Artículo 1°.- (Alcance) La presente ley norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional. Están sometidas a la presente ley, todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución. La producción de electricidad de origen nuclear será objeto de ley especial.
Artículo 2°.- (Definiciones) Para la aplicación de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
Accionistas o Socios Vinculados. | Son aquellos que tienen una participación directa o indirecta en el capital de Empresas Vinculadas. |
Autoproducción. | Es la Generación destinada al uso exclusivo del productor realizada por una persona individual o colectiva Titular de una Licencia. |
Concesión. | Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona colectiva el derecho de ejercer la actividad de servicio público de Distribución, o ejercer en los Sistemas Aislados, en forma integrada las actividades de Generación, Transmisión y Distribución. En todos los casos, la Concesión de servicio público se otorgará por un plazo máximo de cuarenta (40) años |
Consumidor No Regulado. | Es aquel que tiene demanda de potencia igual o mayor a un mínimo y que está en condiciones de contratar, en forma independiente el abastecimiento directo de electricidad con el Generador o Distribuidor u otro proveedor. Dicho mínimo será fijado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a evolución del mercado. |
Consumidor Regulado. | Es aquel, ubicado en el área de Concesión de un Distribuidor y necesariamente abastecido por éste. |
Despacho de Carga. | Es la asignación específica de carga a centrales generadoras, para lograr el suministro más económico y confiable según las variaciones totales de la oferta y demanda de electricidad, manteniendo la calidad del servicio |
Distribución. | Es la actividad de suministro do electricidad a |
Consumidores Regulados y/o Consumidores No Regulados, mediante instalaciones de Distribución primarias y secundarias. | Para efectos de la presente ley, la actividad de Distribución constituye servicio público. |
Distribuidor. | Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución. |
Empresa Eléctrica. | Es la persona colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, incluyendo las cooperativas, constituida en el país, que ha obtenido Concesión o Licencia para el ejercicio de actividades de la Industria Eléctrica. |
Empresas Vinculadas. | Son las empresas subsidiarias, afiliadas y controlantes. Una empresa es subsidiaria respecto a otra, cuando ésta última controla a aquélla, y es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común. Son empresas controlantes, aquellas que están en posibilidad de controlar a otras, ya sea por su participación directa o indirecta en mas del cincuenta por ciento (50%) del capital o en mas del cincuenta por ciento (50%) de los votos en las asambleas, o en el control de la dirección de las empresas subsidiarias o afiliadas. |
Generación. | Es el proceso de producción de electricidad en centrales de cualquier tipo. Para efectos de la presente ley, la Generación en el Sistema Interconectado Nacional y la destinada a la exportación, constituye producción y venta de un bien privado intangible. |
Generador. | Es la Empresa Eléctrica, titular de una Licencia, que ejerce la actividad de Generación. |
Industria Eléctrica. | Es aquella que comprende la Generación, Interconexión, Transmisión, Distribución, Comercialización, Importación y Exportación de electricidad. |
Licencia. | Es el acto administrativo por el cual la superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, otorga a una persona individual o colectiva el derecho de ejercer las actividades de Generación y Transmisión. Los mínimos, a partir de los cuales se requiere Licencia, serán fijados por la Superintendencia de Electricidad. |
Licencia provisional. | Es el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Electricidad, a nombre del Estado Boliviano, autoriza a una persona individual o colectiva la realización de estudios para centrales de Generación e instalaciones de Transmisión que requieran el uso y aprovechamiento de recursos naturales, uso de bienes de dominio público y/o la imposición de Servidumbres, y concede a su Titular derecho preferente para obtener la respectiva Licencia. Las Licencias Provisionales se otorgarán por un plazo máximo de tres (3) años, que podrá prorrogarse por una sola vez y por un plazo máximo igual, a solicitud del Titular. |
Ministerio. | Es el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, y en el futuro aquél que lo sustituya. |
Nodo. | Es el punto o barra de un Sistema Eléctrico destinado a la entrega y/o recepción de electricidad. |
Plan Indicativo. | Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación, Transmisión, cuando corresponda, y Distribución, necesario para cubrir el crecimiento quinquenal de la demanda de electricidad en un Sistema Aislado. |
Plan Referencial. | Es el programa de costo mínimo de obras y proyectos de Generación y Transmisión, necesario para cubrir el crecimiento decenal de la demanda de electricidad en el Sistema interconectado Nacional, que incluye los proyectos disponibles, independientemente de quien los hubiese propuesto. |
Regulación. | Es la actividad que desempeña la Superintendencia de Electricidad, al cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de los principios, objetivos y políticas que forman parte de ésta. |
Secretaría. | Es la Secretaría Nacional de Energía, y en el futuro aquella que la sustituya. |
Servidumbre. | Es la restricción o limitación al derecho de propiedad de privados o entidades públicas o autónomas, impuesta como consecuencia de una Concesión, Licencia o Licencia Provisional. |
Sistema Aislado. | Es cualquier Sistema Eléctrico que no está conectado al Sistema Interconectado Nacional. |
Sistema Económicamente Adaptado. | Es el Sistema Eléctrico dimensionado de forma tal que permite el equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad, procurando el costo mínimo y manteniendo la calidad del suministro. |
Sistema Eléctrico. | Es el conjunto de las instalaciones para la Generación, Transmisión y Distribución de electricidad. |
Sistema Interconectado Nacional. | (SIN) Es el Sistema Eléctrico interconectado que, a la fecha de promulgación de la presente ley, abastece de electricidad en los departamentos de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Chuquisaca y Potosí y los Sistemas Eléctricos que en el futuro se interconecten con éste. |
Sistema Troncal de Interconexión. | (STI) Es la parte del Sistema Interconectado Nacional, que comprende las líneas de alta tensión, incluidas las correspondientes subestaciones. A la fecha de promulgación de la presente ley, este sistema comprende las líneas y subestaciones de Guaracachí, Valle Hermoso, Vinto y El Kenko; Vinto, Potosí y Sucre; y Valle Hermoso, Cataví. La Superintendencia de Electricidad podrá, mediante resolución, redefinir las instalaciones que conforman el Sistema Troncal de Interconexión. |
Titular. | Es la persona individual o colectiva que ha obtenido de la Superintendencia de Electricidad una Concesión, Licencia o Licencia Provisional. |
Transmisión. | Es la actividad de transformación de la tensión de la electricidad y su transporte en bloque desde el punto de entrega por un Generador, autoproductor u otro Transmisor, hasta el punto de recepción por un Distribuidor, Consumidor No Regulado, u otro Transmisor. Para efectos de la presente ley, la actividad de Transmisión constituye transformación y transporte de un bien privado intangible, sujeta a Regulación. |
Transmisor. | Es la Empresa Eléctrica titular de una Licencia que ejerce la actividad de Transmisión. |
Artículo 3°.- (Principios) Las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán por principios de eficiencia, transparencia, calidad, continuidad, adaptabilidad y neutralidad.
Artículo 4°.- (Necesidad nacional) A los efectos del artículo 25° de la Constitución Política del Estado, en forma expresa, se declara de necesidad nacional las actividades de Generación, interconexión, Transmisión, Distribución, comercialización, importación y exportación de electricidad, ejercidas por Empresas Eléctricas y autoproductores.
Artículo 5°.- (Aprovechamiento de recursos naturales) El aprovechamiento de aguas y otros recursos naturales renovables destinados a la producción de electricidad, se regulará por la presente ley y la legislación en la materia, teniendo en cuenta su aprovechamiento múltiple, racional, integral y sostenible.
En función de las dimensiones del mercado eléctrico y al racional aprovechamiento de los recursos primarios, el Poder Ejecutivo podrá definir la participación mínima hidroeléctrica en la capacidad de Generación del Sistema Interconectado Nacional.
Artículo 6°.- (Conservacion del medio ambiente) El ejercicio de la Industria Eléctrica se sujetará a la legislación referida al medio ambiente aplicable al sector.
Artículo 7°.- (Libre competencia) Las personas individuales o colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica desarrollarán sus actividades en el marco de la libre competencia, con sujeción a la ley.
Artículo 8°.- (Derechos de concesion y licencia) La otorgación de Concesiones y Licencias podrá estar sujeta al pago de un derecho, que estará definido en el pliego de licitación. Cuando la Concesión o Licencia sea otorgada en forma directa, el monto de este derecho será determinado por reglamento.
El monto recaudado por concepto de estos derechos será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de electrificación en el área rural.
Artículo 9°.- (Exportaciones, importaciones de electricidad e interconexiones internacionales) Las exportaciones e importaciones de electricidad y las interconexiones internacionales se efectuarán de acuerdo a las políticas establecidas por el Poder Ejecutivo y las disposiciones de la presente ley.
Artículo 10°.- (Empresas extranjeras) Para realizar actividades de la industria Eléctrica, las empresas extranjeras deberán conformar subsidiarías, mediante la constitución en Bolivia de una sociedad anónima, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio.
Se exceptúan de la aplicación del presente artículo las sucursales de empresas extranjeras existentes que sean titulares de una concesión otorgada por la Dirección Nacional de Electricidad, con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Artículo 11°.- (Del Ministerio y de la Secretaria) En relación a la industria Eléctrica, el Ministerio y la Secretaría ejercerán las funciones establecidas en la Ley Nº 1493 (Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo) de 17 de septiembre de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. La Secretaría, a través del Ministerio, propondrá normas reglamentarias de carácter general, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, y que serán aplicadas por la Superintendencia de Electricidad. La Secretaría elaborará el Plan Referencial para el Sistema interconectado Nacional y los Planes indicativos para los Sistemas Aislados.
Artículo 12°.- (Funciones y atribuciones) La Superintendencia de Electricidad es el organismo con jurisdicción nacional que cumple la función de Regulación de las actividades de la industria Eléctrica. La máxima autoridad ejecutiva de este organismo es el Superintendente de Electricidad, cuya forma de designación está establecida en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994.
Además de las atribuciones generales establecidas en dicha ley, el Superintendente de Electricidad tendrá las siguientes atribuciones específicas sujetas a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos:
Artículo 13°.- (Registro) La Superintendencia de Electricidad mantendrá un registro de carácter público en el cual se inscribirán:
Artículo 14°.- (Financiamiento) Las Empresas Eléctricas pagarán una tasa de regulación, que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) de sus ingresos por ventas antes de impuestos indirectos, para cubrir los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Electricidad y de la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Artículo 15°.- (Division y limitaciones a la propiedad) Las Empresas Eléctricas en el Sistema Interconectado Nacional deberán estar desagregadas en empresas de Generación, Transmisión y Distribución y dedicadas a una sola de estas actividades. La participación en la propiedad de las mismas estará sujeta a las siguientes limitaciones:
Artículo 16°.- (Operacion de la generacion) El Generador en el Sistema Interconectado Nacional operará bajo las siguientes condiciones:
Artículo 17°.- (Operacion de la transmision) La Transmisión en el Sistema Interconectado Nacional operará bajo la modalidad de acceso abierto. Esta modalidad permite a toda persona individual o colectiva, que realice actividades de la Industria Eléctrica o Consumidor No Regulado, utilizar las instalaciones de las empresas de Transmisión para el transporte de electricidad de un punto a otro, sujeto al pago correspondiente. Este pago será aprobado por la Superintendencia de Electricidad de acuerdo a reglamento.
Para fines de esta operación, se presume que siempre existe capacidad disponible, mientras el Transmisor no demuestre lo contrario. La expansión de las instalaciones de transmisión es responsabilidad de los usuarios que la ocasionen, debiendo acordar éstos la modalidad de su financiamiento o pago con el Transmisor, previa aprobación de la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento.
El Transmisor no podrá comprar electricidad para venderla a terceros.
Artículo 18°.- (Comité Nacional de Despacho de Carga) Créase el Comité Nacional de Despacho de Carga, responsable de la coordinación de la Generación, Transmisión y Despacho de Carga a costo mínimo en el Sistema Interconectado Nacional. Las funciones y organización de dicho Comité, en todo aquello no previsto en la presente ley, serán establecidas en reglamento.
El Comité estará conformado por un representante de las empresas de Generación, Transmisión y Distribución, respectivamente, un representante de los Consumidores No Regulados y el representante de la Superintendencia de Electricidad, en las condiciones que establecerá el reglamento.
Las instalaciones para el Despacho de Carga serán propiedad de la empresa de Transmisión propietaria del Sistema Troncal de Interconexión, la misma que establecerá un sistema de contabilidad independiente para las actividades del Despacho de Carga.
La Superintendencia de Electricidad podrá recomendar al Poder Ejecutivo la creación de una empresa independiente, constituida en sociedad anónima, en conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, propietaria de las instalaciones para el Despacho de Carga, en la que participarán las Empresas Eléctricas y Consumidores No Regulados que utilicen estas instalaciones.
El costo de funcionamiento del Comité Nacional de Despacho de Carga será cubierto por todos los usuarios del Despacho de Carga de acuerdo a su participación en el uso, en la forma que será establecida en reglamento.
Artículo 19°.- (Funciones del Comité Nacional de Despacho de Carga) El Comité Nacional de Despacho de Carga tendrá las siguientes funciones:
Artículo 20°.- (Integracion vertical) En los Sistemas Aislados,
las actividades de Generación, Transmisión y Distribución podrán estar integradas verticalmente. El Despacho de carga en los Sistemas Aislados será establecido en reglamento.
Artículo 21°.- (Adecuacion) Las Empresas Eléctricas en los
Sistemas Aislados, que se conecten al Sistema Interconectado Nacional, deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año, a partir de la fecha de inicio de sus actividades en el Sistema Interconectado Nacional.
Artículo 22°.- (Concesion de Servicio Público) Requieren Concesión de servicio público las siguientes actividades de la Industria Eléctrica:
Artículo 23°.- (Licencia) Requieren Licencia las siguientes actividades de la Industria Eléctrica:
Artículo 24°.- (Licencia provisional) Requieren Licencia Provisional los estudios para centrales de Generación que usen y aprovechen recursos naturales y los estudios para instalaciones de Transmisión.
Artículo 25°.- (Actividades que no requieren concesion o licencia) Las siguientes actividades de la Industria Eléctrica no requieren Concesión ni Licencia:
Artículo 26°.- (Procedimiento de otorgacion) La Superintendencia de Electricidad otorgará Concesiones de servicio público, Licencias, y licencias Provisionales bajo los siguientes procedimientos:
Artículo 27°.- (Publicidad y oposicion) La Superintendencia de Electricidad publicará un extracto de las solicitudes y licitaciones de Concesiones de servicio público, Licencias y Licencias Provisionales en diarios de circulación nacional durante tres días consecutivos. Dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la última publicación, los propietarios y otras personas que pudieran resultar afectados por la solicitud de Concesión o Licencia o las obras proyectadas podrán formular ante la Superintendencia de Electricidad las objeciones y observaciones que juzguen convenientes, las mismas que serán procesadas y resueltas por la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento. En el mismo plazo, otros interesados en las Concesiones de servicio público, Licencias y Licencias Provisionales, objeto de la publicación, podrán presentar las correspondientes solicitudes, en cuyo caso
la Superintendencia de Electricidad procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 26° numeral 2, de la presente ley, siempre y cuando no exista un Titular de Licencia Provisional con derecho preferente.
Los demás procedimientos para el otorgamiento de Concesiones de servicio público, Licencias y Licencias Provisionales, de licitaciones y de casos especiales de concurrencia y oposición serán establecidos en reglamento y se efectuarán con la más amplia publicidad y accesibilidad de información.
Artículo 28°.- (Requisitos) Las solicitudes de concesión de servicio público y Licencia serán presentadas a la Superintendencia de Electricidad, con los siguientes datos y requisitos mínimos:
Artículo 29°.- (Contratos de concesion y licencia) Los contratos de Concesión de servicio público y de Licencia deberán ser suscritos entre el Superintendente de Electricidad y el respectivo Titular, y contendrá lo siguiente:
Artículo 30°.- (Obligaciones del titular) El Titular tiene las siguientes obligaciones:
Artículo 31°.- (Contratos de suministro de electricidad) Para cumplir la obligación de satisfacer toda la demanda de electricidad en el área de su concesión, los Distribuidores suscribirán contratos de suministro de electricidad con los Generadores, con tarifas acordadas entre las partes, dentro del marco de la presente ley. Estos contratos deberán cubrir, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de la demanda máxima bajo su responsabilidad, por un período mínimo de tres años. El porcentaje de contratación- obligatorio y el período mínimo podrán ser modificados por la Superintendencia de Electricidad, considerando la evolución y funcionamiento del mercado.
Los contratos de suministro entre Generadores y Distribuidores deberán efectuarse de acuerdo a procedimientos aprobados por la Superintendencia de Electricidad, en sujeción a la reglamentación correspondiente.
Artículo 32°.- (Vencimiento y transferencia) Al vencimiento del plazo de la Concesión de servicio público, la Superintendencia de Electricidad efectuará una licitación pública con el fin de otorgar una nueva Concesión y de transferir al nuevo Titular todos los activos afectados a ésta, incluyendo, aunque no limitado, a las instalaciones, equipos, obras, derechos e información. El Titular cesante tiene la obligación de cooperar con la Superintendencia de Electricidad durante todo el proceso de licitación y transferencia y podrá participar en dicha licitación.
Artículo 33°.- (Causales de declaratoria de caducidad y revocatoria) Se producirá causal de declaratoria de caducidad de Concesiones y de revocatoria de Licencias, en los casos siguientes:
Artículo 34°.- (Declaratoria de caducidad o revocatoria) Por cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo 33 de la presente ley, la Superintendencia de Electricidad, en procedimiento público y mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, declarará la caducidad o revocatoria, y de ser necesario dispondrá la intervención mientras se proceda a la licitación, adjudicación y posesión de un nuevo Titular, a fin de asegurar la continuidad del servicio.
Cuando se hubiesen ejecutado todas las instancias respectivas, con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, la caducidad o revocatoria determinará el cese inmediato de los derechos del Titular, establecidos por ley y el contrato respectivo. La Superintendencia de Electricidad ejecutará las garantías respectivas.
Las instalaciones, equipos, obras y derechos del Titular cesante serán transferidos al nuevo Titular de acuerdo al valor de libros o el de licitación, el que fuera menor; deduciendo en ambos casos los gastos incurridos en el proceso, multas y sanciones no pagadas
Toda diferencia mayor que no se deba pagar al Titular cesante, se destinará a financiar proyectos de electrificación en el área rural.
Los acreedores del Titular de la Concesión efectivamente declarada en caducidad o de la Licencia efectivamente revocada, no podrán oponerse, por ningún motivo, a la licitación antes señalada.
Artículo 35°.- (Intervencion preventiva) Cuando se ponga en riesgo la normal provisión del servicio, la Superintendencia de Electricidad, mediante procedimiento público y resolución administrativa debidamente fundamentada, podrá decidir la intervención preventiva del Titular por un plazo no mayor a un (1) año, que podrá prorrogarse por una sola vez, con autorización de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
Al concluir este plazo, la Superintendencia de Electricidad, basada en el informe presentado por el Interventor designado para tal efecto, determinará la declaratoria de caducidad o de revocatoria o, en su caso suscribirá con el Titular un convenio debidamente garantizado, en el que se establecerán las medidas que el Titular deberá adoptar para continuar ejerciendo la titularidad.
Cuando una acción judicial o extrajudicial, iniciada por acreedores de un Titular, ponga en riesgo la normal provisión del servicio, deberán solicitar a la Superintendencia de Electricidad la intervención preventiva, de acuerdo al primer párrafo del presente Artículo y su reglamento, no pudiendo embargarse los bienes afectados a la Concesión, Licencia o Licencia provisional.
Artículo 36°.- (Uso de bienes públicos) El Titular tiene el derecho de uso, a título gratuito, de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio público que se requiera exclusivamente para el objeto de la Concesión o Licencia.
Artículo 37°.- (Declaratoria de area protegida) En aplicación a lo dispuesto en la Ley Nº 1333 (Ley del Medio Ambiente) de fecha 15 de junio de 1992, el Titular de una Licencia de Generación tiene derecho a solicitar la declaratoria de área protegida a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras hidráulicas para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos inherentes a la respectiva Licencia. El Titular tendrá la obligación de administrar y preservar a su costo el área protegida.
Asimismo, el Titular podrá solicitar el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público y la imposición de Servidumbres sobre bienes de propiedad privada de entidades públicas o de entidades autónomas en el área protegida.
Artículo 38°.- (De las servidumbres) A solicitud del Titular, la Superintendencia de Electricidad podrá imponer Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. El ejercicio de las Servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas.
Artículo 39°.- (Clases de servidumbres) Las Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica son:
Artículo 40°.- (Derechos derivados de las servidumbres) ). Dependiendo de la clase de Servidumbre, su imposición otorga al Titular el derecho a utilizar los terrenos que sean necesarios para las obras, embalses, vertederos, sedimentadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, tuberías, centrales hidroeléctricas, geotérmicas y termoeléctricas con sus dependencias, caminos de acceso y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas, geotérmicas, termoeléctricas y eólicas, el derecho de descarga de aguas y el uso de materiales del área aledaña.
La Servidumbre de línea eléctrica y subestación confiere al Titular el derecho de tender conductores por medio de postes, torres o conductos subterráneos e instalar subestaciones aéreas o subterráneas, de maniobra o de transformación, relacionadas con la respectiva línea eléctrica. Esta Servidumbre no impide que el propietario del predio sirviente pueda cercarlo y edificar o plantar árboles, siempre que respete las alturas mínimas y áreas de seguridad establecidas por normas de la Superintendencia de Electricidad.
Las Servidumbres serán impuestas por la Superintendencia de Electricidad, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes.
Las Servidumbres también podrán establecerse por libre acuerdo entre partes.
Artículo 41°.- (Derechos de uso y servidumbres en zonas urbanas) En las áreas urbanas, el Titular tendrá los siguientes derechos de uso a título gratuito:
Artículo 42°.- (Indemnizacion) Salvo lo dispuesto en el artículo 43° de la presente ley, cuando la imposición de Servidumbres ocasione o pudiese ocasionar perjuicios al propietario del predio sirviente, o se le prive del derecho de propiedad de todo o parte del bien, procederá el pago de indemnización.
Cuando la Servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio se establecerá en negociación directa entre el Titular y el propietario del bien. En caso de no llegar a un acuerdo, el monto indemnizatorio será fijado por la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento.
Artículo 43°.- (Pago compensatorio) En el caso de Servidumbre de línea eléctrica en el área rural el simple paso de una línea eléctrica no da derecho al pago de indemnización. El propietario del predio sirviente tendrá derecho a recibir pago compensatorio cuando, para establecer la Servidumbre, se hubiesen causado daños o perjuicios por el derribo de árboles, construcciones, obras o instalaciones.
Artículo 44°.- (Tramite de servidumbre) El Titular que requiera la imposición de una o varias Servidumbres, presentará la solicitud respectiva a la Superintendencia de Electricidad, la cual dispondrá la notificación de los propietarios del predio sirviente, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los procedimientos para la imposición de Servidumbres y para el reconocimiento de indemnizaciones y pagos compensatorios serán establecidos por reglamento.
Artículo 45°.- (Precios sujetos a regulación) Estarán sujetos a Regulación:
Artículo 46°.- (Precios y tarifas en sistemas aislados) Los precios y tarifas en los Sistemas Aislados se establecerán siguiendo los criterios definidos para el Sistema Interconectado Nacional, cuando éstos sean aplicables. Caso contrario, la Superintendencia de Electricidad aprobará precios y tarifas que cubran los costos medios del suministro, teniendo en cuenta criterios de eficiencia.
Artículo 47°.- (Contabilidad y auditoria) La Superintendencia de Electricidad establecerá un sistema uniforme de cuentas de uso obligatorio para todas las empresas del sector, siguiendo principios contables universalmente aceptados para la Industria Eléctrica.
Los servicios anuales de auditoría externa que sean contratados por las Empresas Eléctricas deberán ser realizados por empresas precalificadas por la Superintendencia de Electricidad. El informe de auditoría anual, que presentarán dichas empresas, deberá incluir, entre otros, los siguientes aspectos: cumplimiento de la presente ley, del contrato de Concesión o Licencia, de la calidad del suministro y de los indicadores de eficiencia y eficacia establecidos por la Superintendencia de Electricidad.
Las Empresas Eléctricas que tengan Concesión o Licencia en el Sistema Interconectado Nacional y en Sistemas Aislados, tendrán sistemas de contabilidad separados.
Las empresas de Distribución propietarias directas de instalaciones de Generación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 15 de la presente ley, tendrán un sistema de contabilidad separado para la actividad de Generación.
Artículo 48°.- (Tasa de actualizacion) La tasa de actualización a utilizar en la aplicación de la presente ley será de diez por ciento (10%) anual, en términos reales. Esta tasa sólo podrá ser modificada por el Ministerio, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada. La nueva tasa de actualización fijada por el Ministerio no podrá diferir en más de dos (2) puntos porcentuales de la tasa vigente.
Artículo 49°.- (Precios de nodo) Los precios de Nodo para el suministro a las empresas de Distribución presentados por el Comité Nacional del Despacho de Carga, para los puntos del Sistema Troncal de Interconexión en los que se efectúen, transferencias de electricidad a las Distribuidoras, serán aprobados semestralmente por la Superintendencia de Electricidad.
El cálculo de los precios de Nodo será efectuado en base a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos, de la manera siguiente:
Artículo 50°.- (Precios maximos de transmision) El precio máximo de transmisión pagado por los Generadores conectados al Sistema Troncal de Interconexión, deberá cubrir el costo total de Transmisión, que comprende la anualidad de la inversión y los costos de operación, mantenimiento y administración de un Sistema Económicamente Adaptado de Transmisión.
Los precios máximos a pagar por el uso de instalaciones de transformación y de transmisión, que no pertenecen al Sistema Troncal de Interconexión, comprenden la anualidad de la inversión más los costos de operación, mantenimiento y administración y pérdidas de transmisión correspondientes a instalaciones típicas de Sistemas Económicamente Adaptados.
La Superintendencia de Electricidad aprobará semestralmente los precios máximos de Transmisión, las respectivas fórmulas de indexación mensual y determinará las condiciones de utilización de las instalaciones de Transmisión.
Vencido el período de vigencia de los precios máximos de transmisión, y mientras no sean aprobados los del período siguiente, éstos y sus respectivas fórmulas de indexación continuarán vigentes.
El procedimiento para la aplicación de lo establecido en el presente artículo será determinado por reglamento.
Artículo 51°.- (Precios maximos de distribucion) Los precios máximos para el suministro de electricidad de las empresas de Distribución a sus Consumidores Regulados contendrán las tarifas base y las fórmulas de indexación.
Artículo 52°.- (Revision extraordinaria de tarifas base) Cuando existan variaciones significativas respecto a las previsiones de venta de electricidad utilizadas en la última aprobación de las tarifas base, la Superintendencia de Electricidad, de oficio, o a solicitud del Titular, podrá efectuar una revisión extraordinaria de las tarifas base.
Artículo 53°.- (Estudios tarifarios) La aprobación y revisión de tarifas se efectuará en base a estudios que serán encargados por el Titular a empresas consultoras especializadas, precalificadas por la Superintendencia de Electricidad, que preparará los términos de referencia y será destinataria de los estudios.
La Superintendencia de Electricidad aprobará o rechazará los estudios efectuados por los consultores, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, formulando las observaciones que considere pertinentes.
Artículo 54°.- (Tasa de retorno y costos financieros) La tasa de retorno sobre el patrimonio afectado a la Concesión utilizada en la determinación de la utilidad para el cálculo de la tarifa base, será el promedio aritmético de las tasas de retorno anuales sobre el patrimonio del grupo de empresas listadas en la Bolsa de Valores de Nueva York e incluidas en el índice Dow Jones de empresas de utilidad pública de los últimos tres años.
La Superintendencia de Electricidad reglamentará los costos financieros a ser reconocidos como parte de los costos de explotación de la empresa de Distribución.
Artículo 55°.- (Estructuras tarifarias) La Superintendencia de Electricidad aprobará, para cada empresa de Distribución, estructuras tarifarias definidas en función de las características técnicas del suministro y del consumo de electricidad.
Artículo 56°.- (Infracciones de titulares y de terceros) La Superintendencia de Electricidad impondrá sanciones a los Titulares y/o terceros por la comisión de infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, la presente ley y sus reglamentos. Además de la declaratoria de caducidad de las Concesiones, la revocatoria de las Licencias y la intervención previstas en la presente ley, las infracciones cometidas por Titulares, serán sancionadas con multas de acuerdo a la gravedad de la falta, en sujeción a lo previsto en los reglamentos y los respectivos contratos.
Las infracciones cometidas por terceros, que no sean Titulares, serán sancionadas por la Superintendencia de Electricidad con multas equivalentes al monto de 500 a 100.000 kwh, multiplicado por la tarifa promedio de venta del lugar que corresponde al último trimestre anterior a la infracción, de acuerdo a su gravedad y en sujeción a lo previsto en los reglamentos y sin perjuicio de resarcir los daños ocasionados.
Artículo 57°.- (Infracciones de consumidores) Sin perjuicio de las sanciones penales previstas por el Código Penal y el derecho del Titular de recuperar cualquier consumo arbitrario, no medido o clandestino, el Titular sancionará las infracciones de los consumidores en los siguientes casos:
Artículo 58°.- (Deposito de las multas) El importe de las multas cobradas por la Superintendencia de Electricidad o los Titulares será depositado en una cuenta bancaria de la Superintendencia de Electricidad, con destino al financiamiento de proyectos de electrificación en el área rural.
Artículo 59°.- (Corte de suministro) En el caso de los consumidores finales, la falta de pago de dos facturas mensuales dará derecho al Titular a proceder al corte del servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno.
Para el caso de incumplimiento de pago entre Empresas Eléctricas, se aplicarán las estipulaciones contractuales respectivas.
Artículo 60°.- (Acción ejecutiva) Las deudas resultantes de la compra y venta de electricidad en bloque, de la utilización da. las instalaciones de las empresas de Transmisión y de Distribución, y del suministro a consumidores Regulados o No Regulados, constituyen obligaciones líquidas y exigibles; en cuyo caso, la factura impaga tendrá la calidad de título hábil y constancia de deuda para iniciar acción ejecutiva después de transcurridos treinta (30) días de su notificación con la factura. Durante este período, los afectados podrán presentar reclamo por error, en cuyo caso y, de no haber acuerdo entre las partes, la divergencia se someterá a resolución de la Superintendencia de Electricidad, sin lugar a recurso posterior alguno. El Titular podrá demandar el pago de intereses por mora que legalmente corresponda.
Artículo 61°.- (Electrificacion en poblaciones menores y en el area rural) El Estado tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en poblaciones menores y en el área rural, que no pueda ser atendida exclusivamente por la iniciativa privada. Para cumplir con este propósito, el Poder Ejecutivo, a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, destinará recursos de financiamiento interno y externo con destino a proyectos de electrificación en poblaciones menores y en el área rural y propondrá políticas y estrategias que permitan el uso de otras fuentes energéticas, con destino al suministro de energía a poblaciones menores y al área rural, dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo de este sector.
Artículo 62°.- (Financiamiento de la electrificacion en poblaciones menores y en el area rural) El Fondo Nacional de Desarrollo Regional tendrá a su cargo la evaluación y aprobación de los proyectos de electrificación en poblaciones menores y en el área rural presentados por las Organizaciones Territoriales de Base, a través de los Municipios, o ambos, a iniciativa propia. Estos proyectos podrán ser cofinanciados por los Municipios y otras entidades del sector público y privado. Si los proyectos presentados por estas entidades no demostraran
niveles de rentabilidad adecuados, el Fondo destinara recursos
concesionales o donaciones, cuando éstos se encuentren
disponibles, a fin de permitir la ejecución de los proyectos.
Artículo 63°.- (Regulación de la electrificacion en poblaciones menores y en el area rural) ). La Superintendencia de Electricidad regulará las actividades de electricidad en poblaciones menores y en el área rural.
Artículo 64°.- (Incorporacion de sistemas aislados) Excepcionalmente, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional podrá participar en el financiamiento de proyectos de incorporación de Sistemas Aislados al Sistema Interconectado Nacional. De la misma manera, el Fondo Nacional de Desarrollo Regional evaluará estos proyectos y, de ser necesario, podrá otorgar créditos concesionales cuando éstos se encuentren disponibles.
Artículo 65°.- (Otorgacion de nuevas concesiones y licencias) A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Superintendencia de Electricidad otorgará Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales únicamente a sociedades anónimas constituidas de conformidad al Código de Comercio.
Se exceptúa de esta limitación para la otorgación de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales a personas individuales o colectivas autoproductoras, así como a cooperativas que, a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan concesiones otorgadas de acuerdo al Código de Electricidad y que soliciten Concesiones de servicio público y/o Licencias a que se refiere el artículo 15° inciso d) de la presente ley, complementarias en sus áreas de influencia.
Artículo 66°.- (De las Cooperativas) A los fines de la presente ley, se autoriza la conversión de las cooperativas que ejercen actividades de la Industria Eléctrica, en sociedades anónimas que serán regidas por el Código de Comercio.
Para acordar esta conversión, se requerirá de una resolución de la asamblea extraordinaria de socios de la cooperativa, reunida con quórum estatutario, con la simple mayoría de votos de los socios presentes en la asamblea.
Si por razones de número y dispersión geográfica de socios no fuere posible la constitución de la asamblea extraordinaria en la primera convocatoria, la autoridad competente, velando por la transparencia del proceso y los intereses de los socios, podrá disponer una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea extraordinaria podrá realizarse válidamente con el número de socios que se encontraren presentes, o alternativamente, disponer un mecanismo de consulta escrita a los socios. En ambos casos se requerirá el voto favorable de la mayoría de los socios que concurran a la asamblea o respondieran a la consulta, respectivamente. Todo el procedimiento será supervisado y aprobado por autoridad competente.
Una vez convertida en sociedad anónima, los accionistas podrán ejercer los derechos de disposición de sus acciones, de acuerdo a los estatutos de la sociedad y el Código de Comercio.
Para fines tributarios, la conversión prevista en el presente artículo, se considerará reorganización de empresa.
Artículo 67°.- (Reglamentos) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 68°.- (Abrogaciones y derogaciones) Se abroga el Código de Electricidad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 08438, de fecha 31 de julio de 1968, y se derogan las demás disposiciones legales contrarias a la presente ley, a partir de la fecha de entrada en vigencia, conforme al artículo 76° de la presente ley.
Artículo 69°.- (Adecuacion) Dentro de un plazo no mayor a dieciocho (18) meses, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades de la Industria Eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentran integradas verticalmente, deberán adoptar las medidas legales, administrativas y otras necesarias para adecuarse a la nueva estructura establecida en la presente ley. Dentro de este mismo plazo, la Superintendencia de Electricidad y los titulares de concesión adecuarán las concesiones vigentes a las disposiciones de la presente norma legal.
Artículo 70°.- (Limitacion temporal a la otorgacion de licencias de generacion) A fin de optimizar el proceso de capitalización de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. y asegurar la inversión requerida para el abastecimiento de electricidad, las empresas de Generación que actualmente operan en el Sistema Interconectado Nacional, y aquellas que resulten del mencionado proceso de capitalización, tendrán exclusividad hasta el 31 de diciembre de 1999 para obtener nuevas Licencias de Generación en el Sistema Interconectado Nacional. Esta limitación podrá ser modificada si la Superintendencia de Electricidad demostrase, en forma fundamentada, que la proyección de la demanda de electricidad no estará adecuadamente satisfecha. Esta limitación no incluye a las Licencias de Generación que resultasen de la revocatoria, ni aquellas que fueran solicitadas por autoproductores.
El otorgamiento de Licencias de Generación para exportación estará restringido a las empresas de Generación que, actualmente operan en el Sistema Interconectado Nacional y aquellas resultantes de la capitalización de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., hasta el 31 de diciembre de 1998.
Durante este período de transición, la Super intendencia de Electricidad podrá otorgar Licencias de Generación que, en términos individuales o agregados, no excedan el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%), respectivamente, de la potencia instalada en el Sistema Interconectado Nacional.
Artículo 71°.- (Otorgamiento de concesiones y licencias) Se autoriza a la Superintendencia de Electricidad a otorgar, sin necesidad de los procedimientos previos establecidos en la presente ley, Concesiones y Licencias en favor de las empresas eléctricas que se dividan en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15° de la presente ley y de las que tuvieran concesiones provisionales otorgadas por la Dirección Nacional de Electricidad o solicitudes de concesión presentadas de conformidad al Código de Electricidad y en trámite ante la misma Dirección.
Artículo 72°.- (Cesion de contratos a las empresas a ser capitalizadas) La Empresa Nacional de Electricidad S.A. cederá, a las empresas resultantes del proceso de capitalización, sus contratos de compra-venta de electricidad.
Artículo 73°.- (Disposiciones tarifarias) Por un período no mayor a siete (7) años, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Superintendencia de Electricidad definirá el procedimiento de puesta en práctica de las disposiciones tarifarías aplicables a las concesiones de generación otorgadas con anterioridad a la promulgación de la presente norma legal.
Artículo 74°.- (Transferencia de acciones) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Ley Nº 5° de la presente ley, se autoriza la transferencia de las acciones en las empresas eléctricas de distribución de propiedad del Estado, empresas y entidades del sector público, en favor de personas individuales o colectivas del sector público o privado.
Artículo 75°.- (Autorizaciones a consumidores no regulados) Durante los primeros cinco (5) años de aplicación de la presente ley, los consumidores que, por sus características de consumo, pudieran constituirse en Consumidores No Regulados dentro de las zonas de Concesión otorgadas a las empresas de Distribución, deberán obtener una autorización por parte de la Superintendencia de Electricidad para poder actuar como tales.
Artículo 76°.- (Vigencia) La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de designación del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial y del Superintendente de Electricidad. Entre tanto continuarán aplicándose las disposiciones del Código de Electricidad.
Juntamente con la presente ley, entrarán en vigencia para la industria eléctrica, las normas contenidas en el Título V de la Ley Nº 1600 (Ley del Sistema de Regulación Sectorial) de fecha 28 de octubre de 1994, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Electricidad | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1994 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1604 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | La Paz, 21 de diciembre de 1994. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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