CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas que permitan estabilizar las tarifas de electricidad.
Artículo 2°.- (Limitacion a la variacion de tarifas) La variación semestral del valor promedio en términos reales de las tarifas de distribución que aplique cada Distribuidor a sus consumidores regulados, por efecto de las variaciones de precios del Mercado Eléctrico Mayorista, o por variaciones en los precios de distribución no será superior al tres por ciento (3%) Esta limitación será efectiva mediante la utilización de precios de nodo de aplicación y cargos tarifarios de aplicación y, Fondos de Estabilización en los mercados eléctricos, según el detalle siguiente:
Artículo 3°.- (Proyeccion y actualizacion de activos) Para efectos del estudio tarifario, la parte del valor del activo tangible y del activo intangible y, en consecuencia del valor de su depreciación acumulada, que corresponda en moneda extranjera serán determinados y proyectados en moneda local considerando la diferencia entre la variación del tipo de cambio del dólar de Estados Unidos de Norteamérica y, la variación del Indice de Precios al Consumidor, promedio de los cuatro años anteriores a la fecha de realización del estudio tarifario.
Para la actualización anual del valor de los activos correspondientes a inversiones realizadas en moneda extranjera, en los montos aprobados por la Superintendencia de Electricidad, se utilizará la variación anual del tipo de cambio. Para la actualización del valor de los activos, resultante de la diferencia entre el valor total y el valor de los activos correspondientes a inversiones realizadas en moneda extranjera, se utilizará la variación anual del Indice de Precios al Consumidor
Artículo 4°.- (Costos de desarrollo) Se autoriza a cada Distribuidor que administre sistemas de distribución urbanos y sistemas eléctricos rurales, incorporar los costos de desarrollo en los costos de operación y costos de consumidores de cada sistema, los cuales serán determinados de manera que permitan alcanzar cargos de consumidores y cargos de potencia fuera de punta iguales para todos los sistemas.
Artículo 5°.- (Modificacion)
“Las proyecciones de costos se determinarán a precios del año base que corresponde al año anterior al que se efectúe el estudio tarifario, considerando el crecimiento previsto de la demanda, los planes de expansión y los indicadores de operación e indicadores de costos unitarios definidos por la Superintendencia de Electricidad.”
“El Distribuidor podrá solicitar a la Superintendencia de Electricidad incluir el valor de las acometidas y medidores con que presta el servicio a consumidores clasificados como pequeñas demandas de baja tensión, al valor de los activos tangibles.”
Artículo 6°.- (Tasa de retorno sobre patrimonio afecto a la concesion) Para la determinación de la tasa de retorno sobre el Patrimonio afecto a la concesión establecida en el Artículo 54 de la Ley de Electricidad, se considerará la información de los últimos tres años contados a partir del año anterior del año base del estudio tarifario.
Para futuras aprobaciones de tarifas, la tasa de retorno no podrá variar por encima o por debajo, en un punto porcentual respecto a la aprobada en el anterior estudio tarifario.
Artículo 7°.- (Vigencia de normas)
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 27302, 23 de diciembre de 2003 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establecer medidas que permitan estabilizar las tarifas de electricidad. | ||||
Keywords | Gaceta 2550, 2003-12-23, Decreto Supremo, diciembre/2003 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/24856 | ||||
Referencias | 2003.lexml | ||||
Creador | Fdo. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Jorge Cortes Rodríguez, Xavier Nogales Iturri, Jorge Urquidi Barrau, Alvaro Rios Roca, Donato Ayma Rojas, Erwin Saucedo Fuentes Ministro Interino de Salud y Deportes, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Justo Seoane Parapaino. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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