Bolivia: Decreto Supremo Nº 28389, 6 de octubre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo I del Artículo 136 de la Constitución Política del Estado, dispone que son bienes de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la Ley los da esa calidad, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como, los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
  • Que el Artículo 32 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 - Ley de Medio Ambiente, establece que es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
  • Que el Artículo 36 de la Ley de Medio Ambiente, señala que el agua en todos sus estados es de dominio originario del Estado; asimismo, su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad.
  • Que el Artículo 37 de la Ley de Medio Ambiente, establece que constituye prioridad nacional la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas.
  • Que el Artículo 38 de la Ley de Medio Ambiente, determina que el Estado promoverá la planificación, el uso y aprovechamiento integral de las aguas para beneficio de la comunidad nacional.
  • Que el Artículo 5 de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 - Ley de Electricidad, dispone que el aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad se regulará por dicha Ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple, racional, integral y sostenible, en función de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios; el Poder Ejecutivo podrá definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de generación del Sistema Interconectado Nacional - SIN.
  • Que el inciso c) del Artículo 10 de la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994 - Ley del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, establece que es atribución general de los Superintendentes Sectoriales otorgar, modificar y renovar las concesiones, licencias, autorizaciones y registros, y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos en aplicación de dicha Ley, las normas legales sectoriales y reglamentos correspondientes.
  • Que el segundo párrafo del Artículo Transitorio de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000, Modificatoria de la Ley Nº 2029, prescribe que todas las autorizaciones para el aprovechamiento del recurso agua para otros usos, en tanto se apruebe la Ley que norme el Recurso Agua, serán aprobadas por Ley.
  • Que el Poder Ejecutivo puede definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de generación del Sistema Interconectado Nacional - SIN, por tanto corresponde tomar las acciones conducentes para implementar una política nacional destinada al aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas, como parte fundamental de la política nacional de desarrollo económico del país.
  • Que el uso sostenible de los recursos hídricos y el adecuado manejo integral de las cuencas son acciones necesarias para el plan nacional de desarrollo y la captación de ingresos en beneficio del Estado.
  • Que es política del Estado desarrollar un programa económico que permita la reinserción de Bolivia en el contexto internacional, en condiciones de productividad y competitividad; en consecuencia, el aprovechamiento integral de las cuencas del territorio de la República constituyen parte esencial del crecimiento económico.
  • Que la Cuenca del Amazonas en general y las Cuencas de los Rios Mamoré - Madera y Beni en particular, constituyen un enorme potencial como reservorio de recursos naturales de gran impacto ambiental, geopolítico, económico, social, energético y de navegación, debiendo el Estado boliviano velar por su preservación, conservación, control y aprovechamiento en forma integral y sostenible, teniendo en cuenta el bienestar de las poblaciones autóctonas y otros asentamientos humanos cuyas condiciones de vida dependen del aprovechamiento de dichas Cuencas.
  • Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo Nº 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 28 de septiembre de 2005.

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar de interés y prioridad nacional la definición de una política nacional en materia de aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.

Artículo 2°.- (Estudios priorizados)

  1. Para definir ésta política nacional se dispone con carácter de urgencia el inicio del proceso de estudios para determinar el aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.
  2. Se priorizará inicialmente los estudios en la cuenca del río Mamoré - Madera y del Río Beni.

Artículo 3°.- (Comision Impulsora)

  1. Se crea una Comisión Impulsora conformada por los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, de Defensa Nacional, de Desarrollo Sostenible, de Servicios y Obras Públicas y, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios. La Comisión Impulsora será presidida por el Ministro de Servicios y Obras Públicas.
  2. La Comisión Impulsora tiene entre sus atribuciones:
    - Priorizar las cuencas a ser estudiadas.
    - Aprobar por consenso los términos de referencia de los estudios.
    - Aprobar o rechazar por consenso los resultados de los estudios para el manejo y control de las cuencas, con base en el informe final del Comité Técnico.
  3. Los Ministros excepcionalmente podrán delegar al Viceministro del área, la representación cuando no sea posible su asistencia a las reuniones periódicas, establecidas según cronograma aprobado por miembros de esta instancia.

Artículo 4°.- (Comite Tecnico)

  1. Se conforma un Comité Técnico bajo dependencia de la Comisión Impulsora, constituida por representantes técnicos de las siguientes instituciones:
    - Viceministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
    - Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
    - Viceministerio de Electricidad, Energías Alternativas y Telecomunicaciones.
    - Viceministerio de Defensa.
    - Viceministerio de Asuntos Agropecuarios y Riego.
    - Viceministerio de Gestión Territorial de Pueblos Indígenas Originarios.
  2. El Comité Técnico podrá convocar al:
    - Instituto Geográfico Militar.
    - Servicio Nacional de Aerofotogrametría.
    - Servicio Nacional de Hidrografía Naval.
    - Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología.
    - Servicio al Mejoramiento a la Navegación amazónica - SEMENA.
    - Instituto de Hidráulica e Hidrología.
    - Empresa Nacional de Electricidad - ENDE.
    - Otras instituciones convocadas por la Comisión Impulsora.
  3. El Comité Técnico estará presidido por el Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, quien tendrá la responsabilidad de convocar a reuniones según cronograma previamente aprobado por el Comité Técnico. De acuerdo a la temática a tratar, el Presidente del Comité Técnico podrá convocar a otras instituciones públicas.
  4. El Comité Técnico tiene las siguientes atribuciones:
    - Formular, revisar, evaluar, complementar o modificar los Términos de Referencia que definan el contenido y alcance de los estudios encomendados. Considerando para el efecto, los trabajos y estudios técnicos existentes a tiempo de establecer el alcance de los trabajos encomendados.
    - Informar a la Comisión Impulsora.
    - Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de cada fase de los estudios realizados por la (s) instancia (s) ejecutora (s) y remitir su informe final a la Comisión Impulsora, con las recomendaciones debidamente sustentadas para su aprobación, observación o rechazo.

Artículo 5°.- (Instancia Ejecutora)

  1. La realización del estudio hidroeléctrico de la cuenca del Río Mamoré - Madera y del Río Beni, estará a cargo de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE.
  2. En función a las capacidades institucionales de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, el Comité Técnico podrá recomendar la incorporación de otras instituciones nacionales públicas o privadas con calificaciones específicas para que realicen la ejecución de componentes específicos, en el marco del presupuesto aprobado durante la revisión y aceptación de los Términos de Referencia.
  3. Toda contratación que se realice para el estudio, se efectuará en el marco de lo previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB - SABS.

Artículo 6°.- (Financiamiento de los estudios) El Ministerio de Servicios y Obras Públicas y el Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, gestionarán recursos para el financiamiento de los estudios.

Artículo 7°.- (Plazo) El plazo para la realización del estudio la cuenca del Río Mamoré - Madera y del Río Beni, será de doce meses a partir de la aprobación de los Términos de Referencia.

Artículo 8°.- (Suspension temporal de otorgamiento de licencias, licencias provisionales y concesiones)

  1. El estudio de las cuencas otorgará derecho preferente en materia hidroeléctrica al Estado boliviano.
  2. En tanto el Estado desarrolle y concluya los estudios en la cuenca del Río Mamoré - Madera y del Río Beni, se suspende el tratamiento de solicitudes y consiguiente otorgamiento de licencias, licencias provisionales y concesiones en materia hidroeléctrica sobre ésta cuenca.


Los Señores Ministros de Estado en sus correspondientes Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco.
Fdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 28389, 6 de octubre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclarar de interés y prioridad nacional la definición de una política nacional en materia de aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.
KeywordsGaceta 2800, 2005-10-12, Decreto Supremo, octubre/2005
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/25894
Referencias2005.lexml
CreadorFdo. EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutiérrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Martha Bozo Espinoza, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)
[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-L-2029] Bolivia: Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 29 de octubre de 1999
Ley de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Publicada en edición especial. N° 0009
[BO-L-2066] Bolivia: Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, 11 de abril de 2000
Ley Modificatoria a la Ley N° 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
[BO-DS-27230] Bolivia: Adecuaciones y complementaciones a la estructura del Poder Ejecutivo, DS Nº 27230, 31 de octubre de 2003
ADECUACIONES Y COMPLEMENTACIONES A LA ESTRUCTURA DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-CPE-20040413] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2004, 13 de abril de 2004
Constitución Política del Estado de 2004

Referencias a esta norma

[BO-DS-N2837] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2837, 13 de julio de 2016
13 DE JULIO DE 2016.- Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar el aporte de capital a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE por un monto de hasta Bs104.400.000.- con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, para la elaboración, supervisión y fiscalización del estudio de diseño técnico de pre inversión del Proyecto Hidroeléctrico “El Bala”.

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