Bolivia: Decreto Supremo Nº 28999, 1 de enero de 2007
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
- Que la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, aprueba el Convenio suscrito entre la República de Bolivia representada por el Ministerio de Hacienda y la Corporación Andina de Fomento - CAF, autorizando al Banco Central de Bolivia - BCB, a transferir a favor de NACIONAL FINANCIERA BOLIVIANA S. A. M.- NAFIBO S. A. M., los activos generados con los recursos administrados por la Gerencia de Desarrollo del BCB.
- Que por Decreto Supremo Nº 24246 de 27 de febrero de 1996, se reconoció la personalidad jurídica de NAFIBO S. A. M., aprobando la protocolización de sus Estatutos Sociales por ante la Notaría de Gobierno de La Paz.
- Que mediante la Ley Nº 1834 de 31 de marzo de 1998, Ley del Mercado de Valores y la Ley Nº 1864 de 15 de junio de 1998, Ley de Propiedad y Crédito Popular, se dispuso ampliar el objeto social de NAFIBO S. A. M., permitiéndole realizar otras operaciones financieras además de la inicialmente establecida en la Ley Nº 1670.
- Que mediante la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000, Ley de Reactivación Económica, se dispuso la reestructuración institucional de NAFIBO S. A. M., como entidad de intermediación financiera de segundo piso, constituida como sociedad anónima de economía mixta dentro del marco legal establecido en el Código de Comercio, permitiéndole, entre otras actividades, las de realizar operaciones de intermediación de fondos hacia entidades de intermediación financiera privadas, administrar fideicomisos, comprar cartera de entidades de intermediación financiera, llevar a cabo mandatos de intermediación financiera, administrar fondos de terceros, efectuar comisiones de confianza y obtener recursos financieros provenientes del Estado así como de entidades públicas y privadas del extranjero.
- Que el Texto Ordenado de la Ley Nº 1488 al 20 de diciembre de 2001, Ley de Bancos y Entidades Financieras, en su Artículo 1 define con carácter indicativo y no limitativo a los Bancos de Segundo Piso y en su Artículo 18 determina que las Entidades Financieras de Segundo Piso deberán utilizar en su denominación la de “Banco de Segundo Piso”.
- Que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en calidad de autoridad fiscalizadora de NAFIBO S. A. M., ha emitido, mediante la Circular SB/529/06, el Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de Bancos de Segundo Piso, estableciendo en su Disposición Transitoria que NAFIBO S. A. M. adecue su funcionamiento a lo establecido en dicho reglamento, hasta el 30 de junio de 2007.
- Que mediante Decreto Supremo Nº 24110 de 1 de septiembre de 1995, se crea el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo - FONDESIF, con el objeto de ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera de carácter privado, constituidas bajo la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como de aumentar la disponibilidad de recursos financieros del sector productivo nacional.
- Que mediante Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999, se establece que NAFIBO S. A. M. y FONDESIF son las únicas entidades que intermedian los recursos financieros provenientes del Estado boliviano, o aquellos obtenidos por éste de entidades financieras internacionales o entidades privadas nacionales y del extranjero, con destino a las micro - finanzas, mediante el otorgamiento de líneas de financiamiento para la concesión de micro - crédito y al apoyo institucional integral de entidades financiera que atiendan demandas de micro-crédito, estableciendo el campo de acción, competencia y normas que rigen las actividades y operaciones de ambas entidades.
- Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006 - Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece en su Artículo 4, como atribuciones específicas del Ministerio de Planificación del Desarrollo, las de planificar y coordinar el desarrollo integral del país mediante la elaboración, coordinación y seguimiento de la estrategia nacional del desarrollo económico, social y cultural, en relación con los Ministerios correspondientes, definir políticas para fortalecer la presencia del Estado como actor productivo y financiero para la redistribución de riqueza económica y de plantear políticas y estrategias de inversión pública y financiamiento para el desarrollo nacional. Asimismo, dicho cuerpo normativo dispone como atribuciones específicas del Ministerio de Hacienda, las de diseñar políticas en materia de intermediación financiera, servicios financieros, pensiones, valores y seguros y coordinar con el Ministerio de Planificación del Desarrollo el seguimiento y evaluación de la estrategia nacional de desarrollo.
- Que el Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006 - Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece en su Artículo 56 que FONDESIF y NAFIBO S. A. M., son instituciones bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
- Que el Plan Nacional de Desarrollo - PND, establece como prioridad del Gobierno llevar adelante una participación activa en la promoción y financiamiento del desarrollo productivo nacional, con características de solidaridad y fomento, a partir del establecimiento de tasas de interés, garantías, plazos y otras condiciones de financiamiento convenientes y acordes al ciclo de producción de los sectores productivos.
- Que el PND contempla la creación de una banca de desarrollo, que promoverá mecanismos de redistribución del ingreso nacional a través del financiamiento del desarrollo productivo urbano y rural, de sectores y regiones excluidas, revalorizando saberes y capacidades productivas y reconociendo la diversidad económica, productiva y cultural del país.
- Que con el propósito de plasmar los objetivos dispuestos en el PND, es necesario fortalecer la presencia del Estado en el financiamiento del desarrollo productivo, comunitario y social, a partir del establecimiento de una mayor capacidad financiera, técnica y de gestión de las entidades involucradas en este proceso, requiriéndose para ello de ajustes normativos e institucionales para una adecuada canalización del financiamiento interno, externo y de la cooperación internacional hacia programas y proyectos relacionados al desarrollo del aparato productivo nacional.
- Que se hace necesaria una adecuación institucional de NAFIBO S. A. M., para que operando como un banco de desarrollo se constituya en la entidad de intermediación financiera de segundo piso, que concentre los esfuerzos del Estado boliviano en el otorgamiento de financiamiento para el desarrollo productivo, movilizando el ahorro interno y canalizando los recursos provistos por el Tesoro General de la Nación, sus propios recursos y los obtenidos directamente o por el Estado, de entidades de cooperación financiera internacional o de entidades privadas nacionales o extranjeras, bajo las modalidades y mecanismos más convenientes que permitan lograr la soberanía financiera nacional.
- Que a fin de instrumentar lo señalado precedentemente, es necesario proceder a la adecuación institucional de NAFIBO S. A. M., a partir de la publicación del presente Decreto Supremo y efectuar las consiguientes modificaciones de sus Estatutos Sociales en lo referente a la denominación, objeto, operaciones y otros aspectos que sean pertinentes, con el objetivo de realizar operaciones propias de un banco de desarrollo, a la brevedad posible.
- Que para que NAFIBO S. A. M., se adecue institucionalmente en un banco de desarrollo, es necesario que se el transfieran recursos, programas, líneas de financiamiento, activos y otros de FONDESIF, directamente y previa evaluación y/o auditoría de los mismos, o de forma indirecta mediante la constitución de fideicomisos, mandatos de administración o los mecanismos jurídicos que correspondan.
- Que la Corporación Andina de Fomento - CAF, de acuerdo con sus facultades y funciones, ha hecho conocer su disposición de facilitar el proceso de adecuación institucional de NAFIBO S. A. M.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto)
- El presente Decreto Supremo tiene por objeto la adecuación institucional de la Nacional Financiera Boliviana, Sociedad Anónima Mixta - NAFIBO S. A. M., a Banco de Desarrollo Productivo S. A. M., adecuación que de acuerdo a lo dispuesto por el Texto Ordenado de la Ley Nº 1488 al 20 de diciembre de 2001 - Ley de Bancos y Entidades Financieras y sus Reglamentos, será conforme a los siguientes aspectos:
- Se efectúa el cambio de denominación de “NACIONAL FINANCIERA BOLIVIANA SOCIEDAD ANONIMA MIXTA - NAFIBO S. A. M.”, a “BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S. A. M.- BDP S. A. M.- BANCO DE SEGUNDO PISO”.
- El BDP S. A. M., continuará ininterrumpidamente las actividades y operaciones de NAFIBO S. A. M., manteniéndose inalterables las relaciones contractuales de esta última para con terceros. Asimismo, además de las operaciones permitidas en la actualidad a NAFIBO S. A. M., se autoriza al BDP S. A. M. efectuar las siguientes:
- Celebrar Mandatos de Administración como mandante o mandatario.
- Ampliar la intermediación y canalización de recursos hacia entidades, asociaciones o fundaciones de carácter financiero, de derecho privado o público, las que deberán estar legalmente establecidas y autorizadas para operar en el país.
- Participar en fondos, fideicomisos o patrimonios autónomos destinados a ser utilizados como mecanismos de garantía.
- Participar en sociedades o patrimonios autónomos o generar líneas de financiamiento para capital de riesgo.
- Actuando en calidad de fiduciario, el BDP S. A. M. podrá:
- Financiar obras de infraestructura social y productiva, asistencia técnica, transferencia tecnológica, programas especiales y otros.
- Financiar complejos productivos y otros servicios complementarios de los sectores y territorios priorizados en el Plan Nacional de Desarrollo - PND.
- Constituir y participar en fondos de seguros de crédito, agropecuarios y de contingencias.
- Proveer recursos monetarios no reembolsable, en calidad de “Capital Semilla”.
- Garantizar la suscripción y/o colocación total o parcial de Valores, en oferta pública a través del contrato respectivo.
- Actuar como “creador de mercado” de instrumentos financieros.
- Administrar otro tipo de fideicomisos de acuerdo a lo dispuesto en la normativa y documentos constitutivos respectivos.
- Los Estatutos Sociales de NAFIBO S. A. M., serán adecuados a fin de implementar las modificaciones y complementaciones establecidas en el presente Decreto Supremo. La reforma de los Estatutos Sociales de NAFIBO S. A. M., deberá observar lo dispuesto en el Título IX de los Estatutos de ésta entidad, vigente a la fecha, lo dispuesto por el Código de Comercio, Texto Ordenado de la Ley Nº 1488 - Ley de Bancos y Entidades Financieras y demás normas complementarias y conexas.
- El Estado boliviano deberá ser siempre propietario de la mayoría absoluta (minimamente cincuenta por ciento más una acción - 50% + 1) del capital accionario del BDP S. A. M.
Artículo 2°.- (Disponibilidad y utilizacion de recursos) Con el objetivo de coordinar adecuadamente la disponibilidad y utilización de los recursos para el financiamiento del desarrollo, el BDP S. A. M., será la entidad de intermediación financiera de segundo piso que concentrará y centralizará la administración de dichos recursos, ya sea que estos provengan del Tesoro General de la Nación y/o de aquellos provenientes de otras fuentes a ser obtenidos por las distintas instancias del Poder Ejecutivo.
Artículo 3°.- (Cesion de contratos y transferencia de activos del FONDESIF)
- En un plazo no mayor a un (1) año calendario, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el BDP S. A. M., realizará, a su costo, auditorias y evaluaciones técnico - legales, sobre:
- Los contratos suscritos por el FONDESIF, que establezcan la administración de recursos, fideicomisos, programas, proyectos y líneas de financiamiento a cargo de esta entidad;
- Los activos del FONDESIF, que incluirá la totalidad de los activos fijos (muebles, inmuebles y derechos susceptibles de valoración patrimonial).
- Tomando en cuenta los resultados de las auditorias y las evaluaciones técnico - legales a que hace referencia el parágrafo anterior y de acuerdo a sus propias necesidades de administración e infraestructura, el BDP S. A. M. decidirá qué contratos el serán cedidos y qué activos el serán transferidos, debiendo en todo momento evitar cualquier interrupción o corte en la administración y ejecución de los mismos.
- Dependiente de la modalidad de transferencia de los distintos activos al BDP S. A. M., el Estado no podrá recibir acciones en esta sociedad de economía mixta. Los Ministros de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, en coordinación con el BDP S. A. M., serán los encargados de acordar los aspectos societarios, incluyendo procesos de incremento de capital y de emisión de nuevas acciones, que puedan emerger a raíz de estas transferencias.
Las cesiones y transferencias que fueran decididas por el BDP S. A. M. serán documentadas y respaldadas mediante las estructuras técnico-legales más apropiadas.
Los Ministros de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, en coordinación con el BDP S. A. M., serán los encargados de tramitar las Leyes, Decretos Supremos, Convenios Subsidiarios y/o otras disposiciones e instrumentos legales que puedan ser requeridos para llevar adelante las transferencias y cesiones anteriormente indicadas.
El BDP S. A. M. y el FONDESIF podrán acordar que cualquier cesión de contratos y/o transferencia de activos sea efectuada en cualquier momento, antes de la finalización del plazo de un (1) año calendario establecido en el parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 4°.- (Recursos patrimoniales del FONDESIF) Los recursos patrimoniales hasta la fecha y los recursos de patrimonialización a favor del FONDESIF, en cumplimiento de sus funciones, podrán ser otorgadas en fideicomiso al BDP S. A. M., previa la realización de las auditorias y evaluaciones técnico - legales, conforme a lo dispuesto en el Segundo Parágrafo del Artículo anterior. La constitución de estos fideicomisos, será efectuada, documentada y respaldada mediante la estructura legal más apropiada.
Artículo 5°.- (Prohibicion) A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el FONDESIF no podrá realizar actividades ni operaciones similares o paralelas a las autorizadas al BDP S. A. M., salvo aquellas que requieran de continuidad en su administración.
Artículo 6°.- (Vigencia de normas) Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Disposiciones transitorias
Artículo transitorio 1°.- El BDP S. A. M. adecuará su estructura organizativa y operacional, en los niveles que correspondan, implementando los mecanismos administrativos y de organización, necesarios para la administración de los recursos, programas, proyectos, líneas de financiamiento y fideicomisos provenientes del FONDESIF.
Artículo transitorio 2°.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el FONDESIF entrará en un proceso de disolución gradual hasta su liquidación definitiva, a cuyo fin se dictarán las normas correspondientes.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de enero del año dos mil siete.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazábal Córdova, Luís Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.