Considerando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Créase el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, en adelante el Fondo, como entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurisdicción patrimonio y derecho de gestión propios.
Artículo 2°.- El objeto del Fondo es ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado. constituidas bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio, como sociedades por acciones; así como para aumentar la disponibilidad de recursos financieros del sector productivo nacional.
Artículo 3°.- Los recursos del Fondo alcanzan a doscientos sesenta y cinco (265) millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, provenientes de las siguientes fuentes de financiamiento: Créditos otorgados por organismos multilaterales de financiamiento, Recursos en efectivo de contrapartida nacional prestados por el Banco Central de Bolivia Estos recursos serán otorgados en los mismos términos y condiciones de los fondos especiales de los organismos multilaterales de crédito.
El Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo, recursos que permitan incrementar la cifra señalada en el presente Artículo, en títulos valores de su propia emisión. los mismos que tendrán los plazos señalados en el presente Decreto para los créditos que otorgue el Fondo y redituarán un interés igual a la tasa Libor más dos puntos porcentuales anuales. El Fondo restituirá estos recursos al Banco Central de Bolivia en los mismos plazos y condiciones Asimismo, el Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo bonos de deuda externa soberana y su respectivo colateral.
Artículo 4°.- El Fondo tendrá, como órgano de dirección y decisión, un Consejo Superior presidido por el Ministro de Hacienda y compuesto por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Secretario Nacional de Hacienda y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su Directorio. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras concurrirá obligatoriamente a este Consejo con las atribuciones y responsabilidades de sindico. para cumplir con los objetivos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras señalados en el Artículo 153 de la Ley Nº 1488 de 14 de Abril de 1993.
EL Consejo sesionará válidamente con al menos tres de sus. miembros, uno de los cuales deberá ser el Ministro o el Secretario de Hacienda Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo lo previsto en el Artículo 31 del presente Decreto En caso de empate, dirimirá quien ejerza lapresencia.
Artículo 5°.- Son atribuciones del Consejo: Dirigir el Fondo y adoptar todas las decisiones de carácter general que fuesen necesarias para su funcionamiento de acuerdo con este Decreto. Designar a un Secretario Ejecutivo a tiempo completo. Sobre la base de dictámenes e informes del Secretario Ejecutivo y en su caso de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras:
Artículo 6°.-
Artículo 7°.- El Fondo otorgará a las entidades financieras privadas, constituidas como sociedades anónimas en el país, créditos “Subordinados de Capitalización” y de “Liquidez Estructural” en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales podrán ser contratados dentro de un periodo de doce (12) meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 8°.- El crédito “Subordinado de Capitalización” estará destinado a la expansión patrimonial de las entidades comprendidas en el objeto del Fondo.
Artículo 9°.-
Artículo 10°.-
Artículo 11°.- Para utilizar los recursos desembolsados en fines diferentes a los citados en el anterior Artículo, que estén considerados en el plan de fortalecimiento institucional, la entidad solicitante deberá:
Presentar los estados financieros ajustados de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del Artículo 9, los mismos que deberán contar con dictamen de auditor externo y opinión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Presentar el acta de la Juma Extraordinaria de Accionistas, aprobando como mínimo los puntos establecidos en el inciso c) del Artículo 9 e incluyendo las correspondientes modificaciones al capital, teniendo en cuenta el crédito subordinado.
Artículo 12°.- Si los ajustes a los estados financieros originan cualquiera de las siguientes situaciones, se procederá como se señala en cada caso:
Disminución del Capital Pagado a un nivel por encima del mínimo requerido por ley En este caso la Junta Extraordinaria de Accionistas deberá aprobar adicional mente. la reposición del Capital perdido en un plazo no mayor a treinta (30) días o la reducción del mismo con el correspondiente canje o resellado de las acciones.
Disminución del Capital Pagado por debajo del mínimo establecido por Ley. En este caso, la Juma Extraordinaria de Accionistas deberá aprobar adicionalmente la suscripción y pago total al contado de nuevas acciones, al menos hasta lograr el mínimo requerido por Ley. determinando la proporción para el canje de las acciones antiguas por nuevas y el plazo para ejercitar el derecho preferente de suscripción y pago de las nuevas acciones emitidas, que no deberá exceder de treinta (30) días.
Que los ajustes realizados lleven a una situación en la que resulten mayores al Patrimonio Neto de la entidad En este caso, la Junta Extraordinaria de Accionistas deberá determinar el suficiente aumento de capital mediante apones propios, la incorporación de nuevos accionistas o acordar la fusión con otra entidad financiera, en términos aceptables para el Fondo. En el evento de que resulte necesario realizar operaciones de canje o resellado de acciones, el total de las acciones emitidas será depositado en el Banco Central de Bolivia, que se hará cargo de los procesos correspondientes.
Artículo 13°.- Estos créditos tendrán las características y condiciones siguientes:
Artículo 14°.- Los Créditos de Capitalización tendrán el carácter de subordinados, lo que significa que se computan totalmente como patrimonio de la entidad deudora En caso de liquidación forzosa de la entidad deudora, estas obligaciones gozarán de un orden de prelación inferior a los pasivos exigibles y podrán ser utilizadas para la absorción de pérdidas.
Artículo 15°.- Cuando este crédito represente el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio de la entidad solicitante o cuando una cuota de amortización a capital e intereses no fuera pagada en su totalidad, será indispensable aplicar las siguientes condiciones de administración:
La Junta de Accionistas de la entidad solicitante designará un nuevo Directorio de la sociedad, debiendo contar para el efecto con la no objeción del Fondo en cuanto a sus componentes.
El Gerente General y los principales ejecutivos de las áreas de Créditos. Operaciones y Finanzas, independientemente de la denominación que reciban, serán designados por el Directorio de la entidad, debiendo contar para el efecto con la no objeción del Fondo.
Artículo 16°.- Las acciones que reciba el Fondo, como consecuencia de la conversión de que trata este Decreto, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un (I) año, computable a partir de cada conversión, bajo las modalidades que se señalan a continuación o una combinación de las mismas:
Artículo 17°.- En caso, de que los actuales o nuevos inversionistas aceptables para el Fondo y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, acuerden elevar el capital de una entidad financiera elegible para recibir crédito de capitalización, el Fondo, siempre que los capitales aportados en efectivo por dichos inversionistas representen por lo menos un cincuenta por ciento (50%) de los recursos necesarios para que la entidad alcance los niveles de solvencia establecidos en el Artículo 13 inciso a), podrá convenir lo siguiente:
Reducir la tasa de interés anual del crédito en dos (2) puntos porcentuales.
Ampliar el plazo hasta un máximo de quince (15) años, incluido un periodo de gracia de hasta tres (3) años, para la amortización del capital. Eximir a la entidad de la aplicación de las cláusulas sobre designación de directores y gerentes de que trata el Artículo 15 del presente Decreto Estos beneficios podrán también adoptarse durante la vigencia del crédito y aplicarse sobre el saldo del mismo, en caso que nuevos inversionistas aceptables para el Fondo y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, ingresen a la sociedad aportando capitales en efectivo en por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del saldo del crédito.
Artículo 18°.- En caso de fusiones entre entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el Fondo estará facultado para:
Artículo 19°.- Los beneficios a los que se refieren los articules 17 y 18, no son acumulativos.
Artículo 20°.- Las entidades que cumplieren con lo previsto en el Artículo 13 inciso a) del presente Decreto, sin haber recurrido a un Crédito de Capitalización, podrán acceder a un préstamo bajo esta modalidad que les permita aumentar su relación de suficiencia patrimonial hasta en dos (2) puntos porcentuales.
Artículo 21°.- El Fondo dispondrá de créditos denominados de “Liquidez Estructural” con el propósito de reforzar la capacidad de las entidades financieras privadas nacionales, objetó del presente Decreto, para conceder préstamos al sector productivo del país, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
Artículo 22°.- Las entidades financieras, objeto del presente Decreto, con suficiencia patrimonial lograda mediante el “Crédito de Capitalización”, podrán acceder al “Crédito de Liquidez Estructural”. También tendrán acceso al crédito de “Liquidez Estructural” las entidades financieras que sin haber recurrido al Crédito de Capitalización cumplan lo previsto en el Artículo 21 del presente Decreto.
Artículo 23°.- Los préstamos referidos en el Artículo 21 tendrán las condiciones generales siguientes:
Artículo 24°.- Los créditos de que trata este Decreto no podrán ser utilizados para préstamos concedidos a prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la propiedad o administración de las entidades financieras solicitantes. Las entidades solicitantes que se encuentren excedidas en los límites establecidos por Ley para estos préstamos, deberán regularizar esta situación o. alternativamente, obtener la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras a un plan gradual de adecuación, el mismo que no podrá contemplar un periodo mayor a tres (3) años.
Artículo 25°.- La entidad que reciba alguno de los créditos del Fondo, no podrá efectuar nuevas inversiones en activos fijos ni en bienes de uso. más allá del cinco por ciento (5%) del saldo existente a la firma del contrato de préstamo, durante los primeros cinco años de los créditos, salvo autorización expresa del Fondo.
Artículo 26°.- El plan de fortalecimiento citado en el inciso b) del Artículo 9 del presente Decreto, deberá fijar metas trimestrales para los dos primeros años del plan y anuales para el resto de la vigencia del crédito Dichas metas deberán ser evaluadas y actualizadas al final de cada periodo trimestral y anual.
Artículo 27°.- Sin perjuicio del computo de los créditos otorgados por el Fondo, para los fines establecidos en el Artículo 13 los recursos entregados a las entidades financieras se mantendrán en la cuenta especial a que se refiere el Artículo 10. de donde podrán girarse las sumas necesarias.
Los recursos concedidos que tengan diferente destino al señalado en el Artículo 10 podrán utilizarse según un cronograma a ser convenido con cada entidad eneficiaria El uso de estos recursos estará condicionado al cumplimiento de las metas trimestrales contenidas en el plan de fortalecimiento institucional de la entidad beneficiaria.
El saldo en la cuenta especial se restará del saldo de los créditos respectivos, para los efectos del cálculo de los intereses a que se refieren los Artículos 13 y 23 del presente Decreto.
Artículo 28°.- Las entidades financieras que reciban créditos del Fondo, podrán beneficiarse con una rebaja en la tasa de interés de los mismos, en la medida en que establezcan a satisfacción del Fondo un plan de reprogramación de los créditos de sus clientes del sector privado, que cumplan los requisitos siguientes:
Artículo 29°.- La rebaja de la tasa de interés a que se refiere el Artículo anterior, será de un punto porcentual adicional para las entidades que se acojan a lo estipulado en los artículos 17 o 18 del presente Decreto y de dos puntos porcentuales para las restantes Para acceder a este beneficio, la entidad financiera deberá demostrar, después de la reprogramación de cartera, lo siguiente
Artículo 30°.- Las tasas de interés cobradas por el Fondo en cada una de las operaciones, aún considerando las rebajas autorizadas por el presente Decreto, no podrán ser inferiores al costo promedio ponderado de los financiamientos del Fondo, más costos de administración aprobados en su presupuesto.
Artículo 31°.- El Fondo, con aprobación expresa de la mayoría del total de los miembros de su Consejo Superior podrá comprar, con o sin pacto de rescate, activos netos de previsiones de las entidades financieras cuyo programa de fortalecimiento haga imprescindible dicha compra. La compra de activos a que se refiere este Artículo, se podrá hacer al contado o a plazo, en efectivo o con activos que sean aportados al Fondo o de propiedad del mismo.
Artículo 32°.- Los activos adquiridos por el Fondo incluirán la cesión de garantías reales, personales y demás derechos y privilegios que los respalden, sin perjuicio de que el Fondo pueda exigir garantías adicionales. El Fondo podrá contratar, directamente, servicios especializados que permitan conseguir la recuperación, cobranza y liquidación de los activos que adquiera Dichos contratos podrán realizarse con la misma entidad vendedora siempre que los activos adquiridos no pertenezcan a los mismos accionistas de la entidad vendedora o a personas o grupos vinculados.
Artículo 33°.- Se autoriza al Fondo a efectuar operaciones de compraventa, canje y/o redención de bonos de deuda externa soberana, con el propósito de incentivar la participación de capitales extranjeros en la capitalización de entidades financieras nacionales Estas operaciones deberán efectuarse respetando los acuerdos que la República mantiene con sus acreedores internacionales. El Consejo Superior del Fondo fijará el precio a que se transarán o redimirán los Bonos de deuda, así como el destino que se dará al colateral de los mismos.
Artículo 34°.- El Fondo contratara, por intermedio del Banco Central de Bolivia, asistencia técnica no reembolsable para las entidades que se acojan a sus financiamientos de acuerdo a programas a convenir, en los casos que el Consejo Superior así lo disponga Estos programas se financiarán con la remuneración a que se refiere el Artículo 6.
Artículo 35°.- La contabilidad de los recursos del Fondo sera independiente de la del Banco Central de Bolivia y sus estados financieros deberán ser auditados por una firma de auditoria externa independiente, por lo menos una vez al año.
Artículo 36°.- Los recursos originados por la diferencia de tasas de interés de captación y colocación del Fondo, serán destinados a la amortización de las obligaciones contraídas por este y para cubrir sus costos de administración y servicios.
Artículo 37°.- Las recuperaciones de los recursos del Fondo deberán ser traspasadas al Tesoro General de la Nación, dentro de los sesenta (60) días de su percepción, para el pago correspondiente de las obligaciones adquiridas de acuerdo con el Artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 38°.- El Fondo está prohibido de asumir riesgos de cambio en las operaciones que realice.
Artículo 39°.- Se autoriza al Ministro en la Cartera de Hacienda a suscribir con organismos multilaterales de crédito los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios para el financiamiento y operaciones del Fondo, conforme a los requisitos de ley, en los casos que corresponda.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24110, 1 de septiembre de 1995 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo. | ||||
Keywords | Decreto Supremo, septiembre/1995 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-24110.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach MIN. SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Carlos Sánchez Berzain, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candía Castillo. Freddy Teodovich Ortiz, Moisés Jarmúz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo. Alfonso Revollo Thenier. Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.