CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales definidos en el Decreto Supremo Nº 25503, sus modificaciones, y los Decretos Supremos Nº 25562 y Nº 25810, para cumplir con la obligación del abastecimiento de Productos Regulados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, serán responsables ante las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, por la rendición de cuentas sobre los costos de transporte a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, costos que las refinerías deben reintegrar a partir del kilómetro 35 en adelante.
Ninguna Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, podrá encontrarse desabastecida por más de 5 días, en cuyo caso el distribuidor mayorista deberá tomar las acciones necesarias conforme a las disposiciones legales vigentes, para que en el plazo de 72 horas se regularice el suministro, caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en el Decreto Supremo Nº 26167.
Artículo 2°.- La rendición de cuentas deberá efectuarse de acuerdo a las siguientes modalidades:
Cuando las Estaciones de Servicio ubicadas a mas de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, hubiesen contratado el servicio de transporte de un tercero o sean propietarias del medio de transporte, serán responsables por el transporte y destino de los Productos Regulados, así como de la respectiva presentación, a los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, de la rendición de cuentas sobre los costos de transporte del kilómetro 35 en adelante, incluyendo la factura correspondiente, para su reintegro.
Contra la presentación de la rendición de cuentas y factura correspondiente, los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales deberán, salvo acuerdo entre partes, reintegrar a la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, el costo de transporte incurrido desde el kilómetro 35 en adelante, aplicando la siguiente fórmula:
RE = TM * (D - 35)*VOL
Donde:
RE = Importe del Reintegro
TM = Tarifa Máxima por kilómetro por metro cúbico para cada tipo de producto, de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero del presente Decreto Supremo.
D = Distancia de la Planta de Almacenaje a la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana a ser determinada entre las partes con base en la última publicación de la Estadística Vial del Servicio Nacional de Caminos
VOL = Volumen vendido a la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
La rendición de cuentas referida en el párrafo anterior, deberá ser remitida por los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales a las refinerías en funcionamiento o a las nuevas refinerías a instalarse en el país, acompañada de las facturas emitidas por el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales, equivalente al importe del reintegro a favor de las Estaciones de Servicio Ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, debiendo las refinerías en funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, proceder con el correspondiente reintegro a los Distribuidores Mayoristas.
Cuando los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, hubiesen contratado el servicio de transporte de un tercero o sean propietarias del medio de transporte, serán responsables por el transporte y destino de los Productos Regulados, así como de la respectiva presentación, a las refinerías en funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, de la rendición de cuentas sobre los costos de transporte del kilómetro 35 en adelante, incluyendo la factura correspondiente, para su reintegro.
Contra la presentación de la rendición de cuentas y factura correspondiente, las refinerías en funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, deberán reintegrar a los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, el costo de transporte incurrido desde el kilómetro 35 en adelante, aplicando la fórmula establecida en el numeral 1 del presente artículo.
Artículo 3°.- De acuerdo a las tarifas de transporte vigentes en el país, la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución Administrativa, aprobará las Tarifas Máximas por kilómetro, por metro cúbico, para cada tipo de producto, aplicables al transporte de Productos Regulados destinados a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, del kilómetro 35 en adelante, debiendo los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales o en su caso las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, consignar como máximo, las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
Durante los primeros 90 días de vigencia del presente Decreto Supremo, regirán las tarifas que actualmente son aplicadas por YPFB para cada Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la planta de almacenaje más cercana, plazo dentro del cual deberán establecerse las nuevas tarifas de acuerdo a lo establecido en el parágrafo anterior.
Artículo 4°.- La rendición de cuentas para el reintegro de los costos de transporte desde el kilómetro 35 en adelante, de los Productos Regulados destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, deberá incluir lo siguiente:
Hoja de Ruta debidamente firmada por el transportista y la Estación de Servicio a la cual el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales ha vendido su producto, visada por la Dirección de Sustancias Controladas.
Copias de las facturas de venta de productos del Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales a la Estación de Servicio.
Copia de la factura de transporte emitida por el transportista a favor del Mayorista o, cuando corresponda, copia de la factura de transporte emitida por el transportista a favor de la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
Acta de Despacho debidamente firmada por el Operador de la Terminal de la cual se realiza el retiro del producto.
Factura (original) emitida por el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales a favor de las refinerías por concepto de reintegro de gastos de transporte desde el Km.35 en adelante.
Copia de la Certificación de Verificación Metrológica emitida por la entidad competente, del medio de transporte utilizado.
Además de la documentación indicada en el parágrafo precedente, las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje deberán presentar a las refinerías, a través de los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, hasta el 15 de cada mes, una copia de la Planilla de Movimiento de Producto mensual que fue presentada a la Dirección de Sustancias Controladas; en dicha Planilla deberá figurar las lecturas mensuales iniciales y finales de los totalizadores de todos los surtidores (Bombas) existentes en la Estación de Servicio, esos totalizadores deberán estar precintados por la institución competente. El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la suspensión de los reintegros pendientes. Dicha suspensión será levantada una vez presentada la Planilla de Movimiento faltante, debiendo las refinerías proceder con el de los reintegros pendientes.
En el término de 30 días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la institución competente deberá acreditar ante la Superintendencia de Hidrocarburos, el precintado indicado en el parágrafo precedente.
La exigibilidad para efectos de la rendición de cuentas de los documentos indicados precedentemente, será aplicable en tanto se mantenga la vigencia de las disposiciones legales que los instituyen.
Artículo 5°.- De establecerse irregularidades en el volumen, calidad y destino de los productos por los cuales, el Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales o, en su caso, la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, solicitó el reintegro de los costos de transporte, las refinerías o en su caso los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales deberán remitir los antecedentes a la Superintendencia de Hidrocarburos quien deberá fijar las sanciones que correspondan de acuerdo a sus facultades especificas y la legislación vigente.
Artículo 6°.- En aplicación del artículo cuarto inc. b) del Decreto Supremo Nº 21532, los reintegros facturados mencionados en el artículo Segundo, no integran la base imponible del Impuesto a las Transacciones del Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales, ni la base imponible del Impuesto a las Transacciones de la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, cuando esta última presente su solicitud de reintegro al Distribuidor Mayorista de Productos Nacionales.
Artículo 7°.- Modifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, en la forma que se indica a continuación:
“Las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país deberán vender a precio preterminal, hasta el cien por ciento (100%) de su producción de productos regulados, a distribuidores mayoristas.
Para el caso del GLP, las refinerías en actual funcionamiento venderán su producto al o los distribuidores mayoristas independientes de GLP, que se formarán con la privatización de las plantas de engarrafado de propiedad de YPFB, a precio exrefinería como se define en el artículo 2º de este Reglamento, más impuestos.
Las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país deberán reintegrar a los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales el costo de transporte desde el kilómetro 35 en adelante, a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 Km. de la Planta de Almacenaje más cercana debiendo la Superintendencia de Hidrocarburos verificar éstos volúmenes.”
Artículo 8°.- El presente decreto supremo, se aplicará a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 9°.- Derógase el Decreto Supremo Nº 26166 de 26 de abril de 2001.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26272, 5 de agosto de 2001 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales deberán cumplir con la obligación del abastecimiento de Productos Regulados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana. | ||||
Keywords | Gaceta 2334, 2001-08-10, Decreto Supremo, agosto/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23829 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Carlos Alberto Goitia Caballero MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald Mac Lean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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