CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifícase los artículos 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 25628 de 24 de diciembre de1999, en la forma que se indica a continuación:
Artículo 2°.- Autorizase a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), aplicar las sanciones y el procedimiento siguientes, a las empresas operadoras en la cadena de comercialización de productos regulados, que incurran en las previsiones detalladas a continuación:
Multa de 10.000 $US.(DIEZ mil DOLARES AMERICANOS 00/100), al Operador que incurra en la suspensión no autorizada del suministro de productos regulados o en la adopción de cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados.
Multa de 20.000 $US.(VEINTE mil DOLARES AMERICANOS 00/100), al Operador que incurra en la suspensión no autorizada del suministro de productos regulados o en la adopción de cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, por segunda vez dentro de un mismo año calendario. Igual multa se aplicará al operador que habiendo suspendido el suministro de productos o adoptado cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, mantenga tal suspensión o tal práctica por más de seis (6) horas.
Revocatoria de la Licencia de Operación y de la resolución administrativa que autoriza la construcción y operación de las instalaciones del operador, o cualquier otro acto administrativo mediante el cual se permite la comercialización de productos regulados, al Operador que incurra en la suspensión no autorizada del suministro de productos regulados o en la adopción de cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, por tercera vez dentro de un mismo año calendario. Igual sanción se aplicará al operador que habiendo suspendido el suministro de productos o adoptado cualquier práctica que impida el continuo e ininterrumpido suministro y abastecimiento de productos regulados, mantenga tal suspensión o tal práctica por más de vienticuatro (24) horas.
Las multas y sanciones aplicadas de acuerdo al presente decreto supremo serán acumulativas y deberán abonarse en la entidad bancaria que indique la Superintendencia de Hidrocarburos, en dólares americanos o en moneda nacional al tipo de cambio oficial registrado por el Banco Central de Bolivia, en la fecha de pago.
El término máximo para el pago de la multa es de cuarenta y ocho (48) horas de entregada o pegada la resolución administrativa o nota que imponga la misma. El pegado de la resolución o de la nota podrá realizarse en cualquier lugar de las instalaciones del Operador.
De igual manera la Superintendencia de Hidrocarburos queda facultada a revocar la licencia de operación y la correspondiente resolución administrativa que autoriza la construcción y operación de las instalaciones del Operador, o cualquier otro acto administrativo que el permite la comercialización de productos regulados, en caso de que el infractor no cancele las multas en la forma y plazos señalados en los numerales 4 y 5 precedentes.
Una vez revocada la licencia de operación y la correspondiente resolución administrativa que autoriza la construcción y operación de las instalaciones del Operador o cualquier otro acto administrativo mediante el cual se permite la comercialización de productos regulados, el Operador revocado no podrá operar las mismas instalaciones y realizar la misma actividad respecto a la cual recibió la sanción. Asimismo quedará inhabilitado para obtener una nueva licencia, resolución o autorización para operar nuevas instalaciones o para realizar nuevas actividades, por el plazo de un (1) año.
La revocatoria estará sujeta al procedimiento establecido en el articulo 49 del Decreto Supremo Nº 24505 de 21 de febrero de 1997.
Artículo 3°.- Salvo disposición expresa en contrario, las multas aplicadas por la Superintendencia de Hidrocarburos a los operadores en virtud a los regímenes de sanciones establecidos en otras normas legales del sector de hidrocarburos, deberán ser canceladas por los infractores en la forma y en los plazos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del presente Decreto Supremo. Si transcurrido el plazo correspondiente la multa no es cancelada por el operador sancionado, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá conforme a los numerales 6 y 7 del referido artículo 2 del presente decreto.
Los montos señalados en el artículo Segundo, resultantes de la aplicación de las multas correspondientes, serán transferidos por la Superintendencia de Hidrocarburos al Tesoro General de la República, una vez que adquieran la calidad de cosa juzgada administrativa.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26167, 26 de abril de 2001 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modifícase los artículos 2 y 4 del Decreto Supremo No. 25628 de 24 /12/1999 (Sanciones a Empresas de Comercialización de Productos Regulados Hidrocarburos). | ||||
Keywords | Gaceta 2310, 2001-05-02, Decreto Supremo, abril/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23720 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.