Bolivia: Decreto Supremo Nº 24255, 9 de marzo de 1996

VICTOR HUGO CARDENAS CONDE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el artículo 3º de la Ley General de Sociedades Cooperativas declara de utilidad pública e interés social a las sociedades Cooperativas;
  • Que las Cooperativas de Ahorro y Crédito proveen servicios financieros a los sectores con menores recursos y agrupan un gran número de asociados;
  • Que es necesario adoptar medidas que contribuyan a mejorar la eficiencia y competitividad de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en el marco de la legislación vigente;
  • Que de acuerdo a las Leyes 1488 de 14 de abril de 1993 y 1670 de 31 de octubre de 1995, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y al Banco Central de Bolivia participar como organismos del Estado en la supervisión y el mantenimiento de un sistema de intermediación financiero estable y competitivo;
  • Que de acuerdo a la Ley Nº 1493 de 17 de septiembre de 1993 y el Decreto Supremo Nº 23660 de 12 de octubre de 1993, corresponde al Ministerio de Trabajo la organización y promoción de las sociedades cooperativas, así como la supervisión del cumplimiento de la Ley General de Sociedades Cooperativas y disposiciones conexas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Crease el Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito, en adelante el Fondo, como entidad descentralizada del poder Ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios.

Artículo 2°.- El objeto del Fondo es fortalecer el sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito compuesto por entidades constituidas bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Artículo 3°.- Los recursos del Fondo alcanzarán a veinte (20) millones de dólares Americanos, provenientes de las siguientes fuentes de financiamiento:

  1. Aportes en efectivo e instrumentos financieros constituidos por el Estado.
  2. Créditos y donaciones otorgados por organismos bilaterales y multilaterales de financiamiento.

Artículo 4°.-

  1. El Fondo tendrá como órgano de dirección y decisión un Consejo Superior presidido por el Ministro de Hacienda, compuesto por el Ministro de Trabajo, el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Secretario Nacional de Hacienda, el Secretario Nacional de Trabajo y el Gerente del Sistema Financiero del Banco Central de Bolivia. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras concurrirá a este Consejo con las atribuciones y responsabilidades de Síndico para cumplir con los objetivos de la-Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras señalados en el Artículo 153 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993.
  2. El Consejo sesionará validamente con el quórum de cuatro de sus miembros y la presencia del Síndico. Uno de los presentes necesariamente deberá ser el Ministro de Hacienda o el Secretario Nacional de Hacienda. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. En caso de empate, dirimirá quien ejerza la presidencia.

Artículo 5°.- Son atribuciones del Consejo:

  1. Dirigir el Fondo y adoptar las decisiones de carácter general que fuesen necesarias para su funcionamiento de acuerdo con este Decreto.
  2. Designar a un Secretario Ejecutivo a tiempo completo.
  3. Sobre la base de dictámenes e informes del Secretario Ejecutivo aprobar el otorgamiento de créditos de fortalecimiento al fondo de operaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, así como la compra justificada de activos en un plan de fortalecimiento y el apoyo financiero a procesos de intervención.
  4. Aprobar el presupuesto anual del Fondo.

Artículo 6°.-

  1. El Secretario Ejecutivo ejercerá la representación legal del Fondo y actuará como Secretario de su Consejo Superior, con derecho a voz pero sin voto.
  2. El Secretario Ejecutivo, previa conformidad del Consejo Superior, contratará con el Banco Central de Bolivia:
    1. La provisión de servicios de fideicomiso limitado a los recursos del Fondo, en tanto no se encuentren comprometidos en operaciones previstas en este Decreto o que se encuentren pendientes de traspaso al Tesoro General de la Nación.
    2. Servicios de apoyo operativo y logístico, de carácter contable, legal, de asistencia técnica, servicios de custodia, cobranza y similares que requiera el funcionamiento del Fondo.
  3. Por sus servicios, el Banco Central de Bolivia percibirá una remuneración anual de hasta el 5% del monto de los intereses de los créditos otorgados, fijada cada año mediante Resolución Suprema.

Artículo 7°.- Podrán acceder a los recursos del Fondo las Cooperativas de Ahorro y Crédito constituidas bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas y que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 8°.- El Fondo podrá otorgar, a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo precedente, créditos de fortalecimiento para al fondo de operaciones. Para el efecto, el Fondo deberá emitir la reglamentación correspondiente.

Artículo 9°.- El Fondo podrá realizar compras de activos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, justificadas en un plan de fortalecimiento, para lo cual deberá contar con la aprobación expresa de dos tercios del total de los miembros de su Consejo Superior.

Artículo 10°.- En el marco de lo establecido en la Ley General de Sociedades Cooperativas y disposiciones conexas y con dictamen motivado de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el Fondo, con la aprobación expresa de dos tercios del total de los miembros de su Consejo Superior, podrá apoyar financieramente procesos de intervención a las Cooperativas de Ahorro y Crédito. En estos casos, el Fondo podrá subrogarse total o parcialmente los derechos de los depositantes de las entidades intervenidas adquiriendo estos derechos al contado o a plazo. Los derechos del Fondo así adquiridos gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor.

Artículo 11°.- A efecto de lo establecido en Artículo 3 inciso a) del presente Decreto se autoriza al Secretario Ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo, transferir a requerimiento del Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito hasta seis (6) millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, recursos recibidos por aquella institución del Banco Central de Bolivia, en los mismos términos, condiciones, garantías y modalidades de pagos establecidas en el Decreto Supremo Nº 24110 de 1 de septiembre de 1995.

Artículo 12°.- El Subsecretario de Cooperativas ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo del Fondo en forma interina hasta la designación del titular.


Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Trabajo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Eduardo Trigo O’Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24255, 9 de marzo de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCrease el Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito.
KeywordsGaceta 1927, 1996-03-09, Decreto Supremo, marzo/1996
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/16146
Referencias1996.lexml
CreadorFdo. VICTOR HUGO CARDENAS CONDE, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA, Eduardo Trigo O’Connor d'Arlach, MINISTRO SUPLENTE DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José G. Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Irving Alcaráz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-DS-24436] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24436, 13 de diciembre de 1996
El FONDECOOP creado por Decreto Supremo No 24255 de 9 /03/ 1996, por disposición del presente Decreto Supremo, se fusiona por absorción al FONDESIF.

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-L-1493] Bolivia: Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, 17 de septiembre de 1993
Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo
[BO-DS-23660] Bolivia: Reglamento Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, DS Nº 23660, 12 de octubre de 1993
REGLAMENTO DE LA LEY DE MINISTERIOS DEL PODER EJECUTIVO.
[BO-DS-24110] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24110, 1 de septiembre de 1995
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo.

Referencias a esta norma

[BO-DS-24436] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24436, 13 de diciembre de 1996
El FONDECOOP creado por Decreto Supremo No 24255 de 9 /03/ 1996, por disposición del presente Decreto Supremo, se fusiona por absorción al FONDESIF.

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