CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Programa de adquisición de viviendas y lotes con servicios) Se crea el Programa de Adquisición de Viviendas y Lotes con Servicios - PAVyL, con una duración de 6 meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y cuya finalidad es establecer un mecanismo de estímulo a los agentes privados para la adquisición de viviendas nuevas y lotes con servicios.
Artículo 2°.- (Objetivos del PAVyL) Son objetivos del PAVyL, los siguientes:
Reactivar el mercado inmobiliario y el financiero comprometido con este sector.
Reducir el precio de venta de las viviendas a favor de los beneficiarios del PAVyL.
Reducir la tasa activa de interés y ampliar los plazos de los créditos para la adquisición de viviendas.
Reducir las cuotas mensuales de pago durante la vigencia del crédito a favor de los beneficiarios.
Permitir el acceso al crédito para la adquisición de viviendas, a la mayor cantidad de beneficiarios posibles que cumplan los requisitos del PAVyL.
Crear mecanismos que garanticen en lo posible el pago total del crédito otorgado.
Artículo 3°.- (Componentes del PAVyL) El PAVyL tendrá dos componentes, el primero referido al Prepago de Intereses y el segundo referido a aspectos regulatorios e incentivos tributarios. El Prepago de Intereses es aquel componente del Programa destinado a financiar hasta un monto determinado la adquisición de viviendas nuevas y lotes en las condiciones establecidas en el presente Decreto Supremo. El segundo componente se refiere al tratamiento regulatorio que recibirán los créditos otorgados bajo el PAVyL y a los beneficios tributarios que recibirán los compradores de bienes inmuebles bajo el programa.
Artículo 4°.- (Beneficiarios) El PAVyL está dirigido a todas aquellas personas naturales con capacidad de pago, que deseen adquirir una vivienda nueva o lote con servicios que no hayan sido transados con anterioridad (Primera Venta) de acuerdo a las condiciones establecidas en el Programa.
Artículo 5°.- (Prepago de intereses) El componente de Prepago de Intereses del PAVyL tiene por objeto cubrir parte del pago de los intereses del crédito disminuyendo de esta manera la tasa de interés del crédito y el valor de las cuotas mensuales que los beneficiarios deben pagar.
Artículo 6°.- (Financiamiento)
Artículo 7°.- (Plazos e intereses) Los plazos e intereses de los créditos otorgados bajo el PAVyL deberán tener las siguientes condiciones:
El plazo no deberá ser inferior a quince (15) años.
La tasa de interés aplicada durante todo el período de vigencia del crédito será variable y calculada sobre la base de una tasa de interés de referencia, expresada en porcentaje anualizado, que considere la remuneración anual total que reciben los depositantes.
La tasa de interés de referencia será determinada por el Banco Central de Bolivia.
Las entidades de intermediación financiera que otorguen créditos hipotecarios bajo el PAVyL, no podrán otorgar créditos que superen en cuatro (4) puntos porcentuales a la tasa de interés que se indica en el inciso 2 del presente Artículo.
Artículo 8°.- (Caracter no reembolsable) El componente de financiamiento del PAVyL se consolidará a favor de los beneficiarios y no será reembolsable a las ECV bajo ninguna circunstancia.
Artículo 9°.- (Aspectos regulatorios) Los créditos otorgados bajo el PAVyL tendrán las características siguientes:
Las previsiones serán las establecidas en el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26129, de 30 de marzo de 2001 para los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a partir del 1 de abril de 2001, debiéndose aplicar la fórmula Previsión = R(P - 0.5M) que es la que corresponde a nuevos créditos hipotecarios.
El coeficiente de ponderación será del cincuenta por ciento (50%)
Artículo 10°.- (Incentivos tributarios)
Artículo 11°.- (Formalizacion del derecho propietario) Los Notarios de Fe Pública así como las personas e instituciones encargadas del registro de la titularidad de dominio, sólo en los casos señalados en el Artículo anterior, darán curso a la formalización de derecho propietario de las transferencias realizadas durante los próximos seis (6) meses a la publicación de la norma, previa acreditación de la concesión de un plan de facilidades de pago y la copia respectiva del comprobante de pago de la primera cuota del Impuesto a las Transacciones, debiendo la misma ser transcrita íntegramente en el respectivo Protocolo y sus Testimonios. Cualquier operación de crédito o formalización del derecho propietario iniciada después de los ciento ochenta días (180) de la publicación del presente Decreto Supremo no gozará de los beneficios establecidos en el PAVyL.
Artículo 12°.- (Conversion de moneda de los creditos) Los préstamos que se efectúan bajo el PAVyL podrán ser convertidos de dólares de los Estados Unidos de América a Unidades de Fomento de Vivienda - UFV, de mutuo acuerdo entre partes, manteniendo los plazos originales.
Artículo 13°.- (Fiscalizacion) Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la fiscalización de la cartera de crédito hipotecario que tenga cobertura con los recursos del Programa.
Artículo 14°.- (Reglamentacion) El Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y la Administración Tributaria, emitirán la reglamentación respectiva para la ejecución del presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 26405, 17 de noviembre de 2001 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Se crea el Programa de Adquisición de Viviendas y Lotes con Servicios PAVyL, con una duración de 6 meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo y cuya finalidad es establecer un mecanismo de estímulo a los agentes privados para la adquisición de viviendas nuevas y lotes con servicios. | ||||
Keywords | Gaceta 2361, 2001-11-30, Decreto Supremo, noviembre/2001 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23961 | ||||
Referencias | 2001.lexml | ||||
Creador | Fdo. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Gustavo Fernández Saavedra, José Luís Lupo Flores, Leopoldo Fernández Ferreira, Oscar Guilarte Lujan, Jacques Trigo Loubiere, Mario Serrate Ruíz, Carlos Kempff Bruno, Amalia Anaya Jaldín, Enrique Paz Argandoña, Jorge Pacheco Franco, Walter Núñez Rodríguez, Ramiro Cavero Uriona, Claudio Mancilla Peña, Xavier Nogales Iturri, Mauro Bertero Gutiérrez, Wigberto Rivero Pinto. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.