA, el SIRESE deberá cubrir la diferencia con recursos provenientes de otros sectores del propio SIRESE.
La referida Tasa de Regulación deberá ser pagada por todos los prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario sujetos a regulación y no será mayor al dos (2%) por ciento de los ingresos netos por venta de éstos, deducidos los impuestos indirectos. La Tasa de Regulación para cada prestador de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, será definida sobre la base de parámetros técnicos que permitan su calificación, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en reglamento.

Título III
De las entidades prestadoras de servicios

Capítulo I
De las responsabilidades y derechos

Artículo 17°.- (Formas de prestacion de servicios) La prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, es de responsabilidad de los Gobiernos Municipales, conforme a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales vigentes. Esta responsabilidad podrá ser ejecutada en forma directa o a través de terceros, dependiendo de si se trata de una Zona Concesible o No Concesible. En Zonas Concesibles la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se efectuará obligatoriamente mediante EPSA.
En Zonas No Concesibles, los Gobiernos Municipales podrán prestar Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario en forma directa o a través de una EPSA. El Gobierno Nacional fomentará la mancomunidad de pueblos para la provisión de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario a través de EPSA.

Artículo 18°.- (Concesiones y licencias para la prestación de los servicios) Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán obtener Concesión de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al Título IV de la presente Ley. Las EPSA o los Gobiernos Municipales que presten alguno de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa en Zonas No Concesibles, deberán obtener Licencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme al mismo Título.

Artículo 19°.- (Participación privada) Las entidades privadas podrán participar en la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, mediante Concesión, conforme a reglamento. El Estado fomentará la participación del sector privado en la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.

Artículo 20°.- (Participación de Organizaciones No Gubernamentales) Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y reconocidas por autoridad competente, podrán prestar Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario mediante concesiones y/o licencias y participar en obras y acciones relacionadas con los mismos, debiendo adecuar y enmarcar sus actividades a las políticas y normas nacionales del sector, contempladas en la presente Ley, su reglamentación y normas conexas.

Artículo 21°.- (Calidad de los servicios) Los prestadores de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario están obligados a garantizar la calidad de los servicios que reciben los Usuarios, de acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 22°.- (No discriminación de usuarios) Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, cualquiera sea su naturaleza, tienen la obligación de ofrecer el servicio a cualquier Usuario que lo demande dentro de su área de Concesión, en función a los plazos establecidos en los contratos de Concesión para la ampliación de la cobertura de los servicios. Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario no podrán discriminar entre Usuarios de una misma categoría tarifaria, en la provisión de servicios.

Artículo 23°.- (Conservacion del agua y el medio ambiente) Los prestadores de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente conforme a las disposiciones de la Ley Nº 1333, de 15 de julio de 1992, y su reglamentación, así como promover el uso eficiente y conservación del agua potable, mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas constructivas que no deterioren el ambiente y que contribuyan a la conservación del agua, la promoción del uso de dispositivos ahorradores del agua y la orientación a los Usuarios para la disminución de fugas dentro de los sistemas de Agua Potable, así como el adecuado tratamiento y disposición de las Aguas Residuales.

Artículo 24°.- (Derechos de los prestadores de servicios) Las EPSA tienen los siguientes derechos:

  1. cobrar Tarifas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos;
  2. cobrar por servicios prestados a los Usuarios, con aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a reglamento;
  3. suspender los servicios por las razones indicadas en la presente Ley y sus reglamentos;
  4. cobrar multas a los Usuarios, de acuerdo a reglamento; y,
  5. los demás establecidos mediante reglamento o por el contrato de Concesión, cuando corresponda.

Capítulo II
De la gestión financiera

Artículo 25°.- (Independencia de los recursos financieros) Los ingresos provenientes de la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, ya sea por parte de una EPSA o por un gobierno municipal en forma directa, deben ser administrados en contabilidad independiente y sólo podrán ser destinados a la prestación de dichos servicios.

Artículo 26°.- (Aprobación de presupuestos) Para la formulación del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda exigirá a la Superintendencia de Saneamiento Básico un dictamen técnico sobre los proyectos de presupuesto de las EPSA organizadas bajo la forma de empresas públicas o municipales sujetas a regulación y deberá consultar con dicha Superintendencia cualquier modificación a los citados proyectos de presupuesto, para su posterior remisión al Senado Nacional. Estas empresas cobrarán Tarifas por la provisión de los servicios. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tarifa propuesta sobre el presupuesto de la EPSA y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Concesión otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
El Ministerio de Hacienda consultará a la Superintendencia de Saneamiento Básico sobre los proyectos de presupuesto de las unidades municipales encargadas de la provisión de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, sujetas a regulación. Estas unidades cobrarán Tasas por la provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario. Las Tasas deberán ser aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios.
El Ministerio de Hacienda enviará un dictamen técnico al Honorable Senado Nacional, a tiempo que un gobierno municipal solicite la aprobación de la Tasa, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los municipios. El dictamen deberá indicar el impacto de la Tasa propuesta sobre el presupuesto de la unidad de provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario del gobierno municipal y sus implicaciones para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico al Gobierno Municipal.

Artículo 27°.- (Presentacion de estados financieros) Los Titulares de contratos de Concesión deben presentar anualmente a la Superintendencia de Saneamiento Básico sus estados financieros y flujo de caja, evaluados por auditor externo. Además, deben proporcionar información técnica, legal y administrativa de sus operaciones, así como informes de sus actividades, accidentes y contingencias, conforme a lo convenido en el contrato de Concesión.
Las entidades prestadoras de Servicios de Agua Potable o de Alcantarillado Sanitario bajo Licencia, incluyendo los Gobiernos Municipales que prestan los servicios en forma directa, deberán presentar a la Superintendencia de Saneamiento Básico información legal, técnica y financiera en un formato simplificado que será establecido por reglamento.

Título IV
Concesiones y licencias

Capítulo I
Concesiones

Artículo 28°.- (Dominio originario del Estado) Son de dominio originario del Estado las aguas lacustres, fluviales, medicinales, superficiales y subterráneas, cualquiera sea su naturaleza, calidad, condición, clase o uso.

Artículo 29°.- (Concesiones de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario) Las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, deberán solicitar la respectiva Concesión de prestación del servicio ante la Superintendencia de Saneamiento Básico. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado, asociación civil con o sin fines de lucro, sociedad anónima, cooperativa, municipal o de cualquier otra naturaleza, puede prestar Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles, sin la debida Concesión emitida por la Superintendencia de Saneamiento Básico.
Se exceptúa del requerimiento de obtener Concesión únicamente a las EPSA y a los Gobiernos Municipales que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas No Concesibles.
Las Concesiones para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son otorgadas, modificadas, renovadas o revocadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado, mediante resolución administrativa, conforme a los procedimientos establecidos por reglamento. Los contratos de Concesión deben contener, al menos, los derechos y obligaciones de los concesionarios de los Titulares establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.
Las Concesiones para los Servicios de Agua Potable y para los Servicios de Alcantarillado Sanitario, deberán otorgarse en forma conjunta.
La Concesión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años, de acuerdo a Reglamento.

Artículo 30°.- (Procedimiento para otorgar concesiones) Las Concesiones se otorgarán mediante licitación pública nacional o internacional. Los pliegos de licitación establecerán un criterio nítido de adjudicación que deberá ser el canon de arrendamiento, la tarifa, las inversiones a ser realizadas, el número de conexiones u otra variable. Las variables anteriormente citadas, que fueran necesarias y que no se utilicen como criterio de selección deberán tener metas pre-definidas en los pliegos de licitación.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario a la fecha de promulgación de la presente Ley, y que no hayan sido concesionadas, deberán obtener la respectiva Concesión de la Superintendencia de Saneamiento Básico, sin procedimiento de licitación, en las condiciones que se establecerán en el Reglamento de Concesiones.

Artículo 31°.- (Concesion conjunta para uso y aprovechamiento de recursos hidricos y para prestacion de servicios de agua potable) La Concesión que otorgue la Superintendencia de Saneamiento Básico para la prestación de Servicios de Agua Potable, se efectuará mediante resolución conjunta con la respectiva concesión para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico por parte de la Superintendencia competente dependiente del SIRENARE.
En ningún caso la concesión otorgada para el uso y aprovechamiento del Recurso Hídrico confiere el derecho para la prestación de Servicios de Agua Potable.
Las EPSA que prestan Servicios de Agua Potable a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán el derecho preferente para la concesión del uso y aprovechamiento de las fuentes específicas del Recurso Hídrico que utilizan en la prestación del Servicio.

Artículo 32°.- (Contratos con terceros) El Titular de la Concesión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrá efectuar contratos con terceros. El Titular de la Concesión deberá cuidar que las obras, bienes o servicios que contrate sean de calidad adecuada y a precios competitivos, y será el único responsable ante la Superintendencia de Saneamiento Básico.

Artículo 33°.- (Transferencia de concesiones) Las Concesiones de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario podrán ser transferidas únicamente previa autorización de la Superintendencia de Saneamiento Básico. Se considerará como transferencia de la Concesión, la transferencia del control efectivo sobre el titular de una concesión a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente. Las cesiones y transferencias de acciones que no afectan el control efectivo del titular de la concesión, se realizarán libremente y no requieren de aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico.

Artículo 34°.- (Área de concesión de servicios) El área de Concesión para la prestación de Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario debe estar claramente definida en el respectivo contrato de Concesión. Dicha área será de uso exclusivo del Titular y deberá ser consistente con los planes de desarrollo municipales de los municipios donde se encuentre. El procedimiento para la ampliación de un área de concesión será establecido en reglamento y en el contrato de Concesión.

Artículo 35°.- (Contratos de concesión) Los contratos de Concesión de Servicios de Agua Potable y de Alcantarillado Sanitario deberán ser suscritos entre el Superintendente de Saneamiento Básico y el Titular. El contrato de Concesión deberá por lo menos contener lo siguiente:

  1. generales de Ley del Titular y documentación legal que evidencie su
    organización y funcionamiento de acuerdo a Ley;
  2. objeto y plazo;
  3. las características técnicas y ubicación de las instalaciones existentes y las proyectadas, y los límites del área de la Concesión;
  4. los derechos y obligaciones del Titular;
  5. el programa de inversiones y cronograma de ejecución;
  6. las garantías de cumplimiento de contrato establecidas en reglamento;
  7. las causales y los efectos de la declaratoria de la revocatoria;
  8. las condiciones bajo las cuales puede ser modificado el contrato;
  9. las sanciones por incumplimiento;
  10. las condiciones técnicas y de calidad del suministro;
  11. los parámetros de continuidad del servicio;
  12. definición de los casos de fuerza mayor;
  13. las estipulaciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente;
  14. las demás estipulaciones que fueren necesarias o legalmente requeridas para el debido cumplimiento de la presente Ley, de sus reglamentos y del contrato;
  15. tener domicilio legal en el país.

Capítulo II
Del vencimiento y de la revocatoria de las concesiones

Artículo 36°.- (Causales de revocatoria) Son causales de revocatoria de las Concesiones para la prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:

  1. cuando el Titular modifique el objeto para el cual fue otorgada la Concesión, sin aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico;
  2. cuando exista un auto declarativo de quiebra del Titular;
  3. cuando el Titular incurra reiteradamente en la comisión de infracciones graves de acuerdo a reglamento;
  4. cuando se incumpla el contrato de Concesión;
  5. cuando el Titular traspase o ceda la Concesión sin previa aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico;
  6. los otros que estén establecidos específicamente en el contrato de Concesión; y,
  7. incumplimiento de los convenios contraídos en aplicación de los Artículos 38° y 41° de la presente Ley.

Artículo 37°.- (Vencimiento o revocatoria y transferencia) Al vencimiento del plazo de Concesión, o luego de su revocatoria, la Superintendencia de Saneamiento Básico efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una nueva Concesión y de transferir al nuevo Titular todos los activos afectados al servicio, incluyendo, aunque no limitando, las instalaciones, equipos, obras, derechos e información. El Titular cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Saneamiento Básico durante el proceso de licitación y transferencia. En caso de no cooperar se le aplicarán las sanciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley. El Titular cesante podrá participar en la licitación, excepto en caso de revocatoria.
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor del activo fijo amortizado o neto de depreciación como figura en libros deduciendo los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas.
Si el valor de la licitación fuera mayor, toda diferencia respecto a lo que se deba pagar al Titular cesante será transferida al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos y se destinará a financiar proyectos de Saneamiento Básico en Zonas No Concesibles de acuerdo a mayor índice de pobreza.

Artículo 38°.- (Intervencion preventiva) Cuando se ponga en riesgo la normal provisión de los servicios por incumplimiento de las metas de expansión, calidad o eficiencia, la Superintendencia de Saneamiento Básico, mediante procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva del Titular por un plazo no mayor a seis meses improrrogables.
Al concluir este plazo, la Superintendencia de Saneamiento Básico, basada en el informe presentado por el interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de revocatoria o, en su caso, suscribirá con el concesionario un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el concesionario deberá adoptar para continuar prestando los servicios concesionados.
En el caso de las Cooperativas, el convenio deberá establecer la obligatoriedad de su transformación a través de alianzas estratégicas o riesgos compartidos, en empresa privada o sociedad anónima mixta.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un concesionario, ponga en riesgo la normal provisión de los servicios, aquellos deberán solicitar a la Superintendencia de Saneamiento Básico la intervención preventiva, de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el primer párrafo del presente artículo y su reglamento, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión.

Artículo 39°.- (Facultades del interventor preventivo) El interventor preventivo tendrá las siguientes facultades:

  1. establecer las medidas que la EPSA debe adoptar para garantizar la normal provisión del servicio;
  2. vigilar la conservación de los activos de la EPSA y cuidar que estos activos no sufran deterioro;
  3. comprobar los ingresos y egresos;
  4. dar cuenta inmediata al Superintendente de Saneamiento Básico de toda irregularidad que advierta en la administración; y,
  5. informar periódicamente al Superintendente de Saneamiento Básico sobre la marcha de su cometido.
    El Superintendente de Saneamiento Básico limitará las funciones del interventor preventivo a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de las acreencias, sin injerencia alguna en la administración.

Artículo 40°.- (Efectos de la Resolución de intervención preventiva) La Resolución de intervención preventiva producirá los siguientes efectos:

  1. no libera de responsabilidad al prestador del servicio intervenido en el cumplimiento de sus obligaciones, contratos y compromisos contraídos, y
  2. el interventor preventivo ejercerá sus funciones con las facultades señaladas en el artículo anterior y las que le asigne el Superintendente de Saneamiento Básico.

Artículo 41°.- (Levantamiento de la intervención preventiva) Con anticipación de por lo menos treinta (30) días al vencimiento del plazo de la intervención preventiva o en la oportunidad que el interventor preventivo considere oportuna, presentará al Superintendente de Saneamiento Básico informe de conclusiones y recomendaciones.
En atención al informe del interventor preventivo, el Superintendente podrá levantar la intervención preventiva o disponer la apertura del procedimiento de revocatoria, o suscribir un convenio debidamente garantizado, en el que se establezcan las medidas que deberá adoptar la EPSA para garantizar la normal provisión del servicio y continuar ejerciendo la Concesión.

Artículo 42°.- (Limitaciones a las facultades del interventor preventivo) El interventor preventivo no tendrá facultades de administración ni de disposición de los bienes del prestador del servicio. No podrá ser demandado, ni tendrá responsabilidad alguna por la gestión del Titular.

Artículo 43°.- (Declaratoria de revocatoria) Por cualesquiera de las causales indicadas en el Artículo 36° de la presente Ley, la Superintendencia de Saneamiento Básico, en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la revocatoria y de ser necesario dispondrá la intervención con facultades plenas de administración, mientras se procede a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial, de 28 de octubre de 1994, la revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidos por Ley y el contrato respectivo, salvo en lo que respecta al derecho de recibir el pago emergente de la revocatoria. La Superintendencia de Saneamiento Básico ejecutará las garantías respectivas.
Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente revocada no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.

Capítulo III
Licencias

Artículo 44°.- (Procedimiento para otorgar licencias) Las Licencias se otorgarán por la Superintendencia de Saneamiento Básico a las EPSA o a los Gobiernos Municipales que presten los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, en Zonas no Concesibles.
El gobierno municipal o la EPSA deben presentar una solicitud escrita a la Superintendencia de Saneamiento Básico, a fin de que ésta pueda adecuarse a la prestación del Servicio de Agua Potable, del Servicio de Alcantarillado Sanitario o ambos. Los requisitos para otorgar Licencias serán establecidos mediante reglamento.
Las Licencias otorgadas deberán ser renovadas cada cinco años por la Superintendencia de Saneamiento Básico, a nombre del Estado y mediante Resolución Administrativa, a solicitud expresa del gobierno municipal o de la EPSA. Para el efecto, recibida la solicitud, la Superintendencia de Saneamiento Básico deberá pronunciarse dentro de un periodo de treinta (30) días, caso contrario la Licencia se dará por renovada bajo el principio de silencio administrativo positivo.

Artículo 45°.- (No exclusividad) La licencia que otorga la Superintendencia de Saneamiento Básico, no confiere exclusividad a los Gobiernos Municipales o las EPSA que presten Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas No Concesibles.

Artículo 46°.- (Objeto de las licencias) La Licencia tendrá el propósito fundamental de que la Superintendencia de Saneamiento Básico, con la colaboración del municipio cuando no sea el prestador en forma directa, pueda velar por los principios señalados en los Artículos 25° y 50° de la presente Ley y pueda elaborar el dictamen técnico al que se refieren los Artículos 26° y 58° de la presente Ley. Además, la Licencia será un requisito para acceder a los proyectos y programas gubernamentales del sector.

Título V

Capítulo Único
Registro de servicios

Artículo 47°.- (Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Saneamiento Básico) Se crea el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, bajo responsabilidad del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos. Todos los prestadores de Servicios de Saneamiento Básico, cualquiera su forma de organización, están obligados a registrarse en el señalado Registro, en forma gratuita.

Artículo 48°.- (Obligatoriedad de proporcionar información) Las prefecturas de departamento, los Gobiernos Municipales, el Instituto Nacional de Cooperativas, la Superintendencia de Saneamiento Básico y el Instituto Nacional de Estadísticas, cada una en el ámbito de su jurisdicción, están obligados a proporcionar la información relativa a los Servicios de Saneamiento Básico al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, de acuerdo a reglamentación.

Título VI
De las tasas, tarifas y precios

Capítulo I
Principios tarifarios, de tasas, de cuotas y de fomento

Artículo 49°.- (Tarifas) El régimen tarifario estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

  1. Por eficiencia económica se entiende: i) que las Tarifas no podrán trasladar a los Usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de utilidades provenientes de practicas anti-competitivas, sino que se aproximarán a los precios correspondientes a un mercado competitivo, teniendo en cuenta los aumentos de productividad anticipados, y ii) que la estructura tarifaria comunicará a los Usuarios la escasez del recurso Agua Potable y de este modo brindará incentivos para su uso eficiente.
  2. Por neutralidad se entiende que cada Usuario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro Usuario de la misma categoría tarifaria,
  3. Por solidaridad se entiende que mediante la estructura de tarifa se redistribuyan los costos, de modo que la tarifa tenga en cuenta la capacidad de pago de los usuarios, en los términos del artículo 51° de la presente Ley.
  4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de Tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a los Usuarios.
  5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
  6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, inclusive los Usuarios.
  7. Cuando surjan conflictos entre los principios anteriores, los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegara existir contradicción entre los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, se dará prioridad a este último.

Artículo 50°.- (Tasas, tarifas y cuotas en zonas no concesibles) Los principios que rigen la aprobación de las Tasas, Tarifas o cuotas en las Zonas No Concesibles son:

  1. recuperación total de los costos de operación y mantenimiento;
  2. recuperación de los costos de reparación que garanticen la sostenibilidad de los servicios;
  3. asegurar el costo más bajo a los Usuarios, precautelando la seguridad y continuidad del servicio;
  4. neutralidad, simplicidad y transparencia, conforme se define en el artículo anterior; y,
  5. retorno a las inversiones realizadas con empréstitos, sin remunerar el capital proveniente de donaciones, subvenciones o aportes a fondo perdido.

Artículo 51°.- (Solidaridad) En la definición de la estructura tarifaria, cuando exista clara justificación en términos de los principios de solidaridad y no exista perjuicio a la eficiencia económica, la Superintendencia de Saneamiento Básico permitirá que la estructura tarifaria de las EPSA incorpore tarifas diferenciadas entre grupos de usuarios, excepto entre aquellos que cuenten con medición y aquellos que no lo tengan.

Artículo 52°.- (Financiamiento con inversión pública) En aquellas zonas deprimidas donde la capacidad de pago no alcance a cubrir la recuperación del costo de las inversiones incluidas en las tarifas o tasas calculadas, el Presupuesto de Inversión Pública podrá incorporar inversiones para la expansión de los servicios y para nuevas conexiones. Para ello será requisito que los proveedores de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario cumplan los siguientes requisitos en el momento de efectuar su solicitud:
contar con una Licencia otorgada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, y
haber alcanzado las metas de expansión y de gestión establecidas en los contratos.
Además, el Estado podrá cubrir parcialmente los costos de acceder a un cupo básico de consumo de agua potable a los usuarios pobres.

Capítulo II
Tasas, tarifas y precios

Artículo 53°.- (Aprobación de precios y tarifas) Los Precios y Tarifas de los Servicios de Agua Potable y de los Servicios de Alcantarillado Sanitario serán aprobados por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a reglamento, previo conocimiento del Gobierno Municipal. Las Tarifas aprobadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico serán Tarifas máximas y contendrán las fórmulas de indexación establecidas en el reglamento.

Artículo 54°.- (Formulas de indexación) Las fórmulas de indexación deberán incluir:

  1. un componente que refleje el ajuste por variaciones en los costos de la empresa, en función a las variaciones del índice de precios que afecten directamente al sector; y
  2. un componente que transfiera las variaciones en las tasas e impuestos que por Ley graven a la actividad de Concesión.

Artículo 55°.- (Estudios tarifarios) La revisión y aprobación de Tarifas se efectuará sobre la base de estudios que serán realizados con personal propio calificado del titular de la concesión; sino lo tuviera, contratará empresas o consultores especializados para el efecto, en base a los términos de referencia que proporcione la Superintendencia de Saneamiento Básico, quien aprobará o rechazará los estudios realizados, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere pertinentes.
Las tarifas y las fórmulas de indexación de tarifas tendrán una duración de cinco (5) años y se aplicarán sobre la base de los estudios tarifarios presentados a la Superintendencia de Saneamiento Básico, la evaluación de las inversiones, el cumplimiento de metas y el incremento en la eficiencia por parte de la EPSA. Mientras no sean aprobadas las nuevas Tarifas y fórmulas de indexación para el período siguiente, las tarifas y fórmulas anteriores continuarán vigentes.

Artículo 56°.- (Cobro de tarifas) Las EPSA cobrarán Tarifas a los Usuarios, como retribución por los Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. El pago de estas Tarifas por los Usuarios es obligatorio. En las zonas localizadas dentro del área de Concesión que no cuenten con conexiones domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar Tarifas por la provisión de estos Servicios mediante servicios alternos, conforme a reglamento.

Artículo 57°.- (Precios) Las EPSA podrán cobrar a los Usuarios por los servicios conexión, reposición, instalación de medidores y otros servicios operativos similares que deberán ser suficientemente fundamentados, previa autorización expresa de la Superintendencia de Saneamiento Básico y de acuerdo a los criterios que serán establecidos en los Reglamentos de Prestación de Servicios y de Tasas, Tarifas y Precios.

Artículo 58°.- (Determinación de tasas) Cuando los Servicios de Agua Potable o los Servicios de Alcantarillado Sanitario sean prestados en forma directa por un gobierno municipal, la Superintendencia de Saneamiento Básico remitirá al Ministerio de Hacienda una recomendación sobre el nivel de la Tasa de agua, a fin de que éste Ministerio eleve al Senado Nacional el dictamen técnico, en concordancia con las facultades otorgadas por Ley a los Municipios.

Título VII

Capítulo Único
Uso de bienes públicos, servidumbres y expropiación

Artículo 59°.- (Bienes de uso público) Las EPSA, sujetándose a las disposiciones sobre servidumbres contenidas en el Código Civil, esta Ley y las específicas que se determinen mediante reglamento, tienen el derecho de uso, a título gratuito, del suelo, subsuelo, aire, caminos, calles, plazas y demás bienes de uso público, que se requiera para cumplir el objeto de la Concesión, así como también cruzar ríos, puentes y vías férreas. Cuando se trate del uso del subsuelo en áreas de bienes de uso público, se deben reponer las obras afectadas en plazos fijados en cronograma.

Artículo 60°.- (Servidumbre) El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario confiere a las EPSA el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el objeto de la Concesión, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. El ejercicio de las servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas. La imposición de servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo. Los requisitos para la obtención de servidumbres serán establecidos por Ley.

Artículo 61°.- (Expropiacion) El prestador de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario que no llegue a un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o extensión del terreno necesario para la realización de obras o instalaciones, para la prestación de los servicios, podrá solicitar la expropiación de las superficies que requiera, en el marco de los procedimientos establecidos por Ley.

Artículo 62°.- (Indemnizacion) Cuando la imposición de servidumbres genere una desmembración del derecho propietario o se prive del derecho de propiedad de un bien, se considerará como expropiación y se procederá de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia.

Título VIII

Capítulo Único
De las infracciones y sanciones

Artículo 63°.- (Infracciones) Las contravenciones a lo establecido por la presente Ley y su reglamentación, en tanto no configuren delito, se constituyen en infracción.

Artículo 64°.- (Tipificación de conductas) Los reglamentos de la presente Ley tipificarán las conductas de los prestadores de servicios, los Usuarios y terceras personas, que sean objeto de infracción. El Reglamento de Infracciones y Sanciones deberá establecer las sanciones, así como su forma de aplicación y cumplimiento.

Artículo 65°.- (Infracciones de titulares de concesion) Las infracciones cometidas por los Titulares de la Concesión, serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo previsto en Reglamento y los respectivos contratos. La imposición de sanciones a los Usuarios se establecerá de acuerdo a reglamento.

Artículo 66°.- (Infracciones de terceros) Las infracciones cometidas por terceros serán sancionadas por la Superintendencia de Saneamiento Básico, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados.

Artículo 67°.- (Infracciones de usuarios) Sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal y el derecho del Titular de la Concesión de cobrar por cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular de la Concesión sancionará las infracciones de los Usuarios en los siguientes casos:

  1. conexión arbitraria;
  2. alteración de instrumentos de medición;
  3. consumo clandestino; y,
  4. negar acceso al inmueble para inspecciones al personal autorizado del Titular de la Concesión.
    La Superintendencia de Saneamiento Básico reglamentará las sanciones a los Usuarios. Las sanciones impuestas por el Titular de la Concesión serán de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo establecido en reglamento.

Artículo 68°.- (Destino de las multas) El importe de las multas cobradas por la Superintendencia de Saneamiento Básico a los Titulares de la Concesión será transferido a las Alcaldías donde se generan, debiendo ser destinadas al financiamiento de proyectos de Saneamiento Básico en sus zonas más deprimidas.

Artículo 69°.- (Corte del servicio) Los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al Usuario el corte del Servicio, salvo en los siguientes casos:

  1. cuando tenga deuda en mora por un período superior al límite que permita el Reglamento;
  2. en caso de fugas que provoquen derroche del Agua Potable de la red pública, causen daños a terceros o que pongan en riesgo propiedades ajenas;
  3. por incumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 1333, Ley del Medio Ambiente, de 15 de julio de 1992, en lo referente a las descargas de aguas residuales;
  4. por disposición de autoridad judicial competente; o,
  5. cualquier otro caso previsto en los Reglamentos de la presente de Ley.

Artículo 70°.- (Facturas) Las facturas pendientes de pago por la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario emitidas por los proveedores de estos servicios, tendrán el carácter de títulos ejecutivos para fines de su cobranza judicial.

Título IX

Capítulo Único
Derechos y obligaciones de los usuarios

Artículo 71°.- (Derechos de los usuarios) Los Usuarios que estén legalmente conectados al Servicio de Agua Potable o al Servicio de Alcantarillado Sanitario, tienen los siguientes derechos:

  1. recibir el Agua Potable en cantidad y calidad adecuadas, en forma continua de acuerdo a las normas vigentes;
  2. solicitar la medición y verificación de sus consumos;
  3. solicitar la verificación de fugas no visibles dentro de sus instalaciones por parte del prestador del servicio:
  4. reclamar por cobros injustificados, mala atención o negligencia del prestador del servicio y, en su caso, recurrir ante la Superintendencia de Saneamiento Básico;
  5. exigir el adecuado funcionamiento de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en forma continua;
  6. los establecidos en el estatuto orgánico del proveedor de los servicios, cuando corresponda;
  7. recibir notificaciones, en caso de mora, antes de realizar el corte correspondiente, concordante con el Artículo 69°, inciso a), de la presente Ley;
  8. recibir permanente protección de sus derechos por parte de la Superintendencia del sector;
  9. recibir compensación por daños causados en circunstancias de negligencia, impericia o descuido en la prestación del servicio, bajo responsabilidad de la EPSA, de acuerdo con las características del perjuicio y calificada por la Superintendencia de Saneamiento Básico; y,
  10. exigir que las conexiones y acometidas domiciliarias de agua y alcantarillado que sufren desperfectos, sean reparadas por las EPSA, salvo que los mismos sean ocasionados por el usuario o por terceros

Artículo 72°.- (Conexión y contratación de servicios) Los propietarios u ocupantes de predios edificados, no edificados, domésticos, comerciales, industriales, mineros, del sector público o privado, que cuenten con la infraestructura correspondiente, están obligados a la contratación y conexión de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, en los lugares donde existan contratos de concesión para la provisión de dichos servicios. Deben cancelar las Tarifas vigentes por los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
En casos excepcionales, siempre que no vulnere los principios establecidos en el Artículo 5° de la presente Ley, cuando exista disponibilidad hídrica de acuerdo a informe de la Superintendencia competente del SIRENARE y con la aprobación de la Superintendencia de Saneamiento Básico, se permitirá un tratamiento especial a los Usuarios industriales, mineros o agrícolas que se autoabastezcan para fines productivos, debiendo conectarse a la red de alcantarillado sanitario cuando ésta exista y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.

Artículo 73°.- (Derechos y obligaciones en la participación comunitaria) Las comunidades, mediante sus Organizaciones Territoriales de Base u otras formas de asociación reconocidas por Ley, tienen los siguientes derechos y obligaciones referidos a la provisión de Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario:

  1. participar activamente en la gestión de los servicios y contribuir en la prestación de los mismos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley;
  2. exigir la correcta prestación de los servicios y denunciar sus deficiencias o irregularidades ante la Superintendencia de Saneamiento Básico,
  3. gestionar ante el gobierno municipal la prestación de los servicios en Zonas No Concesibles que no cuenten con éstos; y,
  4. participar en los programas de educación sanitaria e informar a la comunidad sobre sus derechos y obligaciones en materia de saneamiento básico.

Título X

Capítulo Único
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 74°.- (Regularización de servicios existentes) A partir de la promulgación de la presente Ley, las personas jurídicas, públicas, privadas o Cooperativas que presten Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario, deben obtener o adecuar sus Concesiones o Licencias ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, en un plazo que será definido por dicha Superintendencia para cada entidad y que no podrá exceder a doce meses para las Concesiones y veinticuatro meses para las Licencias. Los Usuarios industriales, mineros y agrícolas dentro del área a ser concesionada, que se autoabastezcan de agua para fines productivos, deberán regularizar su situación con la Superintendencia competente del SIRENARE, debiendo conectarse a la red de agua potable y alcantarillado sanitario cuando éstos existan y cumplir con la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.

Artículo 75°.- (Licitacion de servicios no adecuados) Si cumplido el plazo indicado en el artículo anterior, los actuales prestadores de Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario en Zonas Concesibles no han obtenido el derecho de Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico procederá a su intervención y convocará a licitación pública para otorgar en Concesión los servicios.

Artículo 76°.- (Nuevas captaciones de agua) A partir de la promulgación de la presente Ley, no se permitirá la perforación de pozos ni otras formas de captación de agua sin la debida Concesión o Licencia otorgada por la Superintendencia competente del SIRENARE.
De existir una red de alcantarillado sanitario, el Concesionario estará obligado a conectarse al alcantarillado sanitario, debiendo cumplir la normativa vigente relativa a la calidad de las descargas al alcantarillado sanitario.

Artículo 77°.- (Tuicion sobre la Superintendencia de Saneamiento Basico) Se modifica el Artículo 2° de la Ley Nº 1600, Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de 28 de octubre de 1994, por el siguiente texto:

“El Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) está regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y otras normas legales sectoriales y tendrán su domicilio principal en la ciudad de La Paz.
El SIRESE como parte del Poder Ejecutivo, está bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico y del Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos en lo referente a la Superintendencia de Saneamiento Básico.
La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica.”

Artículo 78°.- (Reglamentos complementarios) El Poder Ejecutivo expedirá, cuando menos, los siguientes reglamentos a la presente Ley:

  1. Reglamento de Concesiones y Licencias para la prestación de servicios;
  2. Reglamento de Prestación de Servicios;
  3. Reglamento de Precios, Tasas y Tarifas;
  4. Reglamento de Uso de Bienes Públicos, Servidumbres; y,
  5. Reglamento de Infracciones y Sanciones de los Servicios.
    El Poder Ejecutivo podrá promulgar otros reglamentos y normas complementarias.

Artículo 79°.- (Disposiciones vigentes) En tanto se promulguen las disposiciones citadas en el artículo anterior, serán aplicables, en cuanto no sean contrarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones vigentes:

  1. Reglamento de la Organización Institucional y de las Concesiones del Sector Aguas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24716 de 22 de julio de 1997.
  2. Reglamento para el Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres para Servicios de Aguas, aprobado por Decreto Supremo Nº 24716 de 22 de julio de 1997.
  3. Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, aprobado mediante Resolución [Nº 510] del Ministerio de Asuntos Urbanos, el 29 de octubre de 1992.
  4. Política Tarifaria para Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado Sanitario y Saneamiento de Poblaciones Rurales y Urbanas de Bolivia, aprobada mediante Resolución Nº 419 del Ministerio de Asuntos Urbanos, el 6 de julio de 1993.
  5. Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 390 de la Secretaría Nacional de Asuntos Urbanos, el 20 de septiembre de 1994.
  6. Reglamento de Contaminación Hídrica, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de Diciembre de 1995.
  7. Reglamento sobre Lanzamiento de Desechos Industriales en Cuerpos de Agua, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 010/85 del Ministerio de Urbanismo y Vivienda, el 24 de Enero de 1985.

Artículo 80°.- (Derogaciones) Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Artículo transitorio Único.- (Concesiones de uso y aprovechamiento de recursos hídricos) Las Concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de Recurso Hídrico, así como la revocatoria de las mismas, serán otorgadas por la Superintendencia competente, dependiente del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). En tanto ésta sea creada, a través de la Ley de Recurso Agua, la Superintendencia de Saneamiento Básico cumplirá dichas funciones.


Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones, del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 29 de octubre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Publicada en edición especial. N° 0009
KeywordsLey, octubre/1999
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2029
Referencias0001-4031.lexml
CreadorEs dada en la Sala de Sesiones, del Honorable Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-DS-24176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24176, 8 de diciembre de 1995
Se aprueba la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente.
[BO-DS-24504] Bolivia: Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, DS Nº 24504, 21 de febrero de 1997
Reglamentar la ley del Sistema de Regulación Sectorial.
[BO-DS-24716] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24716, 22 de julio de 1997
Apruébanse el Reglamento de la Organización Institucional y de las Concesiones del Sector de Aguas y el Reglamento de Uso de Bienes de Dominio Público y de Servidumbres para Servicios de Aguas, cuyos textos forman parte del presente decreto supremo como Anexos I y II respectivamente.

Referencias a esta norma

[BO-L-2066] Bolivia: Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 11 de abril de 2000
Ley Modificatoria a la Ley N° 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
[BO-DS-27487] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27487, 14 de mayo de 2004
Política Financiera del Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario - PFS en sus componentes operativo, técnico, financiero e institucional.
[BO-DS-28387] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28387, 6 de octubre de 2005
Modifica la composición del Directorio de la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias Potosí - AAPOS,.
[BO-DS-28389] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28389, 6 de octubre de 2005
Declarar de interés y prioridad nacional la definición de una política nacional en materia de aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.
[BO-DS-28539] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28539, 22 de diciembre de 2005
Aprobar en toda forma de derecho la negociación entre la Comisión Negociadora del Gobierno de Bolivia y las empresas International Water (Tunari) BV y Abengoa S.A.U., accionistas mayoritarios de Aguas del Tunari S.A.
[BO-DS-29546] Bolivia: Reglamento de la Ley de Entidades Mancomunitarias Sociales de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. (Ley Nº 3602), DS Nº 29546, 8 de mayo de 2008
REGLAMENTO DE LA LEY DE ENTIDADES MANCOMUNITARIAS SOCIALES DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO. (Ley Nº 3602).

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