Bolivia: Decreto Supremo Nº 25592, 19 de noviembre de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL Decreto Supremo Nº 24043 DE 28 DE JUNIO DE 1995

CONSIDERANDO:

  • Que las reformas estructurales implementadas por el Estado en el sector eléctrico, tienen la finalidad de propiciar un escenario favorable para el incremento de las inversiones privadas en las actividades de generación, transmisión y distribución de electricidad.
  • Que la Ley Nº 1604 del 21 de diciembre de 1994 de Electricidad norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el territorio nacional.
  • Que la actividad de transmisión de electricidad se constituye en el nexo por el cual se vinculan la oferta y demanda de electricidad, por tanto es el medio por el cual los consumidores finales se benefician de la competencia en generación, de acuerdo a los preceptos definidos en la Ley de Electricidad.
  • Que la actividad de transmisión de electricidad normada por la Ley de Electricidad y los reglamentos aprobados en el Decreto Supremo Número 24043 de 28 de junio de 1995 para su correcta interpretación y aplicación requiere especificar aspectos esenciales de esa actividad, para asegurar al Mercado Eléctrico Mayorista un correcto funcionamiento y permitir su expansión.
  • Que las instalaciones de transmisión deben permitir disponer la electricidad al mínimo costo, con la calidad y continuidad del suministro, compatible con la importancia de la demanda de electricidad encuadrándose en el concepto del Sistema Económicamente Adaptado, de conformidad a lo definido por la Ley de Electricidad.
  • Que el Sistema Troncal de Interconexión requiere una sólida infraestructura de transporte de electricidad para el desarrollo de las actividades productivas y el bienestar de los ciudadanos, así como la integración del mercado eléctrico de Bolivia, siendo, en consecuencia, impostergable la necesidad de expandir y fortalecer el sistema de transmisión en Bolivia, para no restringir la competencia en la generación y evitar racionamientos al consumo.
  • Que el artículo 67 de la Ley de Electricidad faculta al Poder Ejecutivo disponer su reglamentación.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Modificaciones) Modifícase el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley Nº 1604 del 21 de Diciembre de 1994 de electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24043 de 28 de junio de 1995, en la forma que se indica a continuación:

  1. Sustitúyase en el artículo 1 la definición de “Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado” por el siguiente texto:
    “Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado (STEA) - Es el conjunto de instalaciones de transmisión que forman parte del Sistema Económicamente Adaptado definido en la Ley de Electricidad, que han sido aprobadas por la Superintendencia, y que al momento de su incorporación, están dimensionadas de forma tal que constituyan la alternativa de mínimo costo total de inversión, operación, mantenimiento, administración y pérdidas de transmisión, para una determinada demanda y oferta de generación comprometida, manteniendo los niveles mínimos de desempeño establecidos por la Superintendencia.”
  2. Incorpórase al artículo 1 la siguiente definición:
    “Acceso Abierto.- Es la modalidad bajo la cual operan las instalaciones de transmisión del Sistema Interconectado Nacional, excepto aquellas ejecutadas por acuerdo entre un Consumidor No Regulado y un transmisor, mismas que no son sujetas a pagos regulados.”
  3. Sustitúyase el artículo 7 por el siguiente texto:
    “ARTICULO 7.- (CARACTERISTICAS DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXIÓN).
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Electricidad, la Superintendencia para redefinir las instalaciones de transmisión que conforman el Sistema Troncal de Interconexión, tomará en cuenta las siguientes características:
    a) Operar en tensiones iguales o superiores a sesenta y nueve mil (69.000) voltios.
    b) Ser de propiedad de un agente transmisor.
    c) Que en condiciones normales de operación exista la posibilidad de flujo de corriente bidireccional.
    d) Ser dimensionado como Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado al momento de su incorporación al Sistema Troncal de Interconexión.
    e) Ser de acceso abierto.
    f) Ser operadas bajo las directrices del Comité Nacional de Despacho de Carga.
    g) Constituir instalaciones utilizadas por el Mercado Eléctrico Mayorista en su conjunto, con excepción de las instalaciones de inyección o retiro.”

    Incorpórase el artículo 7A con el siguiente texto:
    “ARTICULO 7A.- (EXPANSIONES DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXIÓN).
    I. Las expansiones del Sistema Troncal de Interconexión podrán darse bajo las siguientes modalidades:
    Incorporación de nuevas instalaciones o incrementos físicos de la capacidad de transporte de instalaciones existentes,
    Adición o disminución de capacidad de transmisión de instalaciones existentes.
    Para la primera modalidad, la incorporación de nuevas instalaciones o el incremento físico de la capacidad de transporte de las instalaciones existentes, que la o las empresas propietarias de este sistema u otros agentes, consideren necesarias para la óptima operación del transporte y para satisfacer la demanda de capacidad de transporte, sólo podrán ejecutarse previo informe del Comité y aprobación de la Superintendencia mediante Resolución.
    Para la segunda modalidad, aplicable a las instalaciones existentes, dimensionadas como económicamente adaptadas a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo se considerará la adición o disminución de capacidad de transmisión únicamente por encima de la determinada en el estudio inicial que estableció su dimensionamiento y valoración como Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado. El agente interesado podrá solicitar en forma extraordinaria antes de la fijación semestral de los precios de nodo, la adición o disminución de capacidad, cuando en condiciones normales de operación se presenten variaciones significativas en la demanda de capacidad de transporte respecto a la que se determinó en forma inicial como Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, aprobado por la Superintendencia. Esta solicitud se realizará de acuerdo al procedimiento definido en el presente artículo.
    La adición de capacidad procederá en el caso de aumento de la demanda de capacidad de transporte, la adecuación de componentes actuales del Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado a dimensiones normalizadas y parametrizables ó a las necesidades operativas del Sistema Troncal de Interconexión, determinadas por el Comité para cumplir las condiciones mínimas de desempeño en condiciones normales.
    Estas expansiones, adiciones o disminuciones de capacidad de transporte, se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
    a) Presentación de Propuesta. El agente interesado presentará al Comité su solicitud escrita de expansión, de aumento o disminución de capacidad de las instalaciones actuales del Sistema Troncal de Interconexión, adjuntando el estudio correspondiente.
    b) Análisis y evaluación. El Comité revisará el estudio presentado por el agente solicitante y elevará a la Superintendencia el informe técnico que deberá considerar, analizar y evaluar la necesidad de expansión sobre la base de un procedimiento específico, mismo que deberá considerar los siguientes criterios: beneficio/costo para el Sistema Troncal de Interconexión, análisis de solución de mínimo costo, balance de potencia, asegurar sin restricciones la competencia en la generación y el despacho económico, el cumplimiento de las condiciones mínimas de desempeño, calidad y confiabilidad en el suministro, impacto del proyecto en los precios de nodo y peajes y otros criterios que considere necesarios.
    c) Aprobación. La Superintendencia, además de revisar el informe del Comité, deberá verificar que el proyecto propuesto constituye la solución de mínimo costo y cumple con los requisitos mínimos de calidad y confiabilidad.
    La Superintendencia mediante Resolución aprobará las instalaciones para la expansión del Sistema Troncal de Interconexión o para las variaciones de su capacidad de transporte y determinará la fecha, el valor y las dimensiones con que dichas instalaciones pasen a formar parte del correspondiente Sistema Troncal de Interconexión.
    d) Ejecución. El agente transmisor tiene la prerrogativa de elegir la modalidad de ejecución de las expansiones de transmisión que considere más apropiada, siempre y cuando cumpla con las especificaciones y características técnicas requeridas y comprometidas para el proyecto, el plazo de puesta en servicio y la vigencia de las garantías de su ejecución. Es responsabilidad del agente transmisor cualquier sobrecosto o retraso en la ejecución del proyecto, por tanto no se reconocerá al agente transmisor ningún costo adicional con relación al aprobado por la Superintendencia.
    II. Para aquellas instalaciones de alta tensión para uso exclusivo de un agente, ejecutadas con características y condiciones acordadas entre el agente y un transmisor, ó aquellas asociadas a la generación, cuya conexión al Sistema Troncal de Interconexión ha sido aprobada por la Superintendencia, para las cuales el agente o el transmisor soliciten su incorporación al Sistema Troncal de Interconexión, deberán presentar su oferta de capacidad de transporte y solicitar su incorporación de acuerdo al procedimiento definido en el numeral I del presente artículo. Una vez aprobada su incorporación por la Superintendencia, ésta determinará la fecha, el valor y las dimensiones con que dichas instalaciones pasarán a formar parte del Sistema Troncal de Interconexión, a partir de cuyo momento serán remuneradas deacuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento.
    III. El transmisor podrá solicitar a la Superintendencia, previa justificación, la sustitución de un componente de transmisión en los casos en los que, por el efecto de las economías de escala de la transmisión y los beneficios de sustituirlo por un componente de mayor capacidad, se beneficie el mercado.”
  4. Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente texto:
    “ARTICULO 8.- (EXPANSION DE INSTALACIONES DE TRANSPORTE NO PERTENECIENTES al SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXION)
    La expansión de instalaciones de transporte no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión podrán darse bajo las siguientes modalidades:
    Incorporación de nuevas instalaciones o incrementos físicos de la capacidad de transporte de instalaciones existentes,
    Adición o disminución de capacidad de transmisión de instalaciones existentes.
    Para la primera modalidad, la expansión de los sistemas de transporte no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión y el incremento físico de su capacidad de transporte serán ejecutados por la o las empresas propietarias del respectivo sistema y su remuneración se realizará de acuerdo a lo establecido por el Capítulo III del Reglamento de Precios y Tarifas.
    Las instalaciones de expansión o incremento físico de capacidad de los sistemas de transporte que sean ejecutadas por cuenta de otros agentes, serán de exclusiva responsabilidad de ellos, en cuanto a su inversión, operación y mantenimiento, y deberán tomar en cuenta las limitaciones a que hace referencia el Artículo 15 de la Ley de Electricidad.
    Para la segunda modalidad, aplicable a las instalaciones existentes, dimensionadas como económicamente adaptadas a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo se considerará la adición o disminución de capacidad de transmisión únicamente por encima de la determinada en el estudio inicial que estableció su dimensionamiento y valoración como Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado. El agente interesado podrá solicitar en forma extraordinaria antes de la fijación semestral de los precios de nodo, la adición o disminución de capacidad, cuando en condiciones normales de operación se presenten variaciones significativas en la demanda de capacidad de transporte respecto a la que se determinó en forma inicial como Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado. Esta solicitud se realizará de acuerdo al procedimiento definido en el presente artículo. La Superintendencia determinará, en base a un informe del agente transmisor, las condiciones de utilización de sus instalaciones.
    La adición de capacidad procederá en el caso de aumento de la demanda de capacidad de transporte, la adecuación de componentes actuales no pertenecientes al Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado a dimensiones normalizadas y parametrizables ó a las necesidades operativas no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión, determinadas por la Superintendencia para cumplir las condiciones mínimas de desempeño en condiciones normales.
    Las instalaciones para la expansión fuera del Sistema Troncal de Interconexión podrán ejecutarse bajo las siguientes modalidades:
    a) Por iniciativa de un agente transmisor. El transmisor presentará a la Superintendencia su solicitud y estudio que demuestre la necesidad y dimensionamiento como Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, así como un análisis beneficio / costo para el sistema.
    b) A solicitud de uno o varios agentes. La solicitud de incorporación de nuevas instalaciones deberá contar con un estudio técnico elaborado por los agentes solicitantes y el transmisor que sea propietario, el mismo que será presentado a la Superintendencia.
    c) Por iniciativa del Ministerio de Desarrollo Económico. En concordancia con las atribuciones de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y el procedimiento que determina la Ley de Electricidad dentro del marco de las políticas integrales de desarrollo del sector, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 numeral 2 c) y 61.”
  5. Sustitúyase el artículo 23 por el siguiente texto:
    “ARTICULO 23.- (COSTO ANUAL DE TRANSMISIÓN DEL SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXION).
    El costo anual de la Transmisión en el Sistema Troncal de Interconexión se determina como la sumatoria del costo anual de inversión y los costos anuales de operación, mantenimiento y administración de un Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, con el valor y dimensiones aprobados por la Superintendencia.
    a) El costo anual de inversión será igual a la anualidad de la inversión de las instalaciones de transmisión correspondientes a un Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado y será calculado multiplicando el indicado valor de la inversión por el factor de recuperación del capital obtenido con la tasa de actualización que establece la Ley de Electricidad y una vida útil de 30 años.
    b) Los costos anuales de operación, mantenimiento y administración corresponderán, como máximo, al 3% de la inversión indicada en el inciso anterior. Este porcentaje podrá ser modificado en base a estudios que serán encargados por la Superintendencia a empresas consultoras especializadas.”
  6. Sustitúyase el artículo 29 por el siguiente texto:
    “ARTICULO 29.- (ESTUDIO PARA DETERMINAR LOS COSTOS DE TRANSMISIÓN).-
    I. Cada cuatro años todo agente transmisor encargará a una empresa consultora precalificada por la Superintendencia, el estudio para actualizar los costos anuales de transmisión de las instalaciones de los diferentes tramos que conforman el Sistema Troncal de Interconexión definido en la Ley de Electricidad, en base al valor aprobado con mantenimiento de valor, al momento de su incorporación al Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado. Dichos costos y sus fórmulas de indexación, para cada uno de los cuatro años del período del estudio, serán presentados a la Superintendencia acompañando los antecedentes que los respalden. La Superintendencia elaborará las bases técnicas del estudio, las cuales deberán ser cumplidas.
    II. La Superintendencia revisará en un plazo de sesenta (60) días calendario los valores presentados por el transmisor y efectuará las observaciones que procedan. En un plazo máximo de treinta (30) días calendario éstas deben ser absueltas a satisfacción de la Superintendencia por el transmisor, a través del consultor. En un plazo de quince (15) días calendario la Superintendencia aprobará mediante Resolución y publicará los costos de inversión y los costos de operación, mantenimiento y administración para el período de 4 años de vigencia, a más tardar hasta el 1 de Marzo del año que corresponda, comenzando a regir dichos valores el 1 de Mayo de ese año.
    III. Para las instalaciones de transmisión del Sistema Troncal de Interconexión existentes al momento de la promulgación del presente Decreto Supremo, el estudio de costos de transmisión deberá considerar solamente los factores de adaptación que en los diferentes periodos, puedan aumentar como también disminuir, mientras se mantengan por encima de los valores y dimensiones aprobados por la Superintendencia en el primer estudio de determinación de costos de transmisión para el Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado.
    IV. El valor determinado en el numeral I. del presente artículo para aquellas instalaciones incorporadas al Sistema Troncal de Interconexión posteriores a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, aprobado por la Superintendencia, permanecerá constante durante el período de vida útil de la instalación. Este valor, una vez aprobado por la Superintendencia, pasará a formar parte del Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, a partir de cuyo momento, la instalación será remunerada de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento.
    V. Los retiros de tramos de instalaciones de transmisión del Sistema Troncal de Interconexión requerirán la autorización de la Superintendencia, previo informe del Comité, el mismo que deberá rebajar el costo anual de transmisión y considerar la nueva topología de la red en el siguiente cálculo de peajes.
    VI. El costo anual de transmisión de aquellas instalaciones de ampliación y expansión de capacidad del Sistema Troncal de Interconexión, aprobadas por la Superintendencia a las que se refiere el artículo 7A del presente Reglamento, será considerado por el Comité, junto con la nueva topología de la red en el cálculo de peajes desde el momento de su incorporación al Sistema Troncal de Interconexión.”
  7. Incorpórase el artículo 29A con el siguiente texto:
    “ARTICULO 29 A.- (DETERMINACION DEL SISTEMA DE TRANSMISION ECONÓMICAMENTE ADAPTADO).
    El dimensionamiento de una instalación de transmisión para formar parte del Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado en el Sistema Troncal de Interconexión o fuera del Sistema Troncal de Interconexión consiste en un proceso que determine la dimensión óptima que represente el mínimo costo de inversión, operación, mantenimiento, administración y pérdidas de transmisión y que permita cumplir mínimamente con las siguientes condiciones:
    I. Satisfacer la demanda de electricidad cumpliendo las condiciones mínimas de confiabilidad y desempeño en condiciones normales de operación.
    II. Utilizar como escenario de demanda, aquella contenida en el último informe de programación a mediano plazo del Comité ó en el estudio semestral de precios. Se considerará únicamente como nuevos aportes de generación aquellos comprometidos formalmente ante la Superintendencia y dados a conocer al Comité.
    III. Contar con dimensiones físicas y parámetros en correspondencia con valores normalizados, estandarizados y técnicamente posibles.”
  8. Incorpórase el artículo 29B con el siguiente texto:
    “ARTICULO 29B.- (INSTALACIONES PARA EL DESPACHO DE CARGA Y DE USO RECIPROCO).
    Los montos de contratos de arrendamiento de las instalaciones para el despacho de carga de propiedad del agente de transmisión serán aprobados para periodos de cuatro años por la Superintendencia mediante Resolución. Los montos aprobados podrán modificarse antes de los cuatro años por retiros, incorporaciones ó sustitución de instalaciones que en cualquier caso deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.
    En caso de no acordarse el monto del contrato de arrendamiento, se determinará el costo anual de estas instalaciones aplicando la tasa de descuento vigente para la transmisión y un periodo de ocho años, salvo condiciones diferentes establecidas por acuerdo entre partes en el marco de lo establecido en el artículo 4º del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico Mayorista.
    Para la determinación del costo de operación, mantenimiento y administración se aplicará la tasa del 3% sobre el valor aprobado de las instalaciones.
    El costo de estas instalaciones una vez aprobado por la Superintendencia será cubierto por todos los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista en proporción al monto con el que cubren el costo del Comité.”
  9. Sustitúyase el artículo 36 por el siguiente texto:
    “ARTICULO 36.- (ESTUDIO Y APROBACION DE PRECIOS POR EL USO DE INSTALACIONES DE TRANSMISION NO PERTENECIENTES al SISTEMA TRONCAL DE INTERCONEXION).
    I. Cada cuatro años las empresas propietarias de instalaciones de transformación y transmisión no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión, encargarán a una empresa consultora precalificada por la Superintendencia, el estudio para la actualización de los costos anuales de transmisión de los diferentes tramos que conforman sus instalaciones, en base a un Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado. Dichos costos con mantenimiento de valor y sus fórmulas de indexación, para cada uno de los cuatro años del período del estudio, serán presentados a la Superintendencia acompañando los antecedentes que los respalden. La Superintendencia elaborará las bases técnicas del estudio, las cuales deberán ser estrictamente cumplidas.
    II. La Superintendencia revisará en un plazo de sesenta (60) días calendario los valores presentados por el Transmisor y efectuará las observaciones que procedan. En un plazo máximo de treinta (30) días calendario éstas deben ser absueltas a satisfacción de la Superintendencia por el Transmisor, a través del consultor. En un plazo de quince (15) días calendario la Superintendencia aprobará mediante Resolución y publicará los costos de inversión y los costos de operación, mantenimiento y administración para el período de 4 años de vigencia, a más tardar hasta el 1º de Marzo del año que corresponda, comenzando a regir dichos valores el 1º de Mayo de ese año. Las fórmulas de indexación serán iguales en estructura y condiciones de aplicación a las señaladas para el Sistema Troncal de Interconexión en el artículo 31 del presente Reglamento.
    III. Para las instalaciones de transmisión fuera del Sistema Troncal de Interconexión existentes al momento de la promulgación del presente Decreto Supremo, el estudio de costos de transmisión deberá considerar solamente los factores de adaptación que en los diferentes periodos, puedan aumentar como también disminuir, mientras se mantengan por encima de los valores aprobados por la Superintendencia en el primer estudio de determinación de costos de transmisión para el Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado.
    IV. El valor determinado en el inciso I del presente artículo para aquellas instalaciones incorporadas fuera del Sistema Troncal de Interconexión posteriores a la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, aprobado por la Superintendencia, permanecerá constante durante el período de vida útil de la instalación. Este valor, una vez aprobado por la Superintendencia, se constituye en un Sistema de Transmisión Económicamente Adaptado, a partir de cuyo momento, la instalación será remunerada de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento.
    V. Los retiros de tramos de instalaciones de transmisión no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión, requerirán la autorización mediante Resolución de la Superintendencia, la misma que deberá rebajar el costo de inversión y los costos de operación, mantenimiento y administración correspondientes.
    VI. Las adiciones de instalaciones de Transmisión no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión, serán autorizadas por la Superintendencia mediante Resolución, la misma que deberá adicionar el costo de inversión y los costos de operación, mantenimiento y administración correspondientes.
    VII. Semestralmente, el 31 de marzo y el 30 de septiembre, las empresas propietarias de instalaciones de transformación y transmisión no pertenecientes al Sistema Troncal de Interconexión, presentarán a la Superintendencia los precios y fórmulas de indexación por uso de estas instalaciones sobre la base de los costos anuales de transmisión mencionados en los numerales II, III y IV del presente artículo, y de los retiros y adiciones a que se refieren los numerales V y VI del presente artículo, se acompañarán los antecedentes que respalden los valores presentados. La Superintendencia efectuará las observaciones que procedan, que serán absueltas por las empresas y aprobará mediante Resolución y publicará dichos precios en la misma oportunidad que los precios de nodo.”
  10. Incorpórase el artículo 70 con el siguiente texto.
    “ARTICULO 70.- (PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICIOS).
    Los procedimientos específicos a los que se hace referencia en el presente reglamento serán elaborados, determinados y aprobados por la Superintendencia, en consulta con el Ministerio de Desarrollo Económico a través del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos, en el término improrrogable de 90 días calendario a partir de la promulgación del presente Reglamento.”

Artículo 2°.- (Abrogaciones) Se abroga el Decreto Supremo Nº 24709 de 17 de julio de 1997.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve años.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Walter Nuñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25592, 19 de noviembre de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioModíficase el Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley Nº 1604 del 21 /12/ 1994 de electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24403 de 28 /06/ 1995.
KeywordsGaceta 2183, 1999-11-24, Decreto Supremo, noviembre/1999
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/20524
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Walter Nuñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-24709] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24709, 17 de julio de 1997
Se modifica el inciso b) del artículo 23 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado mediante decreto supremo 24043 de 28/07/1995.

Abrogada por

[BO-DS-26094] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26094, 2 de marzo de 2001
Reglamento de precios y tarifas de la ley de electricidad

Véase también

[BO-L-1604] Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Ley de Electricidad
[BO-DS-24043] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24043, 28 de junio de 1995
Apruébase los siguientes reglamentos a la Ley Nº 1604 Ley de Electricidad.
[BO-RE-DS24043D] Bolivia: Reglamento de Precios y Tarifas de la Ley Nº 1604, 28 de junio de 1995
Reglamento de precios y tarifas
[BO-RE-DS24043A] Bolivia: Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico Mayorista, 28 de junio de 1995
Reglamento de operación del mercado eléctrico

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