Artículo 1°.- (DEFINICIONES) Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad, las siguientes:
Agentes del Mercado. Son los Distribuidores, Generadores y Transmisores que operan en el Sistema Interconectado Nacional con arreglo a la Ley de Electricidad y sus reglamentos. Son también agentes del Mercado los Consumidores No Regulados habilitados por la Superintendencia Los Distribuidores que, conforme a la excepción prevista ea el inciso d) del Artículo 15 de ¡a Ley de Electricidad, sean propietarios de instalaciones de Generación, se considerarán como Generadores en lo que respecta a Su actividad de generación, con los mismos derechos y obligaciones de los otros Generadores, salvo las limitaciones que establece este Reglamento.
Capacidad Efectiva. Es la potencia máxima que una Unidad Generadora es capaz de suministrar a ¡a red bajo las condiciones de temperatura y presión atmosférica del sitio en que está instalada. Para los efectos de la determinación del Precio Básico de Potencia de Punta, se considerará la temperatura máxima entre las dieciocho (18) y veintidós (22) horas de los meses de mayo a octubre inclusive.
Central. Es el conjunto de una o más Unidades Generadoras.
Central de Operaciones.- Es el lugar físico donde el Comité recibe y procesa la información requerida para cumplir sus funciones, y emite las instrucciones y resultados correspondientes a la operación del Mercado.
Comité. Es el Comité Nacional de Despacho de Carga creado por el artículo 18 de la Ley de Electricidad.
Costo de Racionamiento. Es el costo en que incurren los consumidores al no disponer de energía, debido a restricciones programadas de suministro motivadas por sequía o por fallas prolongadas de unidades generadoras.
Costo Marginal de Corto Plazo de Energía. Es el costo en que incurre el Sistema Eléctrico para suministrar un kilovatio-hora (kwh) adicional de energía, a un determinado nivel de demanda de potencia y CONSIDERANDO fijo el parque de generación y transmisión. El valor del Costo Marginal de Corto Plazo de Energía es aplicable en el nodo del Sistema Eléctrico en el que se ubica la Unidad Generadora marginal.
Para los efectos de definir los niveles de demanda para los que se determina el costo marginal de corto plazo de energía se establecen los niveles horario y de bloques horarios.
Costo Marginal de Corto Plazo de Energía Esperado. Es el Costo Marginal de Corto Plazo de Energía que, como valor medio, se espera para un período futuro, dadas las condiciones previstas de demanda y oferta de energía.
Costo Marginal de Corto Plazo de Energía Horario. Es el Costo Marginal de Corto Plazo de Energía calculado sobre la base del nivel promedio de demanda de potencia de cada hora del día.
Costo Marginal de Corto Plazo de Energía por Bloque Horario. Es el Costo Marginal de Corto Plazo de Energía calculado sobre la base del nivel promedio de demanda de potencia de un bloque de horas.
Costo Marginal de Potencia de Punta. Es el costo unitario de incrementar la capacidad instalada de generación de potencia de punta. El nodo de aplicación del Costo Marginal de Potencia de Punta es aquel nodo para el cual se obtiene el menor costo de incrementar la capacidad instalada de generación de Potencia de Punta por kilovatio de potencia inyectada a la red.
Factor de Pérdidas de Energía.- Es el factor que refleja las pérdidas marginales de transmisión para satisfacer un incremento de energía en un nodo, mediante el incremento de generación en el nodo de aplicación del Precio Básico de la Energía. Para cada nodo, se calcula como el cociente entre el incremento de generación en el nodo de aplicación del Precio Básico de la Energía y el incremento de demanda de energía en el nodo.
Factor de Pérdidas de Potencia.- Es el factor que refleja las pérdidas marginales de transmisión para satisfacer un incremento de Potencia de Punta en un nodo, mediante el incremento de la capacidad instalada de generación de Potencia de Punta en el nodo de aplicación del Precio Básico de Potencia de Punta. Para cada nodo, se calcula como el cociente entre el incremento de potencia en el nodo de aplicación del Precio Básico de Potencia de Punta y el incremento de Potencia de Punta en el nodo.
Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad Número 1604 de 21 de diciembre de 1994.
Mercado. Es el Mercado Eléctrico Mayorista integrado por Generadores, Transmisores, Distribuidores y Consumidores No Regulados, que efectúan operaciones de compra venta y transporte de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional.
Mercado de Contratos. Es el Mercado de transacciones de compra venta de electricidad entre Generadores, entre Generadores y Distribuidores, entre Generadores y Consumidores No Regulados y entre Distribuidores y Consumidores No Regulados, contempladas en contratos de suministro.
Mercado Spot. Es el mercado de transacciones de compra venta de electricidad de corto plazo, no contempladas en contratos de suministro.
Potencia de Punta. Es la demanda máxima horaria de potencia en un Sistema Eléctrico, que se produce en un determinado periodo de tiempo. Para el Sistema Interconectado Nacional, es la demanda máxima horaria de potencia que se produce en un periodo anual. Para un Distribuidor o Consumidor No Regulado es su demanda de potencia coincidente con la Potencia de Punta del Sistema Interconectado Nacional.
Precio de referencia de Combustible. Es el precio máximo de cada combustible, calculado por el Comité, utilizado para producir electricidad en las Unidades Generadoras de una Central.
Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la ley del Sistema de Regulación Sectorial, Ley Número 1600 de 28 de octubre de 1994 y a la Ley de Electricidad.
Unidad Generadora. Es la máquina utilizada para la producción de electricidad.
Unidad Generadora Marginal. Es la última Unidad Generadora en condiciones de satisfacer un incremento de demanda, despachada por el Comité de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Unidad Operativa. Es la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga.
Artículo 2°.- (EL COMITE NACIONAL DE DESPACHO DE CARGA) La coordinación de la operación técnica y administración del Mercado se realizará a través del Comité, integrado por los siguientes cinco miembros titulares: uno en representación de las empresas de Generación, uno en representación de las empresas de Distribución, uno en representación de la empresas de Transmisión, uno en representación de los Consumidores No Regulados y uno en representación de la Superintendencia. Cada miembro titular del Comité tendrá un suplente que lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento. El miembro del Comité representante de la Superintendencia ejercerá la presidencia del Comité, con derecho a voz y sólo podrá votar en caso de empate. Los restantes miembros del Comité tendrán derecho a voz y voto. A las sesiones del Comité asistirá con derecho a voz el gerente de la Unidad Operativa.
La agenda y los antecedentes de las sesiones del Comité serán enviados a sus miembros con una anticipación de siete días.
Las decisiones del Comité, se asumirán por simple mayoría de votos.
Los miembros titulares y sus suplentes serán elegidos por simple mayoría de votos de las empresas a que representan. Ejercerán sus funciones por un año y podrán ser reelegidos por períodos iguales. El miembro titular y su suplente que representan a la Superintendencia, ejercerán sus funciones por dos años, serán nominados por el Superintendente de Electricidad y podrán ser reelegidos por períodos similares.
Los Distribuidores, que en base a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Electricidad sean propietarios de instalaciones de Generación, solo participarán en la designación del miembro representante de las empresas de Distribución.
Artículo 3°.- (FUNCIONES DEL COMITE NACIONAL DE DESPACHO DE CARGA) Además de las funciones establecidas en la Ley de Electricidad, el Comité tendrá las siguientes:
Artículo 4°.- (FUNCIONAMIENTO DEL COMITE NACIONAL DE DESPACHO DE CARGA) Las actividades que desarrolle el Comité se regirán mediante un sistema de administración y contable independiente de la administración y contabilidad de la o las empresas propietarias de las instalaciones para el Despacho de Carga.
El Comité y la o las empresas propietarias de las instalaciones para el Despacho de Carga, acordarán, un contrato de arrendamiento por las mencionadas instalaciones, el mismo que incluirá las previsiones para incorporaciones o retiros de equipo que sean necesarios, para el óptimo desempeño de las funciones del Comité.
Hasta el 30 de noviembre de cada año, el Comité informará a la Superintendencia su presupuesto, para el ejercicio de sus funciones durante el siguiente año.
Si se produjesen situaciones de emergencia o de fuerza mayor, el Comité podrá apartarse de la operación programada, justificando posteriormente las decisiones tomadas, en el siguiente informe mensual dirigido a la Superintendencia y a los Agentes del Mercado.
Artículo 5°.- (LA UNIDAD OPERATIVA DEL COMITE NACIONAL DE DESPACHO DE CARGA) El Comité ejecutará las funciones que le asignan la Ley de Electricidad y el presente Reglamento, mediante la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga, de acuerdo con el manual de funciones que apruebe el Comité. Esta Unidad Operativa, será administrada por el Gerente de la misma, que será designado por el Comité y durará en sus funciones por un periodo de seis años, pudiendo ser reelegido por períodos similares. Las obligaciones, responsabilidades y funciones del gerente de la Unidad Operativa serán parte del Manual de Funciones de la Unidad Operativa que apruebe el Comité. El gerente de la Unidad Operativa podrá ser removido por el Comité por incumplimiento comprobado de sus funciones, responsabilidades y obligaciones.
Artículo 6°.- (IMPUGNACION AL COMITE) Cualquier acto o decisión del Comité podrá ser revisado mediante impugnación de cualquiera de los Agentes del Mercado o persona individual o colectiva que se sienta perjudicada. La impugnación deberá ser interpuesta ante la Superintendencia, en forma escrita y seña1ando domicilio procesal. La Superintendencia en conocimiento de la impugnación, correrá en traslado al Comité, quién deberá responder en el plazo de 24 horas desde su notificación.
Con respuesta o sin ella, la Superintendencia en el plazo de 48 horas, emitirá Resolución rechazando la impugnación, revisando la decisión del Comité o sancionando al Comité.
Artículo 7°.- (EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA) El Mercado Eléctrico Mayorista se compone del Mercado de Contratos y del Mercado Spot
Los contratos entre los Agentes del Mercado son libres en cuanto a duración, condiciones y precios.
En el Mercado Spot las transacciones se valorarán a los precios estipulados en el Capítulo VIII del presente Reglamento.
Artículo 8°.- (AGENTES DE OTROS PAISES) Los Generadores de otros países podrán participar como Agentes del Mercado siempre que cuenten con una licencia de importador de electricidad otorgada por la Superintendencia. La operación de este Agente dentro del Mercado equivale a la de un Generador.
Los consumidores de otros países, que tengan las características definidas para los Consumidores No Regulados, podrán participar como Agentes del Mercado siempre que cuenten con una licencia de exportador de electricidad otorgada por ¡a Superintendencia. La operación de este Agente dentro del Mercado equivale a la de un Consumidor No Regulado.
Para la habilitación como agente, es necesaria la adhesión explícita al sistema de derechos y obligaciones contenido en el presente reglamento.
Artículo 9°.- (MODALIDADES DE COMPRAVENTA EN EL MERCADO) Los Generadores, Distribuidores y Consumidores No Regulados, pueden optar entre vender y comprar electricidad en el Mercado de Contratos y/o en el Mercado Spot, cumpliendo las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 10°.- (CONTRATOS DE LOS GENERADORES) Los contratos de los Generadores establecen compromisos de suministrar energía y potencia a Distribuidores, a Consumidores No Regulados y a otros Generadores a cambio de una remuneración resultante de la aplicación de precios libremente acordados. Un Generador podrá comprometer en contratos, la venta de la suma de su potencia firme, de la contratada con otros Generadores y de la que adquiera en el Mercado Spot. se entiende como potencia firme propia de un Generador a la suma de las potencias firmes de sus Unidades Generadoras, calculadas éstas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. Los contratos de los Generadores deberán ser registrados ante la Superintendencia.
Los Distribuidores que, conforme a la excepción prevista en el inciso d) del artículo 15 de la Ley de Electricidad, sean propietarios de instalaciones de generación, no podrán comprometer su potencia firme en el Mercado de Contratos.
Artículo 11°.- (CONTRATOS DE LOS DISTRIBUIDORES) Un Distribuidor debe contratar con los Generadores el abastecimiento de su demanda en uno o más nodos de suministro, respetando las restricciones de la Ley de Electricidad y el presente Reglamento. Los contratos de abastecimiento serán pactados libremente en cuanto a las cantidades de energía y Potencia de Punta contratadas con cada Generador.
Los Distribuidores deberán comprar por medio de contratos, al menos el 80% de la Potencia de Punta bajo su responsabilidad en su una de Concesión. Una vez cumplida esta obligación, los Distribuidores podrán comprar en el Mercado de Contratos y/o en el Mercado Spot el remanente de su demanda.
Aquellos Distribuidores que. en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 15 de la Ley de Electricidad, sean propietarios de instalaciones de Generación, incorporarán la potencia firme de sus instalaciones de Generación como parte del 80% indicado en el párrafo anterior. Del total de la energía generada cada hora por el Distribuidor, solamente se reconocerá incorporada en dicho 80%, la que resulta de multiplicar, la fracción que representa la potencia firme de las Unidades Generadoras del Distribuidor, respecto de su Potencia de Punta, por el consumo de energía de cada hora. Si la generación del Distribuidor, supera la energía reconocida, el excedente podrá ser vendido en el Mercado Spot; si, por el contrario, la energía generada por el Distribuidor, es inferior a la energía reconocida, deberá adquirir el déficit de energía en el Mercado Spot.
Los contratos que suscriban los Distribuidores en el Mercado de Contratos deberán ser informados al Comité por lo menos un mes antes de su entrada en vigencia. En caso de decidirse la resolución de un contrato dentro de su periodo de vigencia, el Distribuidor debe informar al Comité, con la anticipación que le fuese posible dicha resolución. De afectar el contrato resuelto la obligación de contratar que establece el presente articulo, el Distribuidor, dentro de los siguientes 30 días, debe efectuar un nuevo concurso y adjudicar un contrato que sustituya al resuelto. Hasta la adjudicación del nuevo contrato, el Distribuidor debe comprar su potencia y energía faltante de contratar del Mercado Spot.
Artículo 12°.- (SUSCRIPCION DE CONTRATOS DE LOS DISTRIBUIDORES) Los contratos obligatorios del Distribuidor se suscribirán, previo concurso entre los Generadores. El Distribuidor debe realizar el llamado a concurso, con una anticipación no inferior a dos meses a la fecha de entrada en vigencia, estableciendo el o los nodos de abastecimiento y el requerimiento de energía y potencia en cada uno de ellos.
El Distribuidor adjudicará a la oferta y/o combinación de ofertas para la que el costo de abastecer el requerimiento, resulte el más conveniente.
Si en el concurso el Distribuidor no recibiese ofertas suficientes para cubrir la totalidad de su requerimiento, comprará en el Mercado Spot el remanente de su obligación de compra por contratos.
En caso que el costo del suministro solicitado, evaluado con las ofertas recibidas en el concurso, no le resulte conveniente en relación con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Electricidad, podrá solicitar a la Superintendencia que rebaje el porcentaje minino de contratación que establece el artículo 31 de la Ley de Electricidad.
La duración de los contratos obligatorios del Distribuidor será como mínimo de tres años.
Artículo 13°.- (CONTRATOS DE LOS CONSUMIDORES NO REGULADOS) Un Consumidor No Regulado podrá contratar el abastecimiento de toda o parte de su demanda, en cada uno de sus nodos, mediante Contratos de abastecimiento con Generadores o Distribuidores; estos contratos podrán ser pactados libremente en cuanto a precios y cantidades de energía y Potencia de Punta.
Artículo 14°.- (DESEMPEÑO MINIMO DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL) La Superintendencia, a propuesta del Comité, establecerá los parámetros que describan el desempeño mínimo del Sistema Interconectado Nacional, tanto en condiciones normales como en condiciones de emergencia, discriminando los requerimientos del sistema en su conjunto y los requerimientos para regiones particulares. Mantener el sistema operando en las condiciones definidas por el desempeño mínimo, constituye una obligación del Comité y el conjunto de los Agentes del Mercado, y forma parte de sus costos. El Comité definirá en cada nodo de interconexión, las obligaciones de cada Agente o área que resulten del compromiso de desempeño mínimo establecido, incluyendo los requerimientos de generación y/o reserva local y global.
Artículo 15°.- (NIVELES SUPERIORES AL DESEMPEÑO MINIMO) Uno o más Agentes del Mercado pueden solicitar al Comité niveles de seguridad y calidad superiores al mínimo establecido, ya sea para el sistema en conjunto o para un área en particular, asumiendo los costos que este hecho origine. Ante el requerimiento, el Comité evaluará los efectos que produciría el desempeño mínimo propuesto en las diferentes áreas y en todo el sistema y enviará, tanto la solicitud como la correspondiente evaluación técnica y económica a la Superintendencia, que podrá definir un nuevo nivel de desempeño mínimo del Mercado, respecto del cuál todos los Agentes del Mercado y el Comité quedan obligados.
Artículo 16°.- (ZONAS DESVINCULADAS) Cuando se presenten restricciones de Transmisión que limiten las condiciones de transferencia de energía y potencia entre zonas del Sistema Interconectado Nacional, cada una de las zonas desvinculadas será tratada aplicando las mismas regulaciones que la Ley de Electricidad y el presente Reglamento establecen para dicho sistema.
Artículo 17°.- (OBLIGACIONES GENERALES) Son obligaciones de todos los Agentes del Mercado las siguientes:
Artículo 18°.- (OBLIGACIONES ESPECIFICAS) Además de las obligaciones generales dispuestas en el artículo 17 del presente Reglamento, los Agentes del Mercado estarán sometidos a las siguientes obligaciones específicas.
De los Generadores:
Artículo 19°.- (SISTEMA DE OPERACION Y DESPACHO) Las necesidades en materia de comunicaciones, adquisición de datos, transmisión y procesamiento de la información a intercambiar, requeridas para programar y coordinar la operación y el despacho así como para calcular en tiempo y forma los precios y volúmenes que definen las transacciones económicas del Mercado Spot, serán cubiertas por los Agentes del Mercado y por el Comité.
La implementación del equipamiento necesario, los lineamientos para la operación y despacho, y las responsabilidades que en estas materias tendrán el Comité y cada uno de los Agentes del Mercado, serán definidas por normas que serán sometidas por el Comité a la aprobación de la Superintendencia.
Artículo 20°.- (DERECHOS GENERALES) Son derechos generales de todos los Agentes del Mercado los siguientes:
Artículo 21°.- (DERECHOS ESPECIFICOS) Además de las derechos generales dispuestos en el articulo 20 del presente Reglamento, se reconocerán a los Agentes del Mercado, los siguientes derechos específicos.
De los Generadores:
Artículo 22°.- (DETERMINACION DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA DE COMBUSTIBLES) Los Precios de Referencia de Combustibles utilizados para la generación de electricidad, serán calculados mensualmente por el Comité, de acuerdo a las normas establecidas en este Reglamento y con las metodologías que apruebe la Superintendencia, y tendrán vigencia durante todas las semanas definidas como pertenecientes al mes.
Los Precios de Referencia de Combustibles líquidos y del carbón, se determinarán en base a su respectivo precio internacional, gastos de importación, impuestos y fletes, necesarios para llevar el combustible hasta la Central. El Comité, con la aprobación de la Superintendencia, definirá la metodología para establecer dichos precios de referencia.
El precio de referencia del gas natural, será establecido en base a la tarifa regulada de venta del gas natural, aplicable a generación de electricidad, excluyendo el pago de reserva de capacidad de transporte si lo hubiese. En caso que el Generador cuente con un gasoducto propio, el precio de referencia se mide en el último punto de entrega de la red de transporte o de distribución de gas que pertenece a la empresa transportista de gas antes de llegar al gasoducto del Generador, o sea el precio de venta en dicho punto de acuerdo a la tarifa regulada, a la que se adicionará el cargo variable por transporte, por su propio gasoducto, determinado por el Comité con aprobación de la Superintendencia. Para el caso que no estuviese regulada la tarifa del gas natural, el precio de referencia del gas natural estará dado por el precio representativo del mercado en boca de pozo más los cargos variables que aplique el transportista y/o los cargos variables en gasoducto propio. El Comité, con la aprobación de la Superintendencia, definirá la metodología para establecer dicho precio representativo.
Para otros combustibles, no especificados en el presente Reglamento, no se establecerán precios de referencia.
Durante el transcurso de la última semana perteneciente a un mes, el Comité informará a todos los Generadores los Precios de Referencia de Combustibles, que resultan para cada Central.
Artículo 23°.- (CONSUMO ESPECIFICO DE REFERENCIA) El consumo específico de referencia de combustible de cada Unidad Generadora, se definirá para tres períodos diarios característicos y para cuatro estados de carga correspondientes a 25%, 50%, 75% y 100% de la capacidad efectiva, en base al consumo medio por kiilovatio-hora bruto generado informado, la variación informada del consumo específico para distintos rangos de temperatura y la temperatura media característica en la región para la época del ano en cada uno de los períodos diarios establecidos. El Comité calculará el consumo específico de referencia, a la temperatura considerada; si el valor obtenido difiere del consumo específico medio en menos de un 1% se adoptará el consumo específico medio.
Junto con los resultados de la programación semanal y el despacho diario, el Comité informará a los Generadores los consumos específicos de referencia que resultan para cada período en cada Unidad Generadora y la correspondiente temperatura media de referencia utilizada.
Artículo 24°.- (COSTO MEDIO DE PRODUCCION DE REFERENCIA DE UNA UNIDAD GENERADORA) Para cada período diario característico, el Comité calculará diariamente, el costo medio de producción de referencia de una Unidad Generadora, multiplicando el Precio de Referencia de Combustible en la Central por el correspondiente consumo especifico de referencia de la Unidad Generadora. El valor obtenido se incrementará en un porcentaje por concepto de consumos propios de la central y de pérdidas de transformación. Este porcentaje será informado por cada Generador para cada Unidad Generadora. El Comité o la Superintendencia podrá efectuar auditorías técnicas para comprobar este porcentaje.
Artículo 25°.- (COSTO DE OPERACION Y MANTENIMIENTO DE REFERENCIA) El valor del costo de operación y mantenimiento de referencia, representativo de los costos variables de producción que no corresponden a combustibles, será informado por los Generadores al Comité para cada una de sus Unidades Generadoras. Este costo no podrá ser superior; al diez por ciento (10%) del costo atribuible al combustible para turbinas de gas y al doce por ciento (12%) del costo atribuible al combustible para ciclos combinados y máquinas turbovapor. Estos porcentajes podrán ser modificados por la Superintendencia como resultado de auditorías técnicas encargadas al Comité.
Artículo 26-° (PRECIO DE REFERENCIA DE UNA UNIDAD GENERADORA) El Comité definirá los precios de referencia de una Unidad Generadora, en cada período diario, adicionando al costo medio de producción de referencia de la Unidad Generadora el costo de operación y mantenimiento señalado en el artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 27°.- (INFORMACION DE LAS UNIDADES GENERADORAS) Cada Generador, al convenirse en agente del Mercado o antes de la entrada en servicio de una nueva Central y/o Unidad Generadora, deberá informar al Comité las características técnicas de diseño de dichas Unidades Generadoras y/o Centrales.
Para las Unidades Generadoras hidroeléctricas deberá incluir los datos del embalse, normas de operación y requerimientos aguas abajo, precipitación en la cuenca, evaporación y serie de afluentes históricos de los ríos.
Para las Unidades Generadoras térmicas, deberá informar la capacidad efectiva en bornes, el consumo específico de combustible bruto, incluyendo el poder calorífico del combustible en condiciones ISO, para distintos niveles de carga de diseño, adjuntando los datos del fabricante; el consumo de combustible, para distintos niveles de carga, que resulta en la Unidad Generadora dada su ubicación sobre el nivel del mar, denominado consumo medio de combustible de la Unidad Generadora; y la variación que resulta en su potencia máxima generable y su consumo específico de combustible bruto para distintos rangos de temperatura.
El Generador deberá suministrar la información técnica respecto a la capacidad de control de tensión de sus instalaciones, que constituye un compromiso de participación en el control de tensión y potencia reactiva del Mercado, incluyendo las curvas límites de aporte y consumo de potencia reactiva.
El Comité podrá modificar el requerimiento de información a ser suministrada por los Generadores
Artículo 28°.- (PROGRAMACIONES EFECTUADAS POR EL COMITE) El Comité efectuará la programación de la operación para los siguientes períodos, con las características que en cada caso se indican:
Artículo 29°.- (INFORMACION PARA LA PROGRAMACION DE MEDIANO PLAZO) Los Agentes del Mercado, entregarán al Comité la información sobre sus previsiones y datos para los siguientes 48 meses a partir del inicio del siguiente período estacional. La información será entregada antes del 15 de febrero de cada año, para la programación de mediano plazo que comienza en mayo y antes del 15 de agosto de cada año, para la programación de mediano plazo que comienza en noviembre.
Los Distribuidores y Consumidores No Regulados suministrarán sus proyecciones de demanda de energía y potencia máxima anual, con desagregación mensual, con sus correspondientes hipótesis de cálculo y curvas típicas de carga, para los nodos en los que reciben el suministro.
Los Generadores informarán los requerimientos de mantenimiento, previsiones de ingreso de nuevos equipos y oferta de precios medios de producción de sus Unidades Generadoras térmicas para cada mes. Para Unidades Generadoras de iguales características técnicas y dentro de una misma Central se definirá una única oferta representativa de todas ellas. La oferta de una Unidad Generadora térmica deberá incluir para cada mes de la programación de mediano plazo:
Artículo 31°.- (PROGRAMACION DE MEDIANO PLAZO) El Comité realizará la programación de la operación de mediano plazo cumpliendo las disposiciones del presente Reglamento,
Para ello, el Comité utilizará los antecedentes definidos de acuerdo al artículo 30 del presente Reglamento y los modelos de largo y mediano plazo de optimización y simulación de la operación, que definen la ubicación económica de las cantidades semanales disponibles de energía hidráulica y el despacho hidrotérmico del Mercado, teniendo en cuenta la red de transporte y las restricciones que genera el nivel de desempeño mínimo establecido.
Para aquellas unidades Generadoras cuya capacidad nominal se vea reducida por efectos climáticos, el Comité utilizará como valor de capacidad el valor informado por el Generador para condiciones de temperaturas medias características para el período a programar.
Artículo 32°.- (CALCULO DE LOS COSTOS MARGINALES DE CORTO PLAZO DE ENERGIA ESPERADOS) En base a los resultados de los respectivos modelos, el Comité determinará los Costos Marginales de Corto Plazo de Energía Esperados para cada semana dentro de los bloque horarios establecidos, de acuerdo a las normas correspondientes del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad.
Artículo 33°.- (INFORMES DE LA PROGRAMACION DE MEDIANO PLAZO) A más tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año el Comité pondrá en conocimiento de la Superintendencia y los Agentes del Mercado la programación de mediano plazo con los datos contenidos en el informe preliminar de Precios de Nodo, que se indica en el artículo 19 del Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad, más los siguientes resultados previstos de la operación del Mercado:
Artículo 34°.- (PROGRAMACION ESTACIONAL) Durante el transcurso de cada período estacional, el Comité analizará mensualmente el comportamiento registrado en la operación real del Mercado para identificar las desviaciones respecto a lo previsto en la programación de mediano plazo, y para actualizar la programación prevista para los siguientes meses del período estacional en curso, modificando para este efecto las previsiones que correspondan.
Artículo 35°.- (RIESGO DE DEFICIT POR CONTINGENCIAS) Para cada mes del semestre y por bloque horario, el Comité definirá estados característicos de la oferta y la demanda y configuración de la red de transporte. En base a ellos, mediante un modelo de confiabilidad evaluará el riesgo de déficit por contingencias de generación y de transporte para el Mercado en su conjunto y para cada zona eléctrica y adoptará las acciones que procedan sobre la base de las normas de desempeño mínimo. Las zonas eléctricas quedan definidas por la red de Transporte y sus restricciones que generan condiciones de operación distintas entre las diferentes áreas que conecta la red.
Artículo 36°.- (MODIFICACION DE LA INFORMACION DE LOS AGENTES) A los efectos de la programación estacional, los Agentes del Mercado podrán modificar mensualmente la información proporcionada al Comité para el semestre en curso con motivo de la programación de mediano plazo, conforme se produzcan cambios en dicha información. Se exceptúa de esta modificación la información correspondiente a precios de combustibles y costos de operación y mantenimiento, la que se regirá por lo dispuesto específicamente sobre esta materia en el presente Reglamento.
Artículo 37°.- (INFORMES DE LA PROGRAMACION ESTACIONAL) Antes del día 15 de cada mes, el Comité emitirá un informe mensual para conocimiento de la Superintendencia y de los Agentes del Mercado, con un análisis de la operación realizada en el mes anterior y de las desviaciones significativas observadas respecto a la programación, incluyendo los posibles motivos de estas diferencias y la evolución del precio Spot de la energía.
Al finalizar el semestre, el Comité emitirá un Informe Estacional, que presente la comparación de los resultados reales de la operación con la previsión estacional, incluyendo un análisis del efecto de las desviaciones de los precios medios reales respecto de los precios previstos.
Artículo 38°.- (ANTECEDENTES PARA LA PROGRAMACION SEMANAL) Antes de las 10:00 horas del penúltimo día hábil de cada semana calendario, los Agentes del Mercado deberán enviar al Comité la información necesaria para realizar la programación de la semana siguiente.
Los Distribuidores y Consumidores No Regulados informarán su demanda prevista de potencia y energía para la semana siguiente con desagregación diaria.
Los Generadores informarán la previsión de su oferta de generación, indicando para cada una de sus Unidades Generadoras:
Artículo 39°.- (PROGRAMACION SEMANAL) Sobre la base de la información suministrada por los Agentes del Mercado, del análisis del comportamiento de la demanda y de la información actualizada de las demás variables utilizadas en la programación de la operación, el Comité determinará:
Artículo 40°.- (INFORME DE LA PROGRAMACION SEMANAL) Antes de las 15:00 horas del último día hábil de una semana, el Comité informará a los Agentes del Mercado los resultados de la programación semanal para la semana siguiente. A los Generadores les informará la energía prevista a producir con sus Centrales y la evolución esperada del precio de la energía en el Mercado Spot. A los Distribuidores y Consumidores No Regulados les informará sobre riesgos de no abastecimiento y la evolución esperada del precio de la energía en el Mercado Spot. A los Agentes de otros países interconectados les informará los intercambios previstos en las interconexiones.
Artículo 41°.- (OBJETIVO DE LA PROGRAMACION DIARIA) El objetivo de la programación diaria o predespacho, es programar en forma integrada la operación del Mercado, de forma tal de abastecer la demanda al mínimo costo total, satisfaciendo el nivel de desempeño mínimo preestablecido. Se incluyen en esta programación, los compromisos de importación y exportación resultantes de los intercambios de electricidad acordados y los contratos vigentes con Agentes de países interconectados.
Artículo 42°.- (ANTECEDENTES PARA LA PROGRAMACION DIARIA) Todos los días hábiles antes de las 10:00 horas, los Agentes del Mercado deberán suministrar al Comité la información necesaria para realizar el despacho del día siguiente. El día viernes deberán incluir la información para el sábado, domingo y lunes siguientes. En el caso de días feriados, el día hábil previo deberán informar los datos requeridos para los días feriados y el primer día hábil siguiente.
Los Distribuidores y Consumidores No Regulados informarán su demanda prevista de potencia y energía a nivel horario.
Los Generadores informarán su oferta para el día siguiente, indicando cualquier modificación respecto de los requerimientos de mantenimiento, disponibilidad de combustible o pronósticos de aportes, consumos específicos de combustible y potencia disponible previstos en la programación semanal.
Los Transmisores deberán suministrar sus solicitudes de mantenimiento preventivo a nivel diario.
Artículo 43°.- (PRECIO MEDIO DE PRODUCCION DE UNA UNIDAD GENERADORA TERMICA PARA EL PREDESPACHO) El Comité definirá el precio medio de producción de una Unidad Generadora térmica para un periodo del día, multiplicando el precio medio de producción semanal por un factor de corrección de temperatura..
Artículo 44°.- (PROGRAMACION DIARIA) Cada día, el Comité realizará el predespacho, en base a la demanda horaria prevista, capacidad de transporte disponible, restricciones de operación debidas al mantenimiento del nivel de desempeño mínimo requerido del Sistema Eléctrico, las condiciones existentes en las Centrales hidráulicas, y las ofertas presentadas por los Generadores. En caso de días feriados y fines de semana, el último día hábil previo, realizará también el predespacho de dichos días.
El despacho de las Unidades Generadoras que conforman el parque generador, se efectuará CONSIDERANDO la oferta hidráulica de base forzada, la energía hidráulica regulada, con su valor, y la oferta térmica, aplicándose los siguientes criterios técnico-económicos:
Artículo 45°.- (INFORME DE LA PROGRAMACION DIARIA) Como resultado del despacho económico, el Comité obtendrá e informará a cada Generador, antes de las 15:00 horas de cada día que corresponda informar, lo siguiente:
Artículo 46°.- (RESTRICCIONES DE SUMINISTRO) En los casos de déficit de generación, cada Generador tiene derecho a satisfacer sus contratos con su generación propia y con la que tuviese contratada de otros Generadores. Las restricciones al consumo abastecido por cada Generador surgen como diferencia entre sus compromisos de entrega y su disponibilidad de Generación propia y contactada con otros Generadores más el aporte que pueda hacerle el Mercado Spot. En condiciones de déficit este último aporte deberá ser racionado.
Artículo 47°.- (REDESPACHO) Durante la operación en tiempo real, el Comité adecuará el predespacho a los requerimientos de la operación del sistema y variaciones en las condiciones de la oferta y la demanda. De producirse apartamientos con respecto a las hipótesis consideradas en el despacho diario, que afecten significativamente el despacho económico, el Comité deberá realizar un redespacho para establecer los programas de generación y reserva adecuados a las nuevas condiciones previstas y mantener al Mercado dentro de su operación económica.
Artículo 48°.- (INTERCAMBIOS SPOT CON PAISES INTERCONECTADOS) El Comité coordinará los intercambios spot que surjan con Agentes de países interconectados, de acuerdo a las oportunidades que se presenten y los convenios en las interconexiones internacionales. Para ello, los Agentes de los países interconectados le deberán enviar dentro de los plazos establecidos para la programación semanal y despacho diario las ofertas spot de importación o las solicitudes spot de exportación.
Artículo 49°.- (ANTECEDENTES PARA EL ANALISIS DE RESULTADOS) Los datos para calcular el resultado de la operación diaria serán suministrados al Comité por los Agentes del Mercado a través del sistema de enlace que se defina para dicho propósito. Cada día hábil, se suministrará la información del día anterior, si el mismo fue un día hábil. De ser el día anterior un día no hábil, se suministrará la información de todos los días anteriores hasta el primer día hábil anterior.
Antes de las 15:00 horas de cada día hábil, los Agentes del Mercado enviarán al Comité la información de energía y potencia horaria generada por cada Central y/o Unidades Generadoras según corresponda, y demandada por cada Distribuidor y Consumidor No Regulado.
Los Generadores podrán enviar, junto con la información indicada, los cuestionamientos a la operación realizada por considerar que se aparta del despacho económico, indicando la operación óptima que se debería haber realizado. Transcurrido este plazo, los Generadores no pueden presentar reclamos por la operación realizada ni de los precios resultantes.
Artículo 50°.- (ANALISIS DE CUESTIONAMIENTOS) El Comité cuenta con 48 horas para analizar los cuestionamientos presentados por los Generadores. En todos los casos en que del despacho realizado, resulta un costo total de operación inferior al despacho sugerido por el Generador o que las desviaciones se debieron a motivos operativos, de desempeño mínimo y/o de seguridad, se considera que la operación realizada fue la correcta y el Agente del Mercado debe acatar el resultado obtenido. De no ser así, el Generador puede elevar su cuestionamiento a la Superintendencia que, en base a la información elaborada por el Generador y la respuesta del Comité, decidirá en instancia única.
Artículo 51°.- RESULTADO DE LA OPERACION).- Antes de las 18:00 horas de cada día hábil el Comité informará a los Generadores, Distribuidores y Consumidores No Regulados que realizan transacciones en el Mercado Spot, el cálculo indicativo del resultado operativo del o los días anteriores según corresponda. Dicha información estará constituida por:
Artículo 53°.- (TRANSACCIONES DE ENERGIA REACTIVA) El factor de potencia horario de los Distribuidores y Consumidores No Regulados será como mínimo de 0.95 en horas de punta y 0.90 en el resto del día; el Comité llevará el control de este factor y cualquier desviación constituirá un incumplimiento. Asimismo, el Comité definirá el sistema de precios para las transacciones de energía reactiva valorizándola en función de las inversiones evitadas y lo presentará, en períodos de cuatro años, a la Superintendencia para su aprobación.
Los transmisores deberán instalar los equipos de compensación reactiva necesarios para mantener los niveles de voltaje del sistema de transmisión dentro de los limites establecidos por el desempeño mínimo.
CAPITULO VI
POTENCIA FIRME
Artículo 54°.- (POTENCIA FIRME DE UNA UNIDAD GENERADORA) Se define como potencia firme de una Unidad Generadora a la potencia con que resulta requerida en el despacho económico para cubrir la demanda de punta anual prevista, para una condición de año seco en las Centrales hidroeléctricas y una determinada disponibilidad del conjunto de Centrales termoeléctricas, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 55°.- (OFERTA HIDRAULICA DE AÑO SECO) La oferta hidráulica en condición de año seco, es aquella que corresponde a la probabilidad de excedencia determinada en el articulo 56 del presente Reglamento para el cálculo de la potencia firme hidráulica.
Al realizar la programación de mediano plazo del período que comienza en mayo, con los modelos de optimización y programación que definen la ubicación óptima de la energía hidráulica, el Comité determinará la serie de energía hidráulica total generada para el período mayo-abril inclusive, correspondiente a la serie hidrológica considerada. Calculará la distribución de esta serie y determinará la energía que corresponda a la probabilidad de excedencia definida como condición de año seco. Con esta energía determinará el despacho de carga para el período indicado, CONSIDERANDO la optimización del abastecimiento del sistema para la condición de oferta hidráulica de año seco. Determinará la energía hidráulica disponible en el semestre mayo-octubre en el que se prevé se ubique el pico de demanda de potencia máxima anual, que se denomina energía firme hidráulica del Mercado para el período indicado.
En base a la correspondiente serie que resulta para cada Central hidroeléctrica, el Comité determinará la correspondiente energía ofertada en el periodo mayo-octubre para la condición de año seco y su participación en la energía hidráulica total, de forma tal que la suma de las energías ofertadas de las Centrales hidroeléctricas corresponda a la energía firme hidráulica del Mercado.
Artículo 56°.- (POTENCIA FIRME DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS) La potencia firme de cada una de las Centrales hidroeléctricas del Sistema Interconectado Nacional se calculará de acuerdo al procedimiento siguiente:
Artículo 57°.- (POTENCIA FIRME DE CENTRALES TERMOELÉCTRICAS) La potencia firme de cada una de las Centrales termoeléctricas del sistema se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:
Artículo 58°.- (CORRECCION DE LA POTENCIA DE PUNTA PREVISTA) El balance de potencia firme se efectuará anua1mente en el mes de abril de cada año, sobre la base de la Potencia de Punta estimada para ese año. No obstante, en el mes de noviembre, una vez que haya transcurrido el período de punta, se recalcularán las potencias firmes, sobre la base de la energía demandada y Potencia de Punta reales registradas en el Mercado, y se reliquidarán las transacciones correspondientes al período mayo-octubre; las transacciones del período noviembre-abril siguiente, corresponderán a las transferencias reales de potencia firme registradas en el período mayo-octubre anterior.
Artículo 59°.- (COSTOS MARGINALES POR NODO) Los Costos Marginales de Corto Plazo de Energía en cada nodo, se obtienen del producto del Costo Marginal de Corto Plazo de Energía del Sistema Interconectado Nacional y del Factor de Pérdidas de Energía del nodo. Los Costos Marginales de Potencia de Punta en cada nodo se obtienen del producto del Costo Marginal de Potencia de Punta del Sistema Interconectado Nacional y del Factor de Pérdidas de Potencia del nodo.
De existir limitaciones de transmisión entre dos zonas del Sistema Troncal de Interconexión, los costos marginales por nodo se calcularán separadamente para los dos subsistemas que se forman a ambos lados de la restricción.
Artículo 60°.- (DETERMINACION DE LOS FACTORES DE PERDIDAS DE ENERGIA) En cada estado de operación del Mercado, los costos de generación correspondientes a absorber variaciones unitarias de demanda son diferentes en cada nodo de la red de transporte, en función del precio de la energía, del nivel de transmisión en cada tramo de línea de la red de transpone y consecuentes pérdidas, y de la configuración de la red.
Cada nodo de la red tiene, asociado en cada estado de operación del Sistema Interconectado Nacional, un Costo Marginal de Energía Horario. El Comité calculará para cada hora el Factor de Pérdidas de Energía de un nodo (FPEN), que mide la relación entre el precio de la energía en el nodo y el precio de la energía en el nodo en que se ubica la Unidad Generadora Marginal. El Factor de Pérdidas de Energía de un nodo, mide las pérdidas marginales de transporte entre dicho nodo y el nodo en que se ubica la Unidad Generadora Marginal. El procedimiento de cálculo del Factor de Pérdidas de Energía es el siguiente:
Artículo 61°.- (FACTORES DE PERDIDAS DE POTENCIA) El factor de pérdidas de potencia de un nodo mide las pérdidas marginales de transporte en un despacho típico para la situación de máxima demanda, en condición de hidrología seca, entre dicho nodo y el nodo más conveniente para incrementar la capacidad de generación de punta. Este nodo será el mismo que se utilice para aplicar el Precio Básico de la Potencia, a que se refiere el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley de Electricidad. El procedimiento para determinar el Factor de Pérdidas de Potencia es el siguiente:
Artículo 62°.- (REMUNERACION A LOS GENERADORES) Un Generador que opera en el Mercado es remunerado por su producción horaria de energía inyectada al Sistema Troncal de Interconexión, al Precio de Energía Horario del nodo donde se vincula con el Sistema Troncal de Interconexión y por su potencia firme al precio de la potencia en el mismo nodo, previo descuento de cargos o acreditación de adicionales por disponibilidad del parque de generación.
Artículo 63°.- (REMUNERACION POR ENERGIA) Al finalizar el mes, el Comité calculará para cada Central la remuneración total por energía como la integración en el período, de la energía horaria inyectada al Sistema Troncal de Interconexión multiplicada por el Costo Marginal de Energía Horario en el nodo.
Artículo 64°.- (REMUNERAClON POR POTENCIA) Al finalizar cada mes, el Comité calculará la remuneración por potencia firme que correspondería a cada Unidad Generadora térmica y cada Central hidráulica, sobre la base del precio de nodo de la Potencia de Punta y del descuento o de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 65 de este Reglamento, de la siguiente manera:
SPOTMES | Remuneración mensual de la Unidad Generadora por Potencia Firme. |
ql | Unidades Generadoras térmicas que resultaron penalizadas. |
q2 | Unidades Generadoras térmicas que no resultaron penalizadas. |
c | Centrales hidroeléctricas. |
PFG | Potencia Firme del Generador |
PNPn | Precio de Nodo de Potencia de Punta del nodo de conexión del generador. |
%PEN | Porcentaje de descuento por indisponibilidad. |
$ADIC | Precio de la bonificación adicional. |
Artículo 65°.- (DESCUENTO POR INDISPONIBILIDAD) Al finalizar cada mes el Comité calculará la indisponibilidad media de cada Unidad Generadora térmica. Si dicho valor resulta mayor que el porcentaje de indisponibilidad establecido para la determinación de la potencia firme térmica, a la Unidad Generadora le corresponde un descuento en la remuneración de la potencia firme dado por el porcentaje de indisponibilidad media por encima del porcentaje de indisponibilidad establecido.
Donde:
%PEN | Porcentaje de descuento por indisponibilidad. |
INDMES | Indisponibilidad media de cada Unidad Generadora. |
INDO | Indisponibilidad establecida. |
El | Monto total correspondiente a los descuentos por indisponibilidad se reparte entre las Unidades Generadoras térmicas que no superaron el porcentaje de indisponibilidad establecido. |
SADIC | Bonificación adicional. |
ql | Unidades Generadoras térmicas que resultaron penalizadas. |
q2 | Unidades Generadoras térmicas que no resultaron penalizadas. |
PFG | Potencia Firme del Generador. |
PNPn | Precio de Nodo de Potencia de Punta del nodo de conexión del generador. |
Artículo 66°.- (COMPRAS DE ENERGIA POR DISTRIBUIDORES Y CONSUMIDORES NO REGULADOS EN EL MERCADO SPOT) Cada hora el Distribuidor y el Consumidor No Regulado comprarán en el Mercado Spot, en cada uno de sus nodos, la energía demandada por encima de la energía total abastecida por contratos, al Costo Marginal de Corto Plazo de Energía Horario en el nodo.
Artículo 67°.- (COMPRAS DE POTENCIA DE PUNTA POR DISTRIBUIDORES Y CONSUMIDORES NO REGULADOS EN EL MERCADO SPOT) Cada mes el Distribuidor y el Consumidor No Regulado comprarán en el Mercado Spot en cada uno de sus nodos la parte de su potencia de punta no abastecida por contratos.
La potencia firme adquirida por Distribuidores y Consumidores No Regulados en el Mercado Spot se repartirá entre todos los Generadores en proporción a la potencia firme excedentaria de cada uno, después de descontada la potencia comprometida en contratos. En este caso, el precio a pagar por dichos Agentes del Mercado incluirá, en los nodos que corresponda, el respectivo peaje por transmisión, para la remuneración de este peaje al Transportista se considerará que la proporción de potencia firme suministrada en el Mercado Spot a Distribuidores y Consumidores No Regulados es retirada por cada Generador en dichos nodos en la proporción indicada.
Artículo 68°.- (COMPRAS DE ENERGIA POR GENERADORES EN EL MERCADO SPOT) Un Generador con contratos de suministro, es considerado comprador en el Mercado Spot de la energía comprometida en cada nodo, al Costo Marginal de Energía Horario en dicho nodo.
El Comité calculará cada hora, la energía abastecida por el Generador en cada nodo, sobre la base de lo especificado en el respectivo contrato.
Artículo 69°.- (COMPRAS DE POTENCIA DE PUNTA POR GENERADORES EN EL MERCADO SPOT) Un Generador con contratos de suministro, es considerado comprador en el Mercado Spot de la Potencia de Punta comprometida en cada nodo de suministro, al respectivo Precio de Nodo de Potencia de Punta.
El Comité determinará la Potencia de Punta comprometida por cada Generador en el nodo sobre la base de lo especificado en el respectivo contrato.
Artículo 70°.- (ACTIVIDAD DE TRANSMISION EN EL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXION) La actividad de Transmisión de electricidad en el Sistema Troncal de !interconexión tiene por objeto vincular eléctricamente, desde un punto de entrega hasta un punto de recepción, a los Generadores con los Distribuidores o Consumidores No Regulados conectados a este Sistema. La actividad de Transmisión en el Sistema Troncal de Interconexión será efectuada por uno o más transportistas que cuenten con la correspondiente Licencia.
Artículo 71°.- (INSTALACIONES DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXlON) Las instalaciones del Sistema Troncal de Interconexión incluyen el equipo de transmisión, compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto existentes como nuevos, que se incorporen como resultado de ampliaciones efectuadas en el marco establecido por la Ley de Electricidad y sus correspondientes reglamentos.
Artículo 72°.- (USUARIOS DE LA TRANSMISION) Son usuarios del Sistema Troncal de Interconexión los Generadores, Distribuidores y Consumidores No Regulados, reconocidos como Agentes del Mercado. Se denominan usuarios directos del Sistema Troncal de Interconexión a los que se encuentren físicamente vinculados a sus instalaciones. Se denominan usuarios indirectos del Sistema Troncal de Interconexión a los que se encuentren eléctricamente vinculados con este sistema de transporte a través de las instalaciones no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión.
El límite entre las instalaciones del Sistema Troncal de Interconexión y las de los usuarios directos deberá ser en todos los casos una vinculación física desconectable o removible la que será determinada por las partes a ese efecto, en el respectivo contrato de conexión.
Artículo 73°.- (INSTALACIONES DE USO RECIPROCO) Aquellas instalaciones o servicios del punto de conexión necesarias para la circulación de electricidad, que sean de propiedad del Usuario o del Transmisor, serán de uso reciproco obligatorio. Debiendo las partes determinar, a través de un Contrato, las instalaciones que se encuentran comprendidas en dicho régimen y sus condiciones de utilización. Las instalaciones de uso recíproco que sean objeto de una remuneración por parte de los usuarios de acuerdo con dicho Contrato, no serán objeto de otras remuneraciones que estén contempladas en la Ley de Electricidad o en sus reglamentos.
Están comprendidas en el régimen descrito en el párrafo precedente las instalaciones de servicios auxiliares de control y/o de mantenimiento, de alimentación eléctrica en baja tensión así como las de los canales de comunicación asociados a las instalaciones del punto de conexión.
La prestación de servicios auxiliares comprende: el derecho de acceder a las instalaciones de uso reciproco que se encuentren situadas en inmuebles de propiedad de la otra parte y los servicios de operación y mantenimiento que deberá prestar una parte a la otra.
Artículo 74°.- (REMUNERACION DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXION) La remuneración del Sistema Troncal de Interconexión será establecida mensualmente por el Comité de la siguiente manera:
Artículo 76°.- (TRANSACCIONES ECONOMICAS) El Comité registrará todas las transacciones efectuadas por cada Agente en el Mercado Spot, identificando para cada una de ellas, si el Agente del Mercado resulta comprador o vendedor, para cada uno de los productos y servicios a los cuales el presente Reglamento les asigna un valor.
Mensualmente, el Comité efectuará para cada Agente del Mercado un balance de sus compras y sus ventas, restándole al monto total de los créditos obtenidos por el total de las ventas efectuadas, el monto total de los débitos por todas las compras efectuadas. Si el resultado obtenido es de signo positivo, el agente, en dicho mes, resultó vendedor, caso contrario resultó comprador. En cada caso, el monto acreedor o el monto deudor de cada Agente del Mercado en un mes, será igual al valor absoluto de la resta mencionada.
El Comité calculará mensualmente el factor de participación de cada Agente del Mercado vendedor como su monto acreedor dividido por el monto total de las ventas realizadas, en dicho mes, en el Mercado Spot.
Cada Agente del Mercado comprador es deudor de cada uno de los Agentes vendedores, por montos que surgen de multiplicar su monto deudor por los respectivos factores de participación de cada Agente del Mercado vendedor.
Artículo 77°.- (DOCUMENTO DE TRANSACCIONES ECONOMICAS) El Comité elaborará mensualmente un documento con toda la información contenida en la base de datos y con todos los resultados obtenidos, individualizando para cada agente, los montos por los cuales ha resultado deudor o acreedor en base a sus compras y/o ventas en el Mercado, un detalle del cálculo de los factores de participación de cada Agente del Mercado y el monto de la factura de cada Agente deudor a cada agente acreedor. Este documento será remitido a todos los Agentes del Mercado y a la Superintendencia, a más tardar el día 5 del mes siguiente a aquel que correspondan las transacciones.
Artículo 7-° (CARGO POR COSTOS DEL COMITE) El Cargo por costos del Comité correspondiente a cada agente se determinará multiplicando el presupuesto mensual de gastos del Comité por el cociente entre el monto de transacciones del agente en el Mercado y el monto de todas las transacciones del Mercado. Para este efecto el monto de las transacciones de los Agentes del Mercado se calculará como sigue:
Artículo 79°.- (PAGO DE LOS AGENTES) Cada Agente del Mercado deudor pagará el monto deudor a cada Agente de Mercado acreedor, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel que correspondan las transacciones. En el mismo plazo los Agentes del Mercado pagarán al Comité la factura por gastos del Comité. Si el día 15 es festivo o no hábil, el pago se efectuará el siguiente día hábil.
Artículo 80°.- (RECURRIBILIDAD Y RECURSOS) Las Resoluciones del Superintendente; serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, salvo que el presente Reglamento establezca para algún caso, que es definitiva. Las Resoluciones del Superintendente podrán impugnarse mediante los recursos de revocatoria ante el mismo Superintendente y el jerárquico ante el Superintendente General
Artículo 81°.- (NOTIFICACIONES Y COMPUTO DE PLAZOS) Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las 72 horas siguientes. Las notificaciones se podrán practicar personalmente o mediante carta notariada dirigida al domicilio que el interesado hubiere indicado en su primera presentación o comparencia, entregándose o remitiéndose en su caso, copia de la Resolución.
Los plazos procesales establecidos en el presente Reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva Los plazos transcurren ininterrumpidamente y vencerán el último momento del día hábil respectivo. En el caso de publicaciones en periódicos de circulación nacional los plazos se computan a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación.
Artículo 82°.- (PLAZO Y FORMA) El recurso de revocatoria se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Superintendente dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, demostrando razonablemente haber sido perjudicado en sus intereses y derechos legítimos.
Artículo 83°.- (TRAMITE Y RESOLUCION) El Superintendente podrá, según los casos:
Artículo 84°.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO JERARQUICO) Procederá el recurso jerárquico en favor de cualquier persona natural o jurídica que considere haber sido perjudicada por la Resolución de negatoria de recurso de revocatoria.
Artículo 85°.- (PLAZO, FORMA Y ANTECEDENTES) ,- El recurso jerárquico se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Superintendente dentro de los 10 días siguientes al de la notificación. Recibido el recurso, el Superintendente concederá el recurso jerárquico disponiendo el envío de los antecedentes al Superintendente General.
Para remitir lo obrado al Superintendente General, el Superintendente dispondrá que de la Resolución impugnada y sus antecedentes se obtenga un juego de fotocopias legibles que deberán ser legalizadas y numeradas.
Artículo 86°.- (REMISION) La remisión de los antecedentes se hará dentro de las setenta y dos horas de la última notificación. La remisión se tendrá por cumplida con la entrega de los antecedentes y la nota de atención, a la oficina de recepción de correspondencia de la Superintendencia General.
Artículo 87°.- (TRANSITORIEDAD) El presente capitulo es de carácter transitorio en tanto se apruebe la reglamentación de la Ley del SIRESE.
Artículo 88°.- (PLAZO PARA CONSTRUIR EL COMITE) El Comité deberá constituirse en el plazo máximo de 60 días a contar de la vigencia del presente Reglamento. En tanto, la operación del Mercado será coordinada por la Gerencia de Despacho de Carga de la Empresa Nacional de Electricidad, la misma que, constituido el Comité, conformará su Unidad Operativa.
Artículo 89°.- (MODELOS INICIALES PARA LA OPERACION) A partir de la vigencia del presente Reglamento, la Superintendencia aprobará, los modelos y programas computacionales empleados por la Gerencia de Operaciones de la Empresa Nacional de Electricidad para la programación de la operación y el despacho de carga en el Sistema Interconectado Nacional . Estos modelos y programas podrán ser modificados o reemplazados por el Comité en conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 90°.- (TAMAÑO MINIMO DE CONSUMIDORES NO REGULADOS) Durante el período a que se refiere el articulo 75 de la Ley de Electricidad, el valor de capacidad instalada que la Superintendencia establecerá para calificar como Consumidor No Regulado no será inferior a 1000 kilovatios.
Artículo 91°.- (DESEMPEÑO MINIMO INICIAL) Mientras la Superintendencia establezca los parámetros que describen el desempeño mínimo del Sistema Interconectado Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento, el Comité operará dicho sistema con parámetros que no impliquen niveles de desempeño superiores a los que este sistema ha presentado durante los doce meses anteriores a la entrada en vigencia de este Reglamento.
Norma | Bolivia: Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico Mayorista, 28 de junio de 1995 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de operación del mercado eléctrico | ||||
Keywords | Reglamento, junio/1995 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17855 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Raúl Tovar Piérola, José G. Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Alvaro Cossio, Enrique Ipiña Melgar, Luis Lema Molina, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.