CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el reembolso de costos de transporte de combustibles líquidos destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Quedan sujetos a la aplicación de la presente disposición normativa el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, Refinerías y Estaciones de Servicio de combustibles líquidos.
Artículo 3°.- (Responsabilidad)
Artículo 4°.- (Garantía de abastecimiento)
Artículo 5°.- (Metodología de cálculo del reintegro)
RE | : | Importe del reembolso. |
TM | : | Tarifa máxima por kilómetro por metro cúbico para cada tipo de producto regulado. |
D | : | Distancia de la Planta de Almacenaje más cercana a la estación de servicio ubicada a más de 35 kilómetros. |
VOL | : | Volumen vendido o entregado por YPFB a la Estación de Servicio. |
Artículo 6°.- (Tarifas de transporte)
Artículo 7°.- (Requisitos y procedimiento) Para la recuperación del costo del flete de transporte por parte de las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana y para que YPFB procese la Rendición de Cuentas para el reembolso, las Estaciones de Servicio deberán remitir la siguiente documentación:
Hoja de Ruta emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas debidamente firmada por el transportista y la Estación de Servicio a la cual YPFB ha vendido o entregado su producto;
Copia de la factura de venta de combustibles entre YPFB y la Estación de Servicio privada.
En el caso de las Estaciones de Servicio de propiedad de YPFB o que se encuentren bajo su administración, Orden de Transferencia de Producto de la Planta de Almacenaje a la Estación de Servicio o documento equivalente;
Copia de la factura de transporte emitida por el transportista a favor de YPFB, o cuando corresponda, copia de la factura de transporte emitida por el transportista a favor de la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana;
Acta de Despacho debidamente firmada por el operador de la Planta de Almacenaje de la cual se realiza el retiro del producto;
Factura original emitida por YPFB a favor de las refinerías por concepto de reintegro de gastos de transporte desde el kilómetro 35 en adelante;
Copia de la Planilla de Movimiento de Producto mensual que fue presentada a la Dirección General de Sustancias Controladas; en dicha planilla deberán figurar las lecturas mensuales iníciales y finales de los totalizadores (meter) de todos los surtidores (bombas) existentes en la Estación de Servicio.
Artículo 8°.- (Plazos para el reintegro) El plazo y procedimientos administrativos para el pago del reintegro a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, que deberá efectuarse por parte de las Refinerías a través de YPFB, serán establecidos mediante Resolución Ministerial a ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 9°.- (Base imponible del reintegro) En aplicación del inciso b) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21532, de 27 de febrero de 1987, los reintegros facturados mencionados en el presente Decreto Supremo, no integran la base imponible del Impuesto a las Transacciones de YPFB, ni la base imponible del Impuesto a las Transacciones de la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, cuando ésta última presente su solicitud de reintegro a YPFB.
Artículo transitorio Único.- En tanto se apruebe la Resolución Ministerial establecida en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, se mantienen vigentes las tarifas máximas por kilómetro por metro cúbico aprobadas mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0567/2001, de 9 de noviembre de 2001.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 1377, 10 de octubre de 2012 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamenta el reembolso de costos de transporte de combustibles líquidos destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana. | ||||
Keywords | Gaceta 430NEC, Decreto Supremo, octubre/2012 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/141162 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 430NEC, 201210b.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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