Bolivia: Decreto Supremo Nº 24775, 31 de julio de 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 24043 de 28 de junio de 1995 se han aprobado los Reglamentos de Operación del Mercado Eléctrico, de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, del Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres, de Precios y Tarifas, de Calidad de Distribución y de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad).
  • Que es necesario modificar los citados reglamentos para replantear el monto de las sanciones por la comisión de infracciones a ser aplicadas a los Titulares, como a los consumidores, ajustar los plazos para establecer e implementar la metodología de medición y control de los indicadores de calidad de servicio de la prestación a aplicar en las etapas siguientes y, derogar algunos artículos de los reglamentos de la Ley de Electricidad para hacer que los citados reglamentos sean compatibles con los reglamentos de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (Ley SIRESE) aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997.
  • Que para la adecuada atención de los Titulares de concesiones a sus consumidores, es necesario incorporar como infracción, el incumplir las normas y las disposiciones de la Superintendencia, impartidas bajo el Sistema “Oficina del Consumidor - ODECO”.
  • Que el artículo 67 de la Ley de Electricidad faculta al Poder Ejecutivo reglamentar dicha ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se modifica el artículo 81 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:

“Artículo 81º (Notificaciones) Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución.
Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación.”

Artículo 2°.- Se deroga el artículo 87 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad).

Artículo 3°.- Se modifican los artículos 73 y 74 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:

“Artículo 73º (Notificaciones) Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución.
Artículo 74º (Computo de plazos) Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación.”

Artículo 4°.- Se modifican los artículos 47 y 48 del Reglamento para el Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:

“Artículo 47º (Notificaciones) Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución.
Artículo 48º (Computo de plazos) Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación.”

Artículo 5°.- Se modifica el artículo 61 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:

“Artículo 61º (Notificaciones) Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución.
Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación.”

Artículo 6°.- Se deroga el artículo 67 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad)

Artículo 7°.- Se modifica el artículo 7 del Reglamento de Calidad de Distribución de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:

“Artículo 7º (Etapas de la implantación) La metodología de medición y control de los indicadores de calidad de servicio se realizará en cuatro (4) etapas con niveles de exigencia crecientes de acuerdo al siguiente detalle:
Etapa preliminar, regirá a partir de la vigencia del presente reglamento y tendrá una duración hasta el 30 de octubre de 1997. Durante esta etapa, el Distribuidor bajo las instrucciones de la Superintendencia, deberá establecer e implantar la metodología de medición y control de los indicadores de calidad del servicio de la prestación a aplicar en las etapas siguientes.
Etapa de prueba, se contará a partir de finalizada la etapa preliminar y tendrá una duración de seis (6) meses. Durante la etapa de prueba, el distribuidor deberá poner en marcha y a prueba la metodología establecida en la etapa preliminar, consistente en efectuar el relevamiento de información correspondiente y calcular los respectivos indicadores, de forma tal de asegurar el inicio de la siguiente etapa, con la totalidad de los mecanismos de relevamiento y control ajustados.
Etapa de transición, tendrá su inicio a partir de finalizada la etapa de prueba y tendrá una duración de vienticuatro (24) meses, período en el que se exigirá el cumplimiento de los indicadores y valores prefijados para esa etapa. La etapa de transición está destinada para permitir al Distribuidor la adecuación de sus instalaciones y sistemas de adquisición de información, de forma tal de cumplir con las exigencias de calidad de servicio establecidas para la etapa de régimen.
Durante esta etapa se ajustarán, bajo instrucciones de la Superintendencia, las metodologías de control a aplicar durante la etapa de régimen.
Etapa de régimen, se iniciará a partir de finalizada la etapa de transición. Para esta etapa, el Distribuidor deberá contar con sistemas de adquisición y manejo de información que posibiliten a la Superintendencia efectuar los controles previstos en el Presente Reglamento.”

Artículo 8°.- Se modifican los artículos 22, 23, 25, 29 y 30 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad), del siguiente modo:

“Artículo 22º (Infracciones) Las Infracciones sujetas a sanción y los montos máximos a ser aplicados a los Titulares son los siguientes;
a) Incumplir las disposiciones de la Superintendencia será sancionado con 3.0%.
b) Incumplir las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del SIN, será sancionado con 3.0%.
c) Incumplir con el pago de la tasa de regulación, será sancionado con 1.0%.
d) Incumplir con el pago al Comité Nacional de Despacho de Carga para cubrir el costo de funcionamiento, será sancionado con 1.0%.
e) Incumplir las normas de libre competencia, o efectuar acuerdos aicompetitivos, realizar prácticas abusivas o efectuar fusiones prohibidas entre competidores, será sancionado con 3.0%.
f) Incumplir con el registro de documentos y actos señalados en la Ley de Electricidad y sus reglamentos, será sancionado con 0.1%.
g) Efectuar y construir obras ocupando propiedad ajena, sin haber constituido servidumbre, será sancionado con 1.0%.
h) Incumplir en el pago de la compensación por imposición de servidumbre, será sancionado con 0.1%.
i) Hacer uso de bienes de dominio público sin la respectiva Resolución, será sancionado con 1.0%.
j) Incumplir con la entrega a la Superintendencia de la información que el sea requerida en aplicación de la Ley de Electricidad y sus reglamentos o entregarla en forma distorsionada o negligente, será sancionado con 0.1%.
k) No suministrar al Comité Nacional de Despacho de Carga, información fidedigna sobre las cantidades de energía y potencia y la duración de los contratos pactados en el mercado de contratos, será sancionado con 0.1%.
l) Negarse a participar en la conformación y mantenimiento de: el sistema de operación en tiempo real, el sistema de medición comercial, los sistemas destinados a mejorar el desempeño transitorio y dinámico del sistema, los sistemas de comunicaciones y enlace de datos, y otros que defina el Comité, será sancionado con 0.5%.
m) Impedir la realización de auditorías técnicas que hubieran sido aprobadas por la Superintendencia, será sancionado con 0.5%.
n) Incrementar la capacidad de Generación, sin el previo cumplimiento del trámite de ampliación de Licencia, será sancionado con 0.5%.
ñ) No suministrar al Comité Nacional de Despacho de Carga en tiempo y forma, toda la información que sea requerida para el despacho y programación diaria, semanal y estacional, será sancionado con 0.2%.
o) No efectuar, injustificadamente, los mantenimientos programados del equipo de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, comprometidos con el Comité Nacional de Despacho de Carga, será sancionado con 0.5%.
p) Impedir el libre acceso no discriminatorio a la capacidad de transporte disponible a todo agente del mercado que la solicite, será sancionado con 2.0%.
q) Ampliar líneas sin el previo trámite de ampliación de Licencia, será sancionado con 0.5%.
r) Ejercer la servidumbre de línea eléctrica fuera de la faja de seguridad establecida en la resolución, será sancionado con 0.1%.
s) No presentar el correspondiente estudio de costos de transmisión de instalaciones pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión en la forma y plazos previstos, será sancionado con 1.0%.
t) Retirar tramos de instalaciones de transmisión del Sistema troncal de Interconexión sin la autorización del Comité Nacional de Despacho de Carga, será sancionado con 1.0%.
u) No presentar los correspondientes estudios de costos de transmisión de instalaciones no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión en la forma y plazos previstos, será sancionado con 0.5%.
v) Incumplir reiteradamente las exigencias de calidad, establecidas en el Reglamento de Calidad de Distribución y Transmisión, será sancionado con 2.0%.
w) No suscribir, los contratos obligatorios de suministro por el Titular será sancionado con 1.0%.
x) Interferir en el proceso de licitación y transferencia al vencimiento del plazo de la Concesión, será sancionado con 2.0%.
y) No actualizar la zona de concesión por el Titular de Distribución, será sancionado con 0.5%.
z) No presentar el correspondiente estudio de tarifas de distribución en la forma y plazos previstos, será sancionado con 1.0%.
aa) Aplicar precios mayores a los precios regulados aprobados por la Superintendencia, será sancionado con 1.0%.
ab) No participar en los esquemas de alivio de carga y programas de racionamiento y manejo de carga definidos por el Comité Nacional de Despacho de Carga , será sancionado con 1.0%.
ac) Incumplir con la imposición de sanciones a los consumidores, será sancionado con 0.1%.
ad) Actuar con dejadez, abandono, desidia, falta de aplicación, defecto de atención, olvido de ordenes o precauciones, en la operación y mantenimiento de instalaciones que son de responsabilidad del agente, será sancionado con 1.0%.
ae) Cortar el suministro sin justificación técnica o comercial será sancionada con 1.0%.
af) Actuar con exceso de facultades, poderes o atribuciones, con desdén, perjuicio, daño o agravio a los intereses ajenos o con abuso, en el suministro de electricidad, será sancionado con 1.0%.
ag) Incumplir las normas y las disposiciones de la Superintendencia, para el sistema “Oficina del Consumidor - ODECO” será sancionado con 0.1%.
ah) Incumplir las disposiciones de la Ley de Electricidad y sus Reglamentos, será sancionado con 1.0%. La presente sanción se aplicará a las infracciones que no estén expresamente tipificadas en los incisos precedentes.
Artículo 23º (Sanciones) Los montos máximos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo 22, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para Generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores; sin impuestos indirectos, de los últimos tres meses, por el porcentaje de penalización correspondiente, indicado en el artículo 22 del presente reglamento. Cuando el Titular no hubiere operado durante el período indicado, se aplicará el valor estimado correspondiente a los siguientes tres meses.
La sanción al Titular podrá también ser atenuada y aplicada gradualmente, valorando los hechos y las circunstancias de acuerdo a la siguiente metodología;
a) Primera vez, llamada de atención escrita.
b) Segunda vez, los montos de las sanciones que se aplicarán por la comisión de infracciones, serán establecidos multiplicando el valor de las ventas de electricidad, para generadores y Distribuidores, o el valor de la remuneración por transporte, para Transmisores, sin impuestos indirectos, del último mes (un mes), por el porcentaje de penalización correspondiente indicado en el artículo 22 del presente reglamento.
c) Tercera vez, se aplicará en un cien por ciento (100%) de la sanción establecida el artículo 23 del presente reglamento.
El Titular que durante un año o más no incurra en infracciones, podrá ser merecedor a la anulación del computo de sus infracciones acumulativas.
Artículo 25º (Tipificacion de las infracciones de consumidores) Los consumidores serán sancionados por los Titulares, con multas en dinero equivalentes al importe de la cantidad de energía, multiplicado por la tarifa promedio aprobada por la Superintendencia, del lugar donde ocurra la Infracción, de acuerdo al siguiente detalle:
Para el efecto, se clasifican los consumidores en las categorías siguientes:
Categoría A: Consumidores con consumos menores a 200 kWh por mes.
Categoría B: Consumidores con consumos menores a 2 000 kWh por mes.
Categoría C: Consumidores con consumos mayores a 2 000 kWh por mes.
Las Infracciones a ser sancionadas son las siguientes:
a) Conectar arbitrariamente conductores de energía eléctrica al sistema de Distribución del Titular o a otra línea particular alimentada por dicho sistema:
Categoría A: 500 kWh
Categoría B: 5 000 kWh
Categoría C: 10 000 kWh
b) Efectuar cualquier acto que altere o impida el funcionamiento normal de los instrumentos de medición,
Categoría A: 200 kWh
Categoría B: 3 000 kWh
Categoría C: 5 000 kWh
c) Consumir electricidad en forma clandestina o en una forma que no esté autorizada por su contrato,
Categoría A: 500 kWh
Categoría B: 5000 kWh
Categoría C: 10 000 kWh
d) Negar acceso al inmueble para inspecciones al personal del Titular,
Categoría A: 200 kWh
Categoría B: 3 000 kWh
Categoría C: 5 000 kWh
e) Producir perturbaciones en el sistema de Distribución,
Categoría A: 200 kWh
Categoría B: 3 000 kWh
Categoría C: 5 000 kWh
Artículo 29º (Notificaciones) Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones dentro de los procesos administrativos se podrán practicar personalmente, mediante carta notariada, aviso de prensa o en el domicilio que el interesado hubiere señalado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso copia de la resolución.
Artículo 30º (Computo de plazos) Los plazos procesales establecidos en el presente reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva. En caso de que las resoluciones sean publicadas en periódicos de circulación nacional, los plazos de las notificaciones se computarán a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación.”

Artículo 9°.- Se derogan los artículos 26 y 37 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 (Ley de Electricidad).


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y uno días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24775, 31 de julio de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe modifica el artículo 81 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley 1604 de 21 /12/ 1994 (Ley de Electricidad).
KeywordsGaceta 2023, 1997-07-31, Decreto Supremo, julio/1997
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16332
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-RE-DS24043B] Bolivia: Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales (RCLLP), 28 de junio de 1995
Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales (RCLLP)
[BO-DS-24043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24043, 28 de junio de 1995
Apruébase los siguientes reglamentos a la Ley Nº 1604 Ley de Electricidad.
[BO-RE-DS24043A] Bolivia: Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico Mayorista, 28 de junio de 1995
Reglamento de operación del mercado eléctrico
[BO-RE-DS24043D] Bolivia: Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley Nº 1604, 28 de junio de 1995
Reglamento de precios y tarifas
[BO-DS-24505] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24505, 21 de febrero de 1997
Reglamento para normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25786] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25786, 25 de mayo de 2000
En un periodo de hasta ocho (8) años los consumidores clasificados en las categorias actuales deberán ser reclasificados en las categorias de régimen

Deroga a

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad

Derogada por

[BO-DS-26094] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26094, 2 de marzo de 2001
Reglamento de precios y tarifas de la ley de electricidad

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