Bolivia: Decreto Supremo Nº 24436, 13 de diciembre de 1996

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que mediante Decreto Supremo Nº 24110 de 1o de septiembre de 1995, se creó el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo “FONDESIF”, cuyo objeto es ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado, constituidas como sociedades por acciones bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio.
  • Que por Decreto Supremo Nº 24255 de 9 de marzo de 1996 se creó el Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito “FONDECOOP”, como entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios.
  • Que ambos fondos persiguen propósitos similares en cuanto al fortalecimiento del sistema financiero nacional, aunque sus campos de acción y recursos están orientados a dos sectores diferentes.
  • Que el “FONDESIF” cuenta ya con los recursos, experiencia e infraestructura adecuada para atender los requerimientos futuros en esta materia, de manera que no se justifica tener dos entidades con funciones análogas.
  • Que las Cooperativas de Ahorro y Crédito proveen servicios financieros a los sectores de menos recursos y agrupan un gran número de asociados y que el Artículo 3 de la Ley General de Cooperativas las declara de utilidad pública e interés, por lo que es necesario adoptar medidas que contribuyan a mejorar la eficiencia y competitividad de las mismas.
  • Que existen organizaciones de microcrédito que atienden a un elevado número de beneficiarios de servicios financieros, tanto en el ámbito rural como urbano, siendo necesaria la conformación de un programa que las fortalezca de manera eficaz y que la Resolución Tri-institucional de fecha 13 de agosto de 1996, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Presidente del Banco Central de Bolivia y el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, ha establecido el “Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural” (PAM).
  • Que de acuerdo a las Leyes 1488 y 1670 corresponde a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y al Banco Central de Bolivia participar como organismos del Estado en la supervisión y el mantenimiento de un sistema financiero estable y competitivo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito (FONDECOOP) creado por Decreto Supremo Nº 24255 de 9 de marzo de 1996, por disposición del presente Decreto Supremo, se fusiona por absorción al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), en lo sucesivo FONDO, creado por Decreto Supremo Nº 24110 de 1 de septiembre de 1995, con todo su patrimonio, prerrogativas, atribuciones, derechos y obligaciones que ello implica, facultándose a las autoridades respectivas suscribir los contratos necesarios para hacer efectiva dicha fusión. Asimismo se amplían y complementan las funciones y atribuciones del FONDO en los términos del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- Se modifican, complementan y amplían los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 26, 27 y 31 del Decreto Supremo Nº 24110 de 1 de septiembre de 1995, como sigue:

Artículo 2°.- El objeto del Fondo es:

  1. Ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado, constituidas como sociedades por acciones bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio;
  2. Fortalecer el sistema cooperativo de ahorro y crédito, compuesto por entidades constituidas bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas y cuya autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspección de sus actividades y operaciones caen en el ámbito de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
  3. Aumentar la disponibilidad de recursos financieros para el sector productivo nacional.
  4. Administrar el Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural y canalizar recursos a las entidades objeto del mismo, fortaleciendo a los intermediarios financieros no bancarios.

Artículo 3°.-

  1. Los recursos del Fondo alcanzarán a 300 millones de dólares americanos, de los cuales hasta 250 millones de dólares estarán destinados al fortalecimiento de entidades del sistema financiero de carácter privado constituídas como sociedades por acciones, hasta 30 millones de dólares americanos estarán destinados a operaciones con las Cooperativas de Ahorro y Crédito elegibles y hasta 20 millones de dólares estarán destinados a operaciones del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.
  2. Los recursos del Fondo provendrán de las siguientes fuentes:
    1. Créditos y donaciones otorgados por organismos bilaterales y multilaterales de financiamiento.
    2. Recursos en efectivo de contrapartida nacional prestados por el Banco Central de Bolivia. Estos recursos serán otorgados en los mismos términos y condiciones de los fondos especiales de los organismos multilaterales de crédito.
    3. El Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo recursos que permitan incrementar la cifra señalada en el presente artículo en títulos valores de su propiedad o de su propia emisión. En este último caso, los mismos tendrán un plazo de quince años y redituarán un interés igual a la tasa Libor más dos puntos porcentuales anuales. El Fondo restituirá estos recursos al Banco Central de Bolivia en los mismos plazos y condiciones. Asimismo, el Banco Central de Bolivia podrá también constituir en el Fondo bonos de deuda externa soberana y su respectivo colateral.

Artículo 4°.-

  1. El Fondo tendrá como órgano de dirección y decisión, un Consejo Superior, presidido por el Ministro de Hacienda y compuesto por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Secretario Nacional de Hacienda y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su Directorio. Cuando se consideren asuntos relativos a las cooperativas de ahorro y crédito, participarán del Consejo, con derecho a voz y voto, el Ministro de Trabajo y el Secretario Nacional de Trabajo.
  2. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras concurrirá obligatoriamente a este Consejo, con las atribuciones y responsabilidades de síndico para cumplir con los objetivos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras señalados en el Artículo 153 de la Ley Nº 1488 del 14 de abril de 1993.
  3. El Consejo sesionará válidamente con al menos tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Ministro o el Secretario de Hacienda. Cuando se traten asuntos relativos a las cooperativas de ahorro y crédito será imprescindible la presencia del Ministro o del Secretario Nacional de Trabajo, incrementándose el quórum reglamentario a cuatro miembros.
  4. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate dirimirá quien ejerza la presidencia.

Artículo 5°.- Son atribuciones del Consejo:

  1. Dirigir el Fondo y adoptar todas las decisiones de carácter general que fueran necesarias para su funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
  2. Designar un Secretario Ejecutivo a tiempo completo.
  3. Sobre la base de informes del Secretario Ejecutivo o, cuando corresponda, de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en el marco de sus atribuciones:
  4. Aprobar el otorgamiento de créditos subordinados de capitalización y de créditos de liquidez estructural en favor de entidades financieras elegibles, constituídas como sociedades por acciones.
  5. Aprobar las operaciones de fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito elegibles con créditos de liquidez, créditos al fondo de operaciones y compra de activos.
  6. Dar su no objeción a la designación de los miembros del Directorio, Consejo de Administración y ejecutivos de las entidades beneficiarias de los recursos del Fondo en los casos que corresponda.
  7. Autorizar la compra de activos en la forma dispuesta en el Artículo 31.
  8. Autorizar la enajenación de acciones en los casos previstos por el Artículo 16.
  9. Autorizar los términos especiales en los casos previstos por los Artículos 17, 18, 28 y 29.
  10. Aprobar los programas de asistencia técnica a que hace referencia el Artículo 34.
  11. Aprobar el presupuesto anual del Fondo.
  12. Autorizar el traspaso de las recuperaciones previstas en el Artículo 37.
  13. Nombrar el Comité Técnico que revisará las solicitudes del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.
  14. Aprobar Reglamentos de Crédito y Manuales de Operaciones del Fondo.
  15. Aprobar actualizaciones y reformulaciones de los planes de fortalecimiento.
  16. Designar al Director del Comité Técnico del PAM.

Artículo 7°.-

  1. El Fondo otorgará a las entidades financieras privadas constituidas como sociedades anónimas en el país, créditos “Subordinados de Capitalización” y de “Liquidez Estructural” en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales sólo podrán ser aprobados por su Consejo Superior hasta el 31 de marzo de 1997.
  2. El Fondo aprobará operaciones de fortalecimiento de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito elegibles hasta el 15 de diciembre de 1997.
  3. El Fondo aprobará operaciones en el marco del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural hasta el 15 de diciembre de 1999.

Artículo 26°.-

  1. El Plan de Fortalecimiento citado en el inciso b) del Artículo 9 del presente Decreto deberá fijar metas trimestrales para los dos primeros años del plan y anuales para el resto de la vigencia del crédito. Dichas metas deberán ser evaluadas y actualizadas al final de cada periodo trimestral y anual.
  2. Las actualizaciones y reformulaciones que sufran los referidos planes de fortalecimiento deberán contar, para su aprobación por el Consejo Superior, con la opinión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 27°.-

  1. Sin perjuicio del cómputo de los créditos otorgados por el Fondo para los fines establecidos en el Artículo 13, los recursos entregados a las entidades financieras se mantendrán en la cuenta especial a que se refiere el Artículo 10, de donde podrán girarse las sumas necesarias.
  2. Los recursos concedidos que tengan diferente destino al señalado en el Artículo 10 podrán utilizarse según un cronograma a ser convenido con cada entidad beneficiaria. El uso de estos recursos estará condicionado al cumplimiento de las metas trimestrales contenidas en el plan de fortalecimiento institucional de la entidad beneficiaria.
  3. El saldo de la cuenta especial se restará, sólo por sesenta días a partir del primer desembolso, del saldo de los créditos respectivos para los efectos del cálculo de los intereses a que se refieren los Artículos 13 y 23 del presente Decreto.

Artículo 31°.-

  1. El Fondo, con aprobación expresa de la mayoría del total de los miembros de su Consejo Superior, podrá comprar, con o sin pacto de rescate, activos netos de previsiones constituídas de las entidades financieras, incluídas las sociedades cooperativas de ahorro y crédito, cuyo programa de fortalecimiento justifique dicha compra.
  2. La compra de activos a que se refiere este artículo se podrá hacer al contado o a plazos, en efectivo o en activos que sean aportados al Fondo o de propiedad del mismo.

Artículo 3°.- El Fondo llevará en forma separada la contabilidad de los recursos destinados a entidades financieras constituídas como sociedades por acciones, al sistema cooperativo de ahorro y crédito y a las operaciones del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.

Artículo 4°.- Las operaciones de financiamiento del Fondo para las cooperativas de ahorro y crédito elegibles podrán originarse en solicitudes de dichas entidades o en procesos de intervención. Los procesos de intervención en sujeción a la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996 tendrán las características y condiciones siguientes:
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia, mediante resoluciones expresas, determinarán la intervención de la Cooperativa.
La intervención estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras quien nombrará un interventor que legal y estatutariamente asumirá las funciones y atribuciones de la Asamblea General, de los Consejos de Administración y Vigilancia.
La intervención tendrá por objeto determinar la situación patrimonial y establecer un plan de fortalecimiento para la Cooperativa intervenida o, en su caso, recomendar las operaciones y medidas que sean más aconsejables para la misma.
Si el interventor propone un Plan de Fortalecimiento, el mismo deberá ser presentado al Fondo, con opinión del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, en un plazo máximo de 90 días de iniciada la intervención, para la consideración por parte del Consejo Superior del Fondo de las operaciones que se contemplen en dicho Plan.

Artículo 5°.- Para que una cooperativa sea beneficiaria de un programa de fortalecimiento será indispensable que la entidad cumpla con las siguientes condiciones durante la vigencia de las operaciones:
La asamblea de socios de la cooperativa designará el Consejo de Administración de la sociedad, debiendo contar para el efecto con la no objeción del Fondo en cuanto a sus componentes.
El Gerente General y los principales ejecutivos de las áreas de créditos, operaciones y finanzas, independientemente de la denominación que reciban, serán designados o ratificados por el Consejo de Administración de la entidad, debiendo contar para el efecto con la no objeción del Fondo.
Que la entidad haya presentado un balance pro forma que incluya la adecuación de su patrimonio neto al mínimo requerido por Ley una vez realizados los ajustes necesarios al constituir previsiones y provisiones para cubrir la irrecuperabilidad de activos, regularización de pasivos, y el reconocimiento de pérdidas pendientes de absorción, tomando en cuenta para este efecto las operaciones solicitadas al Fondo.
Durante el período de vigencia de las operaciones, la entidad deberá comprometerse a que sus estados financieros sean auditados por una empresa de auditoría externa, contratada por la entidad y aprobada por el Fondo.
En casos de fusión, y cuando la cooperativa absorbente no requiera financiamiento del Fondo para cumplir con los requisitos legales de adecuación patrimonial, se la eximirá de lo establecido en los incisos a) y b) de este Artículo.

Artículo 6°.- Las operaciones de créditos y compra de cartera con o sin pacto de rescate con las cooperativas de ahorro y crédito, tendrán las siguientes condiciones:
El plazo máximo para pagar el crédito otorgado o, en su caso, la recompra de activos, será de diez (10) años.
El crédito o la recompra de activos, cuando corresponda, serán honrados mediante cuotas de amortización al capital, semestrales, iguales y sucesivas.
La entidad solicitante deberá garantizar el pago del crédito y el cumplimiento de todos los compromisos establecidos en el Plan de Fortalecimiento a satisfacción del Fondo.
La tasa de interés será variable, calculada sobre la base de la tasa pasiva efectiva promedio ponderada del sistema bancario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al semestre anterior, calculada por el Banco Central de Bolivia, más un punto porcentual al año.
Los intereses devengados se pagarán al vencimiento de cada cuota.
En ningún caso, estos créditos serán objeto de renovación o reprogramación.
Si transcurridos tres (3) meses del vencimiento de una cuota de amortización a capital e intereses o de una porción de recompra de cartera, ésta no fuera pagada en su totalidad, el contrato se entenderá de plazo vencido y se procederá a la ejecución de las garantías en favor del Fondo, por el saldo total de la obligación.
Los créditos al fondo de operaciones de una cooperativa no podrán superar el 50% del patrimonio de la entidad, excluído el crédito.

Artículo 7°.- En caso de fusión de dos o más cooperativas de ahorro y crédito, el Fondo podrá conceder a la cooperativa resultante de la fusión las ventajas previstas en los incisos a) y b) del Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 24110, siendo necesario que la absorbente esté bajo supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

Artículo 8°.- El Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural contará con tres instrumentos de apoyo a las entidades financieras no bancarias con objeto de promover la formalización de sus actividades:
Préstamos de fortalecimiento institucional a las entidades elegibles.
Programas no reembolsables de asistencia técnica, capacitación, tecnología financiera y difusión adecuados a estas entidades.
Préstamos e inversiones para el fortalecimiento patrimonial de las entidades que se constituyan como sociedades anónimas.

Artículo 9°.- Se conformará un Comité Técnico con representantes, uno de cada institución, del Ministerio de Hacienda, del Banco Central de Bolivia y de la Superintendencia de Bancos, otros dos miembros a ser nombrados por el Consejo Superior del Fondo y el Secretario Ejecutivo del Fondo. Este Comité evaluará los Planes de Fortalecimiento sometidos por las entidades solicitantes en el marco del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural y emitirá su opinión técnica, la misma que será requisito para la consideración de la solicitud por parte del Consejo Superior.

Artículo 10°.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda a transferir al Fondo, en los mismos términos y condiciones, los recursos de los convenios internacionales que correspondan al Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.

Artículo 11°.- El Consejo Superior del Fondo adecuará la reglamentación interna necesaria para concretar el propósito señalado en los artículos precedentes para las Cooperativas de Ahorro y Crédito y para el Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.

Artículo 12°.-
Las operaciones realizadas por el FONDECOOP antes de la vigencia del presente decreto supremo, se adecuarán en lo conducente a las disposiciones precedentes.
Se abroga el Decreto Supremo Nº 24255 de 9 de marzo de 1996 y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Mantienen plena vigencia las disposiciones del Decreto Supremo Nº 24110 que no han sido expresamente modificadas, complementadas y ampliadas por el presente Decreto Supremo.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis años.
Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 24436, 13 de diciembre de 1996
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl FONDECOOP creado por Decreto Supremo No 24255 de 9 /03/ 1996, por disposición del presente Decreto Supremo, se fusiona por absorción al FONDESIF.
KeywordsGaceta 1968, 1997-01-12, Decreto Supremo, diciembre/1996
Origenhttp://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/12020
Referencias1990b.lexml
CreadorFdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abroga a

[BO-DS-24255] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24255, 9 de marzo de 1996
Crease el Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito.

Véase también

[BO-L-1488] Bolivia: Ley de Bancos y Entidades Financieras, 14 de abril de 1993
Ley General de Bancos y Entidades Financieras
[BO-DS-24110] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24110, 1 de septiembre de 1995
Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo.
[BO-DS-24255] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24255, 9 de marzo de 1996
Crease el Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito.

Referencias a esta norma

[BO-DS-25338] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25338, 29 de marzo de 1999
Normar las actividades y operaciones de NAFIBO SAM y FONDESIF.
[BO-DS-25768] Bolivia: Decreto Supremo Nº 25768, 15 de mayo de 2000
Se modifica el plazo establecido en el artículo 1, del Decreto Supremo Nº 25681 de 25 /02/ 2000, para la resolución de pasivos y contingentes no transferidos de las entidades financieras intervenidas.
[BO-DS-26576] Bolivia: Decreto Supremo Nº 26576, 3 de abril de 2002
Se autoriza al FONDESIF, modificar los indicadores financieros originalmente exigidos en los contratos de créditos subordinados de capitalización y de liquidez estructural.
[BO-DS-27883] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27883, 30 de noviembre de 2004
Mecanismos a través de los cuales el FONDESIF podrá modificar o extinguir los contratos suscritos con las entidades financieras.
[BO-DS-N142] Bolivia: Decreto Supremo Nº 142, 28 de mayo de 2009
Autoriza al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF incrementar la subpartida 25230 “Auditorías Externas” en Bs1.200.000, a través del traspaso interinstitucional que realizará el Tesoro General de la Nación - TGN afectando la partida 99200 “Provisiones para Gastos Corrientes”, para la realización de la Auditoría Especial Financiera y Legal a las operaciones realizadas por el CITIBANK N.A.
[BO-DS-N1732] Bolivia: Decreto Supremo Nº 1732, 18 de septiembre de 2013
Autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a imputar al capital del saldo adeudado por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo – FONDESIF al Tesoro General de la Nación correspondiente al Convenio Subsidiario CAF 235-A referido al Programa “Fortalecimiento y Expansión del Sistema Financiero de la República de Bolivia”.

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