Artículo 1°.- (Definiciones) Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad, las siguientes:
Acceso Abierto. Es la modalidad bajo la cual operan las instalaciones de transmisión del Sistema Interconectado Nacional, excepto aquellas ejecutadas por acuerdos entre un Consumidor No Regulado y un Transmisor, mismas que no son (están) sujetas a pagos regulados.
Capacidad Efectiva. Es la potencia máxima que una Unidad Generadora es capaz de suministrar a la red bajo las condiciones de temperatura y presión atmosférica del sitio en que está instalada. Para los efectos de la determinación del Precio Básico de Potencia de Punta, se considerará la temperatura máxima estimada como representativa de las horas que reflejen el período de mayor requerimiento del Sistema Interconectado Nacional. El Comité determinará por Norma Operativa la metodología de detalle para el cálculo de dicha temperatura máxima estimada.
Central. Es el conjunto de una o más Unidades Generadoras ubicadas en un mismo sitio.
Comité. Es el Comité Nacional de Despacho de Carga creado por el artículo 18 de la Ley Nº 1604 de Electricidad.
Consumos. Es el conjunto de Distribuidores y Consumidores No Regulados
Costo de Racionamiento. Es el costo en que incurren los consumidores al no disponer de energía, debido a restricciones de suministro motivadas por sequía o por indisponibilidad prolongada de unidades generadoras, o de equipos de transmisión.
Costo Marginal de Corto Plazo de Energía. Es el costo en que incurre el Sistema Eléctrico para suministrar, con un despacho económico, un kilovatio - hora (kWh) adicional de energía en un determinado período a un determinado nivel de demanda de potencia y CONSIDERANDO fijo el parque de generación y transmisión. Se calculará, como el costo de la generación requerida por el despacho económico, excluyendo la generación forzada por restricciones de acuerdo a lo definido en este Reglamento. Si la generación requerida proviene de una unidad térmica, el costo marginal de corto plazo de energía será el costo variable de dicha unidad asociado a producir la energía requerida. Si la generación requerida proviene de una central hidroeléctrica, el costo marginal de corto plazo de energía será el valor dado por la Unidad Generadora Térmica más barata disponible (con el costo asociado a plena carga).
Para los efectos de definir los niveles de demanda para los que se determinará el costo marginal de corto plazo de energía se establecen los niveles horario y de bloques horarios.
Costo Marginal de Corto Plazo de Energía Esperado. Es el Costo Marginal de Corto Plazo de Energía que, como valor medio, se espera para un período futuro, dadas las condiciones previstas de demanda, transmisión y oferta de energía.
Costo Marginal de Corto Plazo de Energía Horario. Es el Costo Marginal de Corto Plazo de Energía calculado sobre la base del nivel promedio de demanda de potencia de cada hora del día con los resultados de la operación real para el despacho económico. Define el precio de la energía en el Mercado Spot.
Costo Marginal de Corto Plazo de Energía por Bloque Horario. Es el Costo Marginal de Corto Plazo de Energía calculado sobre la base del nivel promedio de demanda de potencia de un bloque de horas.
Costo Marginal de Potencia de Punta. Es el costo unitario de incrementar la capacidad instalada de generación de potencia de punta del sistema.
El nodo de aplicación del Costo Marginal de Potencia de Punta es aquel nodo para el cual se obtiene el menor costo de incrementar la capacidad instalada de generación de Potencia de Punta por kilovatio de potencia inyectada a la red.
Factor de Pérdidas de Energía. Es el factor que refleja las pérdidas marginales de transmisión para satisfacer un incremento de energía en un nodo, mediante el incremento de generación en la unidad marginal.
Factor de Pérdidas de Potencia. Es el factor que refleja las pérdidas marginales de transmisión para satisfacer un incremento de Potencia de Punta en un nodo, mediante el incremento de la capacidad instalada de generación de Potencia de Punta en el nodo de aplicación del Precio Básico de Potencia de Punta.
Para cada nodo, se calcula como el cociente entre el incremento de potencia en el nodo de aplicación del Precio Básico de Potencia de Punta y el incremento de Potencia de Punta en el nodo.
Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad N° 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Mercado. Es el Mercado Eléctrico Mayorista integrado por Generadores, Transmisores, Distribuidores y Consumidores No Regulados, que efectúan operaciones de compra - venta y transporte de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional, más las transacciones internacionales con Mercados y sistemas de otros países.
Mercado de Contratos. Es el Mercado de transacciones de compra - venta de electricidad entre Generadores, entre Generadores y Distribuidores, entre Generadores y Consumidores No Regulados y entre Distribuidores y Consumidores No Regulados, contempladas en contratos de suministro. Incluye los contratos de importación y exportación con agentes de otros Mercados.
Mercado Spot. Es el mercado de transacciones de compra - venta de electricidad de corto plazo, no contempladas en contratos de suministro.
Norma Operativa. Es la Norma elaborada por el Comité y aprobada por la Superintendencia de Electricidad para establecer los procedimientos y metodologías de detalle para operar el sistema y administrar el Mercado, de acuerdo a lo que establece el presente Reglamento.
Parque Generador Disponible. Es el conjunto de unidades de generación, remuneradas por Potencia Firme o por Reserva Fría o por Potencia de Punta Generada.
Precio Básico de Energía. Para un bloque horario, es un precio tal que multiplicado por cada una de las cantidades de energía correspondientes al bloque horario, proyectadas en un período determinado, produce igual valor actualizado que el producto de cada una de dichas energías por el costo marginal de corto plazo esperado de energía del bloque horario.
Precio Básico de Potencia de Punta. Es igual al Costo Marginal de Potencia de Punta.
Precio de Nodo. Es el conjunto de precios constituidos por el precio de nodo de energía, precio de nodo de potencia de punta, el peaje unitario atribuible a los consumos y el cargo por reserva fría
Precio de Nodo de Energía. Para cada nodo y cada bloque horario, es el Precio Básico de la Energía del respectivo bloque horario, multiplicado por el Factor de Pérdidas de Energía del nodo.
Precio de Nodo de Potencia de Punta. Para cada nodo, es el Precio Básico de Potencia de Punta multiplicado por el Factor de Pérdidas de Potencia correspondiente.
Potencia Firme. Es la potencia asignada a una Unidad Generadora térmica o central hidroeléctrica para cubrir la garantía de suministro del Sistema Interconectado Nacional, y que a lo sumo será su capacidad efectiva. Se asigna de acuerdo a los criterios y procedimientos generales definidos en el presente Reglamento.
Potencia de Punta. Para el Sistema Interconectado Nacional, es la demanda máxima de potencia que se produce en un período anual, registrada por el sistema de medición comercial. Para un Distribuidor o Consumidor No Regulado es su demanda de potencia coincidente con la Potencia de Punta del Sistema Interconectado Nacional.
Reserva Fría. Para un área determinada, es la potencia asignada a una Unidad Generadora térmica no remunerada por Potencia Firme, para garantizar el suministro ante la indisponibilidad de una Unidad Generadora remunerada por Potencia Firme.
Servicio de Transporte en Distribución. Es el servicio que prestan los Distribuidores por el uso de sus instalaciones a otros agentes del mercado
Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado. Es el conjunto de instalaciones de transmisión que forman parte del Sistema Económicamente Adaptado definido en la Ley de Electricidad, que han sido aprobadas por la Superintendencia, y que al momento de su incorporación, están dimensionadas de forma tal que constituyan la alternativa de mínimo costo total de inversión, operación, mantenimiento, administración y pérdidas de transmisión, para una determinada demanda y oferta de generación comprometida, manteniendo los niveles mínimos de desempeño establecidos por la Superintendencia.
Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, creada de acuerdo a la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 del Sistema de Regulación Sectorial, y a la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 de Electricidad.
Unidad Generadora. Es la máquina utilizada para la producción de electricidad.
Unidad Generadora Marginal. Es la unidad generadora requerida en un despacho económico, realizado por el Comité de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, para satisfacer un incremento de demanda.
Artículo 2°.- (Precios en el mercado spot y de la reserva fria) Los precios de las transferencias de potencia y energía en el Mercado Spot, serán calculados por el Comité siguiendo lo dispuesto en el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley de Electricidad.
Los precios de Reserva Fría serán calculados por el Comité siguiendo lo dispuesto en el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley de Electricidad.
Artículo 3°.- (Formula de indexacion) Las empresas eléctricas están autorizadas a efectuar, de acuerdo a las normas del presente Reglamento, los ajustes de sus precios de venta, utilizando las respectivas fórmulas de indexación y a aplicar los valores resultantes.
La fórmula de indexación tiene por objeto mantener el valor del precio al que le sea aplicable. Para los precios máximos de venta del Distribuidor a sus Consumidores Regulados, esta fórmula incluye además los respectivos índices de aumento de eficiencia.
Los precios máximos y sus fórmulas de indexación regirán por el período que en cada caso el presente Reglamento señala, vencido el mismo y mientras no sean aprobados y publicados los del período siguiente, estos precios y sus respectivas fórmulas de indexación continuarán vigentes.
Los precios resultantes de aplicar las fórmulas de indexación serán redondeados al tercer decimal.
Artículo 4°.- (Valor maximo del suministro a distribuidores) Cuando los contratos de suministro entre Generadores y Distribuidores establezcan precios diferentes de los Precios de Nodo, el costo de las compras de electricidad que efectúe el Distribuidor, a ser considerado para el cálculo de las tarifas a sus Consumidores Regulados, de acuerdo con el numeral 1, inciso a) del artículo 51 de la Ley de Electricidad, será como máximo el que se obtiene de aplicar a las indicadas compras los respectivos Precios de Nodo más los correspondientes cargos de subtransmisión cuando corresponda. Los suministros de energía y potencia que se efectúen con generación propia, se valorizarán como máximo a los Precios de Nodo más los correspondientes cargos de subtransmisión, cuando corresponda.
Artículo 5°.- (Modificacion de la tasa de actualizacion) La tasa de actualización a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Electricidad, será modificada teniendo en cuenta las características propias de cada actividad, particularmente el riesgo asociado, en base a estudios encargados por el Ministerio a empresas consultoras especializadas. La nueva tasa modificada tendrá una vigencia mínima de dos años y se aplicará a partir de la fecha de la siguiente aprobación de los precios máximos correspondientes.
Artículo 6°.- (Plan referencial) Es el programa de obras de generación y transmisión de mínimo valor actualizado de los costos de inversión, operación y racionamiento, que permite satisfacer los requerimientos de la demanda de los próximos diez años, en el Sistema Interconectado Nacional.
El Viceministerio elaborará el Plan Referencial en base a proyectos de generación y transmisión factibles de realizar tanto técnica como económicamente, seleccionados de todos los proyectos disponibles los que podrán ser propios del Viceministerio, encargados por el Viceministerio a empresas consultoras y de terceros con independencia de quien los hubiese presentado. Los proyectos a considerar, deberán contar con un estudio que describirá y definirá su tamaño, localización, programa de ejecución, fecha de puesta en servicio, costos de inversión y operación y, en el caso de proyectos de generación, las características de su producción. El Viceministerio actualizará anualmente el Plan Referencial.
Artículo 7°.- (Caracteristicas del sistema troncal de interconexion) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Electricidad, la Superintendecia para redefinir las instalaciones de transmisión que conforman el Sistema Troncal de Interconexión, tomará en cuenta las siguientes características:
Artículo 8°.- (Expansiones del sistema troncal de interconexion) 1. Las expansiones del Sistema Troncal de Interconexión podrán darse bajo las siguientes modalidades:
* Incorporación de nuevas instalaciones o incrementos físicos de la capacidad de transporte de instalaciones existentes.
* Adición o disminución de capacidad de transmisión de instalaciones existentes.
Para la primera modalidad, la incorporación de nuevas instalaciones o el incremento físico de la capacidad de transporte de las instalaciones existentes, que la o las empresas propietarias de este sistema u otros agentes, consideren necesarias para la óptima operación del transporte y para satisfacer la demanda de capacidad de transporte, sólo podrán ejecutarse previo informe del Comité y aprobación de la Superintendencia mediante Resolución.
Para la segunda modalidad, aplicable a las instalaciones existentes, dimensionadas como económicamente adaptadas hasta fecha 19 de noviembre de 1999, se considerará la adición o disminución de capacidad de transmisión únicamente por encima de la determinada en el estudio inicial que estableció su dimensionamiento y valoración como sistema de Transmisión Económicamente Adaptado.
El Agente interesado podrá solicitar en forma extraordinaria antes de la fijación semestral de los Precios de Nodo, la adición o disminución de capacidad, cuando en condiciones normales de operación se presenten variaciones significativas en la demanda de capacidad de transporte respecto a la que se determinó en forma inicial como sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, aprobado por la Superintendencia. Esta solicitud se realizará de acuerdo al procedimiento definido en el presente artículo.
La adición de capacidad procederá en el caso de aumento de la demanda de capacidad de transporte, la adecuación de componentes actuales del Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado a dimensiones normalizadas y parametrizables ó a las necesidades operativas del Sistema Troncal de Interconexión, determinadas por el Comité para cumplir las condiciones mínimas de desempeño en condiciones normales.
Estas expansiones, adicionales o disminuciones de capacidad de transporte, se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 9°.- (Expansion de instalaciones de transporte no pertenecientes al sistema troncal de interconexion) La expansión de instalaciones de transporte no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión podrán darse bajo las siguientes modalidades:
* Incorporación de nuevas instalaciones o incrementos físicos de la capacidad de transporte de instalaciones existentes,
* Adición o disminución de capacidad de transmisión de instalaciones existentes.
Para la primera modalidad, la expansión de los sistemas de transporte no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión y el incremento físico de su capacidad de transporte serán ejecutados por la o las empresas propietarias del respectivo sistema y su remuneración se realizará de acuerdo a lo establecido por el Capitulo III del Reglamento de Precios y Tarifas.
Las instalaciones de expansión o incremento físico de capacidad de los sistemas de transporte que sean ejecutas por cuenta de otros agentes, serán de exclusiva responsabilidad de ellos, en cuanto a su inversión, operación y mantenimiento, y deberán tomar en cuenta las limitaciones a que hace referencia el artículo 15 de la Ley de Electricidad.
Para la segunda modalidad, aplicable a las instalaciones existentes, dimensionadas como económicamente adaptadas hasta fecha 19 de noviembre de 1999, se considerará la adición o disminución de capacidad de transmisión únicamente por encima de la determinada en el estudio inicial que estableció su dimensionamiento y valoración como Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado.
El Agente interesado podrá solicitar en forma extraordinaria antes de la fijación semestral de los Precios de Nodo, la adición o disminución de capacidad, cuando en condiciones normales de operación se presenten variaciones significativas en la demanda de capacidad de transporte respecto a la que se determinó en forma inicial como Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado. Esta solicitud se realizará de acuerdo al procedimiento definido en el presente artículo. La Superintendencia determinará, en base a un informe del agente transmisor, las condiciones de utilización de sus instalaciones.
La adición de capacidad procederá en el caso de aumento de la demanda de capacidad de transporte, la adecuación de componentes actuales no pertenecientes al Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado a dimensiones normalizadas y parametrizables ó a las necesidades operativas no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión, determinadas por la Superintendencia para cumplir las condiciones mínimas de desempeño en condiciones normales.
Las instalaciones para la expansión fuera del Sistema Troncal de Interconexión podrán ejecutarse bajo las siguientes modalidades:
Artículo 10°.- (Expansion de instalaciones de distribucion) La expansión de las instalaciones de distribución y el incremento de su capacidad, será ejecutada por la empresa de distribución que presta servicios en el área, y su remuneración se realizará de acuerdo a lo establecido por el Capítulo III del presente Reglamento.
Las instalaciones de expansión o de incremento de capacidad de los sistemas de redes de distribución que sean ejecutadas por cuenta de otros agentes, serán de exclusiva responsabilidad de ellos, en cuanto a su inversión y mantenimiento, y deberán tomar en cuenta las respectivas limitaciones a que hace mención el artículo 15 de la Ley de Electricidad.
Artículo 11°.- (Areas desvinculadas) Cuando en un despacho económico se presenten restricciones de capacidad física en la Transmisión que limiten las condiciones de transferencia de energía y potencia entre áreas del Sistema Interconectado Nacional, cada una de las áreas desvinculadas será tratada aplicando las mismas regulaciones que la Ley de Electricidad y el presente Reglamento establecen para dicho sistema.
Artículo 12°.- (Proyeccion de la demanda) La proyección de la demanda de electricidad para el cálculo de los Precios de Nodo, en el Sistema Interconectado Nacional, será la misma proyección que el Comité utilice en la programación de la operación y el despacho de carga, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley de Electricidad.
Artículo 13°.- (Parque de generacion y transmision) El parque de Generación y Transmisión para el cálculo de los Precios de Nodo para los 48 meses del estudio de proyección de la demanda, comprenderá, además de los criterios e información indicada para la programación de mediano plazo en el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley de Electricidad, lo siguiente:
Artículo 14°.- (Programa de operacion optimo) El programa de operación óptimo, que minimice el costo de operación y racionamiento para el período de estudio correspondiente, es el programa que determina el Comité en la programación de mediano plazo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley de Electricidad.
Artículo 15°.- (Costos marginales de corto plazo de energía esperados) Los Costos Marginales de Corto Plazo de Energía Esperados por Bloque Horario del sistema, se calcularán para cada una de las semanas comprendidas en el período de doce meses siguientes a la fecha de puesta en vigencia de los Precios de Nodo y para cada uno de los bloques horarios establecidos por la Superintendencia. Asimismo, se calcularán los valores esperados promedio de cada semana para el nodo respectivo, CONSIDERANDO los valores esperados por bloque por la energía de cada bloque y serie hidrológica.
Artículo 16°.- (Precio basico de la energia) El cálculo del Precio Básico de Energía para cada bloque horario y para el valor promedio aplicando la siguiente fórmula:
En ésta fórmula:
PBE | Precio Básico de Energía. |
CMCPEEi | Costo Marginal de Corto Plazo de Energía Esperado para un bloque determinado o para el valor promedio en la semana i. Se considera como semana1 a la primera semana de mayo o de noviembre de acuerdo a la programación de mediano plazo. |
Di | Demanda de energía en la semana i, para el bloque horario determinado. |
T | Es la tasa de actualización semanal equivalente a la tasa de actualización anual estipulada en la Ley de Electricidad. |
Artículo 17°.- (Precio basico de la energia en cada nodo) El cálculo del Precio Básico de Energía para cada nodo del Sistema Troncal de Interconexión en donde exista demanda se efectuará para cada bloque horario y para el valor promedio aplicando la siguiente fórmula.
En ésta fórmula:
PBEn | Precio Básico de Energía en el nodo n. |
CMCPEEin | Costo Marginal de Corto Plazo de Energía Esperado en el nodo n, para un bloque determinado o para el valor promedio en las semana i. Se considera como semana 1 a la primera semana de mayo o de noviembre de acuerdo a la programación de mediano plazo mes que corresponda el cálculo. |
Din | Demanda de energía en el nodo n en la semana i, para el bloque horario determinado. |
T | Es la tasa de actualización semanal equivalente a la tasa de actualización anual estipulada en la Ley de Electricidad |
Artículo 18°.- (Precio basico de la potencia de punta) Para el cálculo del Precio Básico de Potencia de Punta, establecido en el artículo 49, inciso e) de la Ley de Electricidad, el Comité seguirá el siguiente procedimiento:
Artículo 19°.- (Ubicacion de los precios basicos) El Precio Básico de la Energía, se asignará a aquel nodo en el que esté ubicada la Unidad Generadora que determina el Costo Marginal de Corto Plazo de Energía. Este nodo se denominará nodo de referencia para el Precio Básico de Energía y se determinará con la periodicidad y características que permitan los modelos computacionales disponibles. El Precio Básico de Potencia, se asignará a aquel nodo para el que resulte el menor costo total de adicionar Potencia de Punta, para satisfacer el incremento de un kilovatio del Sistema Interconectado Nacional. Este nodo se denominará nodo de referencia para el Precio Básico de Potencia.
Artículo 20°.- (Factores de perdidas de energia) Los Factores de Pérdidas de Energía en cada bloque horario para el que se calcule el Precio Básico de Energía, y el valor promedio del Precio Básico de Energía están incorporados al precio básico de la energía por nodo, de acuerdo al resultado de los modelos computacionales del Comité. De utilizar el Comité un modelo de programación multinodal, los factores de pérdidas de energía se calcularán en forma indirecta a través de los modelos respectivos.
Artículo 21°.- (Formulas de indexacion de los precios de nodo) Las fórmulas de indexación de Precios de Nodo de Potencia de Punta (sin peaje), del Precio de Nodo de Energía y del Cargo por Reserva Fría serán las siguientes:
Donde:
PNP | Precio de Nodo indexado de potencia |
PNPo | Precio de Nodo base de potencia calculado con el Precio Básico de Potencia |
CRF | Cargo de Reserva Fría Indexado |
CRFo | Cargo de Reserva Fría base |
PNE | Precio de Nodo indexado de la energía |
PNEo | Precio de Nodo base de la energía |
PD | Precio del dólar |
PDo | Precio base del dólar |
D | Tasa arancelaria aplicable a equipo electromecánico de generación. |
Do | Tasa arancelaria base aplicable a equipo electromecánico de generación. |
IPC | Indice de precios al consumidor a la fecha de la indexación |
IPCo | Indice de precios al consumidor base |
A | Proporción del costo de equipo importado por unidad de potencia, en el Precio de Nodo de la potencia |
b | 1-a |
PG | Precio actual del Combustible. |
PGo | Precio base del Combustible. |
c | Proporción del costo del Combustible por unidad de energía en el Precio de Nodo de Energía. |
d | 1-c |
Artículo 22°.- (Informe preliminar de precios de nodo) A más tardar hasta el 30 de marzo y hasta el 30 de septiembre de cada año, el Comité deberá presentar a la Superintendencia, un informe con los siguientes datos, hipótesis, y resultados:
Artículo 23°.- (Aprobacion y publicacion de precios de nodo) La Superintendencia revisará el informe técnico de Precios de Nodo, verificará que en su determinación se hayan seguido los procedimientos establecidos en la Ley de Electricidad y en el presente Reglamento, aprobará mediante Resolución y publicará los Precios de Nodo y sus fórmulas de indexación. En caso que la Superintendencia verifique el incumplimiento de alguno de los mencionados procedimientos, devolverá los antecedentes al Comité a más tardar hasta el 10 de abril y hasta el 10 de octubre, para los precios de nodo que entran en vigencia en mayo y noviembre, respectivamente. El Comité resolverá el incumplimiento al procedimiento observado y enviará el informe técnico corregido de precios de nodo a la Superintendencia a más tardar hasta el 25 de abril y hasta el 25 de octubre, respectivamente, la que procederá a aprobar mediante Resolución y publicar los Precios de Nodo y sus fórmulas de indexación.
Artículo 24°.- (Vigencia de los precios de nodo) Los Precios de Nodo en los puntos del Sistema Troncal de Interconexión, en los que se efectúen transferencias de electricidad a los Distribuidores serán aprobados por la Superintendencia mediante Resolución y publicados semestralmente a más tardar el 28 de abril y el 28 de octubre de cada año y regirán a partir del 1 de mayo y del 1 de noviembre, respectivamente. Todos los costos que se utilicen en el cálculo de los Precios de Nodo, serán expresados a los niveles de precio vigentes en marzo y septiembre. Los Precios de Nodo correspondientes a los meses de mayo y noviembre, serán iguales a los Precios de Nodo ajustados con las fórmulas de indexación por las variaciones experimentadas en los meses de abril y octubre, respectivamente.
Artículo 25°.- (Informacion y modelos) La información técnica, resultados obtenidos y todo otro antecedente que respalde el cálculo de los Precios de Nodo, serán entregados a la Superintendencia, y estarán accesibles para los agentes del Mercado y otros interesados previa solicitud escrita. Los modelos matemáticos; programas computacionales fuente y ejecutables; manuales y otras herramientas, actualizados utilizados en el cálculo de los Precios de Nodo, serán entregados a la Superintendencia y serán accesibles a los agentes del Mercado y otros interesados previo pago de los correspondientes derechos de uso, cuando los hubiese.
Artículo 26°.- (Costo anual de transmision del sistema troncal de interconexion) El costo anual de la Transmisión en el Sistema Troncal de Interconexión se determina como la sumatoria del costo anual de inversión y los costos anuales de operación, mantenimiento y administración de un Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, con el valor y dimensiones aprobados por la Superintendencia. El costo anual de inversión será igual a la anualidad de la inversión de las instalaciones de transmisión correspondientes a un Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado y será calculado multiplicando el indicado valor de la inversión por el factor de recuperación del capital obtenido con la tasa de actualización que establece la Ley de Electricidad y una vida útil de 30 años. Los costos anuales de operación, mantenimiento y administración corresponderán, como máximo, al tres por ciento (3%) de la inversión indicada en el inciso anterior. Este porcentaje podrá ser modificado en base a estudios que serán encargados por la Superintendencia a empresas consultoras especializadas.
Artículo 27°.- (Remuneracion maxima por el uso de la transmision en el sistema troncal de interconexion) La remuneración máxima que los Generadores conectados al Sistema Troncal de Interconexión abonarán por el uso de las correspondientes instalaciones de transmisión, se compone de un ingreso tarifario y de un peaje por transmisión.
Artículo 28°.- (Usos del sistema troncal de interconexion) Se distinguen dos modalidades de uso del Sistema Troncal de Interconexión.
Artículo 29°.- (Identificacion y peaje atribuible a los generadores) El monto del peaje correspondiente al uso atribuible a los Generadores será igual al veinticinco por ciento (25%) del peaje total del Sistema Troncal de Interconexión.
El peaje unitario atribuible a los generadores se determinará semestralmente, dividiendo el monto del peaje atribuible a los generadores, entre toda la energía inyectada por todos los agentes generadores. Este peaje unitario será recalculado anualmente en el mes de noviembre en función de toda la energía real inyectada, registrada en los medidores reconocidos por el CNDC para fines de transacciones comerciales de energía y potencia.
El peaje atribuible a cada generador será el resultado de la multiplicación del peaje unitario de los generadores por toda su energía inyectada y registrada en los medidores reconocidos por el CNDC para fines de transacciones comerciales de energía y potencia.
El procedimiento de cálculo será establecido mediante norma operativa.
Artículo 30°.- (Peaje atribuible a los consumos) El monto del peaje atribuible a los consumos se calculará como la diferencia entre el valor del peaje total y el monto del peaje atribuible a los generadores, determinado según el artículo 29 del presente reglamento.
El peaje unitario se determinará dividiendo el monto del peaje atribuible a los consumos, por la potencia de punta de todos los agentes consumidores.
Para cada nodo del Sistema Troncal de Interconexión donde se conectan Consumos, el peaje unitario atribuible a los consumos, será incluido en el Precio de Nodo de potencia correspondiente.
Artículo 31°.- (Estudio para determinar los costos de transmision)
Artículo 32°.- (Determinacion del sistema de transmision económicamente adaptado) El dimensionamiento de una instalación de transmisión para formar parte del Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado en el Sistema Troncal de Interconexión o fuera del Sistema Troncal de Interconexión consiste en un proceso que determine la dimensión óptima que represente el mínimo costo de inversión, operación, mantenimiento, administración y pérdidas de transmisión y que permita cumplir mínimamente con las siguientes condiciones:
Artículo 33°.- (Instalaciones para el despacho de carga y de uso reciproco) Los montos de contratos de arrendamiento de las instalaciones para el despacho de carga de propiedad del agente de transmisión serán aprobados para períodos de cuatro años por la Superintendencia mediante Resolución. Los montos aprobados podrán modificarse antes de los cuatro años por retiros, incorporaciones ó sustitución de instalaciones que en cualquier caso deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.
En caso de no acordarse el monto del contrato de arrendamiento, se determinará el costo anual de estas instalaciones aplicando la tasa de descuento vigente para la transmisión y un período de ocho años, salvo condiciones diferentes establecidas por acuerdo entre partes en el marco de lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico Mayorista.
Para la determinación del costo de operación, mantenimiento y administración se aplicará la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor aprobado de las instalaciones.
El costo de estas instalaciones una vez aprobado por la Superintendencia será cubierto por todos los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista en proporción al monto con el que cubren el costo del Comité.
Artículo 34°.- (Formula de indexacion para el peaje atribuible a los generadores y a los consumos) La fórmula de indexación de los peajes por uso de instalaciones de Transmisión que hacen referencia los artículos 29 y 30 del presente Reglamento es la siguiente:
Donde:
PJG | Peaje indexado |
PJGo | Peaje base |
PD | Precio del dólar |
PDo | Precio base del dólar |
D | Tasa arancelaria aplicable a equipo electromecánico de transmisión |
Do | Tasa arancelaria base aplicable a equipo |
electromecánico de transmisión | |
IPC | Indice de precios al consumidor a la fecha de la indexación |
IPCo | Indice de precios al consumidor base |
a | Proporción del costo de las instalaciones de transmisión en el Precio de Nodo de la potencia |
b | 1-a |
Artículo 35°.- (Formulas de indexacion del costo de inversion y de los costos de operacion, mantenimiento y administracion del sistema troncal de interconexion) Las fórmulas de indexación del costo anual de inversión y de los costos anuales de operación, mantenimiento y administración del Sistema Troncal de Interconexión son las siguientes:
Donde:
CI | Costo anual de inversión indexado |
CIo | Costo anual de inversión base |
COYM | Costo anual de operación, mantenimiento y administración |
COYMo | Costo anual de operación, mantenimiento y administración base |
PD | Precio del dólar |
PDo | Precio base del dólar |
D | Tasa arancelaria aplicable a equipo electromecánico de transmisión |
Do | Tasa arancelaria base aplicable a equipo electromecánico de transmisión |
IPC | Indice de precios al consumidor a la fecha de la indexación |
IPCo | Indice de precios al consumidor base |
a | Proporción del costo de equipo importado en el Precio de Nodo de la potencia |
b | 1-a |
c | proporción de componente importada en el COYM |
d | 1-c |
Artículo 36°.- (Calculo y aprobacion de peajes) Sobre la base del valor de los costos anuales de transmisión a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento, del ingreso tarifario esperado para el semestre siguiente, de la Potencia Firme y de la demanda en los nodos, el Comité calculará los peajes atribuibles a los Generadores y a los consumos y los presentará para aprobación de la Superintendencia, junto con su fórmula de indexación, la cual se estructurará ponderando las fórmulas de indexación de los costos de inversión y de los costos de operación, mantenimiento y administración a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el porcentaje que representen cada uno de estos costos en el costo anual de Transmisión.
La aprobación de los peajes por la Superintendencia se efectuará mediante Resolución y se someterá a las mismas normas establecidas para la aprobación de los Precios de Nodo y entrará en vigencia en la misma oportunidad que éstos.
Artículo 37°.- (Costo anual de transmision fuera del sistema troncal de interconexion) El costo anual de transmisión de las instalaciones de transformación y de transmisión que no pertenecen al Sistema Troncal de Interconexión, se determina como la suma de los costos anuales de inversión, los costos anuales de operación, mantenimiento y administración y, cuando corresponda, los costos anuales de las pérdidas de transmisión de un Sistema Económicamente Adaptado:
Artículo 38°.- (Uso de las instalaciones de transmision no pertenecientes al sistema troncal de interconexion) Se distinguen dos usos de los tramos de las instalaciones de transmisión y transformación no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión, atribuibles a los Generadores y a los consumos conectados a dichas instalaciones:
Artículo 39°.- (Remuneracion maxima por el uso de la transmision fuera del sistema troncal de interconexion) La remuneración anual por el uso de instalaciones de transmisión y transformación no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión, corresponderá como máximo al costo anual de transmisión definido en el artículo 37 del presente Reglamento y será pagada por los agentes a los que se atribuya su uso.
El uso de las instalaciones mencionadas en el presente artículo para conectar Centrales al Sistema Troncal de Interconexión, será pagado por Generadores por los tramos utilizados en proporción a la potencia firme de dichas Centrales.
El uso de las instalaciones mencionadas en el presente artículo para abastecer consumos, será incluido en los precios de suministro a los Distribuidores o Consumidores No Regulados, será pagado por los Generadores que efectúen el suministro, por los tramos utilizados en proporción a la Potencia de Punta retirada para dicho efecto.
Artículo 40°.- (Estudio y aprobacion de precios por el uso de instalaciones de transmision no pertenecientes al sistema troncal de interconexion)
Artículo 41°.- (Servicio de transporte en instalaciones de distribucion) Los Distribuidores tienen la obligación de prestar el servicio de transporte en instalaciones de distribución, a otros Agentes del mercado, de acuerdo a los siguientes principios, previa la suscripción del contrato correspondiente:
Artículo 42°.- (Precios maximos de distribucion) Se calcularán los precios máximos de Distribución para cada nivel de tensión, los que estarán compuestos por las tarifas base y fórmulas de indexación. La tarifa base para cada nivel de tensión se compone de:
Artículo 43°.- (Estructuras tarifarias) La Superintendencia aprobará por Resolución para cada empresa de Distribución, opciones de estructuras tarifarias para las ventas a los Consumidores Regulados en la zona de su Concesión, aplicables a categorías de consumidores definidas en función de las características del suministro y del consumo de electricidad, en base a los cargos indicados en el artículo 42 del presente Reglamento o una combinación de ellos.
La aplicación de las tarifas para cada categoría de consumidor a los consumos respectivos, deberá dar como resultado ingresos iguales a los que serían obtenidos por la aplicación de la tarifa base, a la totalidad de los consumos servidos en cada nivel de tensión.
Artículo 44°.- (Proyeccion de la demanda) La proyección de la demanda de electricidad de los Consumidores ubicados en la zona de Concesión del Distribuidor y abastecidos por éste, se efectuará, para el período de cuatro años, en forma desagregada por nivel de tensión y por tipo de consumidor; comprenderá los consumos de energía y demandas de potencia incluyendo factores de coincidencia, el número de consumidores y el consumo promedio.
Se verificará la correlación de la demanda de electricidad con los factores económicos y demográficos relevantes. Las variaciones significativas de las tasas de crecimiento deberán ser debidamente explicadas por el Distribuidor.
En base a las proyecciones de demanda, se efectuarán proyecciones de los balances de energía y potencia eléctrica que incluyan para cada nivel de tensión, los valores de compras, cantidades disponibles, pérdidas y ventas.
Artículo 45°.- (Costos de suministro) Los costos de suministro para el cálculo de las tarifas base y por cada nivel de tensión, serán aprobados por la Superintendencia mediante Resolución.
Los costos de suministro comprenden: compras de electricidad, costos de consumidores, impuestos, tasas, costos de operación, costos de mantenimiento, costos administrativos y generales, cuota anual de depreciación de activos tangibles, cuota anual de amortización de activos intangibles, gastos financieros y otros costos que tengan relación con el suministro y sean aprobados por la Superintendencia por Resolución, de acuerdo con el detalle siguiente:
Artículo 46°.- (Costos no reconocidos) No se reconocerán como costos de suministro, para el cálculo de las tarifas base: La parte de los costos financieros que exceda los límites dispuestos por la Superintendencia, las multas y sanciones aplicadas al Titular por incumplimiento o transgresión de disposiciones legales, los costos relacionados con las instalaciones de generación que posea el Distribuidor de acuerdo con el inciso d) del artículo 15 de la Ley de Electricidad y otros costos que a criterio de la Superintendencia, sean excesivos o no correspondan al ejercicio de la Concesión.
Artículo 47°.- (Proyeccion de costos) Los costos de suministro para el cálculo de las tarifas base, serán los valores promedio representativos de los costos proyectados para un período de cuatro años.
Las proyecciones de costos se determinarán a precios de la fecha en que se efectúe el estudio, CONSIDERANDO el crecimiento previsto de la demanda, los planes de expansión y los indicadores de operación e indicadores de costos unitarios definidos por la Superintendencia.
Los planes de expansión que incluyen los respectivos programas de inversión, serán presentados por el Titular a la Superintendencia, la misma que verificará su consistencia y procederá a su aprobación mediante Resolución. El Titular deberá ejecutar las inversiones conforme al crecimiento de la demanda, cumpliendo los estándares de calidad aplicables a la actividad de Distribución y solo podrán ser modificados, con la aprobación de la Superintendencia, cuando se produzcan variaciones significativas en las proyecciones de la demanda.
Para las proyecciones de costos para el período de cuatro años, la Superintendencia establecerá un conjunto de indicadores que relacionen los costos con otros parámetros tales como: el valor de los activos, el número de consumidores, las ventas de energía, las longitudes de líneas y otros. Dichos indicadores señalarán niveles de eficiencia que contemplen el análisis del cumplimiento de los indicadores del período anterior y no podrán ser inferiores a los resultantes de la operación real de la empresa en dicho período.
Artículo 48°.- (Costo de distribucion) El costo de Distribución para cada nivel de tensión será igual a la suma de los costos de: operación, mantenimiento, administrativos y generales, impuestos y tasas, cuota anual de depreciación, cuota anual de amortización y costos financieros, detallados en los incisos c) al i) del artículo 45 del presente Reglamento, más la utilidad determinada según lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento.
Artículo 49°.- (Ingresos previstos) Los Ingresos Previstos, para cada nivel de tensión, incluirán Ingresos por Ventas y Otros Ingresos. Los Ingresos por Ventas serán los que resulten de la aplicación de las tarifas base a los consumos de energía y demandas de potencia de los Consumidores Regulados. Los otros ingresos corresponderán a los obtenidos por servicios de conexión y reconexión, transporte de electricidad, alquileres de inmuebles, equipos y aquellos que por cualquier otro concepto obtenga el Titular de los bienes afectos a la Concesión.
Cuando existan otros Agentes para cuyo suministro se requiera utilizar las instalaciones del Distribuidor, el costo de dicho uso se considerará como parte de otros ingresos, aún cuando el suministro lo efectúe el propio Distribuidor.
Artículo 50°.- (Patrimonio afecto a la concesion) El patrimonio afecto a la Concesión, será igual al valor del activo fijo neto más el capital de trabajo neto, menos el valor del pasivo de largo plazo asociado al activo fijo, de acuerdo a las siguientes normas:
Artículo 51°.- (Utilidad) La utilidad para el cálculo de la Tarifa Base de Distribución, será obtenida multiplicando la tasa de retorno definida por la Superintendencia mediante Resolución, con aplicación de lo determinado en el artículo 54 de la Ley de Electricidad, por el valor del patrimonio afecto a la Concesión establecido en el artículo 50 del presente Reglamento.
Artículo 52°.- (Precios de energia y potencia a la entrada de la red distribucion de media tension) Los precios de energía y de Potencia de Punta a la entrada de la red de Distribución de media tensión, serán los precios de energía y Potencia de Punta a nivel de subtransmisión y se calcularán adicionando a los Precios de Nodo del nodo del Sistema Troncal de Interconexión que abastece a la red de Distribución, los costos de subtransmisión que incluyen, costos transformación y transmisión de instalaciones no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión usadas para conducir la electricidad desde el nodo del Sistema Troncal de Interconexión hasta la entrada de la red de Distribución. Se aplicarán las fórmulas siguientes:
Donde:
PEST | Precio de energía en subtransmisión. |
PPST | Precio de Potencia de Punta en subtransmisión. |
PNE | Precios de Nodo de Energía en el nodo de alimentación. |
PNP | Precios de nodo de Potencia de Punta en el nodo de alimentación. |
FPEST | Factor de pérdidas medias de energía de subtransmisión. |
FPPST | Factor de pérdidas medias de Potencia de Punta subtransmisión. |
CST | Costo unitario de subtransmisión |
Artículo 53°.- (Calculo y aplicacion de las tarifas base) Las tarifas base señaladas en el artículo 42 del presente Reglamento, para cada nivel de tensión y para su aplicación en períodos mensuales, se determinarán de la siguiente manera:
CPMT | Cargo por Potencia de Punta en media tensión. |
PPST | Precio de Potencia de Punta en subtransmisión. |
FPPMT | Factor de pérdidas medias de Potencia de Punta en la red de media tensión; |
CFMT | Cargo por potencia fuera de punta de media tensión. |
IPMT | Ingresos por potencia en media tensión. |
PPMT | Potencia de Punta en media tensión. Es la potencia coincidente con la potencia máxima del Sistema Interconectado Nacional. |
PTMT | Potencia fuera de punta en media tensión. Es la sumatoria de demandas máximas individuales en la etapa de media tensión; se incluyen las demandas en la entrada a los transformadores de media a baja tensión. |
CFMT | Cargo por potencia fuera de punta de media tensión. |
CPBT | Cargo por Potencia de Punta en baja tensión. |
CPMT | Cargo por Potencia de Punta en media tensión. |
CFBT | Cargo por potencia fuera de punta en baja tensión. |
FPPBT | Factor de pérdidas medias de potencia en la red de baja tensión; |
IPBT | Ingresos por potencia en Baja Tensión |
PPBT | Potencia de Punta en baja tensión. Es la potencia coincidente con la potencia máxima del Sistema Interconectado Nacional. |
PFBT | Potencia fuera de punta en baja tensión. Es la sumatoria de demandas máximas individuales a nivel de baja tensión. |
CFBT | Es el cargo por potencia fuera de punta en baja tensión. |
CEMT | Cargo por energía en media tensión. |
CEBT | Cargo por energía en baja tensión. |
PEST | Precio de energía a nivel de subtransmisión. |
FPEMT | Factor de pérdidas medias de energía en media tensión. |
FPEBT | Factor de pérdidas medias de energía en baja tensión. |
Artículo 54°.- (Factores de perdidas medias) El factor de pérdidas medias de energía para cada nivel de tensión se calculará como el valor inverso de la diferencia entre la unidad y el valor unitario de las pérdidas de energía correspondientes. La fórmula de cálculo es la siguiente:
Donde:
FPE | Es el factor de pérdidas medias de energía. |
pe | Es el valor unitario de las pérdidas de energía. |
El | Factor de pérdidas medias de potencia para cada nivel de tensión se calculará como el valor inverso de la diferencia entre la unidad y el valor unitario de las pérdidas de potencia correspondientes. |
FPP | Es el factor de pérdidas medias de potencia. |
pp | Es el valor unitario de las pérdidas de potencia. |
Artículo 55°.- (Formulas de indexacion de las tarifas base) Las fórmulas de indexación de los cargos componentes de las tarifas base de Distribución, serán las siguientes:
CC | Cargo por consumidor |
CCo | Cargo por consumidor base |
IPC | Indice de precios al consumidor del mes de la indexación correspondiente al segundo mes anterior a aquel en que la indexación tendrá efecto. |
IPCo | Indice de precios al consumidor base, correspondiente al segundo mes anterior al mes para el cual se establece el nivel de precios para el estudio de las tarifas de Distribución. |
Xcc | Indice de disminución mensual de los costos de consumidor |
n | Número del mes de la indexación respecto del mes base. |
CPP | Primer componente del cargo por Potencia de Punta del nivel de tensión, correspondientel mes de la indexación. |
CPPo | Primer componente del cargo por Potencia de Punta base del nivel de tensión. |
CPPE | Cargo por Potencia de Punta a la entrada del nivel de tensión correspondiente al mes de la indexación. |
CPPEo | Cargo por Potencia de Punta base a la entrada del nivel de tensión. |
Xpp | Indice mensual de reducción de pérdidas medias de potencia de punta del nivel de tensión. |
n | Número del mes de la indexación respecto del mes base |
CFP | Cargo por potencia fuera de punta indexado del nivel de tensión. |
CFPo | Cargo por potencia fuera de punta base del nivel de tensión. |
IPC | Indice de precios al consumidor del mes de la indexación, correspondiente al segundo mes anterior a aquel en que la indexación tendrá efecto. |
IPCo | Indice de precios al consumidor base, correspondiente al segundo mes anterior al mes para el cual se establece el nivel de precios para el estudio de las tarifas de Distribución. |
Xcom | Indice de disminución mensual de los costos de operación y mantenimiento del nivel de tensión. |
Xcag | Indice de disminución mensual de los costos administrativos y generales del nivel de tensión. |
ZI | Indice de variación de los impuestos directos |
ZT | Indice de variación de las tasas |
p1 | Participación de los costos de operación y mantenimiento en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado. |
p2 | Participación de los costos administrativos y generales en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado. |
p3 | Participación de los impuestos directos en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado. |
p4 | Participación de las tasas en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado. |
n | Número del mes de la indexación respecto del mes base. |
CE | Cargo por energía indexado del nivel de tensión. |
Ceo | Cargo por energía base del nivel de tensión. |
CEE | Cargo por energía a la entrada del nivel de tensión correspondiente al mes de la indexación |
CCEo | Cargo por energía a la entrada del nivel de tensión base |
Xpe | Indice mensual de reducción de pérdidas de energía |
n | Número del mes de la indexación respecto del mes base |
Artículo 56°.- (Cargos por conexion y reconexion) Los cargos por conexión y reconexión, para cada categoría de consumidor, se calcularán como el costo de materiales fungibles, mano de obra, uso de equipo y transporte necesarios para conectar o reconectar a un consumidor típico a la red de Distribución. Dichos cargos serán aprobados por la Superintendencia mediante Resolución, juntamente con la aprobación de tarifas.
El cargo por conexión será aplicado a todo nuevo consumidor que se conecte a la red de distribución; el cargo por reconexión será aplicado para la reposición del servicio, a todo consumidor que haya sido sancionado con el corte del suministro.
Artículo 57°.- (Deposito de garantia) El depósito de garantía, para cada categoría de consumidor, se calculará como el monto equivalente a un tercio de la factura mensual promedio de un consumidor típico de su misma categoría, para su aplicación deberá ser aprobado por la Superintendencia. Todo nuevo consumidor cancelará el depósito de garantía el cual le será devuelto, cuando decida prescindir del servicio, al valor vigente en la fecha de desconexión, previo descuento de sus deudas pendientes y costos que hubiere ocasionado.
Artículo 58°.- (Aprobacion de tarifas) Las tarifas base de Distribución, sus fórmulas de indexación, las estructuras tarifarias determinadas en función de las tarifas base, los cargos por conexión y reconexión y los montos de los depósitos de garantía, serán aprobados cada cuatro años, entrarán en vigencia en el mes de noviembre del año que corresponda y tendrán vigencia por este período, salvo que se produjese una revisión extraordinaria de tarifas base, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Electricidad.
Artículo 59°.- (Medicion y facturacion) Mensualmente, el Distribuidor realizará la medición de todos los parámetros requeridos para la facturación de todos sus consumidores regulados y aplicará las estructuras tarifarias que correspondan para obtener el monto de facturación por venta de electricidad. A dicho monto se adicionarán los montos por tasas e impuestos de ley, no considerados en el cálculo de tarifas y relacionados directamente con el suministro, para obtener el monto total de facturación a incluir en la factura.
Las facturas se emitirán mensualmente e incluirán toda la información que determine la Superintendencia necesaria para su verificación y cancelación. No se incluirá en las facturas ningún cobro que no tenga relación directa con el suministro, excepto la tasa por alumbrado público y la tasa de aseo y recojo de basura que disponga la autoridad correspondiente en sujeción a las leyes vigentes.
Las Distribuidoras, en función a sus características comerciales propias, podrán solicitar la aprobación de la Superintendencia para efectuar la medición de los parámetros requeridos para su facturación en períodos mayores al establecido en el presente artículo.
Artículo 60°.- (Estudios tarifarios) Nueve meses antes de la entrada en vigencia de las tarifas, la Superintendencia entregará a los Distribuidores los términos de referencia de los estudios que estos deberán encargar a empresas consultoras especializadas, precalificadas por la Superintendencia.
Tres meses antes de la entrada en vigencia de las nuevas tarifas, el Titular entregará a la Superintendencia el estudio tarifario que deberá incluir los cuadros tarifarios resultantes y las respectivas fórmulas de indexación, así como el respectivo informe de respaldo; la Superintendencia en el plazo de un mes aprobará o rechazará los estudios efectuados por los consultores, formulando fundamentadamente las observaciones que considere pertinentes.
El Titular, a través de las empresas consultoras, analizará las observaciones, efectuará las correcciones a las tarifas y sus fórmulas de indexación, y enviará el estudio corregido a la Superintendencia en el plazo de quince (15) días de recibidas las observaciones. De persistir discrepancias entre la Superintendencia y el Titular, la Superintendencia contratará un consultor de entre los registrados en la Superintendencia, para que entregue una opinión definitiva sobre los puntos discutidos, la cual será incorporada por la Superintendencia en el estudio para obtener las tarifas definitivas.
Artículo 61°.- (Sistemas aislados no integrados verticalmente) En los Sistemas Aislados en los que las actividades de la Industria Eléctrica no se desarrollen integradamente y/o en los Sistemas Aislados en los que la actividad de la generación sea desarrollada por más de un Generador, los precios de la electricidad, se establecerán siguiendo los lineamientos estipulados por el presente Reglamento para determinar los precios de la electricidad en el Sistema Interconectado Nacional.
En consideración a las características propias de la operación del respectivo Sistema Aislado y aplicando en todo aquello que sea posible los lineamientos correspondientes estipulados para el Sistema Interconectado Nacional, la Superintendencia emitirá mediante Resolución Administrativa los procedimientos a seguir, para:
Artículo 62°.- (Precios maximos de distribucion en los sistemas aislados no integrados verticalmente) Los precios máximos para el suministro de electricidad a los Consumidores Regulados por parte de las empresas a cargo de la actividad de Distribución en los Sistemas Aislados mencionados en el artículo anterior, se establecerán siguiendo los mismos procedimientos establecidos en Capítulo IV del presente Reglamento. La tasa de retorno sobre el patrimonio será como máximo la tasa de retorno vigente definida por la Superintendencia para las empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional, sin embargo la Superintendencia y la empresa a cargo de la actividad de Distribución en el respectivo Sistema Aislado, podrán convenir tasas de retorno inferiores para la determinación de las correspondientes tarifas base.
Artículo 63°.- (Precios maximos en los sistemas aislados integrados verticalmente) Los precios máximos de la electricidad para el suministro a los Consumidores Regulados en los sistemas integrados verticalmente se determinarán aplicando las estipulaciones del Capítulo IV del presente Reglamento. Para este fin, la Superintendencia emitirá mediante Resolución Administrativa, las adecuaciones que correspondieran para extender la cobertura de los diferentes parámetros del cálculo tarifario de la actividad de Distribución, a las actividades de generación y transmisión que correspondan. La tasa de retorno sobre el patrimonio afectado a la respectiva Concesión del Sistema Aislado, será como máximo la tasa de retorno vigente definida por la Superintendencia para las empresas Distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional, sin embargo la Superintendencia y el Titular de la Concesión del respectivo Sistema Aislado, podrán convenir tasas de retorno inferiores para la determinación de las correspondientes tarifas base.
Artículo 64°.- (Recurribilidad y recursos) Los Recursos de Revocatoria y Recursos Jerárquicos, se regirán por la Ley del SIRESE Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y sus disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 65°.- (Adecuaciones tarifarias) A objeto de facilitar la adecuación tarifaria, a partir de lo establecido en el Título V del Código de Electricidad, hasta alcanzar lo establecido en el Título V de la Ley de Electricidad y el presente Reglamento, la Superintendencia establecerá mediante Resolución Administrativa, los procedimientos a aplicar para la determinación de los precios sujetos a regulación, en el marco de los principios establecidos en el artículo 3 de dicha Ley, dentro del período de transición determinado en el Decreto Supremo Nº 25786 de fecha 25 de mayo del 2000.
Artículo 66°.- (Estudios de distribucion) En un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la Ley de Electricidad y del presente Reglamento, la Superintendencia establecerá los términos de referencia para la realización de los primeros estudios de tarifas de Distribución, que tomen en cuenta las restricciones impuestas por la necesidad de adoptar un esquema transitorio para la aplicación plena de las disposiciones correspondientes de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos.
Artículo 67°.- (Procedimientos especificos) Los procedimientos específicos a los que se hace referencia en el presente reglamento, serán elaborados, determinados y aprobados por la Superintendencia, en consulta con el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos.
Norma | Bolivia: Reglamento de precios y tarifas, 2 de marzo de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de precios y tarifas de la ley de electricidad | ||||
Keywords | Reglamento, marzo/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis_gob/23651 | ||||
Referencias | 20111013b.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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