CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- El Fondo de Fortalecimiento del Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito (FONDECOOP) creado por Decreto Supremo Nº 24255 de 9 de marzo de 1996, por disposición del presente Decreto Supremo, se fusiona por absorción al Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), en lo sucesivo FONDO, creado por Decreto Supremo Nº 24110 de 1 de septiembre de 1995, con todo su patrimonio, prerrogativas, atribuciones, derechos y obligaciones que ello implica, facultándose a las autoridades respectivas suscribir los contratos necesarios para hacer efectiva dicha fusión. Asimismo se amplían y complementan las funciones y atribuciones del FONDO en los términos del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Se modifican, complementan y amplían los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 26, 27 y 31 del Decreto Supremo Nº 24110 de 1 de septiembre de 1995, como sigue:
Artículo 2°.- El objeto del Fondo es:
Artículo 3°.-
Artículo 4°.-
Artículo 5°.- Son atribuciones del Consejo:
Artículo 7°.-
Artículo 26°.-
Artículo 27°.-
Artículo 31°.-
Artículo 3°.- El Fondo llevará en forma separada la contabilidad de los recursos destinados a entidades financieras constituídas como sociedades por acciones, al sistema cooperativo de ahorro y crédito y a las operaciones del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.
Artículo 4°.- Las operaciones de financiamiento del Fondo para las cooperativas de ahorro y crédito elegibles podrán originarse en solicitudes de dichas entidades o en procesos de intervención. Los procesos de intervención en sujeción a la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996 tendrán las características y condiciones siguientes:
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia, mediante resoluciones expresas, determinarán la intervención de la Cooperativa.
La intervención estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras quien nombrará un interventor que legal y estatutariamente asumirá las funciones y atribuciones de la Asamblea General, de los Consejos de Administración y Vigilancia.
La intervención tendrá por objeto determinar la situación patrimonial y establecer un plan de fortalecimiento para la Cooperativa intervenida o, en su caso, recomendar las operaciones y medidas que sean más aconsejables para la misma.
Si el interventor propone un Plan de Fortalecimiento, el mismo deberá ser presentado al Fondo, con opinión del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, en un plazo máximo de 90 días de iniciada la intervención, para la consideración por parte del Consejo Superior del Fondo de las operaciones que se contemplen en dicho Plan.
Artículo 5°.- Para que una cooperativa sea beneficiaria de un programa de fortalecimiento será indispensable que la entidad cumpla con las siguientes condiciones durante la vigencia de las operaciones:
La asamblea de socios de la cooperativa designará el Consejo de Administración de la sociedad, debiendo contar para el efecto con la no objeción del Fondo en cuanto a sus componentes.
El Gerente General y los principales ejecutivos de las áreas de créditos, operaciones y finanzas, independientemente de la denominación que reciban, serán designados o ratificados por el Consejo de Administración de la entidad, debiendo contar para el efecto con la no objeción del Fondo.
Que la entidad haya presentado un balance pro forma que incluya la adecuación de su patrimonio neto al mínimo requerido por Ley una vez realizados los ajustes necesarios al constituir previsiones y provisiones para cubrir la irrecuperabilidad de activos, regularización de pasivos, y el reconocimiento de pérdidas pendientes de absorción, tomando en cuenta para este efecto las operaciones solicitadas al Fondo.
Durante el período de vigencia de las operaciones, la entidad deberá comprometerse a que sus estados financieros sean auditados por una empresa de auditoría externa, contratada por la entidad y aprobada por el Fondo.
En casos de fusión, y cuando la cooperativa absorbente no requiera financiamiento del Fondo para cumplir con los requisitos legales de adecuación patrimonial, se la eximirá de lo establecido en los incisos a) y b) de este Artículo.
Artículo 6°.- Las operaciones de créditos y compra de cartera con o sin pacto de rescate con las cooperativas de ahorro y crédito, tendrán las siguientes condiciones:
El plazo máximo para pagar el crédito otorgado o, en su caso, la recompra de activos, será de diez (10) años.
El crédito o la recompra de activos, cuando corresponda, serán honrados mediante cuotas de amortización al capital, semestrales, iguales y sucesivas.
La entidad solicitante deberá garantizar el pago del crédito y el cumplimiento de todos los compromisos establecidos en el Plan de Fortalecimiento a satisfacción del Fondo.
La tasa de interés será variable, calculada sobre la base de la tasa pasiva efectiva promedio ponderada del sistema bancario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al semestre anterior, calculada por el Banco Central de Bolivia, más un punto porcentual al año.
Los intereses devengados se pagarán al vencimiento de cada cuota.
En ningún caso, estos créditos serán objeto de renovación o reprogramación.
Si transcurridos tres (3) meses del vencimiento de una cuota de amortización a capital e intereses o de una porción de recompra de cartera, ésta no fuera pagada en su totalidad, el contrato se entenderá de plazo vencido y se procederá a la ejecución de las garantías en favor del Fondo, por el saldo total de la obligación.
Los créditos al fondo de operaciones de una cooperativa no podrán superar el 50% del patrimonio de la entidad, excluído el crédito.
Artículo 7°.- En caso de fusión de dos o más cooperativas de ahorro y crédito, el Fondo podrá conceder a la cooperativa resultante de la fusión las ventajas previstas en los incisos a) y b) del Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 24110, siendo necesario que la absorbente esté bajo supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Artículo 8°.- El Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural contará con tres instrumentos de apoyo a las entidades financieras no bancarias con objeto de promover la formalización de sus actividades:
Préstamos de fortalecimiento institucional a las entidades elegibles.
Programas no reembolsables de asistencia técnica, capacitación, tecnología financiera y difusión adecuados a estas entidades.
Préstamos e inversiones para el fortalecimiento patrimonial de las entidades que se constituyan como sociedades anónimas.
Artículo 9°.- Se conformará un Comité Técnico con representantes, uno de cada institución, del Ministerio de Hacienda, del Banco Central de Bolivia y de la Superintendencia de Bancos, otros dos miembros a ser nombrados por el Consejo Superior del Fondo y el Secretario Ejecutivo del Fondo. Este Comité evaluará los Planes de Fortalecimiento sometidos por las entidades solicitantes en el marco del Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural y emitirá su opinión técnica, la misma que será requisito para la consideración de la solicitud por parte del Consejo Superior.
Artículo 10°.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda a transferir al Fondo, en los mismos términos y condiciones, los recursos de los convenios internacionales que correspondan al Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.
Artículo 11°.- El Consejo Superior del Fondo adecuará la reglamentación interna necesaria para concretar el propósito señalado en los artículos precedentes para las Cooperativas de Ahorro y Crédito y para el Programa de Apoyo al Microcrédito y al Financiamiento Rural.
Artículo 12°.-
Las operaciones realizadas por el FONDECOOP antes de la vigencia del presente decreto supremo, se adecuarán en lo conducente a las disposiciones precedentes.
Se abroga el Decreto Supremo Nº 24255 de 9 de marzo de 1996 y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
Mantienen plena vigencia las disposiciones del Decreto Supremo Nº 24110 que no han sido expresamente modificadas, complementadas y ampliadas por el presente Decreto Supremo.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 24436, 13 de diciembre de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El FONDECOOP creado por Decreto Supremo No 24255 de 9 /03/ 1996, por disposición del presente Decreto Supremo, se fusiona por absorción al FONDESIF. | ||||
Keywords | Gaceta 1968, 1997-01-12, Decreto Supremo, diciembre/1996 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/12020 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Franklin Anaya Vásquez, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Raúl España Smith, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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