Bolivia: Decreto Supremo Nº 24505, 21 de febrero de 1997

GONZALO SANCHES DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

  • Que la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1.994 ha creado el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, cuyo artículo 27 determina su reglamentación por el Poder Ejecutivo, en concordancia con el artículo 96 numeral 1 de la Constitución Política del Estado que reconoce al Presidente de la República la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones. .cr.EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Título I
Objeto, principios y normas comunes

Capítulo I
Objeto

Artículo 1°.- (Objeto) El presente reglamento tiene por objeto normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.

Capítulo II
Principios

Artículo 2°.- (Principios) Alos fines de los procedimientos previstos en el presente reglamento, salvo disposición expresa de las normas legales sectoriales previstas en la Ley SIRESE, se adoptan los siguientes principios:

Impulso de oficioEs el inicio y desarrollo de las actuaciones administrativas sin necesidad de instancia de parte.
EconomíaEs la simplificación, agilización y concentración de los actos procesales.
InformalismoEs la exención de requisitos formales subsanables.
Debido ProcesoEs el derecho de las partes a exponer sus pretensiones y defensas, ofrecer y producir pruebas pertinentes, presentar alegatos, obtener resoluciones fundamentadas e interponer recursos.
PublicidadEs el libre acceso al conocimiento de las actuaciones administrativas.

Capítulo III
Normas comunes

Artículo 3°.- (Ambito de aplicación) Las disposiciones comunes señaladas en los artículos siguientes se aplican al presente reglamento, salvo disposición expresa de las normas legales sectoriales aplicables.

Artículo 4°.- (Competencia) Los superintendentes declinarán competencia en cuestiones no comprendidas en el marco de sus atribuciones en razón de la materia y el grado.

Artículo 5°.- (Conflictos de competencia) Si un Superintendente Sectorial, de oficio o a pedido de parte, se declara: Incompetente, remitirá las actuaciones al que considere competente, dentro de los dos (2) días siguientes. Si éste niega su competencia, elevará las actuaciones al Superintendente General dentro del mismo plazo.
Competente, solicitará al que considere incompetente su inhibitoria y la remisión de actuaciones. Si el órgano requerido mantuviere su competencia, elevará las actuaciones administrativas al Superintendente General, sin más trámite y máximo dentro de los dos (2) días siguientes a la solicitud.
El Superintendente General resolverá los conflictos de competencia sin otra substanciación que el dictamen legal y si fuere necesario con el dictamen técnico que el caso requiera, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de actuaciones.

Artículo 6°.- (Imputación de funciones) La substanciación de procedimientos estará a cargo de funcionarios a los que se atribuya esta función, conforme a los reglamentos internos aprobados por el Superintendente General.

Artículo 7°.- (Parte y denunciante)

  1. Podrá intervenir como parte en los procedimientos la persona natural o jurídica, pública o privada que invoque un derecho subjetivo o interés legitimo.
  2. Podrá intervenir como denunciante cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención.

Artículo 8°.- (Representación) La parte o el denunciante podrán actuar por sí o mediante representantes legales o apoderados, debidamente acreditados.
Los usuarios podrán efectuar reclamaciones personalmente o por otro en su nombre, con poder notariado.
Los Superintendentes podrán exigir de oficio o a pedido de parte la unificación de la representación, cuando intervengan varias partes con intereses comunes. El representante será designado por las partes en el plazo de cinco días siguientes a la intimación. Caso contrario, el Superintendente designará de entre ellas al representante común.

Artículo 9°.- (Domicilio especial) Toda persona, a los efectos de los procedimientos establecidos en el presente reglamento, debe fijar domicilio especial en el primer escrito o acto en que intervenga. El domicilio se constituirá dentro el radio urbano del asiento de la respectiva Superintendencia u Oficina Regional establecida.
Si no se fijara domicilio especial, se tendrá como tal la Secretaría de la Superintendencia u Oficina Regional respectiva.

Artículo 10°.- (Días y horas hábiles) Toda actuación se realizará en horas y días hábiles administrativos, salvo que los Superintendentes, de oficio o a pedido de parte, habiliten aquellos que no lo fueren.

Artículo 11°.- (Plazos) Se computará los plazos a partir del día hábil administrativo siguiente al de la notificación o publicación, según los casos y se contará en días hábiles administrativos.
Los Superintendentes podrán disponer de oficio o a pedido de parte, antes del vencimiento de un plazo, su ampliación, siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros.
Se ampliará en cinco (5) días, los plazos fijados para actuaciones que deban realizar personas domiciliadas en distritos diferentes al del asiento de las Superintendencias.
Los plazos se cumplirán la primera hora hábil del día siguiente a su vencimiento.

Artículo 12°.- (Notificaciones) Se notificará únicamente las resoluciones definitivas y las resoluciones que dispongan citaciones y emplazamientos, las que sujeten la causa a prueba, y las que confieran vistas o traslados, conforme al siguiente régimen:

  1. Las resoluciones que dispongan el traslado de reclamaciones y cargos serán notificadas con arreglo a las normas sobre citaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
  2. Las resoluciones definitivas y las que expresamente determinen los Superintendentes, serán notificadas por cédula en los domicilios especiales.
  3. Las demás resoluciones serán notificadas en la Secretaría de las Superintendencias los días martes y viernes, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 13°.- (Requisitos formales y calificación de procedimientos) Advertida la omisión de requisitos formales subsanables, la parte será intimada a subsanarlos dentro el plazo perentorio que se fije al efecto, bajo apercibimiento de rechazo de la reclamación o recurso. Los Superintendentes calificarán y determinarán el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieren en error en su aplicación o designación.

Artículo 14°.- (Acumulación de actuaciones) Los Superintendentes podrán disponer la acumulación de actuaciones en asuntos conexos que puedan tramitarse y resolverse conjuntamente.

Artículo 15°.- (Caducidad de actuaciones) Los Superintendentes dispondrán de oficio o a pedido de parte y de no mediar razones de interés público, la caducidad y archivo de actuaciones, después de transcurridos treinta (30) días de paralizado el trámite por causa imputable a la parte actora. Declarada la caducidad, las partes podrán ejercer sus pretensiones en un nuevo trámite administrativo y tendrán la facultad de hacer valer las pruebas ya producidas, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su declaración.

Artículo 16°.- (Desistimiento) Las partes podrán desistir de sus peticiones y pretensiones, en cuyo caso los Superintendentes dispondrán, de no mediar razones de interés público, la conclusión de las actuaciones y el archivo del expediente.

Artículo 17°.- (Medidas urgentes) Los Superintendentes podrán disponer según las circunstancias, de oficio o a pedido de parte, las medidas urgentes más idóneas para atender emergencias y evitar perjuicios a los usuarios.

Artículo 18°.- (Sanciones) En los casos que no existan sanciones previstas en las normas legales sectoriales, los Superintendentes podrán aplicar sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento de sus resoluciones. Aplicarán analógicamente, a este efecto, las disposiciones sobre sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La resolución que imponga sanciones pecuniarias fijará el plazo y modalidades de su cumplimiento.
Los montos cobrados por imposición de sanciones pecuniarias tendrán el destino establecido en las normas legales sectoriales o, si dichas normas no contienen previsión al respecto, los montos constituirán recursos propios de la respectiva superintendencia.

Artículo 19°.- (Prueba) Los Superintendentes podrán requerir y ordenar la producción de informes, dictámenes y pruebas que consideren necesarios.
La admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo y se estará en la duda, a favor de su admisión y producción.
Las pruebas serán valoradas por los Superintendentes de acuerdo al principio de la sana crítica o valoración razonada de la prueba.

Artículo 20°.- (Medidas para mejor proveer) Los Superintendentes podrán contratar servicios externos de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, como medida para mejor proveer. Estas contrataciones se sujetarán al procedimiento de la contratación por excepción establecido en las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en razón a que los procedimientos y plazos ordinarios de contratación son incompatibles con la celeridad y urgencia que requieren los trámites establecidos en el presente reglamento.

Artículo 21°.- (Resoluciones) Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, el lugar y fecha de su emisión, la firma de la autoridad que las expide y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Las resoluciones precedidas por audiencias públicas contendrán, en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.
Las resoluciones de mero trámite no requerirán fundamentación.
Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación. Las de carácter particular, a partir del día siguiente al de la notificación al interesado.
Las resoluciones gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria y los Superintendentes, en su mérito podrán ejecutarlas por sus propios medios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Las resoluciones dictadas en los procedimientos de infracciones y sanciones contendrán las modalidades de su ejecución y, en su caso, el plazo para cumplirlas.
Según los casos, su aplicación tendrá carácter general o particular.

Artículo 22°.- (Rectificación y aclaración de resoluciones) Los Superintendentes podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales y numéricos, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva
Los Superintendentes podrán aclarar, a pedido de parte y dentro los tres días siguientes a su notificación, contradicciones, ambigüedades y suplir omisiones, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva. La aclaración se resolverá dentro los cinco (5) días siguientes a su presentación.
La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.

Título II
Audiencia publica

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 23°.- (Ambito de aplicación) La audiencia pública se realizará opcionalmente en procedimientos:

  1. Motivados por hechos relacionados con las disposiciones antimonopólicas y de defensa de la competencia, establecidas en el Título V de la Ley Nº 1600 (SIRESE),
  2. De fijación y/o aprobación de tarifas, y
  3. Para el ejercicio de otras atribuciones regulatorias de interés general.

Artículo 24°.- (Oportunidad y efectos) Las audiencias públicas, cuando corresponda, se tramitarán en forma incidental al proceso principal, antes de dictarse la resolución definitiva. Los plazos del proceso principal quedarán suspendidos desde la primera publicación de la convocatoria hasta la cancelación o clausura de la audiencia.

Artículo 25°.- (Concurrencia) Podrán concurrir a la audiencia:

  1. Cualquier persona en calidad de asistente y, previa habilitación expresa, las que aporten informes técnicos, estudios especializados y cualquier otro instrumento de similar naturaleza.
  2. Los titulares de concesiones, licencias y registros a los que pueda afectar la resolución a dictarse.

Artículo 26°.- (Convocatoria) I. La convocatoria emitida por la superintendencia sectorial señalará: a) la causa y el objeto de la audiencia; b) el lugar donde los interesados podrán conocer antecedentes, desde el día siguiente a la primera publicación, sufragando los gastos de reproducción; c) el funcionario encargado de la habilitación de participantes y de preparación de la audiencia; d) el lugar, fecha y hora para la habilitación de participantes; y e) el lugar, fecha y hora de su realización.
La convocatoria se publicará durante dos (2) días continuos en un periódico de circulación nacional, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de habilitación de participantes.
Los titulares de concesiones, licencias y registros a los que pudiera afectar la resolución, serán también citados mediante la convocatoria ya especificada.

Artículo 27°.- (Prohibición) El Superintendente y los funcionarios que intervengan en la substanciación de audiencias no podrán sostener reuniones privadas con participantes en la audiencia y titulares de concesiones, licencias y registros involucrados, desde su convocatoria y hasta la dictación de la resolución.

Capítulo II
Preparacion de la audiencia

Artículo 28°.- (Habilitación de participantes) El día y hora señalados en la convocatoria, el funcionario designado habilitará, entre los presentes, a las personas que podrán concurrir a la audiencia en calidad de participantes. Se rechazará la habilitación solicitada, si los documentos presentados no reúnen las condiciones exigidas por el artículo 25 de este reglamento.

Artículo 29°.- (Informe de habilitación) Concluida la habilitación, el funcionario designado elaborará un informe en el que conste la relación de antecedentes y nómina de participantes habilitados, el orden de participación y la documentación admitida.

Artículo 30°.- (Ausencia de participantes) La audiencia podrá cancelarse, en caso de ausencia de personas habilitadas en calidad de participantes.

Capítulo III
Celebracion y clausura de la audiencia publica

Artículo 31°.- (Instalación) El Superintendente instalará la audiencia el día y hora señalados en la convocatoria, previa verificación de asistencia de participantes.

Artículo 32°.- (Desarrollo) El Superintendente presidirá la audiencia y actuará como moderador, adoptando las medidas necesarias para garantizar el orden y podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Instalada la audiencia, se dará lectura a la convocatoria y al informe de habilitación. Acto seguido se invitará a los participantes, por orden alfabético, a exponer sus opiniones sobre el asunto que motivó la audiencia.
Los participantes tendrán derecho al uso de la palabra por tiempos iguales, lapsos que serán establecidos por el superintendente.
El Superintendente podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, por razones justificadas, la suspensión de la audiencia por un plazo máximo de tres (3) días.

Artículo 33°.- (Clausura) Concluida la intervención de los participantes y de los titulares de concesiones, licencias y registros, el Superintendente declarará clausurada la audiencia, debiendo procederse a la elaboración del acta correspondiente.

Título III
Procedimientos de reclamaciones y otros

Capítulo I
Reclamacion de usuarios

Sección I
Reclamacion directa

Artículo 34°.- (Presentación de la reclamación a la empresa)

  1. El usuario presentará su reclamación a la empresa o entidad regulada, antes de presentarla a la Superintendencia Sectorial.
  2. La reclamación será presentada en forma escrita o verbal dentro los treinta (30) días siguientes al conocimiento del hecho, acto u omisión que la motiva.

Artículo 35°.- (Individualización de la reclamación) La empresa o entidad individualizará la reclamación, asignándole un número correlativo, y la transcribirá en formularios aprobados por las superintendencias. Además, llevará un registro de todas las reclamaciones recibidas.

Artículo 36°.- (Resolución de la reclamación) En casos de interrupción del servicio o alteraciones graves derivadas de su prestación, la empresa o entidad resolverá la reclamación en los plazos establecidos en las normas legales sectoriales. Resolverá la reclamación, a falta de plazos, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción.
En los demás casos, la empresa o entidad resolverá dentro los plazos establecidos en las normas legales sectoriales y, a falta de plazo, dentro los quince (15) días siguientes a su recepción.

Sección II
Reclamacion administrativa

Artículo 37°.- (Presentación de la reclamación administrativa) El usuario podrá plantear una reclamación administrativa a la superintendencia sectorial competente, en caso de que la empresa o entidad regulada no resuelva la reclamación directa en el plazo señalado en este reglamento o haya dispuesto su rechazo.
La solicitud será presentada de manera escrita o verbal, acreditando la reclamación directa, presentada en forma previa ante la empresa o entidad regulada, mediante la presentación del número asignado o expresando, en su defecto, las razones que hubieran impedido obtenerlo. La reclamación verbal se asentará con documento escrito.

Artículo 38°.- (Calificación de la reclamación y formulación de cargos) Recibida la reclamación, la superintendencia sectorial determinará su competencia, declinándola si los hechos que motivan la reclamación no constituyen infracción a las normas legales sectoriales vigentes. Admitida su competencia, la superintendencia sectorial calificará la reclamación y, en su mérito, formulará cargos contra la empresa o entidad reclamada.

Artículo 39°.- (Traslado y contestación) La superintendencia correrá traslado de la reclamación y los cargos a la empresa o entidad reclamada, para que los conteste y, en su caso, presente prueba documental y ofrezca la, restante, dentro los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 40°.- (Prueba) Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la superintendencia sectorial podrá disponer la producción de la prueba que estime pertinente, fijando plazo común, con noticia de partes, que no excederá de quince (15) días.

Artículo 41°.- (Alegatos) Producida la prueba, la superintendencia sectorial pondrá las actuaciones a disposición de las partes, para que aleguen sobre lo actuado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 42°.- (Resolución) El superintendente sectorial dictará resolución por la que declarará improbada la reclamación o, en caso de resultar probada, ordenará el cumplimiento de las normas legales sectoriales infringidas y, en su caso, aplicará la sanción correspondiente, en los siguientes plazos:

  1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación del traslado o de vencido el plazo fijado al efecto, cuando no se hubieran producido pruebas.
  2. Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de alegatos o de vencido el plazo establecido al efecto.

Capítulo II
Controversias entre empresas o entidades reguladas

Artículo 43°.- (Procedimiento) Las reclamaciones de empresas o entidades reguladas se sujetarán al procedimiento establecido en la Sección anterior, con las siguientes modificaciones:
La empresa o entidad afectada presentará su reclamación por controversia a la superintendencia sectorial, por escrito y de manera fundada, acompañando la prueba documental y ofreciendo la restante.
Los plazos serán de diez (10) días para contestar el traslado de los cargos, de treinta (30) días como máximo para la producción de prueba, de diez (10) días para presentar alegatos y de quince (15) días y treinta (30) días, según los casos, para dictar resolución.

Capítulo III
Investigacion a denuncia o de oficio artículo

Artículo 44°.- (Investigación y cargos)

  1. La superintendencia sectorial investigará, de oficio o a denuncia de parte, las infracciones o transgresiones a las normas legales sectoriales vigentes.
    En caso de denuncias notoriamente improcedentes dispondrá su archivo, sin ulterior recurso.
  2. Concluida la investigación, la superintendencia sectorial formulará cargos contra el presunto responsable; caso contrario, dispondrá el archivo de obrados.

Artículo 45°.- (Traslado de los cargos) La superintendencia sectorial correrá traslado de los cargos al presunto responsable para que los conteste en el plazo de diez (10) días, computados a partir de su notificación, acompañando prueba documental y ofreciendo la restante.

Artículo 46°.- (Prueba) La superintendencia sectorial dispondrá la producción de la prueba que estime pertinente, fijando su plazo con noticia de parte, el que no excederá de veinte (20) días.

Artículo 47°.- (Alegatos) Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, la Superintendencia Sectorial decretará la clausura del período probatorio y si lo considera necesario por la complejidad de los hechos y las pruebas producidas, dará un plazo de cinco. (5) días al interesado para que tome vista del expediente y alegue sobre la prueba producida.

Artículo 48°.- (Resolución) El superintendente sectorial dictará resolución por la declarará improbada la investigación o, en caso de resultar probada, ordenará el cumplimiento de las normas legales sectoriales infringidas y aplicará, en su caso, la sanción correspondiente, en los siguientes plazos: Dentro de los diez (10) días siguientes a la contestación del traslado de cargos o de vencido el plazo fijado al efecto, cuando no se hubieran producido pruebas. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de alegatos o de vencido el plazo establecido al efecto.

Capítulo IV
Caducidad y revocatoria

Artículo 49°.- (Caducidad y revocatoria) Salvo disposiciones contrarias de normas legales sectoriales, la caducidad y revocatoria se sujetarán al siguiente procedimiento:

  1. Verificada. la infracción sancionada con caducidad o revocatoria, el superintendente sectorial intimará su cumplimiento, fijando un plazo al efecto. El traslado de la intimación producirá los mismos efectos que el de los cargos.
    Si el concesionario se allanare a la intimación cumpliendo la obligación, se concluirá las actuaciones sin más trámite. Caso contrario, se proseguirá con el procedimiento de sanciones hasta el dictado de la resolución correspondiente.
  2. La intimación prevista en el parágrafo anterior no será necesaria cuando el superintendente sectorial decida por la naturaleza del incumplimiento, la inconveniencia de continuar con la ejecución del contrato. En este caso, se dictará resolución sin más trámite.

Título IV
Recursos administrativos

Capítulo I
Disposiciones comunes

Artículo 50°.- (Ambito de aplicación)

  1. Los recursos de revocatoria y jerárquico proceden contra toda resolución definitiva de los superintendentes sectoriales, que cause perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente. Contra las resoluciones interlocutorias simples y de mero trámite, que no impidan totalmente la conclusión del procedimiento, únicamente procede el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que las dictó.
  2. Los usuarios y empresas o entidades reguladas que formulen reclamaciones, no estando afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos por la resolución que resuelve la reclamación, sino por el hecho o acto que la motiva, no están legitimados para interponer, contra esta resolución, recursos de revocatoria y jerárquico, sin perjuicio de su derecho a iniciar las acciones judiciales que correspondan.
  3. Las sanciones impuestas por titulares de concesiones a usuarios podrán ser objeto de impugnación mediante el recurso de revocatoria, ante el superintendente sectorial, y del recurso jerárquico ante el Superintendente General.

Artículo 51°.- (Irrecurribilidad) No son recurribles las medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio.

Artículo 52°.- (Requisitos de presentación) Los recursos se presentarán por escrito, de manera fundada, especificando la resolución impugnada, dentro del plazo establecido.

Artículo 53°.- (Suspensión de plazos) Si el recurrente no hubiera podido consultar el expediente, los plazos para interponer recursos quedarán suspendidos, desde la presentación escrita de la solicitud de vista hasta que aquél sea puesto a su disposición.

Artículo 54°.- (Prueba) El Superintendente podrá disponer la producción de prueba, cuando los elementos de juicio reunidos en las actuaciones no fueran suficientes para resolver el recurso.
Producida la prueba se pondrá a la vista de las partes por cinco (5) días, computables a partir de su notificación, para que aleguen sobre lo actuado

Artículo 55°.- (Efectos) Los recursos que interpongan los administrados no suspenderán la ejecución ni efectos de la resolución impugnada, salvo: Disposición contraria de la ley;
Que la misma autoridad que dictó la resolución impugnada o la competente para resolver el recurso, de oficio o a pedido de parte, por resolución fundada, disponga la suspensión del acto en los siguientes casos:

  1. Cuando la resolución sea manifiestamente ilegítima.
  2. Cuando la ejecución de la resolución causare o pudiere causar graves daños al administrado, siempre que de la suspensión no resulte perjuicio grave para el interés público.

Capítulo II
Recursos de revocatoria

Artículo 56°.- (Presentación) El recurso de revocatoria se interpondrá ante el mismo superintendente sectorial que dictó la resolución recurrida, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y/o publicación.

Artículo 57°.- (Resolución) El superintendente sectorial resolverá el recurso de revocatoria dentro los treinta (30) días siguientes a su interposición.

Artículo 58°.- (Impugnación jerárquica) Denegado el recurso de revocatoria, el recurrente podrá interponer el recurso jerárquico. Si al vencimiento del plazo para pronunciarse sobre el recurso de revocatoria no se dictare la resolución correspondiente, esto producirá los efectos de resolución denegatoria, habilitando el recurso jerárquico.

Capítulo III
Recurso jerarquico

Artículo 59°.- (Presentación, remisión y admisión) El recurso jerárquico se interpondrá ante el mismo superintendente sectorial, dentro los diez (10) días siguientes a la notificación con la resolución denegatoria del recurso de revocatoria o de vencido el plazo para dictaría. El superintendente sectorial remitirá las actuaciones al Superintendente General dentro de los dos (2) días siguientes a la interposición del recurso.
El Superintendente General admitirá el recurso en el plazo de dos (2) días de recibido el expediente.

Artículo 60°.- (Resolución) El Superintendente General resolverá el recurso, dentro de los noventa (90) días siguientes a la admisión del recurso; o en su caso, a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo fijado al efecto, si se hubieran recibido pruebas.

Artículo 61°.- (Alcance de la resolución) La resolución del Superintendente General confirmará o revocará la resolución impugnada. La revocación será procedente únicamente por razones de ilegitimidad.
Cuando corresponda el dictado de una nueva resolución por el superintendente sectorial, la resolución que decida el recurso jerárquico definirá los criterios de adecuación a derecho a los que deberá sujetarse.
Con carácter excepcional, si existieran fundadas razones de interés público que lo justifiquen, el Superintendente General podrá modificar o sustituir la resolución impugnada.

Artículo 62°.- (Impugnación judicial) Resuelto el recurso, quedará expedita la vía contencioso administrativa, conforme a ley. Si vencido el plazo para pronunciarse sobre el recurso jerárquico no se dictare la resolución correspondiente, este hecho, producirá los efectos de resolución denegatoria.

Título IV
Disposiciones finales

Capítulo I
Disposiciones especiales

Artículo 63°.- (Aplicación) En todo aquello no previsto expresamente en el presente reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas legales sectoriales.

Artículo 64°.- (Aplicación extensiva) Los superintendentes aplicarán en lo pertinente, en el ejercicio de sus atribuciones, en aspectos o cuestiones que no tenga una regulación expresa, los principios y normas comunes señalados en el presente reglamento.

Artículo 65°.- (Aplicación del Código de Procedimiento Civil) Se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento Civil para resolver cuestiones no previstas expresamente, en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por este reglamento.

Capítulo II
Disposiciones transitorias

Artículo 66°.- (Trámites en curso) Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a los procedimientos y recursos en trámite, sin afectar las actuaciones realizadas y las resoluciones emitidas en el curso de los mismos.

Artículo 67°.- (Imputación de funciones) Los superintendentes designarán mediante resolución expresa, aprobada por la Superintendencia General cuando corresponda, los funcionarios responsables encargados de la tramitación de los procedimientos, hasta que sean puestos en vigencia los reglamentos de funciones.

Artículo 68°.- (Derogación) Se deroga todas las disposiciones contrarias a este decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA. Antonio Araníbar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, MINISTRO SUPLENTE DE GOBIERNO, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattman Bauer,Fernando Candia Castillo, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés jarmusz Levy Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjines.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24505, 21 de febrero de 1997
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento para normar, dentro el ámbito de competencia de la Superintendencia General y de las superintendencias sectoriales del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los procedimientos de audiencia pública, de infracciones y sanciones, así como de recursos administrativos.
KeywordsDecreto Supremo, febrero/1997
Origenhttp://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24505.html
Referencias15257-29635.lexml
CreadorFDO. GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA. Antonio Araníbar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, MINISTRO SUPLENTE DE GOBIERNO, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattman Bauer,Fernando Candia Castillo, Oscar Sandoval Morón, MINISTRO SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Moisés jarmusz Levy Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjines.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-RE-DS27172] Bolivia: Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, 15 de septiembre de 2003
Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 /04/ 2002, de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

Véase también

[BO-L-1600] Bolivia: Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE), 28 de octubre de 1994
Ley del sistema de regulación sectorial (SIRESE)

Referencias a esta norma

[BO-DS-24786] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24786, 31 de julio de 1997
Modifíquense los artículos 7, 8, 21, 60 y 61 del Decreto Supremo No. 24505 de 21 /02/ 1997.
[BO-DS-24769] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24769, 31 de julio de 1997
Reglamentación a la Ley 1732 en cumplimiento de su artículo 68, en lo relativo al Sistema de Regulación Financiera.
[BO-DS-24775] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24775, 31 de julio de 1997
Se modifica el artículo 81 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico de la Ley 1604 de 21 /12/ 1994 (Ley de Electricidad).
[BO-L-1874] Bolivia: Ley de Concesiones de obras públicas de transporte, 22 de junio de 1998
Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte
[BO-RE-DS25253] Bolivia: Reglamento Orgánico de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte Nº 1874, 18 de diciembre de 1998
Reglamento Orgánico de la Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte Nº 1874
[BO-DS-25416] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25416, 11 de junio de 1999
Modifícase el Reglamento de Calidad de Carburantes aprobado por decreto supremo 24673 de 21 /06/ 1997.
[BO-DS-25793] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25793, 30 de mayo de 2000
En cumplimiento de las atribuciones conferidas por el Decreto Supremo Nº 24718 de 22 /07/1997, el Director General de Aeronáutica Civil, otorgará permisos de operación, licencias y certificados que sean de competencia técnic operativa.
[BO-DS-25799] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25799, 2 de junio de 2000
Se declara Servicio Publico dentro de los alcances del Artículo 118 de la Ley General del Trabajo, a las actividades de Transporte Aéreo.
[BO-DS-25960] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25960, 21 de octubre de 2000
Adecuar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC).
[BO-RE-DS25986] Bolivia: Reglamento de Comercialización e Interconexiones internacionales de Electricidad, 16 de noviembre de 2000
Reglamento de Comercialización e Interconexiones internacionales de Electricidad
[BO-DS-26167] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26167, 26 de abril de 2001
Modifícase los artículos 2 y 4 del Decreto Supremo No. 25628 de 24 /12/1999 (Sanciones a Empresas de Comercialización de Productos Regulados Hidrocarburos).
[BO-DS-26215] Bolivia: Reglamento de Concesión del Servicio de Registro de Comercio, DS Nº 26215, 15 de junio de 2001
Reglamento de Concesión del Servicio de Registro de Comercio.
[BO-DS-26821] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26821, 25 de octubre de 2002
Modificar el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.

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