CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72 de la Ley Nº 843,
Artículo 2°.- El hecho imponible se perfeccionará:
Artículo 3°.- Toda permuta es conceptuada como doble operación de transferencia o compraventa así como toda contraprestación de servicios.
En casos de rescisión, desistimiento o devolución:
Artículo 4°.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
Artículo 5°.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley Nº 843, la base imponible en el caso de transmisiones gratuitas, se establecerá de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 6°.- En los casos en que las transmisiones sean a título oneroso, el ingreso bruto gravado, a los efectos de este impuesto, será el valor de venta que fijen las partes, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en los incisos a), b), e), d) y c) del artículo anterior, para bienes inmuebles rurales, bienes inmuebles urbanos, vehículos automotores, motonaves, aeronaves, acciones, cuotas de capital otros bienes y derechos respectivamente.
Artículo 7°.- El impuesto se liquidará y pagará por períodos mensuales en base a declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuya presentación y pago será realizado dentro de los 15 (quince) días siguientes al de la finalización del mes al que corresponde.
La obligación de presentar la declaración jurada subsiste, aún cuando durante el período fiscal el contribuyente no hubiera tenido ingresos gravados por este impuesto.
Se exceptúa de la presentación en el plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo, a los contribuyentes que efectúen transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, motonaves, acciones, cuotas de capital, quienes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto respectivo dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento y formalización del hecho imponible. Las declaraciones juradas se elaborarán individualmente por cada bien, excepto en el caso de acciones y cuotas de capital, en el cual la declaración jurada se elaborará por operación.
Se incluye en la excepción mencionada en el párrafo anterior, la transmisión de otros bienes y derechos cuya transferencia no sea el objeto de la actividad habitual del contribuyente.
La presentación de las declaraciones juradas y pagos a que se refiere este artículo, se efectuará en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente. En las localidades donde no existan bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
Artículo 8°.- Conforme a las normas establecidas en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga a la Dirección General de la Renta Interna, la falta de presentación de las declaraciones juradas por parte de los contribuyentes que liquiden el impuesto de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 7 de este decreto, estará sujeta al siguiente tratamiento:
Artículo 9°.- Los notarios de fe pública, en el momento de la protocolización de minutas o documentos equivalentes de traslación de dominio a título oneroso o gratuito de bienes inmuebles, vehículos automotores, aeronaves, motocicletas y otros bienes, así como las personas o instituciones encargadas de registros de titularidad de dominio, no darán curso a los mismos, sin que previamente se exhiba el comprobante de pago del impuesto a las transacciones.
Artículo 10°.- Las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado que acrediten o efectúen pagos a personas naturales y sucesiones indivisas, excepto sujetos pasivos del régimen tributario simplificado, por conceptos gravados por el impuesto a las transacciones, que no estén respaldados por la nota fiscal correspondiente, definida en las normas administrativas que al respecto dicte la Dirección General de la Renta Interna, deberán retener la alícuota del uno por ciento (1%) establecida en el artículo 75 de la Ley Nº 843 sobre el monto total de la operación sin lugar a deducción alguna y empozar dicho monto hasta el día quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del agente de retención. En las localidades donde no existan bancos, los pagos se efectuarán en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna.
Las retenciones señaladas en este artículo, tienen carácter de pago único y definitivo sin lugar a reliquidaciones posteriores, salvo casos de errores u omisiones.
La falta de retención por parte de las personas jurídicas públicas o privadas y las instituciones y organismos del Estado hará responsable a las mismas, ante la Dirección General de la Renta Interna, por los montos no retenidos, haciéndose pasibles de las sanciones establecidas en el Código Tributario.
La omisión de empozar las retenciones efectuadas dentro del plazo previsto en este artículo, será considerada defraudación fiscal y hará pasible al agente de retención de las sanciones establecidas en el artículo 99 del Código Tributario.
Artículo 11°.- El pago del impuesto a las transacciones en el caso de sucesiones hereditarias y transmisiones a título gratuito entre personas que lleguen a ser herederos, no erfecciona ni consolida el derecho de propiedad.
Artículo 12°.- Todas las transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito, de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores, aeronaves, acciones y cuotas de capital, cuya inscripción en los respectivos registros se encuentre en trámite y por las que no se hubiera pagado aún el impuesto que hubiera correspondido según el régimen anterior, se sujetarán al pago del impuesto a las transacciones.
Se establece a este efecto un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la vigencia del impuesto a las transacciones para el pago del impuesto por la transferencia de los bienes descritos anteriormente, excepto los inmuebles en propiedad horizontal para los cuales el plazo es de ciento ochenta (180) días calendario.
La presentación de las declaraciones y pagos se efectuará en los lugares citados en el último párrafo del artículo 7 de este decreto supremo.
Artículo 13°.- Aclárase que quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales y sus normas complementarias, a partir de la vigencia del presente decreto supremo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley Nº 843:
Decreto reglamentario de 1 de octubre de 1918 para el pago del impuesto sucesorio
Decreto Supremo Nº 1866 de 29 de diciembre de 1949
Decreto Supremo Nº 5444 de 23 de marzo de 1960
Decreto Supremo Nº 7209 de 11 de junio de 1965
Decreto Supremo Nº 10484 de 15 de septiembre de 1972
Decreto Supremo Nº 11139 de 26 de octubre de 1973
Decreto Supremo Nº 17644 de 1 de octubre de 1980
Decreto Ley Nº 12986 de 22 de octubre de 1975
Decreto Supremo Nº 15435 de 28 de abril de 1978
Decreto Supremo Nº 11148 de 26 de octubre de 1973
Decreto Ley Nº 14376 de 21 de febrero de 1977
Decreto Ley Nº 14378 de 21 de febrero de 1977
Además se deroga los capítulos II, III y IV y las partes pertinentes del capítulo V del Decreto Supremo Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985 y toda otra forma de imposición en timbres, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley Nº 843.
Aclárase además que a partir de la vigencia de este decreto supremo se abroga todos los impuestos o contribuciones que constituyan rentas destinadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Nº 843. Asimismo, quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.
Artículo 14°.- El impuesto a las transacciones, según lo dispuesto en la Ley Nº 843 entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación de este Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 21532, 28 de febrero de 1987 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES | ||||
Keywords | Gaceta 1504, Decreto Supremo, febrero/1987 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/12302 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1504, 202107d.lexml | ||||
Creador | FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal G., Juan Carlos Durán Saucedo, L. Fernando Valle Q., Juan L. Cariaga O., Gonzalo Sánchez de Lozada, Enrique Ipiña M., Andrés Petricevic R., Fernando Moscoso S., Alfredo Franco G., Carlos Pérez G., Ramiro Cabezas M., Jaime Villalobos S., José G. Justiniano S., Carlos Morales L., Franklin Anaya V., Wálter H. Zuleta R., Hermán Antelo L., Jaime Zegada H. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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