Artículo 1°.- El Banco Central de Bolivia (El BCB) es una institución del Estado, de derecho público, de carácter autárquico, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de La Paz. Es la única autoridad monetaria y cambiaria del país y por ello órgano rector del sistema de intermediación financiera nacional, con competencia administrativa, técnica y financiera y facultades normativas especializadas de aplicación general, en la forma y, con los alcances establecidos en la presente Ley.
Artículo 2°.- El objeto del BCB es procurar la estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda nacional.
Artículo 3°.- El BCB en el marco de la presente Ley, formulará las políticas de aplicación general en materia monetaria, cambiaria y de intermediación financiera, que comprenden la crediticia y bancaria, para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 4°.- El BCB tomará en cuenta la política económica del Gobierno, en el marco de la presente Ley, al momento de formular sus políticas.
La relación del BCB con el Gobierno se realizará por intermedio del Ministro que ejerza la cartera de Hacienda.
Artículo 5°.- El BCB recomendará al Gobierno la adopción de las medidas que estime oportunas para posibilitar el cumplimiento de su objeto.
Artículo 6°.- El BCB ejecutará la política monetaria y regulará la cantidad de dinero y el volumen del crédito de acuerdo con su programa monetario. Al efecto, podrá emitir, colocar y adquirir títulos valores y realizar otras operaciones de mercado abierto.
Artículo 7°.- El BCB podrá establecer encajes legales de obligatorio cumplimiento por los Bancos y entidades de intermediación financiera. Su composición, cuantía, forma de cálculo, características y remuneración, serán establecidas por el Directorio del Banco, por mayoría absoluta de votos.
El control y la supervisión del encaje legal corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 8°.- El encaje y los depósitos constituidos en el BCB por los bancos y entidades financieras, no estarán sujetos a ningún tipo de embargo o retención judicial por terceros.
Artículo 9°.- El BCB podrá descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos valores, con los bancos y entidades de intermediación financiera, solo con fines de regulación monetaria. Los títulos valores serán registrados en la Comisión Nacional de Valores, cuando corresponda.
Artículo 10°.- El BCB ejercerá en forma exclusiva e indelegable la función de emitir la unidad monetaria de Bolivia, que es el “Boliviano”, en forma de billetes y monedas metálicas.
Artículo 11°.- Los billetes y monedas que emita el BCB son medios de pago de curso legal en todo el territorio de la República, con poder liberatorio ilimitado. Tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que disponga su Directorio, el cual deberá hacer públicas sus características. Los billetes deberán llevar las firmas del Presidente y del Gerente General del BCB y el número de serie en ambas mitades de los mismos.
Artículo 12°.- El BCB contratará la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las que se emitan con fines conmemorativos o numismáticos, con sujeción a las normas generales de contratación de bienes y servicios para el Estado.
Artículo 13°.- El BCB, los bancos y toda institución de intermediación financiera, están obligados a canjear billetes deteriorados o mutilados, siempre que éstos conserven claramente sus dos firmas y un número de serie.
Artículo 14°.- El BCB velará por el fortalecimiento de las Reservas internacionales de manera que permitan el normal funcionamiento de los pagos internacionales de Bolivia.
Artículo 15°.- Las Reservas Internacionales del BCB están constituidas por uno o varios de los activos siguientes, de conformidad a normas de orden internacional:
Artículo 16°.- El BCB administrará y manejará sus Reservas Internacionales, pudiendo invertirlas y depositarlas en custodia, así como disponer y pignorar las mismas, de la manera que considere más apropiada para el cumplimiento de su objeto y de sus funciones y para su adecuado resguardo y seguridad. Podrá, asimismo, comprar instrumentos de cobertura cambiaria con el objeto de reducir riesgos. En caso de la pignoración del oro ésta deberá contar con aprobación Legislativa.
Artículo 17°.- Las Reservas internacionales son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales. Tampoco podrán ser objeto de tributo o contribución estatal alguna, salvo las cuotas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras conforme a esta Ley.
Artículo 18°.- El BCB podrá contratar créditos destinados al fortalecimiento del nivel de reservas monetarias internacionales, sin comprometer los recursos del Tesoro Nacional.
Artículo 19°.- El BCB establecerá el régimen cambiario y ejecutará la política cambiaria, normando la conversión del Boliviano en relación a las monedas de otros países y los procedimientos para determinar los tipos de cambio de la moneda nacional. Estos últimos deberán publicarse diariamente.
Artículo 20°.- El BCB esta facultado para normar las operaciones financieras con el extranjero, realizadas por personas o entidades públicas y privadas.
Artículo 21°.- El BCB llevará el registro de la deuda externa pública y privada.
Artículo 22°.- El BCB no podrá otorgar crédito al Sector Público ni contraer pasivos contingentes a favor del mismo. Excepcionalmente podrá hacerlo en favor del Tesoro Nacional, con voto favorable de dos tercios de los miembros presentes en reunión de su Directorio, en los siguientes casos:
Artículo 23°.- Las operaciones previstas en el Artículo anterior serán documentadas en todos los casos mediante títulos valores negociables de deuda pública emitidos por el Tesoro Nacional, las cuales, en el caso previsto en el inciso b), serán de plazo máximo de un año.
Artículo 24°.- Todas las entidades del Sector Público deberán depositar sus fondos en cuentas fiscales del BCB. El BCB podrá delegar mediante mecanismos competitivos, la administración de estos depósitos a otros bancos y entidades financieras, salvo los depósitos de las instituciones autónomas que tramiten la autorización respectiva ante el Ministerio de Hacienda.
Artículo 25°.- El BCB está facultado a debitar o instruir el débito de las cuentas del Tesoro Nacional para cancelar las obligaciones vencidas de este último.
Artículo 26°.- La cuota del BCB a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, será establecida anualmente mediante Resolución Suprema.
Artículo 27°.- El BCB podrá asumir la representación del Estado ante organismos internacionales y multilaterales de carácter monetario.
Artículo 28°.- Las entidades del Sector Público no Financiero efectuarán sus operaciones con el BCB por intermedio del Tesoro Nacional.
Artículo 29°.- El BCB ejercerá las siguientes funciones como Agente Financiero del Gobierno:
Artículo 30°.- Quedan sometidas a la competencia normativa del BCB, establecida en este Capítulo, todas las entidades del sistema de intermediación financiera y servicios financieros, cuyo funcionamiento esté autorizado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 31°.- El BCB dictará normas de aplicación general, mediante Resoluciones de su Directorio, en relación a:
Artículo 32°.- En relación a la colocación de recursos a que se refiere el inciso a) del Artículo 31 anterior, deberá cumplirse lo siguiente:
Artículo 33°.- Las normas que el BCB dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:
Artículo 330°.- Las normas que el BCB dicte con relación al patrimonio de las entidades financieras, deberán basarse en las siguientes disposiciones:
Artículo 34°.- La supervisión y el control del cumplimiento de las normas que anteceden corresponderán a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y para su ejecución podrá realizar consultas no vinculantes con el BCB.
Artículo 35°.- Para la formulación de las normas comprendidas en este Capítulo, el BCB podrá también efectuar consultas no vinculantes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 36°.- Para atender necesidades de liquidez, en casos debidamente justificados y calificados por su Directorio, por mayoría absoluta de votos, el BCB podrá conceder a los bancos y entidades de intermediación financiera créditos por plazos de noventa días, renovables. Los límites de estos créditos y sus garantías serán establecidos por el Directorio del BCB, por mayoría absoluta.
Para considerar las solicitudes de estos créditos, el BCB efectuará consultas no vinculantes a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 37°.- El BCB será depositario de las reservas líquidas destinadas a cubrir el encaje legal y atender el sistema de pagos y otras operaciones con el BCB de las entidades de intermediación financiera sujetas a la autorización y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El BCB podrá delegar la custodia de estos depósitos a la misma u otras entidades financieras, de acuerdo a reglamento.
Artículo 38°.- Además de lo previsto en los artículos anteriores, el BCB podrá realizar las siguientes operaciones con los bancos y entidades de intermediación financiera:
Artículo 39°.- Las obligaciones vencidas de los bancos y entidades financieras con el BCB podrán ser cobradas mediante débitos a la cuenta encaje y otras que mantenga la entidad deudora en el BCB, sin perjuicio de utilizar otras formas de recuperación de tales obligaciones.
Artículo 40°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tendrá la obligación de suministrar al BCB toda la información periódica que ésta reciba de los bancos y demás entidades del sistema financiero.
A solicitud del Presidente del BCB, el Superintendente le proporcionará información detallada sobre la situación financiera y patrimonial de una determinada entidad financiera, incluyendo los informes de inspección que sobre ésta hubieren sido preparados.
Los bancos y demás entidades de intermediación financiera están en la obligación de suministrar directamente al BCB la información que éste requiera de carácter monetario y en su condición de acreedor, así como cualquier otra solicitada directamente por el Presidente del BCB sobre la situación financiera de una entidad.
Sobre esta información pesa la reserva contemplada en el Artículo 80 de la presente Ley.
Artículo 41°.- El BCB como institución del Poder Ejecutivo, elevará periódicamente y cuando se le solicite, informes al Presidente de la República acerca de la evolución de la situación monetaria, cambiaría, crediticias y bancaria del país.
Presentará anualmente al Presidente de la República los resultados de la aplicación de sus políticas monetaria, cambiaría, crediticias y bancaria, así como los lineamientos de las políticas a ser aplicadas en la siguiente gestión.
Artículo 42°.- Dentro de los primeros ciento veinte días de cada año, el BCB presentará al Presidente de la República, a las Comisiones competentes de las Cámaras Legislativas y a la Contraloría General de la República, la Memoria Anual de la institución correspondiente a la gestión anterior, que incluirá los resultados de la aplicación de sus políticas y sus estados financieros. Al mismo tiempo, publicará en un diario de circulación nacional un extracto de dichos estados.
Artículo 43°.- El BCB publicará periódicamente información estadística y económica sobre las variables económicas y financieras comprendidas en el ámbito de su competencia.
Artículo 44°.- La máxima autoridad del BCB es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas; así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras del BCB, aprobando sus respectivos programas de corto y mediano plazo. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución, contará con información, servicios de análisis y auditoría independientes.
Artículo 45°.- El Directorio estará conformado por el Presidente del BCB y cinco Directores.
El Presidente del BCB será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones seis años y no podrá ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones.
Los Directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada Director durará en sus funciones cinco años no pudiendo ser reelegido sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente a razón de uno por año.
Artículo 46°.- El Presidente y los Directores deberán tener nacionalidad boliviana de origen y contar con amplia experiencia en materia bancaria, económica, jurídica, administrativa o financiera. El Presidente deberá contar con título universitario.
Artículo 47°.- No podrán ser miembros del Directorio:
Artículo 48°.- En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente o de cualquier Director se designará a su reemplazante en la forma prevista en el artículo 45. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta la conclusión del período del reemplazado.
Artículo 49°.- El Presidente y los Directores, vencido el plazo de su mandato o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados, salvo casos de incompatibilidad legal. En caso de fenecimiento de mandato, la demora en la posesión del reemplazante será deducida de su período de funciones
Artículo 50°.- El Presidente de la República podrá destituir de sus cargos al Presidente y los Directores del BCB antes de la conclusión del período correspondiente solo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:
Artículo 51°.- La remuneración del Presidente y las remuneraciones o dietas de los Directores serán fijadas mediante Resolución Suprema cada dos años.
Artículo 52°.- El Presidente y los Directores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su desacuerdo en acta.
Artículo 53°.- El quórum para las reuniones de Directorio será de la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las actas de Directorio tendrán pleno valor probatorio para todo efecto legal.
Artículo 54°.- El Directorio del BCB tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 55°.- Las resoluciones del Directorio del BCB podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del Estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo, ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta (30) días de la fecha en la que el BCB hubiese dado a conocer la Resolución a las personas interesadas o afectadas.
El Directorio deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá denegada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.
La resolución denegatoria del recurso agotará el procedimiento administrativo quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa conforme al Artículo 118 (I) inciso 7° de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente del BCB en su condición de representante legal.
Cuando la impugnación se refiera a una resolución que lesione derechos del recurrente y la contención se refiera al ejercicio de la competencia del BCB en los casos previstos en los Artículos 7, 20, 31, 37 y 54 incs. b) e i) de la presente Ley, el afectado podrá interponer recurso de alzada contra la denegatoria del Directorio del BCB, presentándolo ante el Directorio del BCB el cual elevará los obrados dentro de las 72 horas y de oficio ante el Ministro en la Cartera de Hacienda.
El Ministro en la Cartera de Hacienda pronunciará resolución dentro de los cinco días siguientes al recibo del mismo. Esta resolución es definitiva y agota la vía administrativa, quedando el recurrente habilitado para acudir a la vía jurisdiccional contenciosa conforme a ley, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Ministro en la Cartera de Hacienda.
La resolución del Ministro en la Cartera de Hacienda se limitará a confirmar o revocar la resolución recurrida, con efecto únicamente respecto del recurrente.
Artículo 56°.- Los actos administrativos de carácter general o particular, que no se refieran al régimen laboral interno, ya sea del Presidente o del Gerente General del BCB, que no observen las formalidades y requisitos legales o que excedan de sus propias competencias y cuando lesionen derechos del recurrente, podrán ser impugnados mediante recursos de revocatoria, de alzada y jerárquico.
El recurso de revocatoria se presentará y resolverá por la autoridad recurrida conforme a lo previsto para el recurso de revocatoria en el Artículo 55 anterior.
Contra la resolución denegatoria del Directorio del BCB, siempre que lesione derechos del recurrente, el afectado podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Cartera de Hacienda, en la misma forma, con sujeción a los plazos y con los efectos previstos para el recurso de alzada en el Artículo 55 anterior. La resolución del Ministro agota la vía administrativa.
Artículo 57°.- El Presidente es la primera autoridad ejecutiva de la Institución. Por ello es responsable de dirigir y supervisar las labores conducentes a la formulación de políticas y normas especializadas de aplicación general y definición de estrategias administrativas, operativas y financieras del BCB, incluyendo sus respectivos programas de mediano y largo plazo, supervisando y evaluando su ejecución. Proporcionará al Directorio la información y servicios de análisis y auditoría necesarios para el cumplimiento de sus funciones y actuará en representación del Directorio y presidirá sus reuniones. Tendrá voto dirimidos en caso de empate.
Artículo 58°.- El Presidente es un funcionario a dedicación exclusiva y no podrá ejercer ningún otro cargo público o privado, salvo la docencia universitaria.
Artículo 59°.- El Presidente tiene las siguientes atribuciones:
Artículo 60°.- En casos de emergencia debidamente justificados, cuando no fuere posible reunir al Directorio, por vía de excepción el Presidente podrá adoptar, durante un plazo de 48 horas, decisiones que corresponden a dicho órgano. El Presidente informará al Directorio en su próxima sesión las decisiones adoptadas, sin responsabilidad para los Directores.
Artículo 61°.- El Presidente representará judicialmente al BCB juntamente con el Gerente General, pudiendo delegar esta representación en terceros mediante poderes especiales.
Artículo 62°.- Al inicio de cada año, por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio procederá a elegir a uno de sus Directores como Vicepresidente.
Artículo 63°.- En caso de ausencia o impedimento temporales del Presidente, corresponderá al Vicepresidente sustituirlo en forma transitoria con todas las atribuciones que esta Ley le confiere al Presidente.
Artículo 64°.- El Directorio designará a uno de sus miembros para sustituir al Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento temporales.
Artículo 65°.- El Gerente General será designado por el Presidente del BCB, con la aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Directorio. El Gerente General es la primera autoridad operativa del BCB, respondiendo directamente al Presidente, y por ello es responsable por la gestión y administración internas del BCB, en la forma y con las atribuciones que le asigna la presente Ley, el Estatuto y los Reglamentos de la institución.
Artículo 66°.- El Gerente General deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 46 y queda incluido dentro de las prohibiciones establecidas en el Artículo 47. Deberá contar con título universitario. El Gerente General podrá ser removido por las causales señaladas en el Artículo 50, o por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Directorio.
Artículo 67°.- Son atribuciones del Gerente General:
Artículo 68°.- Dentro del marco de las leyes y normas laborales de carácter general, el régimen jurídico laboral interno del BCB será establecido por su Directorio mediante el respectivo reglamento de personal.
Las condiciones de empleo en el BCB se basarán en un sistema de administración de personal que buscará la continua superación de la capacidad y desempeño del servidor público, a fin de procurar su oportuna promoción, siguiendo procedimientos competitivos. Las remuneraciones reconocerán esta continua superación.
Artículo 69°.- Por el carácter público de los servicios que presta el BCB, sus actividades no podrán ser interrumpidas salvo los días feriados establecidos por Ley o los dispuestos por el Directorio del BCB.
Artículo 70°.- Los empleados del BCB percibirán anualmente doce sueldos mensuales y un aguinaldo. Fuera de estos emolumentos recibirán el equivalente a dos meses de sueldo adicionales por Prima Anual, no pudiendo percibir ninguna otra gratificación ni retribución extraordinaria.
Los únicos incrementos salariales obligatorios serán los establecidos por ley para la administración pública.
Artículo 71°.- El capital del BCB es de Bs. 500.000.000 (QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVIANOS). Es intransferible y no podrá ser dado en garantía. Sus activos son inembargables.
Artículo 72°.- El Estado podrá incrementar el capital del BCB mediante aportes específicos con fondos consignados en el Presupuesto Nacional. Podrá también incrementarse mediante la capitalización de utilidades y reservas libres, por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Directorio del BCB.
Artículo 73°.- El BCB constituirá una Reserva Legal equivalente a una vez su capital, destinada a cubrir eventuales pérdidas. Para la constitución de la Reserva Legal, el BCB asignará una suma igual o superior al 25% de las utilidades netas de cada gestión, según criterio del Directorio, hasta alcanzar el monto previsto. El Directorio del BCB podrá crear otras reservas y determinar la forma de su constitución.
Artículo 74°.- Los cambios en la valoración de los activos de reserva internacional y en las obligaciones del BCB denominadas en moneda extranjera, por fluctuaciones en las paridades cambiarias o en sus cotizaciones internacionales, se registrarán en una cuenta especial de reserva. Las ganancias y pérdidas por diferencias de cambio, emergentes de las transacciones realizadas durante cada ejercicio financiero, deberán imputarse a los resultados de la gestión en la que se incurran.
Artículo 75°.- Una vez efectuadas las imputaciones a la cuenta de Reserva Legal, constituidas las respectivas provisiones y efectuados los aportes a las otras reservas, el remanente de las utilidades netas del ejercicio se destinará a incrementar el capital del BCB o a la amortización de la deuda pública, previa resolución del Directorio.
Artículo 76°.- La gestión anual del BCB se inicia el 1° de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año. Los Estados Financieros deberán adecuarse al manual específico de contabilidad del BCB, tomando en cuenta los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas contables que emita la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 77°.- La auditoría interna de las operaciones y de las cuentas del BCB estarán a cargo de un Auditor Interno que será nombrado por el Directorio del BCB, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, ante el cual responderá. Deberá poseer título universitario y experiencia en el campo de su competencia.
Artículo 78°.- El Auditor Interno durará en sus funciones cuatro años y su nombramiento podrá ser renovado, transcurrido un período igual a aquel durante el cual ejerció el cargo. Durante este tiempo podrá desempeñarse en otras funciones de igual jerarquía en el BCB. Queda comprendido dentro de las prohibiciones del Artículo 47 y podrá ser removido por las causales señaladas en el Artículo 50 o por decisión de la mayoría absoluta del total de los miembros del Directorio.
Artículo 79°.- El control gubernamental externo del BCB estará a cargo de las Comisiones de las Cámaras legislativas, de la Contraloría General de la República, conforme a Ley. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ejercerá la fiscalización sobre las actividades de intermediación financiera que ejecute el BCB de acuerdo a Ley.
Artículo 80°.- Los Directores, funcionarios y empleados del BCB quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones del BCB, de las instituciones financieras y de sus operaciones, así como de los documentos o informes relacionados con éstas que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Incurrirán en responsabilidad los Directores, funcionarios y empleados del BCB que utilicen cualquier información de carácter confidencial, perteneciente al BCB y al sistema de intermediación financiera, en provecho particular o en perjuicio de la Nación, del BCB o de terceros. Dichas obligaciones y responsabilidades se extenderán aún después de haber cesado ellos en sus funciones o haberse desvinculado del BCB. El Director, funcionario o empleado que infrinja esta prohibición será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan. En caso de haber cesado en sus funciones o haberse desvinculado del BCB, se le aplicarán las sanciones
determinadas por Ley.
Lo prescrito anteriormente no se aplica en relación a las publicaciones periódicas sobre todas las operaciones del BCB de naturaleza monetaria, cambiaría y crediticias que con fines informativos generales realice el BCB. Tampoco se aplica a la información administrativa del BCB ni a las declaraciones que sean solicitadas por Juez competente, dentro de procesos judiciales.
Artículo 81°.- Créase la FUNDACION CULTURAL DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA como persona colectiva estatal de derecho público, bajo tuición del BCB, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con competencia administrativa, técnica y financiera, cuyo funcionamiento se regirá por las políticas culturales que emita el Poder Ejecutivo y por sus estatutos que serán aprobados por el Directorio del BCB.
La FUNDACION tendrá por objeto mantener, proteger, conservar, promocionar y administrar los Repositorios Nacionales que se señalan en el Artículo 82 siguiente. Estará dirigida por un Consejo de Administración compuesto por siete consejeros de reconocido prestigio en el ámbito cultural e histórico: cuatro designados por el Directorio del BCB y tres por el Ministerio de Desarrollo Humano. Durarán en sus funciones cinco años pudiendo ser reelegidos.
Artículo 82°.- La FUNDACION tendrá la tuición administración de los siguientes Repositorios Nacionales: Casa Nacional de Moneda (Potosí), Casa de la Libertad (Sucre), Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia (Sucre) y Museo Nacional de Etnografía y Folklore (La Paz), sin que pierdan su condición de patrimonio cultural e histórico de la Nación.
El BCB incorporará en su Presupuesto anual un soporte financiero destinado a la FUNDACION, que no podrá ser menor a la partida presupuestaria ejecutada en la gestión anterior por concepto de gastos corrientes. Podrá también afectar en beneficio de la FUNDACION, por resolución de su Directorio, otros derechos y títulos valores que apoyen el sostenimiento financiero de dicha institución.
Artículo 83°.- Los Repositorios Nacionales, dependientes de la FUNDACION, continuarán gozando de los mismos derechos y cumplirán las funciones y servicios que les asignan las normas legales en vigencia.
El personal que presta servicios actualmente en los Repositorios Nacionales antes mencionados, podrá pasar a depender de la FUNDACION previa liquidación de sus beneficios sociales.
Los actos jurídicos de traspaso, cesión y transferencia de bienes inmuebles, muebles y derechos de propiedad del BCB en favor de la FUNDACION, estarán exentos del pago de tributos.
Artículo 84°.- A efectos de continuar con las funciones de la actual Gerencia de Desarrollo del BCB se aprueba y autoriza en todas sus partes el Convenio suscrito en La Paz el 24 de noviembre de 1994, entre la República de Bolivia, representada por el Ministerio de Hacienda, y la Corporación Andina de Fomento para la constitución de la “Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta” (NAFIBO S.A.M.) que se desenvolverá en el marco de lo previsto en el Artículo 31, inciso 1) de la presente Ley. Se aprueba, asimismo, el aporte con el que participará el Estado en la citada Sociedad que alcanza a Doscientos Setenta millones de bolivianos (Bs270, 000, 000.-), conforme a lo dispuesto en el Artículo 430° del Código de Comercio.
Artículo 85°.- Se autoriza al BCB a transferir en favor de la Nacional Financiera Boliviana S.A.M., previa conformidad de ésta, los activos generados con los recursos administrados por la Gerencia de Desarrollo del instituto Emisor. Los pasivos que sean transferidos del BCB a la Nacional Financiera Boliviana S.A.M mantendrán los términos y condiciones originalmente pactados en los contratos respectivos. Se autoriza también al BCB a negociar con los acreedores de los recursos administrados por su Gerencia de Desarrollo, las modificaciones., aclaraciones y complementaciones de los contratos de préstamo vigentes, a objeto de transferir los derechos y obligaciones del Instituto Emisor y de la citada Gerencia, a la Nacional Financiera Boliviana S.A.M
El Directorio del BCB determinará las fechas y montos en que se efectuarán las transferencias indicadas anteriormente, y convendrá con la Nacional Financiera Boliviana S.A.M. el valor y formas. de pago de los activos que le serán transferidos.
Artículo 86°.- El BCB no podrá adquirir ni mantener participaciones en el capital de empresas privadas, públicas o mixtas, financieras o no financieras, excepto en entidades financieras internacionales de derecho público.
En aquellos casos en los que las acciones o participaciones del BCB, en cualquier tipo de empresa o entidad, tuvieran como origen el pago de deudas, capitalización de acreencias o adjudicación judicial, se deberá proceder a su enajenación, a título oneroso, en el plazo de un año de su adquisición, salvo caso de imposibilidad debidamente justificada.
Artículo 87°.- Con excepción de lo previsto en el Título II, Capítulo VII de la presente Ley, el BCB no podrá efectuar préstamos a personas o entidades de derecho privado, incluyendo a su Directorio, funcionarios y personal dependiente, ni aceptar depósitos de las mismas.
Artículo 88°.- El período de duración en el cargo de los primeros Directores se definirá por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el Artículo 45. Los Directores, que por efecto de este sorteo cumplan períodos menores a los cinco años, podrán ser reelectos para un próximo período.
Artículo 89°.- Las entidades constituidas a la fecha tienen un plazo máximo hasta el 30 de junio de 1998 para cumplir progresivamente, en períodos semestrales, con las disposiciones relativas a créditos vinculados prescritas en la presente Ley.
Las nuevas entidades financieras deberán dar cumplimiento desde su creación a los artículos 32 y 33 de la presente Ley.
Artículo 90°.- Queda abrogado el Decreto Ley Nº 14791 del 1° de agosto le 1977.
Se deroga
Norma | Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Banco Central de Bolivia | ||||
Keywords | Ley, octubre/1995 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1670 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Luis Sanabria Taboada, Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Lic. Fernando Candia Castillo, Ministro de Hacienda | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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