CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a las empresas titulares de una concesión, a incluir en el cálculo de sus Tarifas Base, el Valor Agregado de Distribución, las previsiones de ventas de electricidad y las previsiones de número de consumidores de los sistemas eléctricos.
Artículo 2°.- (Valor agregado de distribucion) Son los costos previstos de distribución en que incurre una empresa titular de una concesión para el suministro del servicio público de electricidad, conforme a lo definido en los Artículos 45 y 48 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, aprobado por Decreto Supremo Nº 26094 de 2 de marzo de 2001.
Artículo 3°.- (Autorizacion) Se autoriza a las empresas titulares de una concesión ubicada en un área predominantemente urbana, a incluir en el cálculo de sus Tarifas Base, el Valor Agregado de Distribución, las previsiones de ventas de electricidad y las previsiones de número de consumidores de los sistemas eléctricos - poligonales - ubicados en áreas rurales, incorporando estos a su zona de concesión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo. Este resultado deberá ser aplicado a cada poligonal - sistema eléctrico - que conforma su zona de concesión ampliada, respetando las compras de energía, potencia y costos de generación de cada sistema eléctrico dentro de su concesión.
Artículo 4°.- (Zona de concesion)
Artículo 5°.- (Patrimonio afecto a la concesion) Los activos de los sistemas eléctricos que sean de propiedad del Estado, en forma total o parcial, y cuyo Valor Agregado de Distribución, previsiones de ventas de electricidad y previsiones de número de consumidores que sean incorporados a las Tarifas Base de una empresa titular de una concesión, podrán seguir siendo de propiedad del Estado, en cuyo caso la empresa titular de una concesión podrá hacerse cargo de su administración, operación y mantenimiento mediante contratos con las respectivas entidades del Estado, en el marco del Reglamento de Electrificación Rural.
Artículo 6°.- (Implementacion) En los casos que la Superintendencia de Electricidad, a consecuencia de la ampliación de una concesión conforme lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, considere que ocasionarán incrementos significativos en las tarifas al consumidor final, el proceso establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, deberá ser implementado de manera gradual. En cualquier caso, las tarifas al consumidor final podrán ser incrementadas por este concepto en un máximo de hasta 0, 1% mensual, sin que esto origine variaciones en los ingresos previstos de los estudios tarifarios de las empresas.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27030, 8 de mayo de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Autorizar a las empresas titulares de una concesión, a incluir en el cálculo de sus Tarifas Base, el Valor Agregado de Distribución, las previsiones de ventas de electricidad y las previsiones de número de consumidores de los sistemas eléctricos. | ||||
Keywords | Gaceta 2487, 2003-05-09, Decreto Supremo, mayo/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24585 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Carlos Saavedra Bruno, José Guillermo Justiniano Sandoval, Yerko Kukoc del Carpio, Freddy Teodovich Ortiz, Javier Comboni Salinas, Moira Paz Estenssoro , Jorge Torres Obleas, Carlos Morales Landivar, Jorge Berindoague Alcocer, Hugo Carvajal Donoso, Javier Torres Goitia Caballero, Juan Walter Subirana Suárez, Arturo Liebers Baldivieso. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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