Bolivia: Decreto Supremo Nº 25951, 20 de octubre de 2000

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el parágrafo II del artículo 144° de la Constitución Política del Estado, establece que la iniciativa privada recibirá el estímulo y la cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía nacional.
  • Que por Ley Nº 1670, del Banco Central de Bolivia se aprueba el convenio constitutivo de la Nacional Financiera Boliviana SAM, como entidad de intermediación financiera, donde el Tesoro General de la Nación cuenta con la mayor participación accionaria y cuyo objeto de actividades se amplía por el artículo 24° de la Ley Nº 1864, de 14 de junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular.
  • Que en aplicación de la normativa constitucional, mediante Decreto Supremo Nº 24110 de 1º de septiembre de 1995, se crea el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), cuyo objeto es ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado, constituidas como sociedades por acciones bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio.
  • Que en cuanto al cumplimiento del objetivo principal de fortalecer el sistema financiero nacional, se debe orientar los esfuerzos hacía el fortalecimiento de la actividad de los pequeños productores y de las empresas privadas comprometidas con los procesos de cambio y modernización inherentes a las transformaciones que experimenta la economía nacional.
  • Que en los marcos del proceso de Reactivación Económica, el sector de los pequeños productores y las empresas privadas que emprendan un programa de reconversión estructural, necesitan del impulso económico suficiente por parte del Estado para modernizarse y competir bajo las nuevas y dinámicas condiciones que exige el mercado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Capítulo I
Del fondo de garantía de créditos y reconversión estructural

Artículo 1°.- (Creación del programa) Créase el “Programa de Garantías de Crédito y de Reconversión Estructural”, en adelante “el Programa” como un fideicomiso irrevocable de duración indefinida con los recursos financieros, beneficiarios y condiciones que se establecen en el presente Decreto Supremo.
El Programa garantizará los nuevos créditos que efectúen las entidades financieras privadas, en la forma y condiciones señaladas en el presente Decreto Supremo, en favor de: (i) los pequeños productores; y (ii) las empresas privadas que emprendan un programa de reconversión estructural.

Artículo 2°.- (Recursos) Los recursos del Programa estarán formados por:

  1. Recursos obtenidos en préstamo por parte de NAFIBO, otorgados por el Tesoro General de la Nación, hasta un monto equivalente a US.$25 millones
  2. Recursos otorgados por el Tesoro General de la Nación en favor de NAFIBO, en calidad de fideicomiso, hasta un monto equivalente de $US 25 millones, para la constitución de un Fondo de Garantía
  3. Aportes anuales de los intermediarios financieros del 2% de los saldos anuales de los créditos que hayan sido refinanciados hasta 10 años y que además gocen de rebaja de previsiones por la reclasificación de categorías de préstamos, por efecto de los programas de reconversión productiva.
  4. Las comisiones anuales que el Programa perciba por el otorgamiento de la garantía, las cuales serán fijadas por el Ministerio de Hacienda;
  5. El producto de las inversiones que el Programa realice con sus recursos de liquidez en depósitos a plazo u otros instrumentos financieros de fácil liquidez y alta seguridad; y
  6. Los excedentes que arroje el Programa, restando los costos de administración debidamente autorizados por Resolución Ministerial de Hacienda.

Artículo 3°.- (Condiciones generales del Programa) Para contar con la garantía del Programa, los préstamos no podrán tener un plazo superior a 10 años, incluyendo períodos de gracia que no sean superiores a tres años. En todos los casos, la garantía del Programa estará limitada hasta el 50% de las pérdidas en que incurra el intermediario financiero prestamista, después de concluir tanto las acciones judiciales o procesos en dación de pagos, incluyendo la liquidación correspondiente de las garantías adjudicadas. El porcentaje de garantía específica por intermediario se establecerá por licitaciones de conformidad con el artículo 5º del presente Decreto.
Antes de proceder al pago de la garantías, las pérdidas incurridas deberán estar revisadas por auditor externo independiente, contratado por el Programa, el cual deberá emitir una opinión sobre la validez de la determinación de la pérdida. En ningún caso, las garantías del Programa excederán el 50% del valor original en dólares del préstamo garantizado.
Los deudores de los nuevos préstamos que obtengan la garantía del Programa, con la debida supervisión de parte del intermediario financiero, deberán destinar los recursos en inversiones, capital de trabajo, tecnología, capacitación y entrenamiento, o apertura de nuevos mercados. Estos préstamos serán considerados de desarrollo. Las infracciones por desviación de Programas serán castigadas con el registro del prestatario en la Central de Riesgos de la SBEF por un periodo mínimo de 5 años.

Capítulo II
Administración del programa de garantía de créditos y reconversión estructural

Artículo 4°.- (Administrador del Programa) El Programa será administrado por NAFIBO SAM. Las funciones encomendadas a NAFIBO incluyen la representación legal del Programa. NAFIBO, tendrá derecho a una comisión de administración en la forma y condiciones a ser determinadas por el Ministerio de Hacienda y estará obligada a presentarle un estado financiero anual auditado de las operaciones del Programa.
NAFIBO después de hacerles conocer la operativa y los reglamentos del Programa a las diversas entidades de intermediación financiera que tengan licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, atenderá las solicitudes de aprobación de programas individuales de reconversión estructural, en el orden que las mismas sean presentadas a NAFIBO.
NAFIBO celebrará contratos con cada intermediario financiero que decida participar en operaciones del Programa, en los cuales se establecerá el procedimiento para el otorgamiento de la garantía del Programa, así como el procedimiento detallado requerido para el pago de las garantías involucradas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Supremo. NAFIBO, como administrador del Programa constituirá un fideicomiso donde el Fideicomitente es el TGN y el Fiduciario es NAFIBO

Artículo 5°.- (Sistema de licitación de cupos de garantías) El Programa asignará cupos de Garantía de Nuevos Préstamos a los intermediarios financieros formales vía licitaciones. Tendrán prioridad en la asignación de los cupos los intermediarios que soliciten los menores porcentajes de garantía de parte del Programa sobre la base de una comisión de garantía previamente establecida por el Programa. El reglamento de las licitaciones se emitirá por Resolución Ministerial de Hacienda.

Artículo 6°.- (Inversiones) NAFIBO como Administrador del Programa deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes del Programa en instrumentos financieros de alta seguridad y liquidez, calificados de acuerdo a normas internacionales de riesgo y no podrá endeudar al Programa a ningún título.

Artículo 7°.- (Arbitraje) Si NAFIBO como administrador de Programa, se negare a pagar una garantía que cumpla con los requisitos exigidos, u objetare dicho pago cuando la institución intermediaria lo hubiere resuelto según lo convenido en el respectivo contrato, la situación se resolverá a través de un proceso de arbitraje a ser realizado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de La Paz. El laudo arbitral será de carácter definitivo y causará estado.

Capítulo III
Beneficios para los pequeños productores de bienes y servicios

Artículo 8°.- (Beneficiarios) Podrán recibir la Garantía, previa aprobación de parte del Programa sobre la base del cumplimiento de los requisitos exigidos a los pequeños productores que tengan proyectos de inversión o necesidades de capital de operación financiera y cuyas ventas netas anuales no excedan el equivalente de US.$100.000 en caso de pequeños productores o US.$50.000 en caso de pequeños comerciantes o aquellos dedicados a la prestación de servicios. Asimismo, podrán recibir la garantía del Programa los nuevos préstamos a empresas privadas, ya sean industriales, agropecuarias, comerciales o de prestación de servicios, que ejecuten programas de reconversión estructural aprobados previamente por el Programa, tendientes a asegurar su viabilidad administrativa, económica y financiera, en el corto, mediano y largo plazos.
También podrán postular a la garantía del Programa las organizaciones de pequeños productores que lleven a cabo proyectos de riego, drenaje, infraestructura productiva o equipamiento, siempre que al menos dos terceras partes de las personas naturales que las integren, estén bajo los límites señalados en el inciso anterior.
Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda, se aprobará la variación de los montos de ventas anuales que definen la elegibilidad de los pequeños productores, según lo requieran las circunstancias y se reglamentará la forma de determinación de dichos montos.

Artículo 9°.- (Préstamos garantizados a pequeños productores) Los préstamos que garantice el Programa a favor de pequeños productores estarán denominados en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y no podrán exceder, en total, el equivalente de US.$20.000 por cada micro o pequeña empresa o US.$60.000 para cada asociación y organización de pequeños productores. La variación de estos montos se podrá efectuar mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda.
Para ser elegibles a recibir la garantía del Programa, los préstamos a pequeños productores deberán tener una tasa activa de préstamos efectiva anual, incluyendo todos los intereses y demás cargos, igual o inferior a cuatro veces la tasa LIBOR de seis meses.
NAFIBO pondrá a disposición de los intermediarios financieros recursos disponibles para ser representados a los pequeños productores, los cuales podrán además contar con la garantía del Programa. Adicionalmente, NAFIBO y en su caso, FONDESIF en el marco de sus normas especiales, establecerán un mecanismo para que los intermediarios financieros no regulados puedan dar crédito a los pequeños productores con la garantía del Programa.
El Programa, podrá otorgar garantías a los créditos a pequeños productores y personas jurídicas y organizaciones a las que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, cuando el total de las obligaciones en su conjunto no excedan dos veces el valor de su patrimonio neto. El cumplimiento de esta obligación será responsabilidad del intermediario financiero, para lo cual estará obligado a verificarla detallada y explícitamente. La variación de estos limites se podrá efectuar mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda.

Capítulo IV
Beneficios para productores medianos de bienes y servicios

Artículo 10°.- (Préstamos garantizados a productores medianos ) Los nuevos préstamos que garantice el Programa a favor de productores medianos de bienes y servicios estarán denominados en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y no podrán exceder, en total, el equivalente de US.$250.000 o el 50% de la exposición total del intermediario financiero con la empresa al momento de solicitar al Programa la aprobación del plan de reconversión correspondiente. El Programa no podrá otorgar garantía a los préstamos existentes que hayan sido refinanciados. La variación de estos montos se podrá efectuar mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda.

Artículo 11°.- (Garantía a préstamos bajo programas de reconversión) Para que los préstamos de reconversión sean elegibles a la garantía, los intermediarios financieros deberán demostrar a satisfacción del Programa, que las medidas tomadas por la empresa privada sujeta a reconversión, incluyen las necesarias para asegurar su viabilidad administrativa, económica y financiera. Estas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de las empresas prestatarias sujetas a reconversión y formarán parte de los contratos de reconversión productiva que firmen los intermediarios financieros con las empresas.

Artículo 12°.- (Medidas de reconversión) Las medidas de reconversión productiva estarán respaldadas por un estudio de factibilidad e incluirán entre otras:
Aumento de capital necesario, disminución de la deuda con el intermediario financiero y refinanciamiento de la deuda remanente a plazos de hasta diez años. El límite de endeudamiento total de la empresa a patrimonio neto no podrá ser superior a la relación 3 : 1 El límite de 3: 1 podrá ser modificado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Hacienda.
Disminución de los activos no productivos de la empresa;
Programación de nuevas inversiones en equipamiento, tecnología y capital de trabajo que permitan aumentar las ventas o mejorar la competitividad, con el propósito de asegurar la viabilidad futura de la empresa;
Aprobación de nuevos créditos elegibles para recibir garantía del Programa, que sean requeridos para financiar las nuevas inversiones en equipo, maquinaria, tecnología y desarrollo de mercados;

Artículo 13°.- (Reversión de previsiones anteriores y ejecución de nuevas previsiones) En caso que las empresas prestatarias cumplan con todos los requisitos exigidos en el presente Decreto Supremo y cuenten, además, con la aprobación escrita del Programa para ser sujeto de reconversión estructural, sus deudas no castigadas serán reclasificadas como si fueran nuevos préstamos. De tal manera, las previsiones de los préstamos existentes al 31 de agosto del 2000 que no hayan sido castigadas bajo el programa de reconversión, serán revertidas. Por otra parte, el intermediario financiero está obligado a efectuar inmediatamente las nuevas previsiones que corresponda, según la nueva clasificación de la operación de reconversión. El Programa podrá utilizar consultores independientes para revisar la adecuación de los programas individuales de reconversión estructural. La aprobación de los programas individuales de reconversión se efectuará sobre la base de la aprobación previa, de parte del Directorio del intermediario financiero y el Directorio de NAFIBO, como administradores del Programa, dará su no objeción.
Antes que transcurran 180 días de la fecha de aprobación del Programa de Reconversión Estructural, será necesario que un auditor externo independiente contratado por el Programa, certifique la idoneidad del plan de reconversión productiva, incluyendo su opinión expresa sobre el impacto del plan sobre la rentabilidad, solvencia y liquidez de la empresa reconvertida. En caso que la auditoría no emita opinión favorable, el intermediario financiero deberá reponer inmediatamente las previsiones antes revertidas y la garantía del Programa a los nuevos préstamos, quedará inmediatamente sin efecto.

Artículo 14°.- (Obligaciones de las entidades financieras) Las entidades de intermediación financiera participantes del Programa llevarán un registro de las operaciones que cuenten con garantía del Programa y enviarán a NAFIBO mensualmente, o cuando ésta los solicite la nómina de los prestatarios beneficiados, la situación de cumplimiento de las obligaciones con los intermediarios financieros.

Artículo 15°.- (Fiscalización) Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras la fiscalización de la cartera de crédito garantizada con recursos del Programa.

Disposiciones finales

Artículo 16°.- (Cambio de organismo ejecutor) A fin de regularizar las obligaciones de la República de Bolivia con el Banco Interamericano de Desarrollo bajo el Contrato de Préstamo 629-OC, el Banco Central de Bolivia, el Tesoro General de la Nación y NAFIBO deberán completar los trámites de traspaso de la titularidad de Organismo Ejecutor antes del 20 de octubre del 2000.

Artículo 17°.- (Asistencia técnica para la reconversión de empresas) Para facilitar el proceso de reconversión de empresas, el Servicio de Asistencia Técnica (SAT) dependiente del Ministerio del Trabajo y la Microempresa en coordinación con la Cámara Nacional de Industria, deberá crear en un plazo de 90 días un programa especial de asistencia técnica para los productores medianos y pequeños que se acojan a los beneficios establecidos en el presente Decreto Supremo.

Artículo 18°.- (Leasing financiero) Los beneficiarios del Programa podrán optar a la garantía establecida por éste bien sea para créditos o para contratos de leasing financiero, otorgados por entidades de intermediación financiera, siempre que se trate de operaciones que cuenten con los requisitos de elegibilidad a que se refiere la presente normativa.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, quedan encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil.
Fdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 25951, 20 de octubre de 2000
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCréase el "Programa de Garantías de Crédito y de Reconversión Estructural".
KeywordsGaceta 2254, 2000-10-20, Decreto Supremo, octubre/2000
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/23512
Referencias2000.lexml
CreadorFdo. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-DS-24110] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24110, 1 de septiembre de 1995
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo.
[BO-L-1670] Bolivia: Ley de Banco Central de Bolivia, 31 de octubre de 1995
Ley de Banco Central de Bolivia
[BO-L-1864] Bolivia: Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP), 15 de junio de 1998
Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP)

Derogada por

[BO-DS-26204] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26204, 1 de junio de 2001
Suscribir un contrato de fideicomiso con NAFIBO SAM y/o con el FONDESIF, según corresponda, para la administración del Programa de Fortalecimiento Patrimonial (PROFOP), con el objeto de fortalecer patrimonialmente a las entidades de intermediación financiera bancarias y no bancarias.

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